Micelio
08001233300020160018701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-02-09

Radicación interna: 66501 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Clinica La Milagrosa, Organización Clinica General Del Norte, Clinica Blas De Lezo S.A., Clinica San Jose De Torices·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – Omisión del deber de inspección, control y vigilancia – AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Falta de pago de créditos reconocidos por el liquidador por agotamiento de los recursos y aplicación de la prelación de créditos no tiene la condición de antijurídico – AUSENCIA DE PRUEBA DE FALLA DEL SERVICIO – En el presente asunto la parte actora no acreditó la falla del servicio endilgada en la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación del daño patrimonial causado por la supuesta omisión de la demandada respecto de sus funciones de inspección, vigilancia y control, debido a la tardanza de la intervención y liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A., hecho que llevó a que no se les pagaran las acreencias a las sociedades demandantes, por falta de recursos de la EPS liquidada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 15 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda presentada 24 de febrero de 20161, por las sociedades Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Blas de Lezo S.A., San José de Torices S.A.S. y Clínica la Milagrosa S.A.2 contra la Superintendencia Nacional de Salud. 2.

La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes: 1 Acta individual de reparto (folio 260 del cuaderno 1). 2 Poderes obrantes a folios 269 a 272 del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Pretensiones 3.

Reclamaron las sociedades demandantes la declaración de responsabilidad con la indemnización de daños y perjuicios que hicieron consistir en el pago de las acreencias por concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios de la EPS liquidada y que fueron declaradas insolutas por agotamiento de recursos3 Hechos 4. Se expuso que las sociedades demandantes, en calidad de IPS, celebraron sendos contratos de prestación de servicios de salud con Solsalud EPS S.A., bajo las modalidades de capitación, protocolos o presupuestos globales o fijos, o por evento.

Aunado a que debían prestar de manera obligatoria servicios de salud de atención inicial de urgencias, los cuales debían ser pagados en un plazo máximo de 3 meses. 5. Señalaron que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 671 del 27 de marzo de 2012 adoptó una medida cautelar preventiva consistente en la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como de intervención forzosa para administrar los programas de Solsalud EPS S.A., por un término de 2 meses, la cual fue prorrogada sucesivamente hasta el 6 de mayo de 2013. 6.

Posteriormente, se designó un agente especial para que adelantara la intervención forzosa administrativa para efectuar la liquidación, actuación que culminó mediante la Resolución 004964 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de EPS intervenida. 7. Indicaron que dentro de la oportunidad correspondiente solicitaron el reconocimiento y pago de las acreencias que la EPS les adeudaba, las cuales, pese a que se reconocieron parcialmente, fueron declaradas insolutas por ausencia de recursos, lo cual les causó una afectación patrimonial que no se encontraban en el deber jurídico de soportar. 8.

Señalaron que el daño le resulta imputable a la Superintendencia Nacional de Salud por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la EPS Solsalud S.A., en especial respecto a la destinación y utilización de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual ocasionó que no se les pagaran a las IPS demandantes los servicios de salud que prestaron a los afiliados de esa entidad4.

La defensa 3 Como pretensiones indemnizatorias, por concepto de perjuicios materiales, pidieron: i) Organización Clínica General del Norte S.A. $731’470.95, ii) Clínica Blas de Lezo S.A. $220’633.718, iii) San José de Torices S.A.S. $557’272.823 y Clínica la Milagrosa S.A. $1.590’289.419. 4 Folios 1 a 15 del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 3 9. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que cumplió con sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Solsalud EPS S.A., desde el momento en que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en esa entidad promotora de salud, las cuales obedecían a diversas causas. 10.

Indicó que no le correspondía cumplir con funciones de aseguramiento en salud y, menos, responder por las obligaciones contraídas por los actores del sistema general de seguridad social en salud5. 11. Concluida la fase probatoria6, las partes insistieron en sus exculpaciones y acusaciones acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron acreditadas7.

La decisión impugnada 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, no se probó (i) la omisión que se le imputó a la demandada, (ii) aunado a que no le correspondía garantizar el patrimonio de los acreedores de Solsalud EPS S.A., de ahí que el daño alegado no le resulta imputable a esa entidad.

EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 13. La parte demandante insistió en la imputación del daño, dado que no adoptó acciones con el fin de mitigar el estado de insolvencia de Solsalud EPS S.A., pese a que desde cuando impuso la medida cautelar preventiva de toma de posesión para administrar conoció de las irregularidades de la entidad vigilada frente al cumplimiento de sus obligaciones. 14.

Agregó que la liquidación no fue oportuna, en cuanto se dispuso hasta el 2013 cuando la vigilada se encontraba en crisis respecto del flujo de recursos y pago de 5 Folios 317 a 334 del cuaderno 1. 6 El a quo, en audiencia del 24 de mayo de 2018, decretó como prueba los documentos allegados por la parte demandante, los cuales corresponden a las copias de: i) certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandantes; ii) acreencias reclamadas por las sociedades demandantes ante el agente especial liquidador de Solsalud; iii) actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron, graduaron y calificaron los créditos de las demandantes, así como de aquellos que resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de dichas decisiones; iv) Resolución 00671 del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se adoptó la medida cautelar preventiva de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa para administrar a Solsalud EPS S.A.; v) Resolución 001391 del 25 de mayo de 2012, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la toma de posesión para administrar; vi) Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual se adoptó la medida cautelar de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa para administrar a Solsalud EPS S.A.; vii) Resolución No.004964 del 6 de junio de 2014 proferida por el Agente Especial Liquidador, por la cual se declaró terminada la existencia legal de Solsalud EPS S.A. (cuadernos 1 a 8 de anexos) y viii) oficios 2-2018-052319 a través del cual la Superintendencia Nacional de Salud informó sobre las cuentas por pagar reportadas por Solsalud EPS S.A. durante el período que estuvo intervenida (folios 386 y 387 del cuaderno 1), 2-2018-086291 por el cual se relacionaron las acreencias que las entidades territoriales adeudaban a Solsalud EPS S.A. (folios 403 y 404 del cuaderno 1). 7 Folios 411 a 439 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 4 obligaciones con las IPS, pese a que había ordenado la intervención para administración desde 2012, lo cual agravó el endeudamiento de la entidad intervenida y causó un detrimento patrimonial a sus acreedores. 15.

Finalmente, indicó que el Estado le reconocía a las EPS la UPC con la cual se debía garantizar los servicios de salud a la población, en virtud de lo cual a la demandada le correspondía garantizar que esas primas avalaran el pago de las obligaciones contraídas con la IPS, en cuanto en virtud del sistema de pago no debía existir cartera por ese concepto8. 16.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que el daño alegado le resulta imputable a la demandada9, al paso de que la Superintendencia Nacional de Salud indicó que no le corresponde asumir como garante del pago de las obligaciones contraídas por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud10.

CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto del recurso de apelación 18. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el daño consistente en la ausencia de pago de las acreencias reconocidas y graduadas en el proceso de liquidación Solsalud EPS S.A. le resulta imputable a la Superintendencia Nacional de Salud por la supuesta omisión respecto de no haber dispuesto de forma oportuna la liquidación de la entidad vigilada.

Sobre la supuesta omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control 19. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial y obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad - artículos 48 y 49 de la Constitución Política-. 20.

La Constitución Política le asigna al Presidente de la República la función de “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos” 11; 8 Folios 469 a 473 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Índice 15 de SAMAI. 10 Índice 16 de SAMAI. 11 Numeral 22, artículo 189 C.P. Corte Constitucional sentencias C-561 de 1999, C-305 de 2004, C-246 de 2019 y, en concreto, en la sentencia C-313 de 2014, se precisó: “La atribución conferida al Presidente de la República en materia de inspección y vigilancia en el numeral 22 del artículo 189 se hace por mediación de la Superintendencia Nacional de Salud, dada la imposibilidad material del Jefe del Ejecutivo de asumir directamente dicha labor.

Para la Sala, la superintendencia, entendida como órgano de la administración puede cumplir con los cometidos de vigilancia, control e inspección establecidos por la Carta”. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 5 autoridad que, en lo relacionado al servicio público de salud, delegó esa atribución en la Superintendencia Nacional de Salud12. 21.

De conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 200113 y 36 de la Ley 1122 de 200714, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control15 de las Entidades Promotoras de Salud, con el fin de asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio público de Seguridad Social en Salud. 22.

De manera general, las mencionadas funciones conllevan: i) el seguimiento, monitoreo y evaluación de las entidades vigiladas; ii) el despliegue de acciones para abogar por el cumplimiento de las normas que regulan el respectivo servicio, y iii) la adopción de correctivos para superar situaciones irregulares16, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades 12 En este punto se precisa que las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encontraban consagradas en el Decreto 1018 de 2007, el cual fue derogado por el Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013; sin embargo, la imputación de la parte actora está relacionada sobre situaciones ocurridas desde la intervención forzosa para administración -27 de marzo de 2012- y para liquidación -6 de mayo de 2013-, de ahí que las supuestas omisiones de la entidad iniciaron en vigencia de la primera normativa citada -Decreto 1018 de 2007-, que, en el numeral 6 del artículo 4, disponía: “Artículo 4.

Ámbito de inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco que determine la ley, la inspección, vigilancia y control de: (…) 6. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) de cualquier naturaleza. Parágrafo. Se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado (…)”. 13 ARTÍCULO 68.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…). La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. 14 ARTÍCULO

36. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima. 15 Corte Constitucional, sentencias C-851 de 2013 y C-246 de 2019.

Artículo 35 de la Ley 1122 de 2007: “Artículo 35. Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones: A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”..

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento (…)” (se destaca). 16 El artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define la facultad de control como “la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 6 vigiladas17, como las empresas prestadoras de salud, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones. 23.

La Sala no advierte en el presente asunto ninguna omisión de la Superintendencia Nacional de Salud respecto del cumplimiento de sus deberes de inspección, vigilancia y control, o que de haberse dado, se constituyera en causa generadora de la indebida administración de los recursos del sistema (UPC) por parte de la intervenida, conduciendo a la insolvencia del ente y la imposibilidad de atender los pagos debidos a los proveedores de servicios, afiliados y beneficiarios. 24.

La probanza recaudada da cuenta que, mediante auto del 28 de julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la práctica de una visita integral a Solsalud EPS S.A., en la que se verificaría, entre otros, su estado financiero, actuación que se realizó entre el 1° y el 6 de agosto siguiente y cuyos sus resultados fueron reportados en un informe preliminar, en virtud del cual se le solicitó a la vigilada que allegara la información que estimara pertinente para desvirtuar las irregularidades advertidas18. 25.

El 27 de marzo de 2012, una vez evaluó los descargos, adoptó medida cautelar de toma de posesión inmediata de la EPS para efectos de administración, intervención que prorrogó de forma sucesiva hasta el 6 de mayo de 2013 cuando dispuso la liquidación de la referida EPS, para lo cual designó a un agente especial interventor19. 26. Frente a las actuaciones como administrador no obran pruebas que den cuenta de una afectación patrimonial de la EPS con motivo o con ocasión del mismo; tampoco median pruebas que acrediten que en el marco general de las funciones de vigilancia la Superintendencia Nacional de Salud hubiera retardado u omitido adoptar una medida propia de dicha vigilancia; tampoco se evidencian acciones u omisiones con motivo de las funciones de inspección o control que ulteriormente se adoptarían. 27.

En curso del proceso liquidatorio, la documental no revela el agente especial interventor dejara de adoptar con efectos patrimoniales sobre la EPS, actuaciones o medidas distintas a la determinación, calificación y graduación de las acreencias, 17 Sobre el particular la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) mediante concepto 1998021516-8 del 28 de julio de 1998 indicó: "Ahora bien, las finalidades de la medida son bien distintas según se trate de la toma de posesión para liquidar o para administrar.

La primera de las medidas tiene por finalidad esencial, conforme al artículo 293 ibidem. ( ) la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos ( ). En cuanto a la toma de posesión para administrar, el inciso 2° del artículo 115 ibidem establece que tratándose de ella: "( ) con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución".

Como puede verse, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración busca finalidades substancialmente distintas a la toma de posesión para liquidar, razón por la cual los efectos que producen una y otra medida no pueden ser aplicados indistintamente en ambos procesos". 18 Folios 1.997 y 1.998 del cuaderno de anexos 8. 19 Folio 2.000 del cuaderno de anexos 8.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 7 y ulterior pago conforme a la graduación de los créditos y hasta el monto de los recursos disponibles 20. Finalmente, a través de la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, se decretó la terminación de la existencia legal de la mencionada persona jurídica y ordenó la inscripción de ese acto en el registro mercantil21. 28.

De acuerdo con el referido designio probatorio, advierte la Sala que no resulta de recibo el reproche formulado por las demandantes en relación con la supuesta omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que desde el 28 de julio de 2011 ordenó la intervención administrativa y posterior liquidación de Solsalud EPS S.A. mediante sendos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad, con el fin de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a las medidas. 29.

Tampoco le asiste razón a la parte apelante en cuanto indicó que la intervención para liquidación no fue oportuna, toda vez que dicho reproche únicamente se edificó en la premisa general de que la situación irregular de Solsalud EPS S.A. era evidente de acuerdo con la motivación del acto administrativo que dispuso la liquidación, sin que se probara que la situación que se evidenció en esa oportunidad fuera conocida con antelación por la Superintendencia Nacional de Salud o que desvirtuara la legalidad de que, previo a la liquidación, se hubiese agotado una fase de intervención para administrar. 30.

La documental aportada da cuenta de que el desequilibrio financiero de Solsalud EPS S.A. fue consecuencia del manejo que sus administradores y representantes le dieron a su patrimonio: fueron sus órganos de administración los encargados de tomar de decisiones en materia financiera, decisiones que, finalmente confluyeron en el déficit que llevó a que fuera intervenida y, posteriormente, liquidada. 31.

Adicionalmente, se advierte que las sociedades demandantes comparecieron al trámite de liquidación de Solsalud EPS S.A. con el fin de hacer efectivos sus créditos, actuación en la que se les reconoció como acreedores quirografarios, por ende, supeditadas a que la masa de la liquidación no se agotara, calificación que por demás no fue cuestionada y en virtud de la cual fueron declarados insolutos. 32.

Las pruebas obrantes en el expediente permiten advertir que las referidas acreencias tuvieron como fuente diversos contratos de prestación de servicios de salud que celebraron con Solsalud EPS S.A., escenario contractual en el que a las demandantes les correspondía analizar y evaluar los riesgos financieros y de solvencia derivados de una negociación y, en el ámbito de la autonomía de la voluntad, determinar si estaban dadas las condiciones para contratar con tal entidad y los términos en que lo debía hacer, por ejemplo, en el sentido de exigir o no garantías de pago; no obstante, las sociedades accionantes decidieron celebrar los 20 Folios 1.924 a 1.960 del cuaderno de anexos 8. 21 Folios 1.997 a 2.024 del cuaderno de anexos 8.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 8 contratos en esos términos, con lo cual asumieron los riesgos propios de los créditos comerciales, los cuales incluían los relacionados con la cartera o cuentas por cobrar. 33.

Asimismo, la Sala precisa que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que otorgue a la Superintendencia Nacional de Salud la condición de garante o codeudora de las obligaciones comerciales de los particulares sujetos a la intervención estatal. 34. En esas condiciones, se impone concluir que si bien las sociedades demandantes sufrieron un daño personal y cierto, lo concreto es que esa situación no puede calificarse como antijurídica, dado que el pago de esas acreencias estaba supeditado a la normativa que regía en materia de liquidación y no se probó que ello resultara imputable a una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud. 35.

Las consideraciones precedentes, llevan a desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, circunstancia que impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP22, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, dado que su recurso se resolvió de manera desfavorable. 37. A su vez, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200323. 22 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 23 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 9 38. En los términos señalados en el numeral 6 del artículo 365 del CGP24, las agencias se fijarán en virtud del interés de cada una de las sociedades demandantes en el proceso25.. 39.

En esas condiciones, en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en favor de la Superintendencia Nacional de Salud treinta millones novecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y nueve pesos M/cte ($30’996.669), monto equivalente al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, el cual frente a cada demandante corresponde a los siguientes valores: Demandante Pretensiones Valor de agencias en derecho Organización Clínica General del Norte S.A. $ 731’470.953 $7’314.709 Clínica Blas de Lezo S.A. $ 220’633.718 $ 2’206.337 San José de Torices S.A.S. $ 557’272.823 $ 5’572.728 Clínica la Milagrosa S.A. $ 1.590’289.449 $ 15’902.894 Total $30’996.669 40.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso26. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 El numeral 6 del artículo 365 del CGP señala: Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos (…)”. 25 Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente: “Una parte puede estar integrada por diferentes personas.

De ahí que cuando se impone condena en costas a dos o más litigantes, deberá hacerse ‘en proporción a su interés en el proceso’ y el juez tendrá que exponer las razones por las cuales considera que hay diversidad en cuanto a su magnitud económica se refiere. Si el juez guarda silencio, como sucederá en la mayoría de los casos, se entiende que la condena se impone en partes iguales a los litigantes; por tanto, cada uno de ellos responderá por su cuota-parte y sin que haya solidaridad entre ellos para el pago, por cuanto la ley no lo establece” (se destaca).

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Dupre Editores, segunda edición, página 1080. Igualmente, consultar las sentencias dictadas por la Subsección A el 24 de septiembre de 2021, exp: 66.295 y el 7 de diciembre de 2021, exp: 52.302. 26 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00187-01 (66.501) Actor: Clínica Blas de Lezo S.A. y otros. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fijan por concepto de agencias en derecho a favor de la Superintendencia Nacional de Salud las siguientes sumas: - A cargo de la Organización Clínica General del Norte S.A. siete millones trescientos catorce mil setecientos nueve pesos M/cte. ($7’314.709). - A cargo de Clínica Blas de Lezo S.A. dos millones doscientos seis mil trescientos treinta y siete pesos M/cte.

($ 2’206.337). - A cargo de San José de Torices S.A.S. cinco millones quinientos setenta y dos mil setecientos veintiocho pesos. M/cte. ($ 5’572.728). - A cargo de Clínica la Milagrosa S.A. quince millones novecientos dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos M/cte. ($ 15’902.894).

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF