CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01691-01 (4868-2024)1 Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de la asignación de retiro Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda2 1.1. Pretensiones Oscar Erazo Erazo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo del jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, relativo a la solicitud de corrección y reliquidación de la hoja de servicio, elevada el 3 de septiembre de 2014. - Acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo del Comando de Personal del Ejército Nacional, relativo a la solicitud de elaboración de la hoja de servicio, con inclusión de tiempo doble, tres 1 Expediente híbrido.
Parte digital puede ser consulta en Samai Consejo de Estado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201801691011100103 2 Folios 1 a 50 del expediente 2 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros meses de alta y otros presentado el 9 de octubre de 2017. - Oficio N° 128301 consecutivo 2.18-135333, radicado N°00135331, del 8 de febrero de 2018, por medio del cual la Caja de retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada: i) Elaborar la corrección e inclusión de tiempos de servicio y liquidación de la hoja de servicio del demandante, para la consolidación y el cómputo de su derecho a la asignación de retiro. ii) Reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2001, en cuantía equivalente al 62% de la totalidad de los haberes o partidas salariales devengadas en calidad de capitán del Ejército Nacional; y pagar los tres (3) meses de alta. iii) Efectuar la adecuada liquidación de la mesada pensional, así como el reajuste anual de la asignación de retiro, con la inclusión de los siguientes elementos: Reajuste anual del sueldo básico para el grado de capitán, comparativo entre el IPC y la oscilación salarial para la fuerza pública (desde el año de 1984 a 2018).
Prima de actualización reajustada (inclusión de la asignación básica). Bonificación por compensación reajustada, como parte integral de la asignación básica (artículo 1 de la Ley 420 de 1998, artículo 39 del Decreto 58 de 1998). Reajuste de la prima de actividad en cuantía del 50% (artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007). iv) El valor de la retroactividad pensional causada, con inclusión de las dos mesadas adicionales anuales de junio y diciembre. v) Adelantar los trámites necesarios para que posterior al ingreso a nómina de pensionados se afile al actor al subsistema de salud de las fuerzas militares con el fin de obtener la prestación de los servicios médico asistenciales, así como a la caja promotora de vivienda militar. vi) Reconocer y pagar los valores adeudados por concepto de aportes mensuales a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y el reconocimiento de los intereses moratorios causados. vii) Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros Los hechos en que fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante expuso que prestó sus servicios para el Ejército Nacional.
En los siguientes grados y tiempos: Grado Extremos laborales Alumno oficial -cadete 01-02-1986 / 25-11-1987 Alférez 26-11-1987 / 30-11-1988 Subteniente 01-12-1988 / 30-11-1991 Teniente 01-12-1991 / 01-12-1995 Capitán 02-12-1995 / 23-04-2001 Tiempo doble 01-12-1988 / 04-07-1991 Tres meses de alta 24-04-2001 / 23-07-2001 Diferencia año laboral 106 días El Ministerio de Defensa, mediante Resolución N° 0389 del 30 de marzo de 2001, retiró discrecionalmente al demandante, a partir del 23 de abril de 2001.El último lugar donde prestó servicios fue el Cuartel General de la Cuarta Brigada del Ejército, en la ciudad de Medellín. Por memorial del 3 de septiembre de 20143, el demandante solicitó al jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional incluir el tiempo doble en la corrección y reliquidación de la hoja de servicios, no obtuvo respuesta de esta petición. El actor sostuvo que, el 9 de octubre de 2017, solicitó al Jefe de Personal del Ejército Nacional la elaboración de la hoja de servicio, para el cómputo de las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, y la conformación del expediente prestacional en original.
Sin que, para la fecha de presentación de la demanda, se haya emitido respuesta alguna. El 9 de octubre de 2017, con radicado N° 20170093802, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares i) el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, a favor del señor Erazo, en cuantía del 62% de las partidas computables, con 3 Folios 27 a 33 4 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros efectividad fiscal a partir de 24 de julio de 2001, día siguiente al cumplimiento de los tres meses de alta; ii) retroactivo pensional causado, con inclusión de dos mesadas adicionales anuales; iii) reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del IPC, y de la prima de actualización; iv) afiliación y descuento de aportes a la Caja Promotora de Vivienda Militar; v) liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, o en subsidio, la indexación de las sumas debidas.
A través de Oficio N° 690, consecutivo N°2018-13553, radicado NO0013533, negó el reconocimiento de la asignación de retiro deprecada porque consideró improcedente el reconocimiento de la prestación en razón a la inexistencia de un expediente prestacional militar. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 1,2,5,6,9,11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1996; preámbulo y los artículos 1,2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos y culturales.
El Artículo 121 de la Constitución Política de 1886; los artículos 1, 24, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 58, 85, 93, 150 (numeral 19 literal e), 209, 216, 217, 220 y 366 de la Constitución Política de 1991. El artículo 47 de la Ley 2 de 1945; artículo 52 y 139 de la Ley 126 de 1959; artículo 4 de la Ley 55 de 1967; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992,; artículos 3 y 5 de la Ley 923 de 2004; artículo 158 del Decreto-ley 3071 de 1968; artículo 181 del Decreto-ley 2337 de 1971; artículo 140 del Decreto-ley 612 de 1977; artículos 32, 33, 66, 162 y 208 del Decreto 89 de 1984; artículo 165 del Decreto-ley 95 de 1989; artículos 37, 158, 163, 170 y 235 del Decreto-ley 1211 de 1990;
Decreto 1038 de 1984;; artículo 1° del Decreto 991 de 2015, y el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el concepto de violación la parte expuso que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este tema es incorrecta, ya que establece que los tiempos dobles no 5 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros pueden extenderse más allá del 29 de diciembre de 1973.
Además, exige que se acredite la declaratoria de estado de sitio y la emisión del acto administrativo gubernamental que reconozca dichos tiempos dobles. Sin embargo, el demandante considera que esta postura contraviene las disposiciones normativas aplicables y vulnera el principio de igualdad, al desconocer los derechos de aquellos miembros del Ejército que prestaron servicio durante estados de sitio declarados después de 1973, como es su caso.
Por ello, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. La entidad expuso que el demandante fue retirado con fundamento en lo previsto en el Decreto-ley 1211 de 1990, por la causal de retiro discrecional con un tiempo de servicios de 15 años, 2 meses y 22 días, por ello, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, según el cual la asignación de retiro se otorga al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en actividad que sean retirados con 18 o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional; o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado; disminución de la capacidad psicofísica; por incapacidad profesional actividad; los que se retiren por solicitud propia o sean retirados o separados o separados en forma absoluta después de 20 años de servicio tendrán derecho a partir de la fecha de finalización de los tres meses de alta.
Finalmente, la Caja de Retiro consideró que tampoco se pueden aplicar las disposiciones del Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015, de acuerdo con el cual el reconocimiento de en el que se indica que la asignación de retiro es procedente por retiro discrecional del interesado y 15 años de servicios, porque esta normatividad entró en vigencia el 15 de mayo de 2015, mientras que el retiro del demandante sucedió el 23 de abril de 2001.
Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por 4 Folios 124 a 128 6 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2.
La Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional5 Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió con los lineamientos de la Constitución Política, porque el accionante no acreditó los requisitos para obtener la prestación solicitada. La entidad argumentó que Oscar Erazo no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio y, por ello, no hay lugar a la corrección de la hoja de servicios. 3.
Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 17 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El A-quo indicó que no hay lugar al reconocimiento del tiempo doble reclamado por el demandante, puesto que no se aportó prueba que demostrara que en los periodos señalados «el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo de Ministros, hubiese indicado cuáles eran las zonas que justificaban la medida y, en virtud de ello, hubiese autorizado expresamente el cómputo de tiempos dobles de servicio, puesto que en la demanda se limita a enunciar que el Decreto 1038 de 1984 declaró el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, considerando que ello per sé implica el doblaje de los tiempos, lo cual, como quedó explicado con suficiencia, no es así. Así las cosas, la modificación de la hoja de servicios pretendida resulta improcedente, por lo que debe negarse la misma».
Sobre la asignación de retiro, el juzgador afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, el demandante debía acreditar un mínimo de 15 años de servicios, dado que el retiro se produjo por voluntad del Gobierno Nacional; sin embargo, de acuerdo con la hoja de servicios del actor, sirvió un total de 15 años 2 meses y 22 días al Ejército Nacional, de los cuales, 2 años y 10 meses corresponden al tiempo como alumno y 12 años 4 meses y 22 días al prestado como Oficial; no obstante, debe resaltarse que, según el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, para computar el tiempo para efectos de 5 Folios 144 a 159 6 Índice 50 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros asignación de retiro, únicamente se podrá sumar un máximo de 2 años de la Escuela de Formación de Oficiales (alumno).
Por lo anterior concluyó que solamente se suman dos (2) años como alumno, por ello, el tiempo servido por el señor Erazo, para efectos pensionales, asciende a 14 años 4 meses y 22 días y, como quiera que resultó desfavorable la pretensión relativa a los tiempos dobles, no reúne los requisitos para ser beneficiario de la prestación de retiro, por lo que la negó. 4.
Recurso de apelación7 4.1 Parte demandante Solicitó revocar la sentencia al considerar procedente el reconocimiento de tiempos dobles, toda vez que Colombia es un país en el que históricamente el orden público se encuentra alterado y, además, tiene un conflicto interno permanente. Sobre el reconocimiento de tiempos dobles, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es equivocada, por cuanto ha venido considerando que, los mismos no se pueden extender más allá del 29 de diciembre de 1.973; exigiendo además de la declaración del estado de sitio, la expedición del acto administrativo por parte del Gobierno Nacional que, reconociera el tiempo doble.
En este sentido, no resulta adecuado exigir cargas adicionales diferentes a las previstas por la ley para el reconocimiento del tiempo doble, como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado. Por lo anterior afirmó que es posible computarle los siguientes tiempos dobles: Grado/novedad Extremos laborales Subteniente (ST) 01-12-1988 - 30-11-1991 Tiempo doble 01-12-1988 - 04-07-1991 Total 5 años, 2 meses, 8 días Sobre el cómputo del tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro expuso que con la exclusión de los 10 meses que sirvió como cadete, se contraría la Constitución Política, según la cual el trabajo tiene una doble connotación de derecho y obligación social que goza de especial protección del Estado y, en este sentido la formación y preparación académica también hace parte de trabajo. 7 Índice 64 Samai Tribunal 8 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros 5.
Trámite de segunda instancia Con auto de 7 de octubre de 20248, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala estudiar el presente asunto, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, bajo los siguientes interrogantes: ¿el accionante tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados como miembro de las fuerzas militares y, por consiguiente, a la corrección de la hoja de servicios? ¿Oscar Erazo Erazo, en condición de demandante tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro que trata el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo doble y el prestado como cadete del Ejército Nacional? Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial, 2.4. Sobre los tiempos dobles, 2.5. Hechos probados relevantes; y 2.6. Caso concreto. 8 Folio 407 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La Sala precisa que la Constitución Política, en el numeral 19 (literales e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Previo a la Constitución de 1991, la Ley 66 de 1988, revistió al presidente de República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, en virtud de ello, expidió el Decreto ley 1211 de 8 de junio de 1990 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el cual se estableció el beneficio de una asignación de retiro, en las condiciones que se trascriben (artículo 163): «Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.» En ese contexto, para acceder a la asignación de retiro, con un mínimo de 15 años de servicios, se requería que el retiro se hubiere producido por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente. 10 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros Asimismo, cuando se contaba con más de 20 años de servicio y el retiro se hubiere producido por voluntad del militar, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagaría el equivalente al 50% del monto de las partidas que trata el artículo 15810 de dicho Estatuto, por los 15 primeros años servicio y un 4% más por cada año que excediera a los 15, sin que el total sobrepasara del 85% del mismo monto.
Luego, la Ley 923 de 30 de diciembre de 200411, respecto de la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, previó en su artículo 2° un régimen de transición, en cuanto dispuso que se «conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma», entre los cuales se encontraba el del «reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal».
Ahora bien, la Ley 923 de 2004 fijó un marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, para que el Gobierno nacional reglamentara su régimen de pensiones, en los siguientes términos: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.
El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el 10 «ARTICULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales». 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 11 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.
(…)» 2.4. Sobre los tiempos dobles Se entiende por tiempos dobles el derecho otorgado a ciertos funcionarios, previsto de manera especial por el legislador, para determinados períodos de servicio cuando bajo la Constitución de 1886, haya sido declarado el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.
Es una ficción legal que se considera trabajado un tiempo que en realidad no lo fue, y es necesario demostrar que se cumplen los requisitos para su reconocimiento. Aunado a que, este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales. El origen para el reconocimiento de los tiempos dobles radica en el artículo 121 de la Constitución de 1886, que rezaba: (…) Artículo 121.-En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden púbico y en estado de sitio toda la Republica o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las layes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de 12 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros carácter provisional legislativo que, dentro de dichos limites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará el Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieran cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. (…). Posteriormente el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 «Por la cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», establecía: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. A su vez, el artículo 52 de la Ley 126 de 1959 a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, previó: Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. Por su parte, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968 «por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» enseña: Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación 13 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
También, el canon 181 del Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, expresa: Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Así mismo, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 en su artículo 140 reguló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, consagró: Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”. Mientras que el Decreto 1211 de 1.990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en el parágrafo del articulo 170 precisó: 14 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros PARAGRAFO 1º.
Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozca por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil PARAGRAFO 2° Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. A su turno, el artículo 8 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, reguló: Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. Emerge, entonces, que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida.
Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio12. A consecuencia de ello, se concluye para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i).
Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los 12 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17). 15 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.
Debe quedar claro que la simple declaración del estado de sitio no genera automáticamente el reconocimiento del tiempo doble. Es competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares donde ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extiende este beneficio. Aunque se haya decretado el estado de sitio en el territorio nacional, esto no significa que el orden público estuviera turbado a nivel nacional.
Asimismo, es posible que en algunos casos se cumplan las formalidades; sin embargo, es fundamental especificar el nivel (oficial, suboficial, etc.) que la persona interesada ostentaba para establecer si la normatividad invocada le aplicaba. Respecto de la importancia de establecer la condición mencionada y su carácter no discriminatorio, aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, esta Colegiatura manifestó en sentencia de 6 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, lo siguiente13: Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.
Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación14, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05). 14 Cita de cita.
“Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía.” 16 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros 2.5.
Los tiempos servidos como cadete o alumno. De conformidad con el artículo 170 del Decreto 211 de 1990, el cómputo de tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de oficiales, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales es máximo de dos (2) años.
ARTICULO 170. Computo de tiempo. Para erectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicia como Oficial o Suboficial Así también lo ha interpretado esta subsección en diferentes pronunciamientos.
En efecto, en un caso similar la Sección precisó lo siguiente15: De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.
En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 2004, se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 1992 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros.
En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el 15 Sentencia del 29 de agosto de 2019, expediente 5001-23-33-000-2014-0072-01 (4746-17) MP William Hernandez Gomez 17 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes.
Como se expuso en líneas anteriores, el artículo 170 del Decreto-ley 1211 de 1990 dispuso que los lapsos de tiempo de vinculación a la fuerza pública en escuelas de formación, puede ser computado para el reconocimiento de la asignación de retiro y constituye una prerrogativa para el personal militar, sin embargo, este tiempo no puede exceder de dos años. 2.6.
Hechos Probados 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar Erazo Erazo, da cuenta de su nacimiento el 4 de febrero de 1968 (folio 58). 2. Constancia del 4 de mayo de 2016, emitida por la oficial sección Atención al Usuario de la Fuerzas Militares de Colombia, en el que certificó que el demandante prestó sus servicios de la siguiente manera (folio 59): Novedad Disposición Desde Hasta Tiempo laborado a. m. d. Alumno oficial DIPER RES-MDN 72 11/02/86 01/02/1986 01/12/1988 02 10 00 Oficial DIPER DECTO 2430 24/11/88 01/12/1988 23/04/2001 12 04 22 Total tiempo Ejército Nacional 15 04 22 2.
Hoja de vida del demandante, folios 60 a 66. 3. Resolución N° 0389 del 30 de marzo de 2001, por medio de la cual el ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo a unos suboficiales, de conformidad con lo dispuesto en ellos artículos 99, 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000; entre ellos, al señor Erazo Erazo, con novedad fiscal del 23 de abril de 200116. 4.
Acta N°3 del 16 de marzo de 2001 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nacional, por la cual se trató, entre otros temas, el retiro discrecional del servicio del demandante. (folios 69 a 72) 5. Resolución número 14460 del 23 de octubre de 200117, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante. 6.
Derecho de petición para la corrección y reliquidación de la hoja de servicios de un oficial, dirigida al jefe de desarrollo humano del Ejercito Nacional, radicado el 16 Folios 67 a y 68 17 Folios 78 y vuelto 18 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros 3 de septiembre de 201418. 7.
Solicitudes de elaboración de la hoja de servicios para efectos de asignación de retiro, del 12 de septiembre de 201219 y 9 de octubre de 201720. 8. Oficio N°690 del 23 de octubre de 201721, por medio del cual el coordinador grupo centro integral de servicio al usuario del ministerio de defensa Nacional le informó al demandante no es afiliado o beneficiario de la sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9.
Hoja de servicios número 1102 del 17 de octubre de 2001 (folios 241): 18 Folios 79 a 85 19 Folios 90 a 92 20 Folios 86 y 87 21 Folios 95 y 96 19 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros 10. Oficio del 4 de octubre de 2019, radicado 20193131944221, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional informó al demandante la imposibilidad de reconocer tiempo doble de servicios porque el Gobierno Nacional había emitido los decretos para el reconocimiento de este beneficio, sin encontrarse el señor Erazo dentro de los aludidos decretos. 2.7.
Caso concreto En el asunto sub examine, se tiene que el demandante pretende el reconocimiento de tiempos dobles de servicios prestados al Ejército Nacional y, en consecuencia, se modifique su hoja de servicios para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Asimismo, que se sume todo el periodo prestado en escuelas de formación, para alcanzar el tiempo requiero con el fin de obtener la prestación. El A-quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditaron los requisitos necesarios para el reconocimiento del tiempo doble de servicio y, por consiguiente, no hay lugar al ajuste de la hoja de servicios, de otra parte, el demandante no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Sobre el reconocimiento de tiempos dobles: de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, se encuentra demostrado que el señor Oscar Erazo Erazo prestó sus servicios como miembro del Ejército Nacional desde el 1de febrero de 1986 hasta el 23 de abril de 2001, sin que se acredite que en este lapso se haya causado derecho alguno por tiempos dobles.
En efecto, no reposa en el plenario prueba que durante el periodo solicitado por el demandante (1 de diciembre de 1998 hasta el 4 de julio de 1991), para ser 20 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros contabilizado como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público; el accionante tampoco aportó copia de los decretos que particularizaran su situación; esto es, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir, previo concepto del consejo de ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento.
De otra parte, en el material probatorio traído al proceso obra el Oficio Radicado 20193131944221, del 4 de octubre de 201922, por medio del cual, el Ministerio de Defensa le informó al señor Erazo la imposibilidad del reconocimiento de tiempos dobles, para el periodo solicitado, toda vez que, los decretos de reconocimiento expedidos por el por el Gobierno Nacional, para el personal de oficiales y suboficiales fueron los siguientes: En este orden de ideas, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario y los decretos enunciados por el Ministerio de Defensa, el periodo de tiempo servido por el demandante (24 de noviembre de 1988 hasta el 23 de abril de 2001) no se encuentra inmerso en aquellos lapsos en los que hubo declaratoria de alteración de orden público, por ello, no es posible el reconocimiento del tiempo doble a favor del demandante, así como, a la corrección de la hoja de servicios con la inclusión de esta prerrogativa, como lo concluyó el A-quo.
Sobre el reconocimiento de la asignación de retiro: El señor Oscar Erazo prestó sus servicios a la institución desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 23 de abril de 2001, y fue retirado por acto administrativo del 30 de abril de 2001(hecho probado número 3). El demandante solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, petición frente a la cual el demandado guardó silencio.
Pues bien, de conformidad con el recuento normativo el artículo 163 del Decreto ley 1211 de 8 de junio de 1990 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las 22 Folio 362 del expediente, hecho probado 10 21 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros Fuerzas Militares, (aplicable al demandante) estableció el beneficio de una asignación de retiro, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. De otra parte, el artículo 170 de esta normativa dispuso que para la asignación de retiro solo es posible computar máximo dos años como alumno de una escuela de formación. En este contexto, para acceder a la asignación de retiro, con un mínimo de 15 años de servicios, se requería que el retiro se hubiere producido por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza.
En el presente caso se advierte que, en efecto, el retiro del servicio del señor Erazo se produjo por voluntad del Gobierno Nacional (Resolución 039 del 30 marzo de 2001); sin embargo, aun cuando el demandante acumuló 15 años de servicios, lo cierto es que, 2 años y 10 meses lo fueron como cadete, en una escuela de formación y, de conformidad con el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, citado anteriormente, de ese periodo solamente pueden computarse dos años para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Por lo anterior, el señor Oscar Erazo soló alcanzó un total de 14 años, 4 meses y 22 días como tiempo de servicios, que resulta insuficiente para acceder a la solicitud del reconocimiento de la asignación de retiro. En este orden de ideas, el demandante no acreditó los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, como acertadamente lo concluyó el tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, se confirmará la sentencia cuestionada. 2.8 Condena en costas.
De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. 22 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. III.
DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Oscar Erazo Erazo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otra; conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en permiso 23 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024) Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandado: Ministerio de Defensa y Otros Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.