Micelio
63001233300020230011601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 2975-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Flor Maria Bustamante Vera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Declara nulidad __________________________________________________________________ Ingresa el expediente con informe secretarial, según el cual se encuentra para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento de pago. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Flor María Bustamante Vera solicitó librar mandamiento de pago contra la UGPP por las sumas de i) $1.948.995.865 por concepto de capital causado por las diferencias no pagas; ii) $471.910.605 por los intereses moratorios causados desde junio hasta noviembre de 2023; y iii) 5 SMLMV correspondientes a la liquidación de costas de segunda instancia. Adicionalmente, solicitó decretar el embargo y secuestro de las cuentas corrientes, de ahorros, y demás títulos que posea la entidad ejecutada. 2.

En síntesis narró lo siguiente: 2.1. En un proceso judicial distinto al que dio lugar a la presente demanda ejecutiva, el Juzgado 2 Laboral de Armenia, a través de sentencia del 2 de febrero de 2005, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social2 reliquidar la mesada pensional de Flor María Bustamante Vera, en este sentido ordenó reconocerle la suma de $6.273.653 -sin inclusión de la 1 En adelante UGPP. 2 En adelante Cajanal. 2 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera bonificación por compensación como factor salarial-, a partir de 1 de mayo de 2001 -día siguiente al retiro del servicio-, pero con efectos fiscales desde el 1 de febrero de 2005.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en providencia del 8 de mayo de 2005. 2.2. Mediante Resolución 7377 del 1 de octubre de 2005, Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial. 2.3. Posteriormente, en el proceso judicial frente al cual pretende la ejecución de la condena, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto ficto o presunto que negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión del factor salarial de bonificación por compensación y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a Flor María Bustamante Vera las diferencias de las mesadas por la inclusión de dicho factor a partir del 30 de abril de 2001.

La decisión anterior fue confirmada mediante providencia del 14 de septiembre de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se adicionó lo relacionado con los descuentos a seguridad social. 2.4. La ejecutante solicitó el cumplimiento de la orden judicial. Mediante la Resolución 30247 del 21 de noviembre de 2022, la UGPP negó la reliquidación de la pensión. 2.5.

Sin embargo, en la Resolución 4374 del 28 de febrero de 2023, la entidad revocó la decisión anterior y ordenó dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, disposición contra la cual no procedía ningún recurso adicional. 2.6. Sin embargo, la UGPP no dio cumplimiento al fallo, al «rebajar la pensión previamente reconocida», pues la pensión inicialmente correspondía a la suma de $6.273.653 -por la orden judicial-, a la cual se le adicionaba la bonificación por compensación por el 75% del promedio del último año devengado, esto es, $3.800.717.

Entonces, el total, incluida la bonificación por compensación, era $10.074.373. 1.2. Trámite del proceso 3. En auto del 14 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío decretó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDT´S, que fuera titular la entidad ejecutada, pues, si bien la Constitución Política protege la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha determinado que, excepcionalmente, procede para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial en firme. 3 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera 1.3.

Providencia recurrida 4. Mediante auto de la misma fecha de la providencia anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío negó parcialmente el mandamiento de pago, al constatar que la liquidación presentada junto con la demanda ejecutiva presentaba las siguientes inconsistencias: 4.1. Para el establecer el capital no tuvo en cuenta los valores devengados en el último año de servicios que, según la certificación obrante en el proceso declarativo, correspondían a $11.948.645, con inclusión de la bonificación por compensación, es decir, que el 75% de lo devengado en el último año era $8.961.483. 4.2.

Para liquidar los intereses moratorios se desconoció lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, que gobernó el proceso declarativo, pues la demandante no presentó la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, por lo que transcurridos estos, cesó la causación de intereses. 4.3.

No trealizó los descuentos correspondientes a seguridad social en salud y al fondo de solidaridad pensional. 5. Al realizar la liquidación, el a quo concluyó que la UGPP, a esa fecha, adeuda a la parte ejecutante las sumas de $876.938.910 por el capital y $238.455.570, por intereses moratorios. 1.4. Recursos de reposición y apelación 6.

La ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual solicitó revocar el auto del 14 de marzo de 2024, con fundamento en lo siguiente: 6.1. La certificación obrante en el proceso declarativo, en la que consta lo devengado por la parte actora en 1999 y 2000, no puede prevalecer sobre la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005, que fue expedida por Cajanal en cumplimiento de un fallo del Tribunal Superior de Armenia.

Por lo que según lo dispuesto por dicha autoridad, el 75% de lo devengado en el último año de servicios era $6.273.653, a lo que debía adicionarse el 75% de la bonificación por compensación, que según la liquidación del a quo era $ 4.724.752. 6.2. La orden judicial ejecutada no ordenó modificar el ingreso base de liquidación, pues ya estaba establecido en la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005, sino adicionar el factor salarial de bonificación por 4 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera compensación. Además, dicho acto administrativo «hizo tránsito a cosa Juzgada y no ha sido revocad[o]». 6.3.

No se libró mandamiento de pago por las costas ordenadas en el proceso declarantico, a saber, «[p]or las costas de segunda instancia, correspondientes a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes». 1.5. Trámite posterior 7. El 11 de abril de 2024, la parte ejecutante aportó las Resoluciones SFO 001576 y SFO 001577 ambas del 6 de diciembre de 2023, por medio de las cuales la UGPP ordenó el pago de $84.572.143 y $311.349.443, respectivamente, por concepto de «intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias».

Asimismo, precisó que dichos actos administrativos «fueron recibidas con posterioridad a la radicación y fueron abonadas a cuenta de mi representada». 1.6. Providencia que negó el recurso de reposición 8. En auto del 22 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío negó el recurso de reposición, al estimar que la liquidación no solo se realizó con apego a lo establecido en el título ejecutivo, en la que ordenó reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, sino que, además, se adecuó a la realidad de los mayores valores devengados por la demandante en el último año de servicios.

De otra parte, no se pronunció sobre la condena en costas procesales, ni sobre la imputación de pagos de las Resoluciones SFO 001576 y SFO 001577 ambas del 6 de diciembre de 2023. 9. Adicionalmente, en dicha providencia se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por la ejecutante. 2. Consideraciones 10.

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; sin embargo, encuentra el despacho que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, inclusive, por las razones que pasan a exponerse: 11. El artículo 430 del Código General del Proceso3 prevé lo siguiente: 3 En adelante CGP. 5 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera «Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.» 12. Como se observa, la norma establece 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.

Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»4. 13. En ese entendido, si una vez realizados los cálculos de la obligación el juez encuentra que la suma pedida es mayor a lo realmente adeudado, podrá librar mandamiento de pago conforme con la liquidación realizada, por encontrarlo legal. 14.

Ahora, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo», norma que se acompasa con el artículo 243 del CPACA, según el cual procede el recurso de apelación contra el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago». 15.

Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso. 16.

En el caso bajo examen, la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida del 23 de abril de 2015, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso lo siguiente: «TERCERO: Declárese la nulidad del acto ficto originado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al no resolver de fondo y considerada negada la solicitud de reliquidación de la pensión a la Doctora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA, previa petición calendada el 19 de noviembre del año 2009.

CUARTO: ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación - 4 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 6 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, reliquidar la pensión de la Doctora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA, en lo atinente al factor salarial bonificación por compensación.

QUINTO: Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales por la inclusión del aumento del factor de bonificación por compensación percibido por la actora en el año inmediatamente anterior a adquirir el status pensional, y el pago se hará efectivo a partir del treinta (30) de abril del año Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio»[sic]. 17.

La decisión anterior fue confirmada parcialmente por esta Corporación el 14 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: 18. «PRIMERO. CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala De conjueces del Tribunal Administrativo de Quindío (Armenia).

SEGUNDO. Para los descuentos relacionados con los aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones sobre la reliquidación de la pensión que se debe hacer a la demandante, síganse las pautas dadas en la parte motiva de esta decisión». [sic] 19. A partir de lo anterior, en la demanda ejecutiva solicitó i) $1.948.995.865 por concepto de capital causado por las diferencias no pagas; ii) $471.910.605 por los intereses moratorios causados desde junio hasta noviembre de 2023; y iii) 5 SMLMV correspondientes a la liquidación de costas de segunda instancia. 20.

Sin embargo, el a quo -en la providencia impugnada- consideró que la liquidación presentada por la ejecutante no tuvo en cuenta los valores devengados en el último año de servicios que, según la certificación obrante en el proceso declarativo, ni realizó los descuentos correspondientes a seguridad social en salud y al fondo de solidaridad pensional. 21.

En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo y, por consiguiente, era procedente el recurso de apelación, tal como lo comprendió el tribunal en el auto proferido el 22 de abril de 2024, cuando lo concedió con fundamento en «el artículo 438 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 d e2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021», según el cual el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. 22.

Nótese que, a pesar de que el a quo resolvió «librar el mandamiento de pago», 7 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera acudió al artículo 438 del CGP, disposición que se acompasa con el numeral 1 del artículo 243 del CGP [norma especial], es decir que, en realidad, fue negado parcialmente. 23.

En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas», dentro de los cuales se observa la negativa parcial a la que se ha hecho referencia: «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. [ ]» [Se resalta] 24. En esa lógica, para el caso de los procesos ejecutivos, concretamente en lo que concierne al mandamiento de pago, los autos que lo niegan total o parcialmente no pueden ser dictados por el magistrado ponente, en razón a que el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse expresamente al numeral 1 del artículo 243 ibidem, estableció que, cuando aquel sea negado total o parcialmente, la competencia radicará en la sala, sección o subsección. 25.

En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente. 26.

En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 20125, esta Corporación sostuvo 5 Sección Tercera, Subsección C, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 8 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 27.

Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 28.

Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala. 29.

Tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen. 30. Así las cosas, como el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, con el fin de que el Tribunal adopte la decisión conforme con las reglas de competencia previstas en el artículo 125 del CPACA. 31.

Finalmente, es menester precisar que el artículo 138 del CGP estableció que «la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»; asimismo, que «la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

En mérito de lo expuesto, el despacho 9 Radicación: 63001-23-33-000-2023 00116-01 (2975-2024) Demandante: Flor María Bustamante Vera

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 14 de marzo de 2024, inclusive, por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP