Micelio
11001031500020230036900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-27

Radicación interna: 536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Diego Gianfranco Ferraro Trejos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Cuarto Administrativo De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 21 de julio y 7 de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-004-2021-00330-01.

I.2 Hechos Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales que consideró le correspondían.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00330-00 y le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante auto de 21 de julio de 2022, declaró probada la excepción previa de inepta demanda, ante el no agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar, previsto en el numeral 23 del artículo 161 del CPACA.

Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal que, en providencia de 7 de diciembre de 2022, confirmó la decisión del a quo al estimar que la interposición de la demanda se dio de manera concomitante a la presentación de los recursos de ley procedentes contra el acto administrativo demandado, es decir, no habían transcurrido los dos (2) meses previstos en la norma para la configuración del acto ficto, por lo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. 3 “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2021 y admitida el 4 de febrero de 2022, sin que a esta última fecha el DANE hubiera desatado el recurso de apelación, ni mucho menos modificado la decisión de no reconocer los derechos laborales.

Así las cosas, arguyó que sí se agotó la vía gubernativa, por lo que la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, pues en últimas, el DANE no reconocerá la relación laboral y prevalecerá lo formal sobre lo sustancial. I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos las decisiones cuestionadas por medio de las cuales se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y, en su lugar, se ordene a las demandadas emitir una providencia en reemplazo en la que se admita la demanda promovida dentro del medio de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00330-01.

I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado y el Tribunal pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El DANE afirmó que el actuar del actor no estuvo acorde con el procedimiento que debía surtir ante la administración, toda vez que interpuso los recursos el mismo día que promovió la demanda, además, tal situación no fue advertida en el escrito de demanda, por lo que no resulta lógico hacerlo en esta instancia constitucional.

Por lo anterior, aseguró que, contrario a lo advertido por el actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado no aconteció ninguna irregularidad sustancial o procedimental que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto, máxime cuando lo pretendido es crear una tercera 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia judicial, por lo que solicitó denegar la solicitud de amparo.

Finalmente, puso de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite, por lo que solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DANE solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el DANE fue parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la controversia, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de julio y 7 de diciembre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00330-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En este punto es del caso destacar que aun cuando el actor alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia de 22 de julio como a la de 7 de diciembre de 2022, lo cierto es que la Sala centrará su análisis en la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que en esta se confirmó la decisión del a quo y fue el que dio fin al proceso objeto de debate. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las providencias de 22 de julio y 7 de diciembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00330-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio pretende debatir asuntos que ya fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario, intentado convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado por el actor contra el auto de 21 de julio de 2022, que dio lugar a la providencia cuestionada y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del recurso de apelación, proceso ordinario Argumentos del escrito de tutela “[…] por lo anterior, no cumple con una ritualidad formal,” siendo exagerado la manifestación del despacho configurándose el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y negando el acceso a la administración de justicia, siendo más gravosa la ocasión, teniendo en cuenta que para estos casos administrativos laborales el CONSEJO DE ESTADO ha dejado sentado bases sólidas al momento de impetrar estas acciones judiciales administrativo laborales, aunado a lo anterior, el DANE omitió contestar el RECURSO DE APELACION A LA RESOLUCIÓN 1438 de 2021, proferida por la Secretaría General del DANE, radicado el día 2 de mayo de 2022, según artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2.011 (CPACA), configurándose de plano el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, quedando en firme la RESOLUCIÓN 1438 de 2021, acto ficto o presunto, el cual se encuentra en Litis, estando dentro del término legal según artículo318 y 322 de la ley 1564 de 2012, y 243 y 247 del CPACA (Ley 1437 de 2011 y siguientes), para que el Juez, revoque la decisión del AD-QUO, considerando los siguientes;

“[…]Ahora bien, de lo anterior, se puede sustraer de manera lógica que una cosa es la radicación como tal de la demanda y otra su admisión, fechas distintas, que al caso concreto cercenan los derechos sustanciales de mi prohijado, situación que no se debe permitir. Pues la demanda se radico el día 19 de noviembre de 2021 y se admitió hasta el día 04 de febrero de 2022, sin que a esa fecha se haya pronunciado el DANE el recurso de apelación, ni mucho menos haya querido modificar su decisión de reconocer los derechos laborales que se están exigiendo.

De lo anterior, no se puede soslayar los derechos fundamentales de mi poderdante, pues en ultimas EL DANE, no reconocerá las relaciones laborales y por último prevalecería lo formal sobre los sustancial, situación que a todas luces se avizora en el plenario, además el DANE no va a generar los pagos adeudados de la reclamación administrativa. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De lo anterior, no se puede soslayar los derechos fundamentales de mi poderdante, pues en ultimas EL DANE, no reconocerá las relaciones laborales y por último prevalecería lo formal sobre los sustancial, situación que a todas luces se avizora en el plenario, además el DANE no va a generar los pagos adeudados de la reclamación administrativa.

Además, adjunto pantallazo de que se envió el recurso de reposición subsidiario de apelación el día 19 de noviembre de 2021, al correo electrónico del DANE, situación que a todas luces denota el cumplimiento de lo establecido por la norma en el agotamiento de la vía gubernativa, así: […] “Sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura "cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas".

Y que este defecto debe declararse, "cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico" […] Además, adjunto pantallazo de que se envió el recurso de reposición subsidiario de apelación el día 19 de noviembre de 2021, al correo electrónico del DANE, situación que a todas luces denota el cumplimiento de lo establecido por la norma en el agotamiento de la vía gubernativa, así: […] Esta actitud de los dos Juzgados entutelados, ante la violación real y potencial de que es víctima en el proceso mi prohijado, porque se han puesto en peligro y vulnerado no sólo su mínimo vital, sino su derecho a la defensa debida, a la justicia material o sustancial, así como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo y seguridad social, al acceso a la administración de justicia, entre otros; provocada por las decisiones judiciales de los DOS despachos entutelados en comento, ya que me ocasionan perjuicios irreparables, si persisten en omitir, de manera exceso ritual manifiesto, ante lo sustancial[…] 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, tanto en el curso del proceso ordinario que dio origen a la providencia cuestionada como en el presente asunto, los argumentos del actor han estado encaminados a ilustrar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, pues el recurso de reposición y en subsidio de apelación fueron interpuestos el 19 de noviembre de 2021, lo que denota el cumplimiento del agotamiento de la vía gubernativa Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada atendió el reproche planteado por el actor así: “[…] En ese sentido, esta Sala estudiará si resulta procedente confirmar, revocar o modificar la decisión contenida en el auto del 21 de julio de 2022, partiendo del supuesto inicial, en el cual, no puede entenderse la configuración del medio exceptivo de inepta demanda ante la ausencia de requisitos formarles, atendiendo a lo expuesto en líneas anteriores, y en ese orden, se evaluará, si en el presente asunto, la parte demandante tenía el deber de agotar la actuación administrativa frente a los recursos de Ley, o si dadas las condiciones del proceso en referencia, el extremo procesal no debía cumplir con el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, para efectuar un debido análisis de lo indicado en líneas anteriores, se deberá recordar que el argumento 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial del actor en la sustentación de la alzada, fue el hecho de haberse presentado ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el recurso de reposición en subsidio de apelación, como cumplimiento al deber de agotar la actuación administrativa, no obstante, se señaló que frente a dichos recursos la administración guardó silencio, y con ello se configuró un silencio administrativo negativo. […] En orden a lo expuesto, encuentra la Sala que, en el escrito de sustentación al recurso de apelación, se insertó un pantallazo que da cuenta de un correo electrónico enviado el día 19 de noviembre de 2021, a la dirección para notificaciones judiciales y servicio al usuario del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, con referencia “RECURSO DE REPOSICION SUB APELACION RES 1438 DEL 09-11-2021”, remitido por la dirección electrónica jurídicoscolombia.abogados@gmail.com.

Se anexó con dicho escrito también, el oficio remitido a la entidad demandada con los argumentos de hecho y de derecho, con los cuales se presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación. […] No obstante, dentro de la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy es objeto de debate, la parte demandante en ningún momento procesal o dentro del mismo escrito de demanda, mencionó el haber agotado la actuación administrativa en debida forma, situación que tampoco fue puesta de presente por el extremo pasivo de la Litis en la contestación a la demanda, ni en la documentación que reposa en el expediente como antecedente administrativo.

Bajo ese contexto, para el Juez de conocimiento era imposible conocer de la existencia de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la Resolución No. 1438 del 09 de noviembre de 2021, y en ese orden, de evaluar el debido agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y con ello, la verificación o posible adecuación del medio de control, frente a la ausencia de una eventual pretensión anulatoria del acto ficto o presunto, con miras a la regulación normativa contenida en artículo 163 ibídem, así como el plausible defecto sustancial del cual se 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adolece en la demanda.

Ahora bien, asumiendo esta Corporación que la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar la actuación administrativa, en los términos que lo pretende dicho extremo procesal, se deberá evaluar o determinar, si frente a dicha actuación, en efecto se configuró o no, al momento de la presentación de la demanda, el silencio administrativo negativo que da paso a la posibilidad de pretender ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la nulidad de un acto ficto o presunto, en los términos de los artículos 83 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Nótese, que para la configuración del acto ficto o presunto negativo, ante la interposición de los recursos de Ley, el Legislador estimó un término de dos (2) meses, en los cuales, la entidad tiene la posibilidad de emitir una decisión de fondo que le permita evaluar si la actuación administrativa surtida está conforme a derecho o no, y la posibilidad de adecuar o cambiar las decisiones allí contenidas sin necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, si en el término indicado, la administración no da respuesta a los recursos debidamente agotados por el administrado, este queda habilitado para acudir directamente a la jurisdicción y atacar la decisión negativa de la entidad. Frente a lo anterior, y en consideración al caso en concreto, esta Sala de Decisión encuentra que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró ante esta jurisdicción el señor Ferraro Trejos, fue presentado el día 19 de noviembre de 2021, tal como puede constatarse en el folio 01 del expediente.

Significa lo anterior que, la interposición de la demanda en referencia, se dio de manera concomitante a la presentación de los recursos de Ley procedentes ante la Resolución No. 1438 del 09 de noviembre de 2021, es decir, no habían transcurrido los dos (2) meses que consagra la Ley, para que se configure el acto ficto o presento negativo que eventualmente se pudiere asumir como demandado en el asunto de marras, pues claramente no se había culminado para la fecha la actuación administrativa.

En ese orden, y aunque de manera forzada, ante la extemporaneidad en que se allegó al proceso la acreditación 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de haber interpuesto el recurso de apelación frente a decisión adoptada por la entidad demandada mediante la Resolución 1438, podría esta Sala de Decisión, llegar a considerar que la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, contenido en el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en haber interpuesto el recurso de apelación frente al acto definitivo que resolvió en forma negativa la petición de declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, ello no resulta suficiente para revocar la decisión de disponer la terminación del proceso, pues el extremo pasivo acudió ante la jurisdicción sin haberle posibilitado al DANE, que hubiere resuelto la apelación formulada, ya fuera en forma expresa, o ficta.

Este defecto, conlleva a que la demanda que dio origen al medio de control en referencia adolezca de un requisito sustancial que impide seguir conociendo del asunto de marras, pues su interposición se dio sin haberse culminado e procedimiento o actuación administrativa que debe adelantar el Departamento Nacional de Estadística-DANE, para decidir de manera expresa sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la Resolución No. 1438 del 09 de noviembre de 2021 o para que en su defecto y ante el silencio guardado, se configurara el acto ficto o presunto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y si bien, en la sustentación a la alzada, se referencia un correo electrónico enviado a la entidad demandada por parte del apoderado judicial del actor, en el cual, se consulta sobre la respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación, que data del 22 de mayo de 2022, y que permite inferir que a dicha fecha, aun no se había notificado por parte del Departamento Nacional de Estadística-DANE, la decisión adoptada en torno a los recursos impetrados por el señor Ferraro Trejos; esta situación no tiene la capacidad de modificar el hecho que al momento de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aún no había culminado la actuación administrativa que se originó con la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes.

En ese sentido, resulta imperativo concluir que al momento de la presentación de la demanda, no se había terminado el trámite administrativo que inició con la petición de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la relación laboral y pago de acreencias laborales, y en ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene en su estructura un defecto sustancial que conllevaría a una decisión inhibitoria.

Ahora bien, el apelante se excusó en el incumplimiento de los deberes sustanciales para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante el hecho de encontrarse en una situación apremiante, por el paso de tiempo y la posibilidad de configurarse el fenómeno prescriptivo del derecho que se alega por el actor, escenario que en primer lugar, pone en evidencia un desconocimiento del ordenamiento jurídico pues con la sola solicitud ante la entidad demandada, se interrumpe por una sola vez y un lapso de tres años el fenómeno prescriptivo, sumado a que el transcurso del tiempo no es una justificación para evadir los deberes de las partes, en este caso de dar cumplimiento a los requisitos sustanciales de la demanda […]”.

De la trascripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta cada uno de los argumentos expuestos por el actor en el escrito de apelación, de lo cual concluyó que al momento de presentarse la demanda aún no había terminado el trámite administrativo, por lo que el medio de control adolecía de un requisito sustancial que impedía seguir conociendo del asunto.

El TRIBUNAL estableció que, aun cuando se pretendió agotar en debida forma los recursos de ley contra el acto administrativo acusado, el señor FERRARO TREJOS en ningún momento dentro del medio de control mencionó haber agotado la actuación administrativa en debida forma, por lo que le era imposible al juez conocer de la existencia del recurso de reposición y en subsidio de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación aludidos.

En todo caso, explicó la autoridad judicial accionada que aun cuando el actor hubiese informado de la interposición de los recursos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido el 19 de noviembre de 2021, esto es, de manera concomitante con la presentación de los mismos, por lo que no habían transcurrido los dos (2) meses que prevé la ley para que se configurara el acto ficto o presunto negativo que eventualmente se pudiera asumir como demandado en el caso bajo examen.

Así las cosas, estimó que el medio de control de la referencia contenía en su estructura un defecto sustancial que conllevaría una decisión inhibitoria, toda vez que como se mencionó en líneas anteriores, el trámite administrativo no había finalizado y no se tenía aún un pronunciamiento definitivo de la entidad para demandar. Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela está encaminada a que se vuelvan a estudiar, con base en un planteamiento meramente legal, los mismos reproches que el actor formuló en el proceso ordinario que dio origen a la providencia cuestionada y que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se vislumbre que este pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33- 31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Además, como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales […]”.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-00 Actor: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de marzo de 2022. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.