Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Accidente de tránsito. Defecto fáctico. Decisión: Niega el amparo solicitado La Sala decide la acción de tutela formulada por el Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán contra el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 28 de abril de 2026, el Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán el 30 de marzo de 2023 y su providencia complementaria del 17 de abril del mismo año, así como el fallo dictado el 12 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, para, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales mencionadas que emitan una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-008- 2019-00136-00/01, en la que atiendan los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el asunto materia de litigio. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que Carlos Orlando Bohorquez Chavez y Martha Isabel Vargas Osorio, quienes actuaron en nombre propio y en representación del menor de edad D.E.B.V.; Richar Leonardo Bohorquez Vargas, Andrea Stefanía Bohorquez Vargas, Heimi Juliana Bojorge Flor, Wilson Alfredo Vargas Osorio, Paola Andrea Vargas Osorio, Soledad Osorio Silva, Sandra Ximena Delgado Chaves, Cristian Camilo Meneses Delgado;
Bruna del Pilar Bohorquez Chavez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad B.E.H.B.; Lorena del Carmen Bohorquez Chavez, Jesús Fernando Delgado Chavez, Angie Lorena Hurtado Bohorquez, Patricia del Socorro Bohorquez Chavez, Johana Carolina Montoya Bohorquez y Cesar Enrique Devia Bohorquez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Financiera de Desarrollo Territorial SA (Findeter), del municipio de Popayán, del Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP, de la Fiduciaria Bogotá SA, de Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia, y de la empresa Movilidad Futura S.A.S. 4.
La anterior demanda se instauró con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a estas por los perjuicios causados, con ocasión del fallecimiento de Carlos Manuel Bohorquez Vargas el 28 de diciembre de 2013 en un accidente de tránsito ocurrido en Popayán, cuando se movilizaba como parrillero en una motocicleta cuyo conductor perdió el control al intentar esquivar un profundo hueco existente en la vía. 5.
El 14 de julio de 2017, el Juzgado 6 Administrativo de Popayán vinculó al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y admitió en calidad de llamados en garantía al Consorcio Prosperidad y al Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán. 6. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la sociedad Movilidad Futura S.A.S., el municipio de Popayán, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Bogotá S.A., el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter, el Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y la Financiera de Desarrollo Territorial SA (Findeter); negó las pretensiones de la demanda frente al Consorcio Prosperidad; y declaró responsable administrativamente al Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán y a Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia. 7.
El 17 de abril de 2023, el despacho judicial precitado adicionó la anterior decisión, en el sentido de precisar que la condena impuesta se extiende igualmente a los integrantes del Consorcio y al representante legal y suplente de este, de manera solidaria. 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso que el accidente ocurrió durante la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado contratadas a través de un patrimonio autónomo fiduciario administrado por Fiduciaria Bogotá, en desarrollo de convenios interadministrativos suscritos entre el Ministerio de Vivienda, Findeter y el municipio de Popayán, por lo que consideró incorrecto excluirlas de responsabilidad del patrimonio autónomo y de las entidades beneficiarias, bajo el argumento de que aquel tenía una función meramente administrativa, conclusión que, a juicio del recurrente, desconoce la naturaleza jurídica del negocio fiduciario y la jurisprudencia aplicable.
Además, alegó que la sentencia recurrida realizó un análisis restrictivo de la responsabilidad estatal, al desconocerse el deber legal del municipio de estructurar un Plan de Manejo de Tránsito conforme a la Ley 769 de 2002, la inexistencia de señalización vial adecuada y la previsibilidad del riesgo; y la prueba de los perjuicios materiales causados. 9.
Por su parte, el Consorcio Redes y Alcantarillado de Popayán también interpuso recurso contra la providencia mencionada, al considerar que se efectuó una errónea valoración probatoria y contractual al atribuirle obligaciones de rehabilitación, mantenimiento y señalización vial que no le correspondían, pues su objeto contractual se limitaba a la reposición de redes de alcantarillado por tramos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 independientes, mientras que la rehabilitación de la malla vial recaía en el municipio de Popayán, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y, posteriormente, en Movilidad Futura S.A.S. 10.
El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditado, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que el daño antijurídico sufrido por los demandantes a raíz de la muerte del señor Carlos Manuel Bohorquez Vargas era imputable de manera directa y exclusiva al Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán y a Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de cuidado, mantenimiento y señalización de las obras.
En consecuencia, confirmó la declaratoria de responsabilidad patrimonial respecto de dichas entidades y excluyó cualquier responsabilidad de las entidades contratantes. 11. En relación con la indemnización de perjuicios reclamada por la parte demandante, determinó que no procedía el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante a favor de los padres de la víctima, pues no se probó que dependieran económicamente de él, ya que la prueba testimonial allegada al proceso daba cuenta de que el joven tenía ingresos ocasionales destinados principalmente a su propio sostenimiento, sin aportar de manera significativa al núcleo familiar ni a su pareja. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante afirmó que el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las sentencias del 30 de marzo de 2023 y 12 de marzo de 2026, incurrieron en defecto fáctico, al desconocer los objetos contractuales de cada uno de los demandados en el proceso de reparación directa.
Sostuvo que el Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán y Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia tenían a su cargo la construcción de obras de optimización de redes de Acueducto, mientras que Movilidad Futura S.A.S. y el municipio de Popayán les correspondía la rehabilitación de las vías y la repavimentación, de manera que ninguno de estos actuaba en el desarrollo de su objeto contractual de forma individual, sino integrado «para que el siguiente de manera coordinada e inmediata continuará con el proceso posterior que se entiende como una articulación entre los mismos para efectos de desarrollar el proyecto público». 13.
Manifestó que no se tuvo en cuenta las 18 actas de recibo parcial registradas en el acta de entrega y recibo final, en las que se pagaron los valores correspondientes, aspecto que resulta relevante porque pone de manifiesto que posterior a la entrega y el pago la responsabilidad recae sobre la empresa de Movilidad y el municipio de Popayán. Agregó que «cada pago se efectúa en la dinámica previa de realización de obra verificación de supervisión e interventoría».
Además, señaló que el registro efectuado en el Acta de Liquidación pone en evidencia que ya se había hecho entrega del tramo donde ocurrió el accidente, quedando a disposición de la sociedad mencionada y el ente territorial para que iniciaran la siguiente labor. 14. Indicó que no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos por Manuel Guillermo Alfaron Cortés y Juan Pablo González Girón, quienes indicaron Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la obra correspondiente al tramo del accidente ya había sido entregada, que la vía se encontraba habilitada para la intervención municipal y que la pavimentación no era responsabilidad del aquí accionante, cuyas declaraciones coinciden con lo consignado en el Acta de Liquidación. 15.
Adujo que no se probó que el accidente en el que perdió la vida el señor Bohorquez se hubiera originado al caer en un hueco y que este se hubiese provocado por las omisiones en la ejecución de la obra de alcantarillado, ni se descartó que obedeciera al estado general de la vía o a la falta de mantenimiento y señalización por parte de las entidades municipales.
Asimismo, indicó que no existe prueba para concluir de manera cierta si la víctima fue responsable, ya que según la entrevista hecha al señor Hugo Víctor Múñoz, aquel relató «que escuchó una frenada», cuyo ruido, en su sentir, se genera «por el exceso de velocidad por efecto de la fricción sobre la vía»; si el estado de la vía fue la causa, la existencia de unidad de responsabilidades; si existió la intervención de un tercero o que «el hecho de no portar casco tuviera injerencia en la gravedad de las lesiones que llevaron a la muerte del menor». 16.
Finalmente, manifestó que en el certificado de necropsia se registró que el fallecimiento ocurrió en un accidente de tránsito de muy alta energía «que se entiende como el trauma referido a los newtons que tienen origen a impactos para el caso superiores a 50 Kilómetros por hora». Intervenciones1 17. El Juzgado 8 Administrativo de Popayán afirmó que ese despacho no incurrió en una vía de hecho susceptible de ser alegada a través del mecanismo de amparo, comoquiera que la sentencia del 30 de marzo de 2023 se encuentra ajustada a derecho y ello se demuestra por la vasta argumentación que se realizó en dicha providencia. Además, señaló que no solo se garantizaron los derechos fundamentales de ambas partes, sino que en respeto irrestricto de estos se cumplió a cabalidad con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que esta no puede convertirse en una tercera instancia. 18. De otra parte, adujo que el expediente aún no ha sido devuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues, según la información que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI, existe una solicitud de aclaración respecto de la sentencia de segunda instancia que todavía no ha sido resuelta. 1 El 29 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 8 Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca.
Adicionalmente, se vinculó a Carlos Orlando Bohorquez Chavez y Martha Isabel Vargas Osorio, quienes actuaron en nombre propio y en representación del menor de edad D.E.B.V.; Richar Leonardo Bohorquez Vargas, Andrea Stefanía Bohorquez Vargas, Heimi Juliana Bojorge Flor, Wilson Alfredo Vargas Osorio, Paola Andrea Vargas Osorio, Soledad Osorio Silva, Sandra Ximena Delgado Chaves, Cristian Camilo Meneses Delgado;
Bruna del Pilar Bohorquez Chavez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad B.E.H.B.; Lorena del Carmen Bohorquez Chavez, Jesús Fernando Delgado Chavez, Angie Lorena Hurtado Bohorquez, Patricia del Socorro Bohorquez Chavez, Johana Carolina Montoya Bohorquez y Cesar Enrique Devia Bohorquez, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Financiera de Desarrollo Territorial SA (Findeter), al municipio de Popayán, al Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP, a la Fiduciaria Bogotá SA, de Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia y a la empresa Movilidad Futura S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
El Tribunal Administrativo del Cauca, luego de mencionar los argumentos que fueron expuestos en la sentencia del 26 de marzo de 2026, indicó que el asunto se resolvió a partir de un análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, las cuales indicaban que el juicio de imputación por el daño perseguido en cabeza del Estado resultó atribuible a los contratistas que desarrollaban labores de instalación de alcantarillado pero que no tuvieron la señalización adecuada que causo el accidente fatal, en el fallo se dio en cumplimiento de las normativas legales vigentes. 20.
Por otro parte, remitió el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-008-2019-00136-00/01. 21. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas, previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, y en ejercicio de la autonomía de la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. 22.
El municipio de Popayán afirmó que en este caso no es el sujeto pasivo, toda vez que en el proceso de reparación directa solo participó como parte demandada, por lo que no existe acto u omisión imputable a ese ente que hubiese causado la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados en esta acción. 23. Adicionalmente, sostuvo que el accionante se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios, sin señalar con precisión cuál fue el error manifiesto, arbitrario e irrazonable en que incurrieron los falladores, lo que hace improcedente la tutela, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por no cumplir los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, y negar el amparo deprecado, al no configurarse un defecto fáctico. 24. La compañía Movilidad Futura S.A.S. expuso que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca sí valoró adecuadamente los medios de convicción recabados y no omitió ninguno. Además, indicó las conclusiones que se extrajeron del examen probatorio no fueron arbitrarias o contraevidentes, distinto es que la demandante pretenda configurar una vía de hecho para imponer su versión sobre los aspectos fácticos de la controversia, situación que a todas luces torna inadmisible la injerencia del juez constitucional.
En consecuencia, peticionó negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. II. CONSIDERACIONES Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 26.
La Sala advierte que, aunque el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán informó que el expediente no había sido devuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca debido a la existencia de una solicitud de aclaración pendiente de resolver, dicha circunstancia fue superada durante el trámite de la presente acción constitucional. 27.
En efecto, mediante auto interlocutorio No. 233 del 14 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió al desistimiento de la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán frente a la sentencia del 12 de marzo de 2026. Posteriormente, la Secretaría de esa corporación dejó constancia de que la referida sentencia y el auto que aceptó dicho desistimiento quedaron ejecutoriados el 22 de mayo de 2026. 28.
Asimismo, se verificó que el expediente fue devuelto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán el 29 de mayo de 2026. 29. Ahora bien, antes de plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la sentencia emitida el 12 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, al ser la autoridad judicial que resolvió de manera definitiva el proceso de reparación directa, comoquiera que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán. Problema jurídico 30.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la sentencia del 12 de marzo de 2026, incurrió en defecto fáctico, al no apreciar de forma adecuada las pruebas que discute el accionante. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se argumentaron adecuadamente los reparos alegados, los cuales fueron encuadrados en el defecto fáctico; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Cauca fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificación de la sentencia del 12 de marzo de 20262;
(5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 32. Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo frente a la causal específica que, a juicio, del accionante se configuró en la providencia discutida.
Análisis de la vulneración alegada 33. La Sala negará el amparo solicitado de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 34. La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la sentencia del 12 de marzo de 2026, toda vez que, en su criterio, dicha providencia incurrió en defecto fáctico, al no valorar los objetos contractuales de cada uno de los demandados en el proceso de reparación directa, comoquiera el accionante y Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia estaba a cargo de la construcción de obras de optimización de redes de Acueducto, mientras que la rehabilitación vial era de Movilidad Futura S.A.S. y el municipio de Popayán. 35.
Adicionalmente, alegó que no se valoraron las 18 actas de recibo parcial ni el acta de liquidación, que evidencian la entrega de la obra y el traslado de responsabilidad a las entidades encargadas de la rehabilitación de la vía. Además, indicó que no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos por Manuel Guillermo Alfaron Cortés y Juan Pablo González Girón, así como el informe de necropsia que califica el hecho como un accidente de «muy alta energía». 36.
Pues bien, al realizar una lectura minuciosa de la sentencia hoy reprochada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca identificó los elementos probatorios relevantes para resolver el caso, entre ellos, mencionó los contratos de obra suscritos con el aquí accionante y con Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia, las cláusulas contractuales relativas a la indemnidad, cuidado de las obras y señalización, el Acta de Entrega y Liquidación del contrato, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, las entrevistas practicadas dentro de la investigación penal, el informe de necropsia y los testimonios rendidos por los ingenieros Manuel Guillermo Alfaro Cortés y Juan Pablo González Girón. 37.
Adicionalmente, se observa que la providencia cuestionada estudió los Convenios 056 y 057 de Cooperación Técnica y Apoyo Financiero celebrados entre el Ministerio de Vivienda, Findeter y el municipio de Popayán, así como los contratos de obra mencionados, a partir de los cuales identificó las obligaciones asumidas por cada contratista y examinó particularmente las cláusulas de indemnidad y de cuidado de las obras.
Textualmente, expuso: 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 24 de marzo de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «[…] Contrato PAF-AFT-002-2012, suscrito el 30 de enero de 2013 entre la Fiduciaria Bogotá S.A vocera del patrimonio autónomo de Findeter y FAGAR SERVICIOS 97 S.L SUCURSAL COLOMBIA, cuyo objeto era “Construcción Obras de Optimización de Redes de Acueducto para a primera etapa del sistema estratégico de transporte del municipio de Popayán” “CLAUSULA VIGESIMA CUARTA.- INDEMNIDAD EL CONTRATISTA mantendrá indemne a la CONRATANTE de los reclamos, demanda, acciones legales o costos que se generen por daños y lesiones causadas a personas o propiedades de terceros ocasionados por el CONTRATISTA, sus subcontratistas o proveedores durante la ejecución del objeto… EL CONTRATISTA asumirá todos los riesgos que se desprendan de los actos y actividades propias de la prestación de sus servicios en la ejecución del contrato, también asume por su propia cuenta y riesgo exclusivo, los accidentes, siniestros, demandas y sanciones que surjan en desarrollo del contrato, que no sean atribuibles a actos de la CONTRATANTE, por lo que mantendrá indemne en todo tiempo frente a cualquier pleito, querella, queja, demanda, acción, investigaciones, condenas y sanciones dirigidas a ésta con ocasión y/o en ejecución del Contrato … CLAÚSULA VIGÉSIMA QUINTA.- CUIDADO DE LAS OBRAS: Desde la fecha de iniciación de las obras hasta la entrega final de las mismas, el CONTRATISTA asume bajo su responsabilidad el cuidado de ellas.
En caso de que se produzca daño, pérdida o desperfecto de las obras o de alguna parte de ellas, deberá repararlas y reponerlas a su costa, de manera que a su entrega definitiva a LA CONTRATANTE las obras estén en buen estado, de conformidad con las condiciones del presente contrato y con las instrucciones del interventor. EL CONTRATISTA será responsable por los perjuicios causados a terceros o a LA CONTRATANTE por falta de señalización o por deficiencia de ella” Contrato de obra celebrado entre Fiduciaria Bogotá, representante de FINDETER y CONSORCIO REDES ALCANTARILLADO POPAYAN, cuyo objeto era: “CONSTRUCCIÓN OBRAS DE OPTIMIZACION REDES DE ALCANTARILLADO PRIMERA ATAPA DEL SISTEMA ESTRATEGICO DE TRASNPORTE PUBLICO DEL MUNICIPIO DE POPAYAN que se van a ejecutar en el Municipio de Popayán, Departamento del Cauca, de acuerdo con las especificaciones de la convocatoria PAF- ATF-041-2012… CLAUSULA VIGESIMA CUARTA.- INDEMNIDAD EL CONTRATISTA mantendrá indemne a la CONRATANTE de los reclamos, demanda, acciones legales o costos que se generen por daños y lesiones causadas a personas o propiedades de terceros ocasionados por el CONTRATISTA, sus subcontratistas o proveedores durante la ejecución del objeto… EL CONTRATISTA asumirá todos los riesgos que se desprendan de los actos y actividades propias de la prestación de sus servicios en la ejecución del contrato, también asume por su propia cuenta y riesgo exclusivo, los accidentes, siniestros, demandas y sanciones que surjan en desarrollo del contrato, que no sean atribuibles a actos de la CONTRATANTE, por lo que mantendrá indemne en todo tiempo frente a cualquier pleito, querella, queja, demanda, acción, investigaciones, condenas y sanciones dirigidas a ésta con ocasión y/o en ejecución del Contrato … CLAÚSULA VIGÉSIMA QUINTA.- CUIDADO DE LAS OBRAS: Desde la fecha de iniciación de las obras hasta la entrega final de las mismas, el CONTRATISTA asume bajo su responsabilidad el cuidado de ellas.
En caso de que se produzca daño, pérdida o desperfecto de las obras o de alguna parte de ellas, deberá repararlas y reponerlas a su costa, de manera que a su entrega definitiva a LA CONTRATANTE las obras estén en buen estado, de conformidad con las condiciones del presente contrato y con las instrucciones del interventor. EL CONTRATISTA será responsable por los perjuicios causados a terceros o a LA CONTRATANTE por falta de señalización o por deficiencia de ella” […]». 38.
Con base en esto, concluyó que los contratistas habían asumido la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros durante la ejecución de las obras y hasta su entrega final en condiciones adecuadas de seguridad. En esa medida, contrario a lo manifestado por la parte actora, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció los objetos contractuales o la articulación existente entre los distintos contratos que integraban el proyecto, sino que, por el contrario, examinó la distribución contractual de obligaciones y señaló el por qué mantuvo la imputación a los contratistas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Asimismo, se observa que el Tribunal accionado realizó extensa síntesis de los testimonios de Manuel Guillermo Alfaron Cortés y Juan Pablo González Girón destacando sus afirmaciones relativas a la entrega por sectores de la obra, la habilitación del tránsito vehicular, la utilización de material granular y la posterior intervención que debía realizar otro contratista del municipio. 40.
Sin embargo, la corporación mencionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, concluyó que estas declaraciones no tenían la entidad suficiente para desvirtuar las obligaciones contractuales expresamente asumidas por los contratistas. Ciertamente, se destaca que la autoridad accionada examinó específicamente esos testimonios y razonó que, aun aceptando que algunos sectores hubieran sido habilitados para el tránsito o entregados materialmente, ello no eliminaba el deber de cuidado, cuando el contrato expresamente le imponía la obligación de garantizar condiciones mínimas de seguridad y señalización hasta la entrega definitiva y en adecuado estado de la obra. 41.
En el mismo sentido, esta Subsección tampoco advierte una omisión valorativa respecto del Acta de Entrega o las referencias allí contenidas a las entregas parciales. Distinto es que le atribuyera a dicho documento un alcance diferente al pretendido por la parte demandada, al considerar que las entregas parciales invocadas por los testigos no eran suficientes para excluir las obligaciones contractuales de cuidado y seguridad que continuaban vigentes conforme al clausulado contractual analizado. 42.
Igualmente, en relación con la supuesta falta de valoración de las pruebas relacionadas con la conducta del conductor de la motocicleta o con una eventual concurrencia de culpas, se repara en que el Tribunal examinó expresamente dicha hipótesis y concluyó que no existía prueba técnica suficiente que permitiera afirmar que la causa eficiente del accidente hubiese sido el exceso de velocidad o la imprudencia del conductor. 43.
En ese sentido, la corporación accionada contrastó el informe policial, las declaraciones de los testigos y el informe de necropsia, concluyendo que el elemento causal determinante era el estado de la vía, la existencia de un hueco de grandes dimensiones, la presencia de material suelto y la ausencia de señalización preventiva. Además, aquella autoridad examinó de manera concreta al argumento de la velocidad excesiva, señalando que no existía dictamen técnico que demostrara que esa hubiera sido la causa eficiente del daño. 44.
En estos términos, la Sala concluye que los cuestionamientos formulados por el accionante lo que revelan es una discrepancia de la parte actora con el análisis realizado por la autoridad judicial accionada por no haberle sido favorable la decisión, para lo cual la acción de tutela no es procedente, ya que esta no fue implementada para interferir en la actividad de evaluación y valoración probatoria efectuada por los jueces naturales dentro del proceso ordinario, cuyo ejercicio se encuentra protegido por los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial, por lo que el mecanismo de amparo solo es procedente cuando se advierta una interpretación probatoria manifiestamente irrazonable o arbitraria, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03273-00 Demandante: Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45. Por tanto, se concluye que no se estructuró la causal específica de defecto fáctico, ya que no se evidencia un error ostensible o manifiesto en la calificación probatoria, sino todo lo contrario pues se observa que los elementos probatorios que discute el accionante fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el Consorcio Redes Alcantarillado de Popayán, a través de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.