Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: ALEJANDRO ARISMENDI PÉREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela por inconformidad en el procedimiento de imposición de comparendos de foto-detección SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Arismendi Pérez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Cámara de Representantes, la Superintendencia de Transporte, el Departamento de Norte de Santander, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta y el Instituto de Tránsito y Transporte de Los Patios (Norte de Santander).
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Alejandro Arismendi Pérez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los procedimientos previstos por las autoridades de tránsito para la imposición de comparendos de foto- detección. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Casar a mi favor los derechos incoados y tutelados en mi acción impetrada, todos los principios fundamentales, anunciados en el presente memorial (Debido Proceso, Derecho a la defensa, Habeas Data, Derecho a la igualdad-otros), que son anunciados en los temas UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO. 2.
Se ordene judicialmente el respeto y cumplimiento de la LEY 2161 DEL 26 NOVIEMBRE DE 2021- que MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 (LEY DE TRANSITO). GOBIERNO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAMINISTERIO DE TRANSPORTE.- ARTÍCULO 11: La suspensión por el término de hasta dos (2) años contados a partir del 31 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre de 2023, para la renovación de la licencia de conducción. De no sujetarse, acatar y cumplirse la Ley 2161 de 2021, se estaría incurriendo en prevaricato, en incidente de desacato y su lacra y macula generador de arresto decretado por el Juez de conocimiento de la causa. 3.
Que por mandato Constitucional, según los artículos 6º y 90, La Superintendencia de Servicios de tránsito (Supertransporte), realice las investigaciones correspondientes de fondo, y se tomen decisiones. Función que debía ser de oficio, por el poder inquisitivo del Estado, que ejerce en vigilancia, inspección y control en materia de tránsito, donde tiene facultad para sancionar, perseguir y subsanar lo incorrecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Que el Congreso de la República de Colombia, Presidente, Ministros y sus delegados, Secretarías de Tránsito Los Patios y Cúcuta y sus delegados, Comisión Reguladora de Tránsito, Gobernación del Depto Norte de Santander, sean notificados de la presente acción interpuesta y haya pronunciamiento. 5.
Que las entidades estatales anteriormente anunciadas en el numeral 4º, ordenen la comisión especial para proyecto de ley y luego formalizar sancionándola, norma con la cual se unificarán todas las adicionales Leyes, Decretos, Resoluciones, Conceptos y demás complementando la ley de tránsito, por ser obsoleta, ambigua y compleja. 6. Que se ordene todos los comparendos que no están ajustados a la ley 769 de 2002 y sus normas complementarias, se declaren nulos y dejarlos sin efectos los mismo, desanotando del SIMIT y RUNT, todos los registros que le sean contrarios y que han sido un perjuicio para los supuestos infractores y propietarios de los vehículos por violación a los derechos fundamentales referidos, so pena de no haberse aplicado el debido proceso y el no haber tenido oportunidad de defenderse, el no obedecer las formas propias de notificación personal, según lo atinado en el artículo 135ss y 182 de la Ley 769 de 2002 C.N.T.T. 7.
Que la respetada HONORABLE CORTE CONSTITUCIOAL-SALA PLENA, dé aplicación y ejerza el control Constitucional, y vigilancia que le ha sido asignada, ejecutando sus funciones que trata en el auto 272 de 02 de marzo de 2023, Expediente D-15.040, en el derecho a la igualdad, cuando las normas dictadas y vigentes poseen el carácter de inconstitucional, presentan amenazas y lesionan los intereses jurídicos de la sociedad, de sus instituciones y las leyes: “AUTO FIRMADO POR TODOS LOS MAGISTRADOS, QUE PERMITE SUSPENDER PROVISIONALMENTRE LEYES QUE PUEDAN GENERAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”. 8.
Se declare y decrete la suspensión de la ley 769 de 2002 y demás normas complementarias hasta que se restablezcan los derechos Constitucionales que tratamos en ésta acción impetrada. 9. Se decrete, que al SIMIT y/o RUNT, no se podrá subir información como foto detención ni comparendos, sólo se registrará la Resolución administrativa de tránsito, donde se indique que el infractor, fue vencido en juicio, cualquiera Secretaría de Tránsito, Mintransporte y sus delegados, con el objeto de la persecución del mandamiento del pago.
Respétese el principio HABEAS DATA. 10. Que se me tenga en cuenta como parte integrante de esa Comisión, y estoy dispuesto a viajar con gastos propios y representación. Espero en el efecto del tiempo antes, durante o después de la acción tutelar, el requerimiento que sea por parte de las entidades accionadas. 3. Hechos y fundamentos de la acción de tutela Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Alejandro Arismendi Pérez señaló que, conforme con la Ley 2161 de 2021, se amplió el término para vencimiento de licencias de conducción hasta el 31 de diciembre de 2023.
Que, no obstante, no se está dando cumplimiento a esa normativa. Expuso que correspondía al Congreso de la República definir quién paga las infracciones de tránsito, si “el propietario o el infractor desconocido hasta ese momento” y que, mientras no lo hiciera, eran las Secretarías de Movilidad y Tránsito las que debían iniciar el proceso administrativo para imponer una sanción en aras de garantizar el derecho al debido proceso.
En ese sentido, señaló que, actualmente, se han venido cometiendo arbitrariedades contra el dueño del vehículo como infractor, porque en el proceso que se adelanta en su contra existe prejuzgamiento, porque lo declaran como responsable y exhorta a pagar el comparendo sin haberlo escuchado e indagado sobre si, en realidad, era el infractor.
Señaló que, en consecuencia, todas las Secretarías de Tránsito y el Ministerio de Transporte incurren en violación de la Sentencia C-530 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, que ha señalado que no se puede imponer sanción al conductor o propietario del vehículo, cuando no se ha identificado plenamente al infractor. A partir de lo anterior, adujo que proponía un “capítulo IV actuación en caso de imposición de comparendo al conductor para el transporte en general”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que era violatorio del artículo 135 y subsiguientes de la Ley 769 de 2002 el procedimiento de la foto-detección, porque en lugar de obligar a que se pague inmediatamente, debería llevarse a cabo un juicio en el que se declare al infractor y así nazca a la vida jurídica su responsabilidad, para que luego se origine el comparendo.
Además, a juicio del actor, se vulnera el derecho fundamental al habeas data “enlodando el buen nombre del ciudadano, subiendo solo información y no comparendo a la cuenta personal de cada uno de los conductores que se han registrado en el SIMIT-RUNT”. El actor dijo que consideraba que las autoridades de tránsito demandadas debían pronunciarse sobre el presente caso, dado que todo comparendo y toda información subida al SIMIT era ilegal y nula de todo derecho, mientras no se adelantara el proceso y venciera en juicio al infractor.
Consideró que el legislador debía proferir una ley adicional en la que se contemplara lo siguiente: “en todo caso, no se podrá subir el SIMIT-RUNT cuentas de los propietarios y vehículos, la simple información de una supuesta infracción hasta que no se demuestre en juicio administrativo, la responsabilidad del autor de la infracción”. Por otro lado, manifestó que se vulneraba el derecho a la igualdad, porque a los agentes de tránsito del área metropolitana de Santiago de Cali que no alcanzaron a renovar sus licencias de conducción, se les otorgó un plazo adicional para hacerlo, mientras que así no se hizo con los demás agentes y conductores del territorio colombiano. Que también se vulneraba el citado derecho al exigirse que a las motocicletas y no a los automotores que permanecieran con las luces encendidas las 24 horas del día, cuando así no lo prevé la Ley 769 de 2002.
En razón de lo anterior, indicó que con la presente acción de tutela pretendía que se protegieran derechos fundamentales para que los legisladores emitieran “concepto- comunicados, adicionar artículos, párrafos y/o crear o generar otra ley, decreto y similar como en el caso de los gobernadores y alcaldes de cada zona lugar donde funciones las secretarías de tránsito”, así mismo, para “enderezar tanto la parte sustancial como la procedimental de una ley de tránsito, que no hay duda en equivocarnos, es arbitraria en su aplicación” Sumado a lo expuesto, el demandante cuestionó la clasificación de las infracciones y las sanciones de orden pecuniario y propuso que se clasificaran “en el orden muy parecido a las conductas disciplinarias y/o similares a las de convivencia ciudadana”.
Por otro lado, el señor Alejandro Arismendi Pérez señaló que, en su caso particular, vendió hace 18 años por contrato verbal al señor Bernardo Amado una motocicleta. Que, no obstante, recibió un mensaje vía WhatsApp en el que fue informado que se registraron varios comparendos en su cuenta personal por infracciones cometidas con la motocicleta, siendo que no se encuentra en su posesión. En este punto señaló que el Ministerio de Transporte, por Resolución 5709 de 2016, exige unos requisitos, a su modo de ver, arbitrarios para demostrar que no es el poseedor y que obligaban al pago de comparendos.
Por lo tanto, indicó que debía modificarse la citada resolución para que se permitiera, bajo la gravedad de juramento, el traspaso de bien a terceras personas indeterminadas o que, con la identidad del actual poseedor, se registre por sustitución las infracciones en su cuenta personal. 4. Trámite procesal Por auto del 14 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, al ministro de Transporte, al presidente del Senado, al superintendente de Transporte, al gobernador del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Norte de Santander y al secretario de tránsito y transporte de Cúcuta y al gerente general del Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de agosto de 20231. 5. Intervenciones La apoderada del Departamento Administrativo de Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las solicitudes planteadas por el demandante se dirigían contra el Ministerio de transporte, entidad competente para atender sus requerimientos y consultas en relación con temas de tránsito y transporte.
Con todo, señaló que el actor no aclaró como la Presidencia de la Republica podría estar vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que no hizo alusión a que se hubiera iniciado algún proceso, ante qué autoridad o qué derecho de todas las manifestaciones que comprende el debido proceso se ha visto amenazado. La apoderada de la Superintendencia de Transporte solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa superintendencia era una entidad de inspección, vigilancia y control, pero no era competente para registrar, actualizar, migrar, modificar y corregir la información suministrada en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.
Además, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que acrediten una vulneración de derechos fundamentales. El secretario general del Senado de la República solicitó que se excluyera del presente proceso al Congreso de la República, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.
Con todo, explicó que para que el Congreso profiera, tramite, reforme, modifique o adicione norma alguna –ley o acto legislativo– debe adelantar un proceso legislativo, conforme con las normas y procedimientos legales vigentes sobre la materia. Adicionalmente, advirtió que si el actor, de forma directa, podría presentar iniciativa de ley ante el Congreso de la República, conforme con los artículos 140 y 141 de la Ley 5º de 1992.
El secretario jurídico del departamento de Norte de Santander solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, sostuvo, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Arismendi Pérez, por cuanto no era “el ente designado por ley, para el caso específico, que debiera dar tanto trámite de impugnación de la infracción como respuesta a una petición de la cual no se tenía conocimiento alguno”.
A pesar de haber sido notificados, el ministro de Transporte, el secretario de tránsito y transporte de Cúcuta y el gerente general del Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 1 Índice 12 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte y el Departamento de Norte de Santander solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala advierte que el actor cuestiona actuaciones u omisiones de dichas entidades, relativas a la supuesta falta de emisión de normas de tránsito que atiendan el debido proceso, así como por el presunto incumplimiento de la normativa vigente en la materia.
En consecuencia, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte y el Departamento de Norte de Santander sí están legitimadas por pasiva en el presente asunto. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Arismendi Pérez para solicitar que las autoridades demandadas cumplan normas, anulen comparendos y reformen normas de tránsito.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto no puede utilizarse para interferir en asuntos relacionados con los procedimientos administrativos previstos en materia de tránsito y porque, en todo caso, este no es el medio para cuestionar actos de carácter general ni para pedir el cumplimiento de la ley ni para promover iniciativas legislativas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, y (iii) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
La subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 5.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, el señor Alejandro Arismendi Pérez alega que las autoridades demandadas no están dando cabal cumplimiento a las normas de tránsito, pues, a su juicio, realizan exigencias arbitrarias no previstas en la ley –en materia de foto- detección y luces de motocicletas–. Además, estima que la presente acción de tutela permitiría que se modifiquen o adicionen los procedimientos previstos en la ley de tránsito.
A juicio de la Sala, si bien el actor solicita la protección de un derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo es el debido proceso, en los términos propuestos en la acción de tutela no es posible analizar la posible amenaza o vulneración de dicho derecho. Lo anterior, por cuanto el demandante se refiere de forma abstracta a actuaciones de las autoridades de tránsito sin determinar cuál es la afectación directa que sufre a partir de las mismas.
Es decir, el demandante no señaló una situación particular y concreta a partir de la cual se pueda analizar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que invoca. Más allá de que el actor exponga irregularidades en los procedimientos para la imposición de comparendos, así como inconformidades por presunto incumplimiento de normas de tránsito, no identificó, por ejemplo, como esa falla incidió en la vulneración directa de sus garantías constitucionales en el marco de un proceso administrativo.
La Sala no desconoce que, aunque el actor relató que le fueron impuestos varios comparendos que no fueron cometidos por él sino por el poseedor de una motocicleta que vendió hace varios años, a partir de ese hecho lo que solicita es la modificación de la Resolución 5709 de 2016, en cuanto al procedimiento de traspaso de un bien a terceras personas.
Siendo así, en los términos del artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, la tutela deviene improcedente frente a los actos generales (leyes, decretos reglamentarios y acuerdos) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que han regulado situaciones como el procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada.
Si el actor está inconforme con esas decisiones, puede agotar los mecanismos legal y constitucionalmente previstos para cuestionar actos de carácter general3. En otras palabras, la acción de tutela se concibió como remedio excepcional ante acciones u omisiones que pudieran amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental que se deriven de alguna situación concreta, mas no general.
Ahora, si el demandante considera que hay alguna norma que no se está cumpliendo por parte de las autoridades demandadas, lo propio es que acuda a la acción de cumplimiento contenida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997. La acción de cumplimiento, como lo ha expresado la Corte Constitucional4 “es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Además, la Corte ha sido enfática en señalar que cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. Por otra parte, si el demandante estima que la Corte Constitucional debe ejercer control constitucional en el marco de su competencia respecto de alguna ley que contraríe la Constitución Política, puede promover demanda de inconstitucionalidad contra de esa normativa.
Finalmente, en lo relativo a la solicitud de expedición normas de tránsito, es importante señalar que el actor también cuenta con otro mecanismo, como lo es la iniciativa popular legislativa prevista en el artículo 1555 de la Constitución Política, que permite presentar ante el Congreso de la República proyectos de ley. Como lo ha señalado esta Sala6 citando la sentencia T-637 de la Corte Constitucional, la iniciativa popular es un instrumento que permite materializar la democracia participativa, cuyo fin es garantizar que el pueblo intervenga directamente en la toma de ciertas decisiones.
De manera que el actor, atendiendo los lineamientos constitucionales, podría iniciar la iniciativa popular legislativa a efectos de presentar las propuestas de leyes de regulación de tránsito que pretende a través de la presente acción de tutela. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Arismendi Pérez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Ver sentencias T-321 de 1993 y C-132 de 2018. 4 Sentencia SU077 de 2018. 5 Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Proceso No. 50001-23-33-000-2021-00090-01. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04232-00 Demandante: Alejandro Arismendi Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Arismendi Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN