! Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Rad: 15001-23-33-000-2024-00014-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00014-01 Demandante: JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ Demandado: PAULA YANETH CERINZA RICAURTE – CONCEJAL DE DUITAMA (BOYACÁ) – PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD PROBATORIA 1.
Mediante sentencia del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la elección de la señora Paula Yaneth Cerinza Ricaurte como concejal de Duitama (Boyacá). 2. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue concedido por el tribunal a través de auto de 16 de agosto de 2024.
Así mismo, al cumplir los requisitos de oportunidad y procedencia, fue admitido por este despacho por medio de auto del 9 de septiembre de 2024. 3. Con memorial radicado el 12 de septiembre de 2024, la parte actora aportó los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas al momento de dictar sentencia de segunda instancia: - Auto del 29 de octubre de 2021, CNE-SS-JAZ/048900/LGPC/202100020398-00 - Página de la red social Facebook del movimiento político ALIANZA JUVENIL INDEPENDIENTE https://www.facebook.com/AlianzaJuvenilindependiente/ 4.
Para sustentar su incorporación, invocó el artículo 212 del CPACA y explicó que su finalidad consistía en demostrar la vigencia del movimiento político Alianza Juvenil Independiente. 5. Adicionalmente, en los alegatos de conclusión relacionó los mismos documentos, como pruebas aportadas de «forma sobreviniente». ! Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Rad: 15001-23-33-000-2024-00014-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
Para resolver la petición que busca incorporar dichos elementos al expediente, es necesario acudir al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece las siguientes oportunidades probatorias:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles (Énfasis del despacho). 7. Según lo anterior, en segunda instancia es posible solicitar el decreto de pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y se podrá acceder a la petición respectiva siempre que se cumplan los presupuestos de oportunidad y procedencia antes descritos. ! Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Rad: 15001-23-33-000-2024-00014-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
En cuanto a la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia. 9. De acuerdo con el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en el medio de control electoral no procede recurso alguno contra el auto que admita la apelación de la sentencia. A su turno, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que las providencias quedan ejecutoriadas a los tres días de su notificación. 10.
En este caso, el auto que admitió la alzada fue proferido el 9 de septiembre de 2024 y notificado por estado al día siguiente, razón por la cual quedó ejecutoriado a los tres días, es decir, el 13 de septiembre del presente año. Comoquiera que el memorial que incorporó las aludidas pruebas fue allegado el 12 de septiembre, la petición es oportuna. 11.
Frente a la procedencia, el artículo 212 del CPACA no contempla la posibilidad de incorporar pruebas en segunda instancia. Con todo, la norma faculta al superior para decretar solamente aquellas pruebas que cumplan los requisitos previstos en los numerales 1 a 5. 12. Trasladados esos presupuestos a este caso, el despacho considera que las pruebas incorporadas con el recurso de apelación no los cumplen, ya que (i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes, (ii) no fue negado su decreto en primera instancia y, de hecho, no fue solicitado en la demanda, como consta en el respectivo memorial y en el auto de 12 de marzo de 2024, (iii) no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, (iv) no corresponden a una prueba que no pudo ser solicitada por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) no pretenden desvirtuar alguna pieza probatoria que cumpla las anteriores características. 13.
Particularmente, sobre la causal del numeral 3 del artículo 212 del CPACA, que destaca el demandante en su escrito, se advierte que el auto del CNE data del año 2021, razón por la cual es claro que no demuestra un hecho ocurrido después de la etapa probatoria. 14. Además, aunque el recurrente aduce que es un documento «sobreviniente», no informa alguna situación que demuestre tal afirmación, ni indica cuál pudo ser el motivo de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió allegarlo con la demanda. 15.
Con relación al enlace que conduce al perfil de Facebook del movimiento Alianza Juvenil Independiente, si bien apunta a demostrar su vocación de permanencia y existencia actual, lo cierto es que, de acuerdo con la apelación, la controversia consiste en determinar si la demandada incurrió en doble militancia por ! Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandada: Paula Yaneth Cerinza Ricaurte Rad: 15001-23-33-000-2024-00014-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 haber sido elegida en el año 2021 como consejera de juventud por dicha agrupación política, lo cual remite a su participación electoral en esa época. 16.
En suma, comoquiera que las piezas probatorias aportadas en esta instancia por la parte actora no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho negará su incorporación al expediente. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: NEGAR la incorporación de pruebas documentales en segunda instancia, solicitada por el señor José Luis Valenzuela Rodríguez. Segundo: En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx