Micelio
08001233300020160115501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-17

Radicación interna: 1720-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Ines Victoria Acuña Guerrero

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Demandado: Inés Victoria Acuña Guerrero Temas: Multiafiliación al sistema de seguridad social en pensiones- SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A 1 el 4 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 2 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante - COLPENSIONES -, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación a la señora Inés Victoria Acuña Guerrero, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretendió que se le ordene a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado 1 Con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. 2 Folios 1 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 desde la fecha de su inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión o se declare la nulidad de la citada resolución. 5.

Igualmente requirió que se ordene a la entidad promotora de salud Nueva EPS reintegrar a favor de COLPENSIONES el valor girado por concepto de salud, en virtud de la afiliación de la señora Inés Victoria Acuña Guerrero, desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados y que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar. 2.2.

Hechos 6. Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: (i) La señora Inés Victoria Acuña Guerrero, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación al considerar que cumplía los requisitos para ello. (ii) Mediante la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013 COLPENSIONES le reconoció a la señora Acuña Guerrero una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2012, en cuantía de $819.570 y por concepto de retroactivo, la suma de $10´623.161, con efectividad a partir de septiembre de 2013.

Allí se señaló que la afiliada presentaba un traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. (iii) Posteriormente COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 278625 de 6 de agosto de 2014 a través de la cual resolvió solicitar a la señora Acuña Guerrero su autorización para la revocatoria de la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013, donde se le indicó que se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y por ende correspondía el reconocimiento pensional al fondo en el cual se encontraba afiliada.

(iv) La Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES a través de certificación de 8 de agosto de 2016 informó que la señora Acuña Guerrero se trasladó del ISS/COLPENSIONES a la AFP PORVENIR el 6 de julio de 2001 y que fue asignada al régimen de ahorro individual, en aplicación del Decreto 3800 de 2003, el 1.° de septiembre de 2001.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 121 de la Constitución Política, 10, 12, 13, 16, 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, la Ley 489 de 1998 y los Decretos 692 y 1299 de 1994. 8.

Como concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que en este caso el acto demandado incurrió en falta de competencia al adoptar la decisión de reconocimiento pensional sin estar facultada legalmente para ello, comoquiera que la accionada ejerció libremente su decisión de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y por ello, la entidad que debió reconocerle la pensión era la administradora de pensiones PORVENIR S.A. a la cual se encontraba afiliada la señora Acuña Guerrero desde el 1.° de septiembre de 2001.

Esto porque COLPENSIONES únicamente puede reconocer y pagar las prestaciones generadas por los riesgos de vejez a los afiliados al sistema general de pensiones que hayan decidido libremente ser parte de dicho régimen, bajo los parámetros establecidos en el título II de la Ley 100 de 1993. 2.4. De la solicitud de suspensión provisional 3 9.

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013 mediante la cual, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Acuña Guerrero. 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 2 de marzo de 2017 4, negó la solicitud de suspensión provisional. 2.5.

Contestación a la demanda 5. 11. La señora Inés Victoria Acuña Guerrero, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual dijo que reunió todos los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (55 años de edad y 1225 semanas cotizadas) para el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la resolución cuestionada. 12.

Sostuvo que si bien en COLPENSIONES siempre ha reposado el reporte de semanas cotizadas en pensiones donde «[…] si bien 3 Folio 11 y siguientes ibidem. 4 Folios 119. 5 Folios 643 y s.s. Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 existe novedad de retiro para la fecha, 2001/08 al 10/09/2001 se deja observar que el pago fue aplicado al periodo declarado y en la misma se denota continuidad; no se evidencia BONO PENSIONAL emitido a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.» 13.

Según lo explicó, Postobón S.A. emitió un certificado donde señaló que la demandada laboró en dicha empresa desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 24 de mayo de 1985 y desde el 1.° de septiembre de 1988 hasta el 8 de agosto de 2001, tiempo en el cual los aportes en pensiones se depositaron en el Instituto de Seguros Sociales. 14. Asimismo, como resultado de la petición elevada por la señora Acuña Guerrero, la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS- generó certificado de consulta el 15 de febrero de 2017 donde indicó que la demandada no aparecía como su afiliada; esto mismo certificó PORVENIR SA, según consulta en sus bases de datos, realizada ese mismo día. En consecuencia, se advierte que no existió doble vinculación como lo alega COLPENSIONES. 15.

Igualmente, manifestó que la señora Acuña Guerrero efectuó consulta telefónica a COLPENSIONES frente al estado de su afiliación, en virtud del inconveniente que se había presentado con dicha entidad, pero la persona que la atendió le indicó que no se preocupara pues debió tratarse de un error. 16. Finalmente indicó que en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES en el año 2017 aparece continuidad frente a los aportes realizados por la demandada a esa entidad hasta la citada fecha. 17.

Propuso las excepciones de «prescripción de las mesadas» «buena fe», «inexistencia de la doble afiliación», «temeridad», «mala fe y abuso del derecho» y «ocultamiento de información». 2.6. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 6 18. Durante el trámite de la audiencia inicial, celebrada el 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, estableció que ninguna de las excepciones formuladas tenía el carácter de previa, adicionalmente declaró saneado el proceso y fijó el litigio en los siguientes términos: 6 Folios 253 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «[…] establecer la legalidad de la actuación administrativa, adelantada por COLPENSIONES, con relación a la señora INÉS VICTORIA ACUÑA GUERRERO, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez y en si (sic) consiste en determinar si ese reconocimiento de COLPENSIONES fue equivocado en la medida de como lo alega el demandante que la prestación reconocida debió ser reconocida por la administradora de pensiones porvenir (sic) y no por COLPENSIONES». 2.7.

La sentencia de primera instancia7. 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, a través de providencia de 4 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 20. Para arribar a las anteriores determinaciones se refirió a los dos regímenes pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y con ello a la libertad de escogencia del sistema de pensiones, evento en el que surgieron vicisitudes, por lo que, fue necesario promulgar el Decreto 3995 de 2008 en atención a las situaciones de múltiple afiliación o vinculación múltiple que se presentaron al interior del sistema pensional, esto para identificar casos, establecer procedimientos, así como para reconocer casos en que no se presentó múltiple afiliación establecidos en su artículo 5.°. 21.

Luego de analizar el acervo probatorio aportado al proceso concluyó que la señora Acuña Guerrero estuvo siempre vinculada al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en el que realizó cotizaciones de forma ininterrumpida desde el año 1976 hasta el año 2007. 22. Según lo explicó, para el año 2012 adquirió el estatus pensional y por ende solicitó el reconocimiento pensional en respuesta de lo cual COLPENSIONES, una vez revisadas las condiciones requeridas, procedió a otorgar la prestación. 23.

Determinó que en este caso no le asistía razón a la entidad cuando señaló que no era la competente para el reconocimiento pensional toda vez que en este caso no se dieron las condiciones para que ocurriera un traslado de régimen toda vez que solamente obraba como prueba de ello una certificación emitida por la misma entidad (f. 288). 7 Folios 690 y s.s. cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 24. Igualmente explicó que, en gracia de discusión, de haberse realizado un traslado de régimen, se tiene que su empleador continuó realizando las cotizaciones a COLPENSIONES y en esa medida es la entidad llamada a pronunciarse sobre el derecho pensional de la accionada, al configurarse la aceptación tácita de la afiliación y por ende no puede pretender relevarse COLPENSIONES de dicha obligación, luego de permitir que le efectuaran aportes por casi 7 años, sin que hubiese demostrado reparo alguno por esa situación durante tanto tiempo. 25.

Con base en lo anterior (i) declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la doble vinculación, (ii) declaró no probadas las excepciones de temeridad, mala fe, abuso del derecho, ocultamiento de información, prescripción de las mesadas propuestas, (iii) negó las pretensiones de la demanda y (iv) se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante. 2.8.

Recurso de apelación 2.8.1. El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación 8 en el cual estimó que debía revocarse la decisión de primera instancia. 26. Según el apelante, dentro del proceso se acreditó que la resolución acusada se emitió bajo un error involuntario ya que la demandada se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto es competencia de PORVENIR SA el reconocimiento de la prestación. 27.

Como sustento de su tesis, sostuvo que en el proceso obra certificado emitido por la Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES de 8 de agosto de 2016 en el cual se informó que la señora Inés Victoria Acuña Guerrero se trasladó de COLPENSIONES a PORVENIR SA el 6 de julio de 2001 y que fue asignada al RAIS en aplicación del Decreto 3800 de 2003, el 1.° de septiembre de 2001. 28.

Igualmente se allegó al proceso el pantallazo que arroja la consulta en el Sistema Integral de Información de la Protección Social- Registro Único de Afiliados donde aparece que la señora Acuña Guerrero se encuentra afiliada al RAIS en la Administradora PORVENIR. 8 Folios 299 y s.s. cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 29.

Según lo explicó, si bien es cierto la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria, la selección respecto al régimen de prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad es libre y voluntaria, la que se debe expresar por escrito y que no puede ser desconocida por los empleadores o cualquier persona natural o jurídica.

Por esto, las cotizaciones se deben realizar únicamente a la administradora del régimen elegida por el trabajador y en este caso la afiliada de manera libre y voluntaria escogió el traslado al régimen que quería acogerse como era el RAIS, que es excluyente del régimen de prima media con prestación definida. 30. Por tanto, la competencia para el reconocimiento de la pensión de la señora Acuña Guerrero recae en la AFP PORVENIR a la cual se encuentra adscrita y su cuantía dependerá de sus aportes, así como los rendimientos financieros. 31.

De conformidad con los artículos 60, literal h, de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994 cuando una persona que hace parte del RAIS ha realizado aportes o cotizaciones al ISS o COLPENSIONES, tiene derecho al reconocimiento de bonos pensionales denominados Tipo A, destinados a contribuir al capital para la financiación de la pensión y por ende si la accionada cumple con los requisitos del citado decreto puede ser beneficiaria del bono en mención. 2.9 Alegatos de conclusión 2.9.1.

El apoderado de la entidad demandante 9 en síntesis, reiteró sus planteamientos frente a la incompetencia de COLPENSIONES para el reconocimiento pensional y que en esa medida debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado en atención a que dentro del sistema integral de informació n de la protección social Registro Único de Afiliados la señora Acuña Guerrero se encuentra afiliada al RAIS en pensiones desde el 1.° de septiembre de 2001. 32.

Finalmente indicó que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.9.2. Tanto la parte accionada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio 10. 9 Folios 329 y s.s. 10 Según informe secretarial visible a folio 334.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

En atención, a lo señalado por el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandante como apelante única. 3.2. Problema jurídico 34. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionante le corresponde a la Sala resolver si ¿En este caso ocurrió el traslado de la demandante, de forma voluntaria, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual? ¿En caso de tratarse de múltiple afiliación intervino la voluntad de la demandante? 35.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, deberá verificarse ¿si es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Inés Victoria Acuña Guerrero. 36. Para resolver los anteriores interrogantes se referirá la Sala al marco normativo y jurisprudencial frente a los casos de traslado entre regímenes y/o multiafiliación- y lo contrastará con las pruebas allegadas para verificar si le asiste razón a la entidad apelante o si debe confirmar la sentencia apelada. 3.3.

Fondo del asunto. 3.3.1. ¿En este caso ocurrió el traslado de la demandante, de forma voluntaria, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual? ¿En caso se presentarse «multiafiliación» intervino la voluntad de la demandante? 3.3.1.1. Régimen de transición frente a los casos de traslado entre regímenes y/o multiafiliación- (i) Régimen de transición - traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posterior regreso 11. 11 Marco jurídico analizado en sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso 05001-23-33-000-2015-01284-01(1213-19), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 37.

Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes distintos, a saber: a) El de prima media con prestación definida y; b) El de ahorro individual con solidaridad; entre los cuales el afiliado podía elegir libremente.

Además, en ambos regímenes se contempló la posibilidad de contabilizar, indistintamente, el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público y se fijaron las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. 38. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición pensional según el cual, quienes contar an con 15 años de servicios o 40 años de edad en caso de los hombres, y 35 años, para las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. 39.

No obstante, los incisos 4.° y 5.° del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecieron: «Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». 40. Estos incisos fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C -789 de 2002, consideró: «[…] La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares (sic), en el momento del tránsito legislativo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.

Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidació n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. […] En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. […] En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media.

Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo.

En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado -de manera heterónoma- la expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y, por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición» 12.

(Negrilla de la Sala) 41. Con fundamento en lo anterior, la Corte decidió declarar exequibles los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona». 42.

Asimismo, declaró exequible el citado inciso 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que 12 Sentencia C-789 de 2002, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, 24 de septiembre de 2002, expediente: D -3958.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media» 13. 43. En este orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con los incis os cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, las personas que habiendo estado afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, se hubiesen trasladado al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad y posteriormente decidan regresar a aquel, tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, siempre y cuando tuviesen más de 15 años de cotizaciones para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994 para empleados del orden nacional. 44.

Posteriormente, se expidió el Decreto 3800 de 2003, cuyo artículo 3.º dispuso lo siguiente: «Artículo 3.°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional». 13 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 45.

Las expresiones tachadas de la norma antes citada fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado a través de sentencias proferidas el 6 de abril de 2011 y el 23 de octubre de 2014, dentro de los procesos con radicación interna 1095-2077 y 2654-2008, respectivamente. 46. Al respecto, la primera de las sentencias en mención precisó 14: «[…] las personas que al 1º de abril de 1994 […] tenían 15 o m ás años de servicios o cotizaciones, y hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 ya transcritos». 47. A su vez, la sentencia de 23 de octubre de 201415 señaló que el ejecutivo se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria al establecer la regla del inciso segundo del literal b) del artículo 3.º del Decreto 3800 de 2003, por lo tanto, actualmente, los únicos requisitos para la aplicación del régimen de transición a favor de quienes decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, son los señalados en el inciso primero y el literal a) del artículo 3.º del Decreto 3800 de 2003 en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, es decir, que al 1.º de abril de 1994 el afiliado tuviera 15 años de cotizaciones y que se traslade a la administradora del régimen de prima media el saldo del afiliado en la cuenta de ahorro individual del RAIS. 48.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 130 de 2013, tuvo oportunidad de analizar nuevamente y reiterar su postura frente a los eventos en los que se conserva o se pierde el beneficio de la transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. En esta oportunidad señaló: «[…]10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, 14 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 6 de abril de 2011, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 110010325000200700054 00 (1095-2007). 15 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente: 110010325000200800070 00 (2654-2008).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. […] De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al rég imen de prima media con prestación definida.

Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) qu e dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.

En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C -1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C -789 de 2002.

La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.

Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». 49. De acuerdo con lo anterior, es evidente que quienes se trasladen al RAIS y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1.° de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición, tal como lo reafirmó esta Sala en providencia de 11 de agosto de 2016, con ponencia de quien también actúa como ponente en esta oportunidad, al señalar lo siguiente: «Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).

Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.

Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 199 3, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.

Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20-26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.

Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante, sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados» 16. (ii) La multiafiliación o múltiple vinculación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). 50.

Sobre este tema debe señalarse que los dos regímenes de pensiones establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) analizados en el capítulo precedente son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar 16 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 11 de agosto de 2016, C.P.: Gabriel Valbuena Herná ndez, expediente: 25000-23-25-000- 2010-00937-01(4417-14).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 cotizaciones simultáneas a los dos, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO

16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. […]». 51. En igual sentido, en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 17 se contempló la prohibición de vinculaciones múltiples, para lo cual se señaló: «ARTICULO 17. MÚLTIPLES VINCULACIONES.

Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.» 52. Asimismo, el Decreto 3800 de 2003 18 reiteró la prohibición de que los afiliados realicen múltiple vinculación entre los regímenes, para ello en el artículo 2.° dispuso: «Artículo 2°.

Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.» 53. Finalmente, ha de precisarse que el Decreto 3995 de 2008 19 prevé unos criterios de solución a la problemática en cas o de múltiple afiliación. No obstante, en el parágrafo del artículo 1.°, establece unas excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en esa norma, así: 17 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 18 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.» 19 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 «Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.

Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003.» 54. Sobre el particular, ha de precisarse que la necesidad de tener claridad respecto a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes que establece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), esto es, al de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, permite tener certeza de la entidad a cargo de asumir el pago de la prestación económica causada. 55.

Frente a este aspecto, es necesario referirse a la manifestación de voluntad del afiliado, para lo cual debe recordarse que el traslado de régimen constituye un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cumplimiento de la s formas solemnes que se requieran. 56.

En efecto, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) estableció que «La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 57. Así mismo, el citado artículo 271 dispone, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. 58.

Acorde con lo anterior, el inciso 1.° del artículo 114 20 de la Ley 100 de 1993, estableció como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el artículo 11 del Decreto 692 de 199421, estableció los siguientes parámetros para efectuar la escogencia de régimen: «Artículo 11.

Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efec to por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; 20«ARTICULO 114.Requisito para el traslado de régimen.

Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previs to en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la sel ección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. […]». 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en c uyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.» 59.

En este punto del debate es primordial referirnos a los deberes del juez frente a los escenarios de múltiple vinculación, señalados por la Corte Constitucional en sentencia T- 191 de 2020, refiriéndose a la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a los cuales precisó: 1. El estudio de traslados de regímenes pensionales debe revisarse siempre desde el derecho que tiene toda persona a elegir libremente, así como el deber que tiene el empleador y las administradoras de fondo de pensiones en brindar una asesoría adecuada. 2.

El primer elemento que debe revisarse es la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones. 3. Deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 de uno a otros. 4.

El juez se encuentra en el deber de verificar la validez del traslado o de la afiliación. Esto significa, que no basta con verificar los tiempos de cotización, sino que la vinculación se haga en los términos que establece la ley22. En consecuencia, el juez deberá identificar cuál es el régimen aplicable y constatar que los requisitos allí fijados se cumplan a cabalidad.

Si la afiliación o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cuando haya cumplido también con los requisitos legales–. 5. Cuando se presenta una múltiple afiliación, luego de establecida la validez de la última efectuada en los términos legales, procede verificar la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte 23. 60.

En este sentido, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial analizado, a la luz de los deberes indicados, procede la Sala a verificar si en este caso se presentó traslado de régimen y/o múltiple afiliación, para lo cual analizará las condiciones, entidades y periodos de aportes, así como la existencia de la manifestación de voluntad de la demandante. 3.3.1.2.

Hechos probados 61. De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente, en el presente proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: a. Edad de la demandante: La señora Inés Victoria Acuña García nació el día 8 de septiembre de 1957 24. b. Periodos de aportes y entidades de previsión. 62. La entidad demandante allegó los siguientes certificados de aportes en pensión: - Certificado de 8 de agosto de 201625 expedido por la gerente 22 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 05 de octubre de 2010 (rad. 39772), Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez, p. 13. 23 C. Sup.

Jus., SL 4777-2019, pp. 14s. 24 Según copia del registro civil de nacimiento visible a folio 19. 25 Folio 29. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 nacional de servicio al ciudadano de COLPENSIONES en el que se indica que la señora Acuña Guerrero estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de febrero de 1976 y se trasladó a PORVENIR el 6 de julio de 2001. - Según certificado visible a folio 30 y 31 expedido el 2 de agosto de 2016 por el Centro de Atención al Pensionado de COLPENSIONES aparece reporte de semanas cotizada a favor de la demandada, donde figura «Estado Afiliación: Asignado a otro fondo por Decreto 3800».

Se aprecian 1291,73 semanas cotizadas por cuenta de empleadores privados26, de forma interrumpida, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 2007. A folios 32 a 35 del citado certificado se realizó discriminación de las semanas cotizadas donde por el citado interregno 27 los aportes aparecen como «Pago aplicado al periodo declarado», «pago aplicado a periodos anteriores o «deuda presunta pago aplicado a periodos anteriores», y solamente por los lapsos comprendidos entre el 8 de julio al 9 de septiembre de 2005 y del 4 de octubre al 13 de diciembre de 2006 fueron catalogados como «No Vinculado Traslado RAI». • La apoderada de la señora Acuña Guerrero aportó: - Copia de resultado de reporte 28 que arrojó «consulta de factibilidad de beneficios pensionales» realizada el 15 de febrero de 2017 ante Asofondos, donde aparece que «la persona identificada con CC 32623634 no es su afiliado». - Reporte29 emitido por PORVENIR SA en virtud de consulta de historia laboral consolidada de la señora Inés Victoria Acuña Guerrero identificada con la cédula de ciudadanía 32626364, realizado el 15 de febrero de 2017, donde aparece con cero semanas cotizadas para pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad en dicha administradora de pensiones. - Reporte30 de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, donde aparecen los aportes pensionales 26 Embot del Atlántico SA., Gaseosas LUX SA, Gaseosas Posada Tobón SA, Aeroservicios de la Costa, Supermercado Buenos Aires Ltda., Postobón Cartagena, Carmen Licero o Clínica Integral, Duramos Transportes Ltda. 27 Desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 2007. 28 Folio 148. 29 Folio 149. 30 Folios 150 a 152.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 realizados por cuenta de empleadores privados desde el 2 de febrero de 1976, donde para el periodo comprendido entre los meses de julio de 2005 a febrero de 2007 aparece como «No Vinculado Trasladado RAI». - Petición de 17 de febrero de 2017 31 suscrita por la señora Acuña Guerrero dirigida a PORVENIR SA, donde solicitó: «1.

Se me certifique, en que año, día y mes, se me fueron trasladados los aportes a pensión del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir. 2. Cuantas semanas cotizadas, o cuanto fue el monto cotizado ante su fondo (PORVENIR). 3. Se me certifique si fui trasladada a dicho fondo como trabajadora dependiente o independiente y de que empresa. 4.

Se me certifique si aparezco como afiliada en ASOFONDOS.» - Mediante oficio de 28 de febrero de 201732 suscrito por el coordinador de la atención integral a clientes de PORVENIR SA, se le indicó a la demandante: «1. Validada nuestra base de datos, no encontramos registro de aportes trasladados del Instituto de Seguros Sociales hoy col pensiones a porvenir a su nombre. 2.

Es necesario aclarar que las cotizaciones efectuadas antes de la fecha del traslado del régimen (01/09/20 01) constituyen lo que sería su bono pensional; dicho bono no es dinero en efectivo abonado en las cuentas de ahorro individual de nuestros Afiliados, por el contrario es un título de contenido crediticio que representa los aportes hechos a un régimen anterior al RAIS, el cual se hará efectivo y se acreditará en la cuenta individual del afiliado, previa negociación del mismo, una vez cumplida la fecha determinada para su redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. 2.

Usted se encuentra vinculada a nuestra administradora a partir del 1.° de septiembre de 2001, sin embargo, no presenta aportes. 3. Su vinculación a PORVENIR se dio en calidad de dependiente de la empresa gaseosas Posada Tobón SA, adjuntamos fiel copia del folio de afiliación. 4. En Asofondos usted presenta el siguiente historial de vinculaciones: 31 Folio 153. 32 Obra a folios 188 y 189.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Quiere esto decir, que usted se encuentra afiliada a nuestra administradora desde el 1.° de septiembre de 2001. 5.

De acuerdo con lo informado en la comunicación radicada bajo el número 0200001105609900 de fecha 26 de diciembre de 2013 (adjuntamos copia) su situación de multiafiliación frente al Sistema General en Pensiones se solucionó mediante un comité celebrado entre Colpensiones y Porvenir, definiendo que usted se encuentra válidamente vinculada Porvenir, anexamos copia del acta del comité mencionado. ». - Según constancia expedida por la jefe de Gestión Humana de Gaseosas Postobón S.A. de 21 de febrero de 201733, se indicó que la señora Acuña Guerrero laboró en dicha empresa desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 24 de mayo de 1985, como auxiliar de personal y desde el 1.° de septiembre de 1988 hasta el 8 de agosto de 2001 como cajera pagadora.

Allí se señaló que los aportes a pensión fueron depositados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. • Reconocimiento pensional. -Mediante oficio de 1.° de septiembre de 2012, suscrito por la señora Inés Victoria Acuña Guerrero, dirigido al Instituto de Seguros Sociales, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación para lo cual indicó que «laboré en 1976, mi número de afiliación es 170173494 número patronal de la empresa era 1701210002.» (f. 126). -A través de la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013 COLPENSIONES 34 reconoció a la demandada la pensión de jubilación con base en 1302 semanas de cotizaciones, ante empleadores privados.

Para ello aludió a que la señora Acuña Guerrero se devolvió del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, pero no recuperó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo 33 Folio 190 34 Folios 1528 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Esto sin especificar fechas de afiliación o retorno a los citados sistemas pensionales, con base en los siguientes razonamientos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 - El monto pensional se estableció en $839.568 pesos a cargo de COLPENSIONES, con efectividad desde el 8 de septiembre de 2012. 3.3.1.3.

Análisis de las pruebas 63. En este caso debe recordarse que la tesis de COLPENSIONES esgrimida en la demanda consiste en que la accionada se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y por ello la entidad competente para el reconocimiento pensional establecido en la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013 es PORVENIR SA. 64.

Por su parte, la tesis de la señora Acuña Guerrero consiste en que siempre permaneció afiliada al ISS y precisamente en virtud de dicha condición solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión en el año 2012. 65. De las pruebas recaudadas se advierte en primer lugar que COLPENSIONES no allegó ningún documento que permitiera dar cuenta que hubo una manifestación de la voluntad de la señora Acuña Guerrero plasmada en un formulario de afiliación o traslado de régimen y la comunicación al empleador. 66.

Igualmente, las pruebas recaudadas, referentes a las certificaciones de aportes, que fueron allegadas tanto por la demandante como por la señora Acuña Guerrero, dan cuenta de numerosas falencias y contradicciones que no permiten concluir de manera plena y fehaciente, que la señora Acuña Guerrero manifestó su voluntad ante PORVENIR S.A. para afiliarse a esa entidad administradora de pensiones y que en consecuencia se produjo su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. 67.

En efecto, desde el mismo reconocimiento pensional COLPENSIONES informó que en este caso hubo un traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y su posterior retorno al mismo, situación que según la resolución atacada codujo a que la afiliada perdiera el derecho el régimen de transición. 68. Sin embargo, como se aprecia, en la citada resolución no se indicaron ni especificaron fechas de afiliación ni periodos cotizados a Colpensiones o Porvenir SA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 69. Igualmente, en las certificaciones aportadas por COLPENSIONES se aprecian varias inexactitudes comoquiera que, de una parte, señalan que la señora Acuña Guerrero se trasladó a PORVENIR SA desde el año 2001, sin embargo, se advierte que el Instituto de Seguros Sociales continuó recibiendo los aportes en pensiones hasta la finalización de la vida laboral de la demandada en el año 2007, reportando solamente unos cortos periodos al régimen de ahorro individual con solidaridad. 70.

Posteriormente la demandada también aportó certificaciones en las que se indica que en el año 2001 ocurrió su traslado a PORVENIR, pero solamente se aprecia aportes al RAIS en el año 2005. 71. Adicional a ello PORVENIR SA le informó que ese traslado ocurrió en virtud de su relación laboral con gaseosas Postobón S.A., sin embargo, la citada empresa certificó que todos los aportes en pensiones fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales. 72.

Como se advierte, el acervo probatorio no permite establecer como acreditada la manifestación de la voluntad de la demandada para afiliarse al citado fondo privado de administración de pensiones, ni tampoco se aprecia que el empleador Postobón SA realizó aportes en pensiones a PORVENIR, contradiciendo lo que afirmó dicha administradora privada, cuando precisó que dicho traslado se produjo durante esa relación laboral. 73.

Así las cosas, es evidente que se configuró en este caso el fenómeno de múltiple vinculación a las dos entidades (ISS – PORVENIR S.A.) que ocurrió sin la manifestación de voluntad de la demandada, donde se efectuaron, de manera concomitante, aportes en pensiones a PORVENIR S.A.y el Instituto de Seguros Sociales, tal como dan cuenta las certificaciones relacionadas. 74.

Además, se destaca que nunca hubo desafiliación del Instituto de Seguros Sociales, comoquiera que COLPENSIONES seguía recibiendo aportes en pensiones por parte de los empleadores de la señora Acuña Guerrero como da cuenta el certificado allegado a folios 34 y 35 frente a los años 2003, 2004 y 2007. 75. Así mismo la Sala advierte que existió una grave falencia en la forma en se reportó el estado de la afiliación de la demandada en el sistema general de pensiones comoquiera que ASOFONDOS certificó en un principio que la señora Acuña Guerrero no se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 encontraba afiliada a ninguna administradora privada de pensiones, y por parte de PORVENIR se indicó que tampoco presentaba semanas cotizadas en dicha entidad; no obstante, con posterioridad (2017) certificaron que supuestamente hubo un traslado a esa administradora en el año 2001, pero según se advierte solamente recibió aportes por los años 2005 y 2006. 76.

Las citadas inconsistencias no permiten a la Sala establecer que en efecto se produjo la afiliación de la demandada a la administradora de pensiones PORVENIR SA y mucho menos que se dio a través de una manifestación clara de su voluntad, comoquiera que ella misma, en la petición elevada ante PORVENIR SA, señaló que no se explicaba dicha situación por lo que requería que se le informara en qué periodo había ocurrido su traslado. 77.

En este sentido advierte la Sala que no se probaron los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la demandada, toda vez que se configuró el fenómeno de la múltiple afiliación o vinculación a ambos regímenes, sin que se hubiese efectuado el traslado de la demandante, que, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) se hace de forma libre y voluntaria por parte del afiliado (no del empleador), quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Es así pues no se probó que la señora Acuña Guerrero hubiese escogido su cambio al RAIS, a través de su afiliación a PORVENIR S.A, circunstancia que se refuerza con el hecho de que el mismo empleador Gaseosas Postobón SA certificó que los aportes en pensiones siempre fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales. 78. Como ya se indicó, tanto la afiliación como el traslado constituyen un acto jurídico en donde se plasma la manifestación de la voluntad y en este caso, como se aprecia, la demandante no escogió trasladarse a PORVENIR S.A. ni mucho menos se plasmó esa decisión en el formato señalado los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994 35, por lo que es evidente que nos encontramos ante la figura de la inexistencia del citado acto jurídico que se produce «[…] en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato»36. 35 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 36 Corte Constitucional sentencia C-345/17 con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 79. En este sentido, al no haberse desvinculado la demandante de la entidad de previsión inicial como es el Instituto de Seguros Sociales sino que se trató de un fenómeno de multiplicidad de aportes efectuados a dos entidades de previsión, sin que mediara la voluntad de la servidora, es evidente que correspondía a COLPENSIONES efectuar el reconocimiento pensional, como en efecto ocurrió mediante la Resolución demandada. 80.

Como se advierte, de lo anterior surge la inquietud frente a si la señora Acuña Guerrero perdió el derecho al régimen de transición tal como se señaló en la resolución cuestionada, empero, dicha controversia no hace parte de la litis, situación que impone a la Sala relevarse del análisis de tal asunto. 81. En consecuencia, resulta procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de septiembre de 2017, a través de cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.7.

De la condena en costas 82. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. 83. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».

(Negrilla de la Sala). 84. De acuerdo con lo anterior no se impondrá condena en costas de segunda instancia toda vez que la entidad accionante promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto de reconocimiento pensional, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 85.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720-2018) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- en contra de la señora Inés Victoria Acuña Guerrero, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE EN COMISIÓN WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE