REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: FRANK JAVIER GUTIÉRREZ RADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 906 DE 2004 Síntesis del caso: el señor Frank Javier Gutiérrez Rada fue capturado por integrantes de la Policía Nacional.
La Fiscalía lo presentó ante un juez de control de garantías quien avaló la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares. Finalmente, el actor es absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 328 a 330 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 314 a 325 cdno. apelación) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) En escrito radicado el 29 de febrero de 2012 en la Oficina Judicial de Santa Marta (Magdalena) los ciudadanos Frank Javier Gutiérrez Rada, Sergio Manuel Gutiérrez Pertuz y Dunith Rada García actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 9 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial 2 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “II.
Pretensiones Con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente demanda, solicito a su señoría, se sirva declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – MINISTERIO DE LA DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL y condenarlos a pagar por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por la privación injusta de que fuera objeto el señor Frank Javier Gutiérrez Rada y como consecuencia de lo mismo, por los daños y perjuicios morales, materiales, a la vida de relación y sicológicos, de la siguiente manera: 1) DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Para el presente caso está demostrado el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, por lo que solicitamos el reconocimiento de una indemnización equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de los demandantes.
Frank Javier Gutiérrez Rada, 100 S.M.L.M.V. Sergio Manuel Gutiérrez Pertuz, 100 s.m.l.m.v. Dunith Rada García, 100 s.m.l.m.v. (…). 2) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÒN Lo anterior obedece al estado de zozobra, angustia, temor y padecimiento que sufrieron mis poderdantes, por las publicaciones y captura del señor Frank Javier, como también los comentarios morbosos de los vecinos en el barrio, que conllevaron a la mudanza para otro sector de la ciudad, comprometiéndose así el buen nombre de la familia Gutiérrez Rada para toda la vida, por lo que se le debe resarcir mínimamente con CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (S. M.L.M) para cada uno de mis poderdantes. 3) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIO SICOLÓGICO Mental y físico a favor de los demandantes, por valor de 100 salarios mínimos mensuales (s.m.l.m.) para cada uno de ellos.- Teniendo en cuenta, que aún hoy el señor Frank Javier viene sufriendo trastornos sicológicos y se encuentra en tratamiento siquiátrico por cuenta del Ejército Nacional, después de muchos meses de haber ocurrido los hechos y más aún de haber sido dado de baja como soldado. 4) DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Desde el día de su captura, 26 de junio de 2010, el joven Frank Javier no ha podido trabajar, no ha podido ganarse lo mínimo para su subsistencia, 3 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia primero por estar detenido y una vez en la calle, por la mala fama y desconfianza de la sociedad hacia él, por la captura y sindicación penal en su contra.- Además a lo anterior, le sumamos, que mi poderdante Frank Javier, aún está sufriendo trastornos sicóticos, productos (sic) de esa convivencia intramuros, con criminales de todas las gamas.- Situación que me lleva a solicitarle a su señoría, con todo respeto, que para efectos de señalar estos perjuicios materiales, tener en cuenta lo que resultare de la sumatoria de salarios mínimos mensuales, desde la fecha de la captura hasta el día que se pueda determinar la incapacidad de mi poderdante, por evaluación médico siquiatra, que le solicitaremos a su señoría por intermedio de Medicina Legal, ya que hoy, aún continúan los trastornos y tratamientos siquiátricos a mi poderdante, lo que le impide vivir en sociedad y menos conseguir un trabajo digno para sobrevivir como los otros seres humanos en sociedad.- Lo anterior, teniendo en cuenta el lucro cesante y el lucro cesante futuro, por considerar desde ya, que la incapacidad laboral será superior al 50%.
Y teniendo en cuenta la vida probable del actor, hasta los 80 años, conforme a la tabla de mortalidad.- 5. Para el presente, solicitamos audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, la cual fue declarada fallida, de lo cual anexamos la constancia del caso. 6. Ordenar que la sentencia con que termine este proceso, se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7.
Que los demandados sean condenados a pagar costas y costos del proceso. 8. Que sobre las anteriores sumas, se reconozca la indexación de la moneda colombiana, de conformidad a los boletines del DANE, desde la fecha de la privación injusta, hasta que se haga efectivo su pago. (fls.5 a 7 cdno. ppal. -Mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) El 29 de febrero de 2012 se asignó por reparto el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 1 cdno. ppal.). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 26 de junio de 2010 a la altura de la Base Militar Papare de la ciudad de Santa Marta el señor Frank Javier Gutiérrez Rada fue capturado arbitrariamente por miembros del grupo Gaula de la Policía Nacional, sin orden de autoridad 4 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia competente y sin que existieran circunstancias de flagrancia. 2) El señor Frank Javier Gutiérrez fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3) La Fiscalía Cuarta Especializada ante el Gaula de Santa Marta imputó al señor Frank Javier Gutiérrez Rada los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización ilegal de uniformes e insignias militares. 4) El 27 de junio de 2010 el señor Gutiérrez Rada fue presentado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías, autoridad que declaró la legalidad de la captura, avaló la imputación de la fiscalía como autor de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización ilegal de uniformes e insignias militares e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 5) El 9 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a favor del señor Frank Javier Gutiérrez Rada. 6) A las accionadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Frank Javier Gutiérrez Rada y al escarnio público al que fue sometido debido a la incriminación. A los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que padecieron. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministro de Defensa, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 61 a 63 cdno. ppal.). 5 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito de contestación (fls. 71 a 80 cdno. ppal.) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: a) La captura del señor Frank Javier Gutiérrez Rada se produjo en circunstancias de flagrancia y luego de que se formulara denuncia por parte de la señora Bienvenida Rivas Pedroza, a su vez fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término legal.
En este orden la actuación desplegada dentro de la competencia de la Policía Nacional se ajustó a derecho. b) La Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad que solo es atribuible a la autoridad judicial competente. 2) La Fiscalía General de la Nación (fls. 92 a 97 cdno. ppal.) en contestación presentada el 28 de mayo de 2012 resaltó su ausencia de responsabilidad en el daño atribuido por la parte demandante conforme los siguientes argumentos: a) El rol de la fiscalía es limitado en el sistema procesal penal incorporado por la Ley 906 de 2004 pues si bien tiene a su cargo la investigación de los hechos con relevancia penal carece de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas. b) Al juez con función de control de garantías le compete la restricción del derecho a la libertad de los ciudadanos y en ese orden debe decidir sobre la legalidad de la captura realizada por la fiscalía y sobre la imposición de medidas de aseguramiento. 3) En su escrito de contestación radicado el 30 de mayo de 2012 la Nación-Rama Judicial (fls. 107 a 112 cdno. ppal.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: a) No está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones formuladas por la parte actora pues el funcionario judicial dispuso mediante sentencia la absolución del demandante Gutiérrez Rada. 6 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia b) La actuación del juzgado que ejerció la función de control de garantías no fue arbitraria ni ilegal, por el contrario, se basó en el recaudo de pruebas efectuadas por la Fiscalía General de la Nación. 4.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia proferida el 10 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda (fls. 314 a 325 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló que el señor Frank Javier Gutiérrez Rada con su conducta gravemente culposa dio lugar al inicio de investigación penal en su contra y a que se le impusiera una medida de aseguramiento pues en el momento de su captura vestía un uniforme de uso privativo de las Fuerzas Militares, adicionalmente portaba un artefacto con apariencia de arma de fuego y se encontraba acompañado de la persona de la que se predicaba había sido secuestrada por él, según denuncia formulada ante las autoridades que adelantaron el procedimiento de aprehensión. Para el a quo se configuró la culpa de la víctima y por ende el daño invocado por la parte actora no es imputable a las entidades demandadas. 5.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en escrito radicado el 30 de junio de 2017 (fls. 328 a 330 cdno. apelación), medio de impugnación que fue concedido en auto del 17 de julio de 2017 (fl.333 a 334) la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: a) Desde el principio existió duda frente a la ocurrencia de los hechos descritos en la denuncia, del relato de la supuesta víctima es claro que entre los protagonistas de los hechos investigados existía una relación amorosa y por decisión libre la joven accedió a tener relaciones sexuales con su novio o compañero sentimental. 7 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia b) La eximente de responsabilidad declarada por el a quo no se configuró en el presente evento porque fueron falsos el secuestro y el acceso carnal que se imputaron al demandante, el porte de la pistola no tenía relación directa con los delitos atribuidos y el haberse encontrado al señor Gutiérrez Rada con un uniforme del Ejército Nacional no daba lugar a entender que este desplegara una conducta dolosa o gravemente culposa. c) La privación de la libertad que padeció el señor Gutiérrez Rada es injusta en la medida en que se acreditó que finalmente fue absuelto por cuanto no se pudo establecer con certeza su conducta dolosa. d) Corresponde a la entidad demandada acreditar la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad y su relación directa e incuestionable con el daño antijurídico producido, lo cual no se demostró en el presente evento. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 2 de octubre de 2017 (fl. 338 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 14 de diciembre de 2017 (fl. 340 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 342 a 343 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 349 a 357 cdno. apelación). El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque el actor Gutiérrez Rada “al haber adoptado la decisión de vestir un uniforme de uso privativo de la fuerza pública y portar una navaja y un arma que en apariencia era real, hizo que estas circunstancias se convirtieran en la causa determinante de la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva” y con ello se expuso de manera imprudente al daño que ahora se atribuye a las entidades demandadas 8 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia (fls. 373 a 385 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Frank Javier Gutiérrez Rada constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al señor Frank Javier Gutiérrez Rada de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización ilegal de uniformes e insignias quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2011 (fl. 53 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2012 (fl. 9 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la 9 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA1. 2) Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Frank Javier Gutiérrez Rada, ii) exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, iii) condenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Rama Judicial al pago de indemnización por perjuicios morales, iv) negar la indemnización por lucro cesante y daño a la salud y, v) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere 1 En este periodo se agotó el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, cuya solicitud se presentó el 29 de abril de 2011 y finalmente se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 7 de junio de 2011 (fls. 32 a 34 cdno. ppal.). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Frank Javier Gutiérrez Rada fue privado de su libertad por cuenta del proceso 470016001018201001292 seguido en su contra por la supuesta participación en los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares, desde el 26 de junio de 20103 hasta el 19 de noviembre de 2010 cuando se hizo efectiva la libertad dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento en audiencia del 17 de noviembre de 2010, con ocasión del sentido del fallo absolutorio4. 3.1.2 Existencia de daño especial La Sala advierte que al expediente de reparación directa no se aportaron los discos compactos que contienen las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es decir, no se tiene certeza de los argumentos expuestos por el juzgado con funciones de control de garantías para disponer la restricción de la libertad del señor Frank Javier Gutiérrez Rada5, aspecto este que impide un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad. 3 Acta de derechos del capturado (fl. 17 cdno. ppal.). 4 Acta de audiencia de juicio oral del 17 de noviembre de 2010 (fl. 51 cdno. ppal.) y certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta (fl. 54 cdno. ppal.). 5 Si bien se anunció en la demanda que se aportaban como anexo las actas de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento con su respectivo disco compacto (fl. 6 cdno. ppal.), los anunciados medios audiovisuales no reposan en el expediente y no se registró su aporte en el momento de la radicación del documento.
Tampoco se formuló solicitud probatoria en la etapa procesal pertinente para obtener los aludidos medios documentales (auto de pruebas primera instancia fl. 150 cdno. ppal.). 11 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional, a partir del estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que desde un régimen subjetivo existía responsabilidad del Estado ante una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional con la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”6. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; 6 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”7.
En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial. En ese sentido la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura del señor Frank Javier Gutiérrez Rada, avaló la imputación formulada por la fiscalía en contra del demandante Gutiérrez Rada por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización ilegal de uniformes e insignias militares e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva “por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias militares” y se abstuvo de imponerla por los demás delitos endilgados, lo cual se extrae del acta de audiencias preliminares (fls. 40 a 41 cuaderno anexo 1). 2) El 27 de julio de 2010 la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta radicó escrito por el cual acusó al señor Frank Javier Gutiérrez Rada en calidad de autor de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 13 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia Para la fiscalía se endilgaron los aludidos delitos porque, según el ente investigador, se demostró que el 25 de junio de 2010 a las 8:30 de la mañana el señor Frank Javier Gutiérrez Rada: i) estaba vestido con el uniforme del Ejército Nacional, ii) tomó por la fuerza a la joven Mayra Alejandra García Rivas, quien había salido con una amiga y, procedió a intimidarla con un arma de fuego, iii) la obligó a subirse un taxi y dentro del rodante la amenazó con una navaja para que no hiciera escándalo, iv) la llevó a un hotel por el centro la ciudad donde se hospedaron en una habitación, v) la accedió sexualmente y de manera violenta en horas de la madrugada del 26 de junio de 2010 y vi) luego la “sacó “del hotel con destino a la ciudad de Barranquilla.
El señor Gutiérrez Rada fue capturado a las 11:30 de la mañana cerca a unas instalaciones militares en la ciudad de Santa Marta por el señalamiento que hizo la madre de la joven quien a su vez denunció el secuestro de su hija por parte de Frank Javier Gutiérrez Rada ante los funcionarios de policía judicial del grupo GAULA. El escrito de acusación refirió que en el procedimiento de captura le fue incautada un arma de fuego de juguete marca Omega, color gris y negra en buen estado, once ojivas de cartuchos calibre 5.56, una ojiva calibre 7.62, un proveedor de pasta para pistolas de juguete, una navaja multiusos material de metal y de color plateada sin marca, un par de botas militares en cuero de color negro, un uniforme completo en dril perteneciente al Ejército Nacional (fls. 33 a 38 cdno. ppal.). 3) En audiencia de juicio oral del 17 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió el sentido del fallo como absolutorio y en consecuencia ordenó la libertad del señor Frank Javier Gutiérrez Rada (fl. 51 cdno. ppal.). 4) En sentencia del 9 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta absolvió a Frank Javier Gutiérrez Rada por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y utilización ilegal de uniformes e insignias ante la existencia de duda probatoria frente a la responsabilidad del acusado la cual se resolvió a su favor (fls. 42 a 50 cdno. ppal.). 14 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia El juez penal concluyó que “las distintas pruebas practicadas en el juicio oral no demuestran los hechos por los cuales se llamó a juicio al acusado, pues no existe prueba alguna de que la Joven Maira Alejandra García Rivas fuera accedida en contra de su voluntad por parte del acusado, tampoco que el acceso carnal fuera violento, es decir en contra de la voluntad de la víctima, pues como se dijo con antelación el único medio probatorio que tendría la entidad probatoria incriminatoria en este caso es el testimonio de la víctima y este se muestra a juicio de este Juzgador poco creíble, pues su recuento no tiene una secuencia lógica, aunado al hecho de que el acusado no se encuentra debidamente individualizado ni plenamente identificado” y “aunque se dijo que la joven Maira Alejandra García Rivas presentaba golpes en distintas partes del cuerpo no se estableció la procedencia de los mismos”.
Frente al delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, precisó: “tampoco fue aportada prueba alguna al juicio que demostrara que el acusado haya transgredido la norma penal, más aún cuando se señaló que el señor Frank Gutiérrez Rada era soldado que prestaba el servicio militar en la ciudad de Barranquilla, había ingresado a prestar el servicio militar el 17 de febrero del año 2009 y que en algunas ocasiones se había evadido pero que el día de la ocurrencia de los hechos se había incorporado al Ejército” (fl. 49 cdno. ppal.).
Por lo anterior, tal como y se aprecia de los argumentos de la sentencia absolutoria las pruebas practicadas en el juicio oral no demostraron la responsabilidad del señor Frank Javier Gutiérrez Rada en los delitos que le fueron atribuidos, por tanto se encuentra que el actor estuvo privado de su libertad durante varios meses y el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al provocarse al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia debido a la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 15 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.2.
Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Nación-Rama Judicial.
De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante Frank Javier Gutiérrez Rada. Por encontrarse acreditado que tanto la captura del señor Frank Javier Gutiérrez Rada como la medida de aseguramiento impuesta en su contra fueron estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que la llamada a responder es la Nación-Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Igualmente se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por el día de privación (26 de junio de 2010) que tuvo a su cargo al señor Gutiérrez Rada pues fueron los agentes del grupo Gaula de la Policía Nacional los que aprehendieron al actor, quien al día siguiente fue 16 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia presentado ante el juez que ejerció la función de control de garantías e impartió legalidad al procedimiento de aprehensión. 3.3.
La culpa de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la Sala no evidencia conducta alguna del señor Frank Javier Gutiérrez Rada digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
El Tribunal Administrativo del Magdalena realizó el análisis del eximente de responsabilidad desde la conducta previa del aquí demandante al inicio de la investigación penal, esto es, la conducta preprocesal, la que no puede ser tomada como fundamento para tener acreditada la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional8. 3.4.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Rama Judicial en relación con la privación de la libertad del señor Frank Javier Gutiérrez Rada la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante.
La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, daño a la vida de relación, perjuicio a la salud y perjuicio material por lucro cesante. 8 En el momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.
El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas preprocesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 17 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20219 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente10.
En dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 18 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad11.
De igual forma, en la providencia se estableció hasta 25 smlmv12 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración que no supera los 5 meses13. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se infiere el perjuicio moral respecto de Frank Javier Gutiérrez Rada afectado por la privación de su libertad14 y de los accionantes Dunith María Rada García y Sergio Manuel Gutiérrez Pertuz en su condición de padres15, presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandada.
La Sala evidencia que la existencia del perjuicio se acreditó en mayor intensidad respecto a los demandantes Dunith María García y Sergio Manuel Gutiérrez Pertuz pues con la prueba testimonial se acredita que tanto la madre como el padre 11 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 14 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Gutiérrez Rada (fls. 13 a 54 cdno. ppal.). 15 Condición acreditada con el registro civil de nacimiento aportada en el folio 12 cdno. ppal. 19 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia padecieron en gran medida la limitación al derecho de la libertad de su hijo16, en consecuencia les corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa.
El señor Frank Javier Gutiérrez Rada estuvo detenido en prisión intramural durante un periodo de 4 meses y 25 días, por lo que le corresponde la suma de veinticuatro punto quince (24.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales le corresponde a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional indemnizar cero punto diecisiete (0.17) smlmv, mientras que a la Nación-Rama Judicial le corresponde el pago de veintitrés punto noventa y ocho (23.98) smlmv.
A los padres del señor Frank Javier Gutiérrez Rada se asignará la suma de doce punto cero siete (12.07) smlmv para cada uno, de los cuales (0.08) smlmv le corresponden a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Nación- Rama Judicial le corresponden once punto noventa y nueve (11.99) smlmv. 3.4.2. Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante consolidado y futuro porque desde el día de su captura el señor Frank Javier Gutiérrez Rada no ha podido trabajar ni ganarse un ingreso mínimo para su subsistencia, debido a la privación de la libertad que afrontó “y una vez en la calle por la mala fama y desconfianza de la sociedad hacia él por la captura y sindicación penal en su contra”, además por los trastornos sicóticos producidos a consecuencia de la detención intramural (fl. 6 cdno. ppal.). 16 El testigo Lemus Alfonso Maldonado García precisó: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar que tan grande fue el dolor y sufrimiento de toda la familia Gutiérrez Rada, especialmente de los señores Frank Javier Gutiérrez Rada, Sergio Manuel Gutiérrez Pertuz y Dunith Rada García, los cuales fungen como demandante dentro de la presente demanda, por motivo de la detención del señor Frank Javier.
CONTESTÓ. Claro, porque la familia por lo menos la abuela, la mamá por motivos de acusaciones de los vecinos y a su alrededor señalaban que Frank era un violador y un secuestrador, por lo que tuvieron que arrendar la casa, mudarse e irse para otra residencia” (fl. 167 vuelto cdno. ppal.). Por su parte la declarante Leonor Cecilia Maldonado García relato que el padre del señor Frank Javier Gutiérrez Rada quien no estaba trabajando en Santa Marta tuvo que abandonar su trabajo e irse para Santa Marta para hacerse cargo de la situación que afrontaba la familia (fl. 197 vuelto cuaderno principal). 20 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia A partir del criterio unificado de la Sección Tercera17 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal. c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 21 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala advierte que para el momento de la privación de la libertad el señor Frank Javier Gutiérrez Rada estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular18 y fue dado de baja por “concepto jurídico según OAP.
No. 1407 del 30 de junio de 2010” (fl. 29 cdno. ppal.). Para la Sala Mayoritaria la reparación directa no resulta procedente cuando mediante acto administrativo se dispone la desvinculación del demandante o la retención de salarios dejados de percibir por la privación de la libertad19. En ese sentido, la Sala negará la indemnización pretendida por concepto de lucro cesante. 3.4.3 Perjuicio a la salud El señor Frank Javier Gutiérrez Rada solicitó el reconocimiento de indemnización del perjuicio psicológico que padeció por cuanto “viene sufriendo trastornos sicológicos y se encuentra en tratamiento siquiátrico por cuenta del Ejército Nacional, después de haber ocurrido los hechos y más aún de haber sido dado de baja como soldado” (fl. 6 cdno. ppal.).
Sobre el particular, la Sala recuerda que en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera estableció tres categorías de perjuicios inmateriales: el daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales producidos por una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado20. En ese orden, nada obsta para que se reconozcan perjuicios inmateriales distintos a los morales, como el daño a la salud, pero deben estar debidamente acreditados y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales 18 Lo cual se acredita con el acta de derechos del capturado (fl. 17 cdno. ppal.) y constancia expedida el 14 de abril de 2011 por el Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar No. 2 de la ciudad de Barranquilla en la cual certificó que el soldado regular Gutiérrez Rada Frank Javier “fue orgánico de esta Unidad Táctica integrante del Segundo Contingente de 2009 y fue dado de baja por concepto jurídico según OAP.
No. 1407 del 30 de junio de 2010” (fl. 29 cdno. ppal.). 19 Para el ponente el daño que pueda generar una actuación legitima del Estado es susceptible de controvertirse a través de la reparación directa 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, MP Enrique Gil Botero. 22 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia para evitar una doble indemnización21, en este caso corresponde al demandante acreditar la existencia de una lesión psicofísica producida como consecuencia de la privación de su libertad.
Con la demanda se aportó nota de enfermería emanada del “Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdoba del Ejército Nacional” de los días 20 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011 frente a la valoración realizada al señor Frank Javier Gutiérrez Rada por un diagnóstico de “trastorno de ansiedad, inicio de episodio psicótico y antecedentes de sobredosis de SPA”, por lo cual se remitió a psiquiatría (fl. 58 cdno. ppal.) y orden del Hospital Santa Clara E.S.E. de Bogotá del 14 de octubre de 2011 que dispuso la remisión del paciente Frank Gutiérrez para valoración por hospitalización, a su vez se aportó durante la actuación procesal de primera instancia resumen de historia clínica del paciente Frank Javier Gutiérrez Rada expedida el 6 de octubre de 2011 por el Hospital Santa Clara de Bogotá donde certifica que el paciente con diagnóstico de esquizofrenia paranoide se encuentra hospitalizado desde el 2 de octubre de 2011 “con diagnóstico de trastorno psicótico no especificado, continua en observación para aclarar diagnóstico definitivo” (fl. 205 cdno. ppal.).
La declarante Leonor Cecilia Maldonado García afirmó en su relato que como consecuencia de la detención el señor Gutiérrez Rada presentó muchos problemas siquiátricos y empezó a recibir tratamiento especializado (fl. 197 vlto.), sin embargo, no existe otro elemento de convicción que permita colegir que la afectación psiquiátrica se produjo como consecuencia de la privación de la libertad, por el contrario, la historia clínica no refleja que el padecimiento presentado por el aquí actor se relacione con su detención. Así las cosas, ante la falta de demostración del perjuicio no resulta procedente el reconocimiento de indemnización por daño a la salud. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 36.517, MP Danilo Rojas Betancourth. 23 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.4 Perjuicio a la vida de relación La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación “debido al estado de zozobra, angustia, temor y padecimiento” que sufrieron los demandantes por los comentarios morbosos de los vecinos, lo que comprometió el buen nombre de la Familia Gutiérrez Rada y los obligó a mudarse a otro sector de la ciudad.
Con relación a lo anterior la Sala recuerda que en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares22, de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera abordó el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial y señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
La Sala encuentra que la parte actora en estricto sentido reclama indemnización por la afectación a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, como lo es la protección del buen nombre, el que indica se vio afectado por la privación injusta de su libertad. 22 Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 24 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia Debe considerarse que la incriminación que soportó el señor Frank Javier Gutiérrez Rada trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre23 como expresión del principio a la dignidad humana24 y el testimonio de Lemus Alfonso Maldonado García da cuenta de los señalamientos que recibió de la comunidad a raíz de su detención (fls. 167 a 168 cdno. ppal.).
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.25 En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Frank Javier Gutiérrez Rada cuya única forma de reparación es a través de 23 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 24 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 25 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Rama Judicial expresen disculpas al señor Gutiérrez Rada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable de los delitos que se le imputaron. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá seguidamente. 4. Conclusión En consecuencia por demostrarse que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por la privación de la libertad padecida por el señor Frank Javier Gutiérrez Rada se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad de estas entidades. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. 26 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Frank Javier Gutiérrez Rada.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación-Rama Judicial, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el señor Frank Javier Gutiérrez Rada la suma equivalente a veintitrés punto noventa y ocho (23.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los accionantes Dunith María Rada García y Sergio Manuel Gutiérrez Pertuz la suma equivalente a once punto noventa y nueve (11.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el señor Frank Javier Gutiérrez Rada la suma equivalente a cero punto diecisiete (0,17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los accionantes Dunith María Rada García y Sergio Manuel Gutiérrez Pertuz la suma equivalente a cero punto cero ocho (0,08) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional deberán emitir un comunicado con destino al demandante Frank Javier Gutiérrez Rada en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia. 27 Expediente 47001-23-31-000-2012-00087-01 (59.932) Actor: Frank Javier Gutiérrez Rada y otros Reparación directa Apelación sentencia QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.