Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Germán López Guerrero contra el auto de 3 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Germán López Guerrero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó al auto de 3 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2017-00777-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Sergio Arango Hincapié presentó la acción de tutela núm. 17001-23-33-000-2017-00777-00 en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se protegiera su derecho fundamental de petición, en virtud de la solicitud radicada el 4 de agosto de 2017, en la que requirió: (i) entregar copia de los exámenes 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero médicos practicados y de los documentos que determinaron que el señor Sergio Arango Hincapié se encontraba apto para prestar el servicio militar obligatorio;
(ii) informar cuál fue el tratamiento médico autorizado; (iii) suministrar copia de la hoja de vida y sus anexos, de las funciones, de las quejas y las salidas del señor Sergio Arango Hincapié «en la prestación de su servicio militar en el Batallón de Policía Militar No. 5 CR Guillermo Ferguson»; (iv) suministrar certificación del tiempo de servicio prestado por el señor Sergio Arango Hincapié;
(v) copia del acto administrativo que dispuso el retiro y del examen de retiro; (vi) copia de los certificados de incapacidad; y, (vii) copia de la convocatoria y del acta de la Junta Médico Laboral o, en su defecto, se informe por qué no se realizó dicha junta. 2.2. Indicó que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas y que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, la referida autoridad judicial amparó los derechos fundamentales incoados por el señor Sergio Arango Hincapié y en consecuencia dispuso: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a (sic) DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA y/o al comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 CR Guillermo Ferguson, de Tolemaida, Municipio de Nilo–Cundinamarca, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo a los numerales 1,2,3 (sic) y 4 del escrito de petición presentado por la abogada YULIANA OCAMPO MARULANDA en representación del señor SERGIO ARANGO HINCAPIE (sic)”.
TERCERO: ORDENAR al AREA (sic) DE TALENTO HUMANO EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y/o al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 CR Guillermo Ferguson de Tolemaida, Municipio de Nilo–Cundinamarca, que en un término de cuarenta y ocho 48) (sic) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo a los numerales 8,9,10,11,12,14,15 (sic) y 16 de la petición elevada a la entidad el pasado 4 de agosto de 2017 por la abogada YULIANA OCAMPO MARULLA (sic) en representación del señor SERGIO ARANGO HINCAPIE (sic).
CUARTO: ORDENAR al Comandante del BATALLON (sic) GUILLERMO FERGUSON – de Tolemaida, Municipio de Nilo – Cundinamarca, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo a los puntos 5,6,7,8 (sic) y 9 del escrito de petición presentado por la abogada YULIANA OCAMPO MARULANDA en representación del señor SERGIO ARANGO HINCAPIE (sic) […]».
(Negrilla fuera del texto) 2.3. Señaló que el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas le impuso, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sanción de multa por la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo de tutela de 14 de noviembre de 2017. 2.4.
Puntualizó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato y que, mediante auto de 25 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero 2.5. Precisó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, las distintas dependencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procedieron a dar respuesta de la siguiente manera a las peticiones del actor: - Los puntos relacionados con la expedición del certificado de tiempo de servicio, la copia del acto administrativo de retiro y el examen médico de retiro fueron respondidos por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el oficio núm. 20183130059581 de 15 de enero de 2018. - Los puntos relativos a la entrega de copia de los exámenes médicos, de la hoja de vida, de las salidas, quejas y funciones, y copia del certificado que concluyó que el señor Sergio Arango Hincapié estaba apto para prestar el servicio militar, fueron contestados por el Comandante del Batallón de Policía Militar núm. 05 mediante el oficio núm. 0212 de 16 de enero de 2018. - Los puntos asociados con que se expida copia de los certificados de incapacidad, de la convocatoria y del acta de la Junta Médico Laboral que valoró al señor Arango Hincapié, fueron tramitados por el área de medicina laboral mediante el oficio núm. 20183390131081 de 25 de enero de 2018. - Los puntos relacionados con que se entregara copia de las atenciones de salud, los diagnósticos médicos y los certificados de incapacidad, fueron gestionados por el área de medicina laboral, mediante el oficio núm. 20183231256521 de 4 de julio de 2018. 2.6.
Expuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante los escritos de 4 de julio de 2018, 30 de mayo de 2020, 2 de marzo de 2021 y 21 de abril de 2023, solicitó la inaplicación de la sanción por el cumplimiento del fallo de tutela de 14 de noviembre de 2017. 2.7. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 3 de mayo de este año, decidió abstenerse de impartirle trámite a las solicitudes de inaplicación debido a que habían hecho tránsito a cosa juzgada. 2.8.
En atención a lo anotado, el actor señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-171 de 20091 de la Corte Constitucional, de 18 de diciembre de 20132, de 14 de febrero de 20143 y de 11 de abril de 20144 de la Corte Suprema de Justicia y de 30 de 1 Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 18 de marzo de 2009. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 1100131030272007-00143-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; 18 de diciembre de 2013. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 1100131030272007-00143-01, M.P. Jesús Vall De Ruten Ruíz; 14 de febrero de 2014. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Exp. 1100131030272007-00143-01, M.P. Jesús Vall De Ruten Ruíz; 11 de abril de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero octubre de 20145 del Consejo de Estado; que tratan sobre la inaplicación de la sanción por desacato. 2.9. Asimismo, señaló que existía una línea jurisprudencial contenida en las providencias T-171 de 2009, SU-034 de 20186 y T-315 de 20207, entre otras, según la cual «[…] [c]uando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y se solicita la inaplicación de la sanción judicial impuesta en el incidente de desacato que ha sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta […]» deben prevalecer los derechos al buen nombre, al mínimo vital y a la igualdad, y en consecuencia tiene que inaplicarse o levantarse la sanción. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 17001-23-33-000-2017-00777-00, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené (sic) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dejar sin efecto el auto del tres (03) de mayo de 2023 donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018, en el cual la Honorable Corte Constitucional señaló: (…)” argumentos como que la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razones suficientes para negarse a levantar sanciones (…), asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra […]».
(Negrilla y subrayado original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad y a los señores Sergio Arango Hincapié y Yuliana Ocampo Marulanda. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 30 de octubre de 2014. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; 3 de mayo de 2018. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-315 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de agosto de 2020. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente del auto objeto de la acción de amparo, señaló que ni en el trámite de dicha acción ni en el del incidente de desacato existe evidencia de que se incurrió en los defectos procedimental absoluto, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de «[…] una vía de hecho […]», y mucho menos que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 5.2.
Aseguró que la decisión de 20 de marzo de 2018 se encuentra ajustada a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, al igual que las razones de hecho y de derecho que llevaron a sancionar al entonces Director de Sanidad – Ejército Nacional de Colombia Brigadier General Germán López Guerrero. 5.3. Finalmente, señaló que el accionante está atacando una sanción de 2018 por lo que no se cumple con el requisito general de inmediatez.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 10 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero b) Si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto de 3 de mayo de 2023, que decidió no darle trámite a la solicitud de inaplicación de sanción elevada por el señor Germán López Guerrero, dentro del incidente de desacato surtido en el proceso de acción de tutela núm. 17001-23-33-000- 2017-00777-00, vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 8.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela; iii) análisis del caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»15 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 16. A través de la sentencia SU-034 de 201816, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos dictados en el marco de un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: «[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp.T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 de mayo de 201. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
VI.5. El caso concreto 17. El señor Germán López Guerrero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó al auto de 3 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2017-00777-00.
VI.5.1 Requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones18. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales19, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20. 20.
Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación21, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 17 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 19 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 20 Corte Constitucional.
Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 21 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202323. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por la actora se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital, con ocasión de haberse incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 25.
Como fundamento del aludido defecto indicó que la autoridad judicial se apartó del criterio jurídico contenido en la sentencia de T-171 de 200925, proferida por la Corte Constitucional, y en las providencias de 18 de diciembre de 201326, de 14 de 23 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 25 Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 de marzo de 2009. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 1100131030272007-00143-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; 18 de diciembre de 2013. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero febrero de 201427 y de 11 de abril de 201428 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, y el fallo de 30 de octubre de 201429 del Consejo de Estado.
Según el actor, las citadas decisiones establecieron que es procedente «[…] la inaplicación de las sanciones judiciales, impuestas dentro del incidente de desacato, así se encuentren confirmadas en el grado jurisdiccional de consulta […]». 26. Igualmente, señaló que existía una línea jurisprudencial contenida en las providencias T-171 de 2009, SU-034 de 2018 y T-315 de 2020, entre otras, según la cual «[…] [c]uando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y se solicita la inaplicación de la sanción judicial impuesta en el incidente de desacato que ha sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta […]» deben prevalecer los derechos al buen nombre, al mínimo vital y a la igualdad, y en consecuencia tiene que inaplicarse o levantarse la sanción. 27.
En criterio de la Sala, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) la acción de tutela no supera la carga mínima argumentativa; (ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez constitucional; y (iii) lo pretendido por el accionante -esto es que se estudie la inaplicación de una sanción impuesta hace cuatro años en un proceso de acción de tutela- desnaturaliza el principio de cumplimiento inmediato de los fallos de tutela. 28.
En primer lugar, se pone de relieve que el defecto denunciado en esta oportunidad consiste en el desconocimiento del precedente. Esta Sección ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que quien alegue la configuración de esta causal específica de procedibilidad tiene la obligación de identificar: «[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]»30. 29.
En efecto, así lo señaló esta Sección en la sentencia de 29 de noviembre de 2021: «[…] 40.1.1.3. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Exp. 1100131030272007-00143-01, M.P. Jesús Vall De Ruten Ruíz; 14 de febrero de 2014. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 1100131030272007-00143-01, M.P. Jesús Vall De Ruten Ruíz; 11 de abril de 2014. 29 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 30 de octubre de 2014. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000- 2021-06983-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero 40.1.1.3.1. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que identifique el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 40.1.1.3.2.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa […]»31.
(Negrilla fuera del texto) 30. Teniendo en cuenta lo anotado, la Sala considera que el defecto de desconocimiento del precedente denunciado no cumple con la carga argumentativa mínima, porque omitió identificar las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en las decisiones que se enuncian como desconocidas. Igualmente, se abstuvo de señalar el por qué las sentencias presuntamente desatendidas le eran aplicables a la resolución de su caso. 31.
En segundo término, la Sección considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en una arbitrariedad. En este punto, se destaca que en el auto de 3 de mayo de 2023 la autoridad judicial señaló lo siguiente: «[…] Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud elevada por EL DIRECTOR DE SANIDAD- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ GUERRERO de inaplicar la sanción impuesta mediante auto del 20 de marzo de 2018.
En el caso bajo estudio se tiene que el señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ interpuso una tutela, mediante apoderada judicial, contra el EJÉRCITO NACIONAL, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Despacho, quien luego de seguir el trámite procesal pertinente, resolvió tutelar los derechos invocados. Posteriormente el accionante presentó un escrito mediante el cual promovió INCIDENTE DE DESACATO en contra del EJÉRCITO NACIONAL.
Luego de adelantado el trámite pertinente mediante auto del 20 de marzo de 2018 se impuso una sanción al DIRECTOR DE SANIDAD- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ 31 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero GUERRERO por incumplimiento al fallo de tutela proferido (sic) 14 de noviembre de 2017.
Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de abril de 2018. De acuerdo a lo anterior, encuentra este Despacho que la sanción impuesta y cuya inaplicabilidad se solicita se encuentra en firme, teniendo decisión no solo de primera sino de segunda instancia. En este orden de ideas no es posible darle trámite a la solicitud elevada por el Director de Sanidad- Ejército Nacional de Colombia Brigadier General German López Guerrero […]».
(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto). 32. Como se puede apreciar, el Tribunal accionado se abstuvo de dar trámite a la solicitud de levantamiento de la sanción porque la orden proferida en el fallo de tutela data del 14 de noviembre de 2017 y la sanción por desacato le fue impuesta al señor López Guerrero mediante auto de 20 de marzo de 2018, confirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de providencia de 25 de abril de 2018. 33.
En efecto las órdenes judiciales por las que fue sancionado el accionante se emitieron hace seis años y debieron cumplirse de buena fe en un término perentorio de 48 horas. Igualmente, el auto que sancionó por desacato al señor López Guerrero y el que confirmó dicha sanción fueron proferidos hace un lustro. Lo cual denota que ha transcurrido un periodo de tiempo considerable desde que el juez dictó la orden de amparo e impuso la sanción por desacato, y hasta que se solicitó el levantamiento de dicha sanción por el presunto cumplimiento. 34.
En tercer lugar, además de lo anterior, se debe destacar que la acción constitucional de tutela está concebida para la protección de las garantías fundamentales constitucionales de las personas. De allí que el artículo 86 superior señale que el fallo dictado en un proceso de tutela «[…] será de cumplimiento inmediato […]». 35. El artículo 86 referido, que regula la acción de tutela, señala lo siguiente: «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
(Negrilla fuera del texto) 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero 36. En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que «[…] [p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora […]». 37. Así las cosas, y al ser la acción de tutela un mecanismo expedito, sumario y preferente de protección de garantías fundamentales se espera que el cumplimiento de la orden de amparo sea inmediato a efectos de que haya un restablecimiento pronto de los derechos conculcados.
Es por ello que se considera que la tesis sostenida por el accionante, que en síntesis pregona que el cumplimiento del fallo de tutela se puede realizar años después de haberse proferido la orden judicial, resulta incompatible con la naturaleza de este mecanismo constitucional. 38. El criterio sostenido por la Corte Constitucional32 según el cual si bien la finalidad de la sanción por desacato no es «[…] retributiva, [y] orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva […]», el cumplimiento del fallo de tutela no puede postergarse indefinidamente en el tiempo dado que ello desnaturalizaría el carácter inmediato y protector de esta acción y la sanción por desacato perdería su naturaleza conminatoria y persuasiva por cuanto: «[…] autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela […]». 39.
Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Auto 206 de 28 de abril de 2017. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-00 Accionante: Germán López Guerrero Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva voto EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.