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11001031500020220306900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-06

Radicación interna: 4925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jonathan Barbosa Casas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ENDILGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor JONATHAN BARBOSA CASAS, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2017-00204-01.

I.2. Hechos Indicó que el 10 de abril de 2015, fue capturado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro de un bien inmueble, en donde se encontraba de manera circunstancial en compañía de dos personas más y en la que fueron hallados una granada de fragmentación y una bolsa plástica que contenía sustancia estupefaciente de tipo 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “marihuana” en cantidad de 22 gramos.

Relató que, por lo anterior, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, ente que solicitó ante el juez competente el desarrollo de las audiencias preliminares, formulándosele cargos en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, por lo que fue privado de la libertad en establecimiento penitenciario.

Sostuvo que luego de surtirse todas las etapas del proceso penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga decretó la preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que no se cumplían los presupuestos de ley para continuar el ejercicio de la acción penal. Refirió que, como consecuencia de lo anterior, promovió junto con su núcleo familiar demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les condenara por los perjuicios causados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto desde el 10 de abril hasta el 15 de octubre de 2015, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00204-01. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el anterior proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara – Buga que, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que su detención no se tornó injusta, por lo que no se acreditó la falla en el servicio de las demandadas.

Arguyó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la captura y posterior medida de aseguramiento cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privarlo provisionalmente de la libertad.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues únicamente tuvo en cuenta el informe ejecutivo de policía judicial, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, no constituye prueba indiciaria, sino que solo puede ser utilizado como criterio de investigación. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, resaltó que el Tribunal restó valor probatorio a los elementos que demostraban la existencia de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Añadió que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales2 proferidos respecto de la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que a una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de Policía, lo que impone la consecuente obligación del Estado de reparar los daños ocasionados, pues la Fiscalía y la Rama Judicial no contaban con elementos de prueba serios o necesarios para imponer la medida.

Resaltó que también se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento, esto es, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, la cual predica la declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que a 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 20 de febrero de 2020, rad. 76001-23-31-000-2010-00877-01 (48313).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de junio de 2020, rad. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la persona que estuvo privada de la libertad nada tuvo que ver con el delito investigado, lo que deviene en la adopción del régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial, de tal forma que no era dable acoger una posición actual para resolver un caso que llevaba años sometido al imperio de la jurisdicción. Por último, sostuvo que la providencia acusada desconoció los precedentes judiciales dispuestos en los fallos de tutela de 23 de abril de 20213, 15 de julio de 20214 y 30 de julio de 20215 que, en casos similares al presente, encontraron acreditada la vulneración de los derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2017-00240-01 promovido por el señor Jonathan Barbosa Casas y otros. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera.

C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiunos (2021). radicación número: 11001-03-15-000-2021-000600-01(ac). 4 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiunos (2021). referencia acción de tutela. radicación.11001-03-15-000-2021-00238-01. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C.., treinta (30) de julio de dos mil veintiunos (2021). referencia: acción de tutela. radicación: 11001-03-15-000-2021-00882-01. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional y revise las pruebas que demuestran la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tal y como se señaló en el respectivo escrito de apelación […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal destacó que en la sentencia cuestionada se concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que la medida de aseguramiento fue impuesta y sustentada en debida forma, por lo que no resulta de recibo, como lo pretende el actor, asegurar que la valoración probatoria fue efectuada de manera indebida y parcial.

Indicó que distinto es que la interpretación y la valoración probatoria que efectuó a la luz de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, fuese contraria a los intereses del actor, lo cual no conlleva necesariamente la vulneración de los derechos fundamentales 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, pues en la sentencia cuestionada se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas.

Así las cosas, sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en las pruebas, las normas y los postulados jurisprudenciales aplicables al asunto, de tal forma que solicitó denegar el amparo solicitado. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y, además, no se advierte desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, de denegar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en desconocimiento del precedente judicial.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en desconocimiento del precedente judicial endilgados a la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente: 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200110;

C-816 de 1o. de 8 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 9 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 201111; C-179 de 13 de abril de 201612; y T-102 de 25 de febrero de 201413.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”14 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 12 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200816, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15- 000-2012-02074-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. 19 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente20”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial21. 20 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)22.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró probar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estableció lo siguiente: “[…]

10.2. ANÁLISIS DE LA CAPTURA En lo relativo a los hechos que dieron origen a la captura del señor JONATHAN BARBOSA CASAS, se tiene lo siguiente: -. En audiencia de legalización de captura llevada a cabo el 11 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga realizó audiencia preliminar de legalización de captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos al señor JONATHAN BARBOSA CASAS y se le impuso medida de aseguramiento en 22 Ver sentencia T-292 de 2006. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimiento carcelario.

En su decisión, el Juez de control de Garantías, a efectos de determinar la existencia de la inferencia razonable que exige la norma penal, respecto de la autoría de la conducta ilícita objeto de investigación, analizó los elementos probatorios llevados a ese acto público por parte de la Fiscalía General de la Nación, a partir de los cuales concluyó que se cumplían los requisitos objetivos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Contra la decisión que impuso medida de aseguramiento, no se interpuso recurso de apelación. - El 12 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a título de presuntos coautores (artículo 366, inciso 2, artículo 376, inciso 2 y artículo 31 del Código Penal). -.

Posteriormente, el 8 de julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación, presentó solicitud de preclusión por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. -. El conocimiento de la causa seguida en contra del aquí demandante le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, despacho judicial que, en audiencia de decisión de preclusión decidió aprobar la solitud de preclusión a favor del señor JONATHAN BARBOSA CASAS.

En su decisión, el Juez de conocimiento señaló: […] 10.3. De acuerdo con el descrito panorama fáctico, el actor fue absuelto con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Y justamente, en virtud de dicha decisión, y en la imposibilidad por parte de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia del señor JONATHAN BARBOSA CASAS, es que la parte actora funda sus pretensiones indemnizatorias.

No obstante, esta causal de absolución debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, independientemente que al señor JONATHAN BARBOSA CASAS se le haya precluido la investigación, debe establecerse si la medida de detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, es decir, determinar si dicha detención fue desproporcionada o arbitraria, para imputar responsabilidad al Estado.

Así entonces, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido […]”.

Igualmente, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al asunto, el TRIBUNAL concluyó que la medida de aseguramiento impuesta cumplía los requisitos para su procedencia, por lo siguiente: “[…] En el caso concreto, de la revisión del expediente penal, y en especial de lo señalado en el acta de la audiencia preliminar, se observa que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra del demandante, al encontrar reunidos los requisitos de los artículos 306, 307 literal A numeral 1, 308 numeral 2, 310 numerales 1 y 7, modificado por la Ley 1142 de 2007 y 313 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.

De entrada, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. En efecto, del análisis del expediente penal, se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puso en consideración del Juez de Control de Garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de convicción que llevaron a que se accediera a tal pedimento: - Formato único de noticia criminal -FPJ -2 del 10 de abril de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 en el que se relataron los siguientes hechos por parte de servidores con funciones de Policía Judicial: […] - Acta del derecho del capturado JONATHAN BARBOSA CASAS – FPJ-6 del 10 de abril de 201525. - Individualización y arraigo del señor JONATHAN BARBOSA CASAS de fecha 10 de abril de 201526. - Entrevista -FPJ-14 del 10 de abril de 2015, realizada al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA GIRALDO, quien respecto a los hechos acaecidos el día de la captura afirmó lo siguiente: […] De igual manera, acorde con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor JONATHAN BARBOSA CASAS en las conductas por las que se le investigaba, toda vez que fue capturado en flagrancia (artículo 301, numeral 1); así se dejó establecido en el acto público a través del cual se legalizó su aprehensión. En este punto se dice en el formato único de noticia criminal y en el informe ejecutivo -FPJ-3, que el 10 de abril de 2015 en diligencia de allanamiento en el inmueble donde se encontraba el señor JONATHAN BARBOSA CASAS junto a otras dos personas de nombres ROBINSON JIMÉNEZ HENAO y JHONNY ALEXANDER VALENCIA TORRES se encontró una granada de uso privativo de la Fuerza Pública y 80 envolturas de papel con sustancias psicoactivas (marihuana).

Añaden los servidores de la Policía Nacional, que una vez logran entrar al lugar de los hechos, el señor JONATHAN BARBOSA CASAS y los otros sujetos referenciados, intentaron huir por la parte trasera del inmueble. Así pues, el Juez de Control de Garantías sostuvo igualmente, que el indiciado junto con los demás capturados también constituían un peligro para la comunidad al señalar que el hallazgo del artefacto explosivo (granada) afectaría de manera grave a la población, teniendo en cuenta que su radio de destrucción oscilaba entre los 4 o 5 metros.

Agrega que, igual resultaba probable que ante la cantidad de la sustancia psicoactiva incautada (marihuana) el actor podría pertenecer a grupos de violencia organizada dedicadas al narcotráfico. Concluyó entonces el juez de control de garantías que, dados los estudios preliminares y las características de los 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delitos, así como las circunstancias que rodean su ejecución, se llegaba a la convicción de que el procesado requería un tratamiento penitenciario. 10.6.

Entonces, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. […] Así entonces, es factible concluir que en el caso concreto objeto de estudio existían pruebas que involucraban al imputado en la comisión de los delitos endilgados y, además, por la gravedad de la conducta y la posible pena a imponer, de no decretarse la medida de aseguramiento era factible que el aquí demandante continuara con el desarrollo de la conducta delictiva y ello hacía suponer que podía representar un peligro para la sociedad, tal y como lo consideró el juez de control de garantías.

Se advierte al apelante que, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez Administrativo en el contexto de la responsabilidad administrativa del Estado, pues se insiste que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Procesal Penal, es decir, que se trató de una decisión ajustada a derecho. […] En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo del delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que la procesada podría haber participado en la conducta punible imputada. […]” (Destacado fuera de texto). 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocado por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, se advierte que el TRIBUNAL al pronunciarse de la demanda de reparación directa en segunda instancia, logró concluir que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio en el asunto, comoquiera que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni desconoció los procedimientos legales y, además, estuvo acorde a la valoración de los elementos de convicción. En efecto, la autoridad judicial accionada logró concluir que, si bien se ordenó la preclusión de la acción penal, ello no conllevaba la ilegalidad de la medida se aseguramiento intramural, la cual en su momento contó con respaldo legal y probatorio, que evidenciaba la necesidad y procedencia de la adopción de la medida, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, la autoridad judicial accionada sostuvo que era posible inferir la autoría o participación del señor BARBOSA CASAS 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las conductas investigadas, toda vez que fue capturado en flagrancia en una diligencia de allanamiento en la que fue encontrada una granada de uso privativo de la fuerza pública, 80 envolturas de papel con marihuana y que el actor, al igual que los otros investigados, intentaron huir por la parte trasera del inmueble.

En efecto, al analizar la captura, esgrimió que, a juicio del Juez de Control de Garantías, el actor constituía un peligro para la sociedad, toda vez que el artefacto explosivo encontrado podría afectar de manera grave la población; sumado a ello, la cantidad de sustancia psicoactiva encontrada podría pertenecer a grupos de violencia organizada dedicada al narcotráfico, lo que llevaba a la convicción de que se requería tratamiento penitenciario.

En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, de tal forma que aun cuando tuvo en cuenta el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial, no fue el único elemento material probatorio jurídicamente relevante en el asunto, pues también fundamentó su decisión en la conducta asumida por el investigado y los elementos encontrados en el lugar de los hechos, esto es, el artefacto explosivo y la cantidad de sustancia psicoactiva, de los 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales era razonable inferir que se hacía necesario imponer la medida de aseguramiento.

De otra parte, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por el actor, respecto de la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que a una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado únicamente en un informe de Policía, la Sala destaca que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que, tal como se expuso en líneas anteriores, el Tribunal fundamento su decisión no solo en el informe policial, sino que también tuvo en cuenta otras pruebas para resolver el asunto, lo que deja en evidencia que no desconoció los pronunciamientos esgrimidos en caso de privación injusta de la libertad.

Sumado a lo anterior, la Sala destaca que la providencia acusada sustentó su análisis en los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 proferidas por las Corte Constitucional, así como la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, las sentencias presuntamente desconocidas por el actor, lo que desvirtúa el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo atinente al desconocimiento del precedente alegado, el señor BARBOSA CASAS aduce que la jurisprudencia aplicable al asunto era la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera, comoquiera que era el precedente judicial vigente para el momento en el cual promovió la demanda de reparación directa.

Al respecto, la Sala destaca que no le asiste razón al actor en la medida que el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación SU-072 de 2018, pues era la tesis vigente al momento de dictarse sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente.

En efecto, la sentencia SU-406 de 2016, dispone: “[…] A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso […]”.

Así las cosas, el Tribunal atendiendo que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución en la vía judicial, aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el yerro endilgado.

Finalmente, en cuanto a los fallos de tutela de 23 de abril de 202123, 15 de julio de 202124, y 30 de julio de 202125, presuntamente desconocidos, la Sala advierte que no constituyen precedente judicial, toda vez que en los mismos no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine.

Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino 23 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiunos (2021). radicación número: 11001-03-15-000-2021-000600-01(ac). 24 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiunos (2021). referencia acción de tutela. radicación.11001-03-15-000-2021-00238-01. 25 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C.., treinta (30) de julio de dos mil veintiunos (2021). referencia: acción de tutela. radicación: 11001-03-15-000-2021-00882-01. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00 Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.