CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 7 Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Aclaración de voto sobre el alcance y contenido de LA causal del recurso extraordinario de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA SENTENCIA – ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que, aunque comparto la decisión declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por Laura María Márquez y otros, me aparto de uno de los argumentos utilizados por la Sala para llegar a tal conclusión. 2. En efecto, en el presente asunto la parte actora alegó que la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3.
Para resolver el asunto, se determinó que no se presentaban los supuestos de hechos y derecho de la causal invocada. En consecuencia, se declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto. Comparto plenamente esta conclusión, por lo que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. 4. No obstante lo anterior, en la providencia se sostuvo: «la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal.
(…) Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso». 5. El trasfondo de la anterior afirmación es oponerse a algunas de las hipótesis que esta Corporación ha señalado pueden dar lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia. 6.
En este orden, considero importante aclarar que comparto la posición de que las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y deben ser expresamente establecidas por el legislador. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Corporación en su labor de tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda interpretar el alcance y contenido de cada una de las causales. 7.
En este sentido, la causal de nulidad originada en la sentencia -establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA- ha sido ampliamente desarrollada por las Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diferentes salas especiales de decisión de esta Corporación. Este desarrollo no es contrario al carácter taxativo de las causales, pues en algunos casos su naturaleza indeterminada obliga a que el juez la intérprete para establecer su alcance y contenido. 8.
Por ende, considero oportuno poner de presente que, de conformidad con el criterio mayoritario de esta Corporación, la causal de nulidad originada en la sentencia se puede configurar en las siguientes hipótesis: • Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. • Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. • Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. • Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. • Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. • Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. • Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. • Cuando la providencia carece de motivación. • Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley1. 9.
En estos términos pongo de presente las razones por las que, aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora, aclaro el voto. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400.