CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionantes: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Hildebrando Antonio Valderrama Castro, María Araceli Valderrama Castro, Carlos Uriel Valderrama Castro, María Elcida Valderrama Castro, Liria Marlen Valderrama Castro, Rosalba Valderrama Castro, Cristo Jesús Valderrama Castro, Wilson Fabián Valderrama Castro, Pedro Pablo Valderrama Castro, Nelson Fabián Valderrama Castro, María Isabel Lizarazo Sepúlveda, Gilberto Lizarazo Sepúlveda, Nelly del Carmen Díaz de Lizarazo, José Ascensión Lizarazo Arias, Martha Cecilia Lizarazo Díaz, Dora Liliana Lizarazo Díaz, Gloria Lucia Lizarazo Díaz, Marleny Lizarazo Díaz, Mateo Lizarazo Medellín, Nora Iren Niño Cuevas, Gladys Myriam Niño Cuevas, Carlos William Niño Cuevas, Edgar Emel Niño Cuevas, Eury Henry Niño Cuevas, Edwin Yoani Niño Cuevas, Ana Lucia Acuña de Sepúlveda, María Rosario Sepúlveda de Aponte y Blanca Cecilia Sepúlveda León interpusieron acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Los interesados consideraron vulneradas sus prerrogativas constitucionales con la sentencia proferida por el accionado el 27 de junio de 2023 al interior del proceso de reparación directa con radicado 15238333300320210002201. 1 Obra en el documento con certificado BD36D21A4901A7E4 210E18AF838FC93A 052DC29DE1A1BB74 6F0BB666FE599C9A, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia 2.- Hechos 2.1.- El 26 de diciembre de 2018, en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, se produjo el volcamiento del bus de transporte colectivo que era conducido por el señor José María Barajas Rodríguez, quien falleció en el accidente y en el que también perdieron la vida varias personas, entre ellas, Constantino Valderrama Daza, Adela Sepúlveda De Lizarazo, José Miguel Lizarazo Díaz, Flaminio Niño, Aristóbulo Sepúlveda Ayala, que ocupaban el automotor en calidad de pasajeros y se dirigían al mercado del municipio. 2.2.- Por lo mencionado, Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de San Mateo con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con el deceso de sus familiares y, en consecuencia, se ordenara el pago de los daños y perjuicios sufridos. 2.3.- El 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama negó las pretensiones de la demanda tras no encontrar configurado el nexo de causalidad entre el incumplimiento omisivo del contenido obligacional preestablecido en las normas respecto de la prestación del servicio de transporte en cabeza del demandado y el daño antijurídico padecido2. 2.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 27 de junio de 20233, confirmó la decisión de primera instancia bajo similares argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que el ad quem incurrió en: i) Defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, en razón a que se omitió aplicar las normas relacionadas con la falla en el servicio por el incumplimiento del 2 Obra en certificado CCE5AA1909D471B1 8226C5A9874D9EB3 AEFB00601477D025 70414DA8CF6FA31D, 15238333300320210002201, índice 34 en el expediente de reparación directa con radicado 15238333300320210002200 en el aplicativo Samai del Juzgado Administrativo de Duitama. 3 Obra en certificado 6482407B82B92DFD 135DD282A51D5960 F1F1D978D140D76C B6CED18140F9B552, índice 10 en el expediente de reparación directa con radicado 15238333300320210002201 en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia deber de inspección, vigilancia y control del servicio de transporte, específicamente, el Decreto 1079 de 2015, la Ley 1383 de 2010, la Ley 1310 de 2009, la Ley 769 de 2002 y el Decreto 348 de 2015. ii) Defecto fáctico, pues no observó el material probatorio arrimado al expediente que daba cuenta de que existió una falla en el servicio consistente en que el vehículo accidentado no cumplía con los requisitos exigidos para la prestación del servicio público de transporte colectivo. iii) Desconocimiento del precedente judicial y, para ello, citó como ignoradas las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 23 de mayo de 2018 expediente: 2007-00303-01, el 3 de diciembre de 2007 expediente: 16352, el 24 de mayo de 2012 expediente: 1998-00961-01; y de la Corte Constitucional la C-962 de 2012 y C-318 de 2010. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR a los ACCIONANTES, mis poderdantes, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 1, 2, 13, 29, 49, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;
Artículos 1, 2, 8 y 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, artículos 2, literal a) del numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia - sentencia - proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN 4, integrada por: MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNANDEZ OSORIO; MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS y MAGISTRADO (E): DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, fechada 27 de junio de 2023, notificada al suscrito apoderado el 5 de julio de 2023, mediante la cual decide CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito Judicial de Duitama, fechada 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA; demandante: HILDEBRANDO ANTONIO VALDERRAMA CASTRO y OTROS, contra MUNICIPIO DE SAN MATEO - BOYACÁ- con radicado: 15238-33-33-003-2021-00022-01, para en su lugar declarar la responsabilidad del municipio de San Mateo e imponer la condena correspondiente”4. 4 Folios 1 - 2 del documento con certificado BD36D21A4901A7E4 210E18AF838FC93A 052DC29DE1A1BB74 6F0BB666FE599C9A, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de octubre de 20235 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo; adujo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que buscan los accionantes es reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario, además de que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de una tutela en contra de providencia judicial. 5.3.- El Juzgado Primero Administrativo de Duitama6 también pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y expuso que no se incurrió en ninguno de los defectos alegados. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 16 de noviembre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. El a quo consideró que el amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto no estuvo encaminado a demostrar una vulneración a derechos fundamentales sino a exponer la inconformidad de la accionante con lo resuelto en el trámite ordinario, en el sentido de no encontrar suficientemente probado el nexo causal. 6.2.- Al respecto expuso lo que sigue: “(…)[L]a parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario y lo que realmente se evidencia es la inconformidad de los actores con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar al reconocimiento e indemnización de perjuicios reclamados pues no encontró probada la alegada falla en el servicio, pues como se vio durante el trámite procesal, aun las causas del accidente de tránsito se encontraban pendientes de determinar y en todo caso el desafortunado accidente de tránsito que conllevó al deceso de sus familiares, se escapa de la órbita de las competencias de la entidad demandada. 5 Obra en el documento con certificado 5272BACD8ABF9650 5A2FC12C1EA587D5 5E52E41CBBE4E4B6 57460948B04629F4, índice 4 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en el documento con certificado 21832F7B20B7790E 1B9FE33C14E69849 A7D0A55D67B0A43E 9EFDD4AA210634E, índice 10 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control”7. 7.- La impugnación 7.1.- Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación8, en el cual reiteró los argumentos del escrito de tutela. 7.2.- Mediante auto del 30 de noviembre de 20239 se concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 7 Obra en el documento con certificado 9F93445C44D63499 2901CEC3A9BF0151 0CB0BA7207FB0683 226B3E7A22E6C833, índice 15 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en el documento con certificado 6F66B197CF5F2F88 92715238191F9002 3D7836D1B8A55DDA B0BD7CC42605C711, índice 21 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 15D82C64629EF244 F24810FD0303F544 BB4B89F27FB1EF24 0651BB90AF4D6938, índice 24 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia 3.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. 3.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.3.- Así, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el juez de tutela debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”12.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.4.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado, a pesar de estar debidamente motivado, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa 15238333300320210002201, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.5.- Los interesados alegaron, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el material probatorio que evidenciaba que el municipio demandado era el que debía responder por los daños causados en desarrollo de su deber de inspección, vigilancia y control del servicio de transporte público. 3.6.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 27 de junio de 2023 dictada por la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, se dilucidan las siguientes consideraciones: “55.
Adicionalmente en el sub examine, quedo demostrado que el accidente de tránsito acaeció en un vehículo particular de propiedad de un cohabitante que ejercía la actividad de traslado de usuarios de manera ilegítima de vieja data, no regulado por la entidad demandada al no ser una función constitucional o legal a su cargo. 56. Así las cosas, está acreditado que la entidad territorial no tiene facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros, por lo tanto, no podía habilitar alguna ruta o empresa de transporte que preste el servicio en la vía que comunica a la cabecera municipal de San Mateo con las veredas Cuicas Rama y Cuicas Buraga, ni en ninguna otra vía a su cargo, pues dicha posibilidad es una competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, previo se acredite los requisitos legales. 57.
Es así que esta instancia considera que, el desafortunado accidente de tránsito que conllevó al deceso de los familiares de los demandantes, se escapa de la órbita de las competencias de la entidad demandada por lo que no es procedente imputar responsabilidad ante la ausencia de nexo causal entre el suceso y algún incumplimiento obligacional. 58.
La Sala enfatiza, que si no hay pruebas de la imputación que configure el nexo causal de la responsabilidad de la entidad demandada, la versión planteada en el escrito de demanda no pasa de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer e insuficiente para efectos del juicio de imputación fáctica. En otras palabras, la mera afirmación no hace atribuible el daño al ente municipal demandado. 59.
En consecuencia, al no proceder los argumentos de la interposición del recurso, se encuentra validado cómo, el Juez de primera instancia consideró que no era procedente imputar fáctica y jurídicamente el daño antijurídico pretendido al municipio accionado, en razón a que no se acreditó que se configurara el nexo de causalidad entre la omisión alegada, relacionada con el control del transporte de pasajeros en su jurisdicción, ya que las causas del accidente estaban por determinarse, no era un vehículo oficial, ni se estaba en una prestación directa o conexa con el desarrollo de los fines de la administración municipal, carga probatoria que solo incumbía a la parte que la alegaba y que no se cumplió en este caso, por lo tanto no se puede declarar 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia responsabilidad patrimonial y extracontractual alguna, conlleva necesariamente a la negación de la apelación por no encontrar razones de inconformidad y a la confirmación de la decisión recurrida”13. 3.7.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de discutir una vez más si existía el plurimencionado nexo causal entre la prestación del servicio de transporte público por parte del municipio demandado y la causación del accidente de tránsito o no. Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, no se logró establecer la relación de causalidad que permitiera concluir que existía una falla en el servicio que desencadenara en la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza del municipio accionado. 3.8.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de los tutelantes sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.9.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 13 Obra a folios 13 y 14 en certificado 6482407B82B92DFD 135DD282A51D5960 F1F1D978D140D76C B6CED18140F9B552, índice 10 en el expediente de reparación directa con radicado 15238333300320210002201 en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05696-01 Accionante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia 4.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado