Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Departamento de Risaralda y Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM en Liquidación– Tema: Responsabilidad por omitir la verificación de las condiciones de salud de una reclusa que tuvo un parto en el sanitario de la celda.
Su hija fue encontrada en el sanitario, luego de que la madre fuera remitida al centro hospitalario. La menor sufrió hipoxia cerebral que le generó incapacidad del 97%. Se confirma la condena contra el Inpec y se absuelve a Caprecom porque el daño no le es imputable. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, Inpec) y por el PAR CAPRECOM hoy liquidado (en adelante, Caprecom) contra la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que concedió parcialmente las pretensiones, así: <<1.
DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA PASIVA, formulada por la demandada Departamento de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2. DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de culpa exclusiva de la víctima formulada por la demandada INPEC, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva (en sentido material), propuesta por la demandada PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., conforme lo considerado en este proveído.
3. DECLARAR LA RESPONSABILIDAD extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y al PAR Caprecom Liquidado, por la afectación del derecho a la salud de la señora Paola Andrea Patiño Botero y por las lesiones padecidas por la menor Sara Rojas Patiño, en virtud de los hechos a que se refiere este proceso. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 2 4.
CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer y pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 4.1. Por concepto de perjuicios morales: Para la señora Paola Andrea Patiño Botero, conforme a lo expuesto, una suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para la menor Sara Rojas Patiño y para el señor Fredy de Jesús Rojas Valencia, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Y para las menores Samara Rojas Patiño y Pamela Rojas Martínez, para los señores Juan Diego Rojas Martínez, Alba Lucía Botero Ortiz, Óscar Patiño Ramírez, María Magali Valencia y José Ovidio Rojas Cardona, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. 4.2.
Por concepto de daño a la salud: Para la menor Sara Rojas Patiño, una suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5. ORDENAR como Medida de Satisfacción, que el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y El PAR CAPRECOM Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. presente a las demandantes Paola Andrea Patiño Botero y la menor Sara Rojas Patiño, las disculpas a las cuales se hace referencia en la parte motiva y dentro del término allí indicado. 6.
ORDENA R al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que, si no lo ha hecho, tenga en cuenta dentro de las políticas de la entidad, la necesidad de adoptar protocolos para que siempre se realice el examen médico de ingreso a las mujeres sindicadas y condenadas, así hubieren ingresado antes; la necesidad de adoptar como medida preventiva, la obligatoriedad de la realización de una prueba de embarazo a través de la entidad correspondiente al momento del examen médico de ingreso de las mujeres sindicadas y condenadas, dejando constancia de su resultado en las historias médicas respectivas.
El INPEC realizará el informe a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia dentro del término indicado. 7. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 8. NIÉGANSE las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el departamento de Risaralda frente a la aseguradora La Previsora S.A., de conformidad con la parte motiva del presente fallo. 9.
Las entidades demandadas condenadas darán cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 a 195 del CPACA. 10. Sin costas en la presente instancia, por lo considerado>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 3 Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 30 de agosto de 2021. Las partes guardaron silencio1 y el Ministerio público no emitió concepto.
Mediante auto del 27 de abril de 2023 se concedió prelación de fallo.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de enero de 2017 por Paola Andrea Patiño Botero (en adelante, <<la demandante>>), sus hijas, el padre y los abuelos paternos y maternos de la menor Sara Rojas Patiño (en adelante <<la menor>>). La demanda se dirigió contra el INPEC, CAPRECOM en Liquidación y el Departamento de Risaralda, con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios morales y materiales por el parto prematuro que sufrió la demandante cuando estaba recluida y las secuelas que presenta su hija Sara Rojas Patiño. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. DECLARACIÓN. Que se declare a la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA - I.N.P.E.C, DEPARTAMENTO DE RISRALDA, CAJA DE PREVISIÓNSOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y su gerencia liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A., Administrativamente responsables de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud que ocasionaron que la ciudadana PAOLA ANDREA PATIÑO BOTERO y por consiguiente su hija menor SARA ROJAS PATIÑO no tuvieran control en su estado de gestación, ni fuera atendido oportuna y adecuadamente el nacimiento de la infante, lo que le produjo finalmente un sufrimiento a la madre y a la menor una hipoxia y un sin número de complicaciones en su estado de salud y una pérdida de su capacidad psíquica y motora del 69.0%, lo anterior acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas anteriormente y por ende, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes quienes acuden a esta instancia en calidad directamente afectadas menor y madre, así como padre, hermanos, abuelos maternos y paternos de Sara Rojas Patiño.
SEGUNDO. PERJUICIOS MORALES: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se conceda a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, en su mayor intensidad y por el amplio sufrimiento que ese hecho les generó, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para tal efecto se solicitará al DANE la certificación del valor aplicable en esta fecha.
La anterior declaración se realiza bajo juramento por la parte demandante al tenor del artículo 206 del Código General del Proceso y fundada, por una parte, 1 1 “Artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numeral sexto, de la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 4 en el amplio sufrimiento que el hecho le genera a la menor directamente afectada quien tuvo y tiene que sopesar el dolor, la angustia y congojo de su precario estado de salud y por aplicación de máximas de la experiencia, es posible inferir que quien ha padecido dolencias físicas ha sufrido también perjuicios morales y, por otra parte el dolor de su familia (…).
TERCERO. PERJUICIOS POR AFECTACIÓN AL DAÑO A LA SALUD: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condena a pagar a favor de: 1) la menor SARA ROJAS PATIÑO, en calidad de directamente afectada, por concepto de daño a la salud el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SMMLV (…) Del mismo modo como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a pagar a favor de: 2) la madre de la menor PAOLA ANDREA PATIÑO BOTERO, por afectación a su derecho a la salud el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) (…) al tener que soportar el estado de gestación de su hija Sara Rojas Patiño, sin controles de salud alguno, con dolores sin atención médica, en estado casi de indignidad, encerrada en una celda en las horas de la noche, sin energía y agua potable y, tener que finalmente dar a la luz sola en una celda sin atención de un médico, con fuertes dolores y gran hemorragia, lo que ocasionó que fuera remitida de urgencia a una clínica de la ciudad de Pereira, lugar donde quedó internada por unos días mientras se recuperaba de sus afecciones.
Sin que fuera poco lo anterior, con el nacimiento de la menor Sara Rojas Patiño en tan deteriorado estado de salud, hace que la madre tenga que soportar verla en ese estado y atender esa situación, lo que afecta su esfera interna y externa de comportamiento, lo que la hace merecedora a la indemnización que por este concepto se reclama en su favor.
(…) 3) Así mismo y como indemnización por afectación al daño a la salud se ordene pagar a favor del padre de la menor FREDY DE JESÚS ROJAS VALENCIA y a sus hermanos SAMARA ROJAS PATIÑO, PAMELA ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DIEGO ROJAS MARTÍNEZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) (…) al alterarse y afectarse sus condiciones psicofísica al tener que ver como su hija y hermana menor, correspondientemente, no se desarrolla normalmente y debido a esas falencias tienen que soportar y atender esas dificultades para que su vida sea lo más llevadera posible por el resto de su existencia, prueba irrefutable del perjuicio reclamado a su favor por este concepto.
(…)
CUARTO. PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condena a pagar a favor de la menor SARA ROJAS PATIÑO, en calidad de directamente afectada, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante el equivalente a los salarios que dejará de percibir la demandante desde la fecha del cumplimiento de su mayoría de edad de 18 años (20/10/2032), hasta su expectativa de vida (20/10/2084).
(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Paola Andrea Patiño Botero por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ese mismo día fue remitida, en Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 5 calidad de detenida, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres “La Badea” del municipio de Dosquebradas. 3.2.- El 23 de mayo de 2014 le hicieron el examen de ingreso. La demandante le manifestó al médico que no había tenido actividad sexual reciente, por lo que no utilizaba ningún método de planificación, y que su última menstruación había sido el 5 de abril de 2014, por lo que llevaba 48 días sin presentar período menstrual.
Pese a lo expuesto, el médico no ordenó exámenes inmunológicos ni físicos para descartar un posible embarazo. A juicio de los demandantes, con dichos exámenes se habría podido determinar que la interna contaba para esa fecha con ocho semanas de gestación. 3.3.- Ese mismo día la reclusa fue llevada a su residencia porque el juzgado ordenó que la detención se cumpliera en el lugar del domicilio, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia. 3.4.- El 26 de agosto de 2014 la demandante fue condenada a la pena principal de nueve años y cuatro meses de prisión, sin derecho a subrogado penal.
El juzgado dispuso la detención y remisión al centro de reclusión “La Badea” para el cumplimiento de la condena. 3.5.- En esta ocasión el personal médico del INPEC no le realizó el examen de ingreso porque ya contaba con uno anterior, hecho en el mes de mayo. Esta omisión impidió determinar el estado real de salud de la demandante, que para la fecha debería tener cinco meses de gestación. 3.6.- Dos semanas después de su ingreso la demandante presentó quebrantos de salud: dolor de cabeza, molestias del colón, dolor abdominal y sangrado vaginal, los cuales fueron asimilados por ella como síntomas de su período menstrual.
No obstante, solicitó en varias oportunidades atención y valoración por parte de los médicos del centro de reclusión, sin que se le hubiera prestado el servicio de salud. Los mencionados síntomas continuaron hasta el 21 de octubre de 2014. 3.7.- Para justificar su negativa de prestar el servicio médico a través de Caprecom, el INPEC le dijo a la demandante que como ella estaba afiliada al régimen contributivo con la EPS Salud Total, su familia debía pedir las citas médicas para que fuera atendida por esa institución. 3.8.- La demandante no recibió atención médica durante su tiempo de reclusión. El personal de custodia se limitó a permitir, en varias ocasiones, que la interna Diana Toro (de quien no se sabe si era médica o enfermera), le suministrara medicamentos para el dolor de cabeza. 3.9.
El 9 de octubre de 2014 la demandante comenzó a sentir fuertes dolores abdominales y sangrado vaginal, que ella seguía asemejando a los síntomas de Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 6 su período menstrual. El 18 del mismo mes la demandante <<amaneció desmejorada, con dolor de cabeza, dolor abdominal, vómito, malestar general y sangrado vaginal>>, por lo que nuevamente solicitó que la llevaran al médico, pero el personal del INPEC le indicó que, como era sábado, este servicio no estaba funcionando.
Además, como los síntomas no suponían una urgencia vital, consideraron innecesario remitirla a un centro hospitalario. Ese mismo día la demandante tuvo sangrado vaginal que se evidenció en su ropa, por lo que la dragoneante de turno le abrió la celda para que se aseara; aun así, no recibió atención médica y para aliviar sus dolencias no tuvo otra opción que ingerir una pastilla prescrita por otra interna, actuación que realizó con el consentimiento del personal de custodia. 3.10.- El 20 de octubre de 2014 la demandante, por autorización de las dragoneantes de turno, recibió un medicamento suministrado por la interna Diana Toro.
Al día siguiente solicitó de nuevo atención médica, pero esta le fue negada porque el cupo para este servicio estaba completo. A su vez, el médico le señaló que, por razones de tiempo, no podía atenderla. 3.11.- El 21 de octubre de 2014, a las 4:00 de la tarde, cuando se realiza el conteo de las internas, la demandante solicitó al personal de custodia que no la hicieran formar porque se sentía enferma, por lo que permaneció sentada.
En horas de la noche, la demandante y sus compañeras de celda llamaron al personal de custodia e informaron el mal estado de salud en el que se encontraba. La dragoneante Johana Duque Muñoz acudió a la celda y le manifestó que a esa hora no la podía sacar del centro de reclusión, que no había vehículo, y que debía llamar en la mañana a su familia para que ellos realizaran los trámites para la obtención de una cita médica con su EPS. 3.12.- A las 22:00 horas el estado de salud de la demandante empeoró y ya no soportaba el dolor, por lo que las compañeras de celda llamaron de nuevo a la dragoneante de turno, quien acudió y procedió a llamar a la interna Andrea de Jesús Higuita -quien al parecer era enfermera-.
La reclusa le revisó el abdomen y encontró que estaba muy rígido; consideró que esto se debía a un problema de estreñimiento y le suministró el laxante “Bisacodilo”. La dragoneante Johana Duque le suministró unas gotas de valeriana para calmar el dolor. 3.13.- Debido al dolor abdominal, la demandante fue al baño y tuvo una hemorragia: de su cuerpo salió algo que cayó al sanitario.
Ante el suceso, la demandante entró en shock, lo que no le permitió hablar ni moverse. Las compañeras de celda acudieron al baño alumbrando con su celular, porque a esa hora el suministro de luz y agua no estaba habilitado, y vieron a la demandante en deplorables condiciones. Inmediatamente llamaron a las dragoneantes Johana Duque y Paula Ramírez; ante la situación, el personal de custodia esta vez sí gestionó el traslado de la demandante a la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira, cuyo ingreso se produjo a las 23:04 horas.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 7 3.14.- La recién nacida quedó en el sanitario. Las compañeras de celda le pidieron a la dragoneante Johana Duque que la sacara, pero ella manifestó que la criatura estaba muerta y que era necesario esperar la presencia del CTI para el levantamiento del cadáver; no obstante, minutos después las reclusas vieron que la recién nacida se movía. Las dragoneantes sacaron a la recién nacida y la llevaron al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, cuyo ingreso se produjo a las 22:52 horas, en malas condiciones.
Según el reporte médico, la niña nació con 30 semanas de gestación, y cuando llegó al hospital aún estaba dentro de la placenta y tenía el cordón umbilical, lo que no le permitió respirar; la menor fue estabilizada y remitida como urgencia vital al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 3.15.- Debido al delicado estado de salud, la menor permaneció en la Unidad de Neonatos de dicha institución. Después, la demandante requirió los servicios de salud para ella y su menor hija, pero estos fueron negados por las directivas del centro de reclusión, por lo que debió interponer una acción de tutela, que fue concedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. 3.16.
La menor presentó “hipoxia” -ausencia o falta de oxígeno en el cerebro- que le produjo un daño cerebral permanente. Esto ha sido evidente en su desarrollo y presenta secuelas permanentes de discapacidad psicomotriz, que le impiden caminar, comer, tiene visión disminuida y, en general, no puede valerse por sí misma. 3.17.- Los demandantes afirmaron que las deficiencias en la prestación del servicio carcelario y las omisiones en la prestación del servicio de salud causaron las afectaciones que la demandante sufrió en el centro de reclusión y contribuyeron en la patología que presenta su hija, por lo que las demandadas deben responder por los perjuicios morales y materiales que se solicitan en la demanda.
B.- Posición de la entidad demandada 4.- El Inpec contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 4.1.- Indicó que el primer ingreso de la demandante en el centro de reclusión se hizo para adelantar trámites administrativos, como lo evidencia la planilla de registro. El examen médico de ingreso que se realiza al personal privado de la libertad es rutinario y superficial, por lo que el médico no está obligado a ordenar exámenes de laboratorio.
De ello se encarga Caprecom, entidad con la que se tiene contratado el servicio de salud del personal recluido. 4.2.- En la entrevista realizada por la médica del Inpec sobre las condiciones generales de salud de la demandante, esta no encontró motivos para desconfiar de la información suministrada en el sentido de que <<no tenía vida sexual activa, ni compañero sexual o cónyuge>>.
Si bien la demandante afirmó tener un retraso menstrual, esto podía ocurrir por varios motivos; pero, como la Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 8 demandante no tenía vida sexual, la profesional no estaba obligada a iniciar acciones para verificar un posible embarazo, pues inicialmente la detención era domiciliaria. 4.3.- La demandante permaneció varios meses en su domicilio, por lo que durante ese tiempo debió solicitar las citas médicas con su EPS Salud Total; sin embargo, no lo hizo, pese a que sabía que tenía un retraso menstrual. 4.4.- Para la entidad es <<inconcebible>> que, al haber tenido otro hijo, la demandante no advirtiera los cambios en su cuerpo ni las condiciones físicas en las que se encontraba, y menos aún que durante el tiempo de detención domiciliaria no hubiera comprado por lo menos una prueba casera de embarazo. 4.5.- De otra parte, en la entrevista la demandante refirió que se encontraba afiliada a la EPS Salud Total y no manifestó su deseo de desafiliarse ni solicitó la inclusión a Caprecom. 4.6.- La demandante no informó al Inpec sobre su estado de embarazo cuando ingresó a cumplir la condena en el centro carcelario, y si bien en varias ocasiones fue atendida por el personal de sanidad, siempre refirió como síntomas cólicos y dolor a causa de su periodo menstrual; de dicha información no era posible suponer otra situación médica distinta a la manifestada.
Si no se le hubiera brindado la atención médica, estos hechos se habrían informado a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal que acuden semanalmente al centro carcelario para verificar las condiciones del personal retenido. De ahí que concluya que estos hechos no se presentaron. 4.7.- Reprochó el comportamiento que tuvo la demandante en el momento del parto, porque <<permitió que la sacaran a la Clínica Los Rosales para su atención, sin llevar a su hija recién nacida, cuando lo normal de una madre en la misma situación era llevársela, así no tuviera la convicción de que estuviera viva>>. 4.8.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la demandante mintió en el examen inicial sobre su vida sexual; no informó sobre su estado de embarazo; no sacó a su hija del sanitario, y aceptó su traslado al centro hospitalario dejando a la menor en el baño de la celda. 5.- El Departamento de Risaralda solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, pues dicha entidad no participó en los hechos que se aducen en la demanda.
Aclaró que sus funciones son administrativas, de coordinación y de complementariedad, y no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 9 6.- La Previsora S.A., -entidad llamada en garantía por el Departamento de Risaralda- contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones señalando los mismo argumentos del Departamento de Risaralda. 7.- PAR CAPRECOM Liquidado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 7.1.- El examen de ingreso realizado a la demandante cumplió con los protocolos médicos.
Del informe se evidencia que se detallaron los antecedentes gineco-obstétricos de la paciente. En la entrevista se advierte que la demandante faltó a la verdad y engañó al médico al manifestarle que no tenía actividad sexual, por lo que era lógico que el médico no indagara sobre un posible embarazo. 7.2.- No existe acción u omisión que se pueda atribuir a esta entidad, pues no obra prueba en el expediente que acredite que se hubieran negado los servicios médicos que los demandantes manifiestan.
No se le puede atribuir responsabilidad a la entidad por el solo hecho de tener a su cargo la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad. 7.3.- Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Departamento de Risaralda, no probada la culpa exclusiva de la víctima, no aceptó la concurrencia de culpas, y condenó al Inpec y a Caprecom en Liquidación (hoy PAR Caprecom Liquidado), a pagar los perjuicios morales y materiales.
También dispuso medidas no pecuniarias que corresponden a lo transcrito en la primera parte de los antecedentes. 8.1.- Para el tribunal, el Inpec omitió el deber legal de realizar un nuevo examen de ingreso a la demandante cuando se dispuso que la condena debía cumplirse en el centro carcelario. El examen era necesario para verificar las condiciones de salud de la reclusa.
Este trámite habría permitido determinar el estado de gestación de la interna y el conocimiento de este hecho habría llevado a la entidad a adoptar las medidas necesarias para proteger la condición especial en la que se encontraba la demandante. 8.2.- En el expediente obra prueba –testimonio de una reclusa– que acredita que la demandante manifestó en varias ocasiones tener cólicos, dolor abdominal y sangrado vaginal, y que el Inpec no realizó ningún trámite para que ella recibiera atención médica.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 10 8.3.- Si bien en el examen inicial la demandante manifestó no tener vida sexual y no utilizar métodos anticonceptivos, lo cierto es que informó tener un retraso de 48 días y fue clara en referir la fecha de su último periodo menstrual; luego, lo procedente por parte del médico del Inpec era haber ordenado una prueba de embarazo, y no lo hizo.
Conocido el retraso menstrual, el médico del Inpec debió indagar sobre esta situación cuando se dispuso el ingreso de la demandante en el centro de reclusión el 22 de agosto de 2014, y tampoco lo hizo. No es admisible que se hubiera dado el ingreso a la demandante al centro de reclusión sin conocer sus condiciones de salud, y menos aún que hubiera estado privada de la libertad sin recibir la atención médica en las condiciones particulares en las que se encontraba, las cuales eran desconocidas para ella.
Esto llevó a que su parto ocurriera en las condiciones desfavorables relatadas en la demanda. 8.4.- No se puede atribuir una concurrencia de culpas porque la reclusa se encontraba bajo la custodia del Inpec y no se le podía exigir que acudiera por su cuenta a los servicios médicos. Adicionalmente, está probada que la reclusa no sabía que estaba embarazada, pues ella continuó teniendo su periodo menstrual.
Tampoco hay culpa de la víctima porque, al desconocer su estado de embarazo, no se le podía exigir que lo informara y menos que llevara a su hija con ella cuando fue trasladada al centro asistencial. Precisamente, ella no era consciente de lo que le había sucedido. 8.5.- En relación con la responsabilidad de Caprecom EPS, el tribunal declaró su responsabilidad porque omitió prestar los servicios médicos.
En este caso, realizar el examen de ingreso y brindar la atención médica cuando lo requirió la reclusa. D.- Recurso de apelación 9.- El Inpec solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Alega que las omisiones establecidas por el tribunal no están probadas, insiste en que la culpa exclusiva de la víctima está demostrada y manifiesta los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 9.1.- En cuanto a la imputación, afirma que en el caso hipotético de que se hubiera hecho el examen de ingreso y la demandante hubiera dado la información que relató en el examen inicial, las conclusiones médicas habrían sido las mismas.
Las testigos de la parte demandante manifestaron que durante el tiempo en que estuvo privada de la libertad no advirtieron cambios físicos que permitieran deducir un estado de embarazo, por lo que no se puede atribuir el daño al hecho de no haberse realizado el examen médico. 9.2.- Sostiene que no obra prueba que acredite que la demandante solicitó atención médica ni que esta se le hubiera negado.
Reitera que el centro Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 11 carcelario cuenta con un Comité de Derechos Humanos y semanalmente acuden funcionarios de la Defensoría del Pueblo, por lo que de haber existido omisiones en la atención médica, estos habrían sido informados. 9.3.- Señala que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la dragoneante Johana Duque, quien manifestó <<que en su turno de servicio la señora Paola nunca solicitó atención médica, y que antes del suceso no tenía conocimiento de ningún estado médico diferente.
Igualmente señaló que en el transcurso del día el servicio había ocurrido sin novedad, reiteró que, en sus turnos la señora Paola no manifestó haberse sentido enferma>>. 9.4.- La demandante no probó que el Inpec hubiera omitido verificar sus condiciones de salud ni que se le hubiese negado la atención médica. Para la entidad, el estado de embarazo, gestación y parto solo fueron conocidos cuando se presentó el parto espontáneo.
Adicionalmente, las afectaciones que presenta la menor se deben a las condiciones especiales en las que se produjo el parto y no por omisiones de la entidad pues, una vez presentado el evento, la reclusa y la menor fueron remitidas a un centro asistencial. 10.- En el mismo sentido recurre el PAR Caprecom Liquidado y agrega que no se le puede atribuir responsabilidad por el solo hecho de tener a su cargo la prestación del servicio médico carcelario.
Adicionalmente, la parte demandante no probó que hubiera solicitado asistencia médica y que le hubiese sido negada. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para tal fin, y la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. Del certificado de nacimiento de la menor y de la historia clínica se constata que el parto ocurrió el 21 de octubre de 2014, por lo que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a esta fecha.
Los demandantes tenían plazo para interponer la acción hasta el 22 de octubre de 2016. El 11 de octubre de 2016, es decir, faltando 11 días para el vencimiento del término de caducidad, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación. La constancia de no conciliación fue expedida el 20 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2017, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial.
Así, se advierte que la demanda fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA. F.- Decisión y plan de exposición Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 12 12.- La Sala revocará la condena contra Caprecom porque la relación contractual con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para la prestación del servicio de salud, por sí sola, no genera responsabilidad.
Es necesario que se pruebe que esta entidad omitió la prestación de los servicios de salud a la demandante y que dicha omisión causó el daño que alegan los demandantes. 12.1.- En el expediente no obra prueba que acredite que a Caprecom le hubiera sido solicitada la práctica del examen de ingreso de la demandante como condenada ni que se le hubiera informado a la demandante sobre la citología que debía practicarse.
Si bien con el oficio 620 del 2 de diciembre de 2016 se probó que el personal médico que acudía al centro de reclusión de mujeres “La Badea” era de Caprecom2, lo cierto es que no se demostró que la demandante hubiera solicitado los servicios médicos de esta entidad ni que esta le hubiera negado el servicio de salud. 12.2.- Por el contrario, está acreditado que (i) el Inpec no tramitó los servicios médicos con esa entidad -hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda- debido a que la demandante estaba afiliada a la EPS Salud Total, y (ii) la única revisión médica hecha a la demandante fue el examen de ingreso que el Inpec realizó cuando el juez penal ordenó la detención domiciliaria.
En el expediente no obran registros de atención médica posterior. 13.- Se confirmará la condena contra el Inpec porque está probado que omitió realizar el examen de ingreso a la demandante cuando se dispuso el cumplimiento de la condena en el centro carcelario, el cual, según la ley, es obligatorio para determinar las condiciones de salud del personal que ingresa a una penitenciaría. Este examen habría permitido al Inpec advertir que la reclusa estaba en estado de gravidez y adoptar las medidas necesarias para garantizar que el embarazo y el parto transcurrieran en condiciones normales.
La información suministrada por la demandante cuando fue detenida por primera vez era suficiente para ordenarle una prueba de embarazo. Es evidente que esta consideraba no encontrarse en ese estado, pero el hecho de que tuviese un retraso menstrual prolongado, y diera cuenta de él, resultaba suficiente para que se ordenara la práctica de este examen.
Y también es evidente que las dolencias que presentó durante su estado de detención hacían indispensable suministrarle la atención médica que habría evitado el fatal desenlace. 13.1.- El daño es atribuible al Estado porque cuando se priva de la libertad a una persona, las autoridades públicas asumen una posición de garante y deben responder por su salud.
La excepción de <<culpa de la víctima>> propuesta por 2 Oficio No. 620-RMPEI-A-JUR-4050 del 22 de diciembre de 2016, suscrito por la directora (e) de la Reclusión de Mujeres de Pereira, mediante el cual, en respuesta a petición formulada por el apoderado de los demandantes, informó que para ese mismo día el personal médico a cargo de la atención a la población reclusa era de Caprecom EPS en Liquidación; y que la señora Clara Gómez fungía como médico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Carlos A. Peña como médico de Caprecom EPS, y como auxiliares de enfermería, las señoras Natalia Castaño Grisales y Carmelina Giraldo Bedoya (fl. 73 cd. 1).
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 13 Inpec es inadmisible: implica considerar que por el hecho de que la demandante no hubiese manifestado encontrarse en estado de embarazo, la entidad podía desentenderse de su estado de salud y no adoptar las medidas que solo podían adoptar los agentes de la citada entidad y que habrían evitado los graves daños inferidos a Paola Andrea Patiño Botero y a su hija.
No se le puede imponer a la persona detenida, que tiene suspendido su derecho a la libertad física, que realice los trámites para recibir atención médica y menos aún que se le imponga la carga de verificar sus condiciones de salud cuando, una vez retenida, esa obligación queda en cabeza del Estado. 13.2.- Al contraer una obligación de resultado sobre la vida e integridad personal de los detenidos, el Estado solo se exonera de responsabilidad si demuestra que el daño no es atribuible a las autoridades, lo que procede cuando se acredita que fue causado por una acción u omisión de la víctima.
Pero mientras no se demuestre que la culpa de la víctima tiene el carácter de imprevisible e irresistible, el Estado no puede ser exonerado de responsabilidad. Y en este caso es evidente que la negación del embarazo por parte de la víctima no tiene tales características: se itera que la información otorgada por ella misma era suficiente para generar la obligación de practicar la prueba de embarazo con el objeto de descartar esa posibilidad. 14.- En relación con los perjuicios, la Sala: 14.1.- Confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el tribunal a la madre, al padre, a los hermanos y abuelos de la víctima directa, y el daño a la salud reconocido a la víctima directa y como moral a la madre, porque se encuentran dentro de los parámetros jurisprudenciales que son aplicables al caso, habida cuenta la deplorable e indignante situación que atravesó Paola Andrea Patiño Botero. 14.2.- Respecto al lucro cesante negado por la primera instancia a la parte demandante, la Sala no se pronunciará porque no fue apelado por quien tenía interes en hacerlo.
En este caso solo apelaron las entidades demandadas, por lo que no se puede agravar su condición. 14.3.- Se modificará la decisión de la medida no pecuniaria relacionada con el ajuste de los protocolos para el examen de ingreso, para que se cumpla estableciendo los casos en que es necesario ordenar una prueba de embarazo a una reclusa.
Las pruebas que evidencian la responsabilidad del Inpec y los perjuicios sufridos por la menor 15.- La Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario vigente para la época de los hechos-, dispone en sus artículos 61 a 63 que, al momento del ingreso del procesado o condenado al centro de reclusión, se debe realizar un examen médico.
Este examen permite (i) verificar el estado físico, patologías y demás Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 14 afecciones del recluso para la elaboración de la ficha médica correspondiente; (ii) brindar la atención médica inmediata en caso de ser necesaria, y (iii) la clasificación del interno para su ubicación en el centro carcelario. 15.1.- En el expediente está probado que el 22 de mayo de 2014 la demandante fue detenida y llevada al centro de reclusión <<La Badea>>.
Al día siguiente, el Inpec le realizó el examen médico. En la entrevista, la demandante afirmó que no tenía vida sexual y no planificaba e informó que su último sangrado había ocurrido el 5 de abril de 2014. Como <<actividad preventiva>> el médico dispuso la práctica de una citología, la cual sería realizada por el servicio de enfermería. Finalmente, la demandante no fue recluida en el centro carcelario porque el juez penal dispuso la detención en su domicilio.
El 23 de mayo de 2014 fue traslada a su domicilio. 15.2.- También está demostrado que el 26 de agosto de 2014 el juez penal revocó el beneficio de detención domiciliaria3 y dispuso que la demandante cumpliera la condena en el centro penitenciario <<La Badea>>. El Inpec hizo el traslado ese mismo día, como se advierte de la planilla de ingreso y huellas dactilares; según la información remitida por esa entidad, a la demandante no se le realizó el examen de ingreso4.
De los registros médicos se evidencia que durante la detención domiciliaria no se le practicó la citología. De hecho, esto tampoco se hizo cuando fue ingresada al centro penitenciario ni durante su reclusión. 15.3.- Las pruebas obrantes en el expediente también demuestran que la demandante no recibió atención médica oportuna durante su reclusión. De ello da cuenta el testimonio de la reclusa Eunice Castaño. Según esta declarante, las afectaciones en la salud de la demandante fueron evidentes desde el ingreso a la penitenciaría y pese a que en varias ocasiones la señora Patiño Botero solicitó ser atendida por el personal médico de la institución, este servicio no fue prestado porque dentro del plantel se consideró que su estado de salud no era de gravedad y el personal de sanidad solo dispuso <<reposo>> como tratamiento.
En la audiencia de pruebas la testigo manifestó lo siguiente: <<casi siempre era el mismo proceso, la sacaban, no a un hospital o a una clínica, sino siempre a Sanidad que es un cuarto donde viene un enfermero o la doctora Clara cuando tenía tiempo dependiendo del estado de la persona. Para sacarlas de reclusión tiene que ser que se estén muriendo, y que si la hubieran sacado a tiempo no había pasado lo que pasó, que la reclusa tuvo la bebé en el baño y no le prestaron la atención debida porque si a ella le dicen usted está embarazada va para el patio A porque el B no es recomendable para las personas embarazadas y las mayores de edad.
Las reclusas nunca se dieron cuenta que ella estaba embarazada hasta el día que nació la niña>>. 3 El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas mediante sentencia No. 095 del 26 de agosto de 2014, impuso a la señora Paola Andrea Patiño Botero condena de 112 meses de prisión y multa de 1.167,25 SMLMV. Así mismo dispuso el cumplimiento de la condena en centro de reclusión. 4 Fl. 3 cuaderno de pruebas.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 15 16.- En relación con el nacimiento de la niña, los medios de prueba, y particularmente, el informe rendido por el personal de custodia, evidencian que el 21 de octubre de 2014 la demandante tuvo un parto espontáneo en el baño de la celda.
En el informe del 24 de octubre de 2014, la dragoneante Johana Duque señaló: <<Por medio de la presente y siguiendo el debido regular me dirijo a su despacho con el fin de informarle la novedad presentada el (día 21 de octubre de la presente anualidad siendo aproximadamente las 22:05 encontrándome de servicio en el pabellón B, realizaba una revista al interior del pabellón cuando la interna PAULA ANDREA PATIÑO quien vive en el pasillo 4 celda 1 refiere dolor abdominal, aduciendo que su malestar era consecuencia del ciclo menstrual; minutos después la interna afirma sentirse mejor quedando nuevamente en su celda.
Posteriormente y siendo aproximadamente las 22:30 horas, las internas del pasillo 4 celda 1 llaman solicitando ayuda; comunican que la interna PAULA PATINO sigue en muy mal estado de salud, acudo al llamado inmediatamente a su vez pidiendo apoyo vía radio de comunicaciones a la Dg. Paute Ramírez quien se encontraba de servicio en el pabellón A. Al abrir la celda donde ocurría la emergencia observo la interna PAULA PATIÑO en el sanitario con abundante sangrado, las internas de la celda manifiestan que había dado a luz en el mismo.
Las internas Suley Machado, Andrea de Jesús Higuita, Leidy Johana Suárez y la Dg. Paula Ramírez prestan los primeros auxilios con el fin de salvaguardar la vida y la integridad física; la Dg. Paula le dice a la interna PATIÑO “mujer coja al bebe, cójalo”, a lo que la interna responde “no seño, está muerto”, se procede inmediatamente a sacar a dicha interna de urgencia vital con la ayuda de la Ds.
Íngrid Mere y de Dg. Leyly Córdoba; acto seguido la interna Johana Suárez dice que el infante se mueve, en ese preciso instante dicha interna saca al bebe del sanitario y se lo entrega a la Dg. Paute Ramírez quien sale de inmediato con el bebé vivo en sus brazos para ser llevado de urgencia al centro de salud más cercano, siendo atendido y estabilizado en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Después de lo ocurrido se encierra en su respectiva celda al personal de internas que prestaron ayuda en la novedad mencionada>>. 17.- De la historia clínica se desprende que la señora Paola Andrea Patiño Botero fue llevada a la Unidad de Urgencia de Baja Complejidad (UUBC) Rosales adscrita Salud Total EPS. El ingreso se dio el 21 de octubre de 2014 a las 23:04 horas y según las notas médicas el motivo de consulta fue la presencia de sangrado vaginal5.
Al día siguiente la paciente fue remitida a la Clínica Los Rosales. El ingreso se produjo el 22 de octubre de 2010 a las 01:43, y allí quedó hospitalizada. Según la nota clínica: <<la paciente refirió desconocer que estaba embarazada, se le diagnostica “POSTPARTO DE PRETÉRMINO, ENDOMETRITIS” y permaneció allí recibiendo atención médica hasta el día 24 de octubre de 2014, cuando se le dio salida con plan de antibióticos y consulta externa de planificación familiar>>6. 5 fls. 82 a 84 del cd. 2 6 Fls. 89 a 94 cd. 2.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 16 17.1.- Según la historia clínica, la hija de la demandante nació con 30 semanas de gestación; es decir, para la fecha en que se produjo el ingreso al centro carcelario, la demandante tenía 20 semanas de embarazo. Así, de haberse realizado el examen de ingreso el médico habría podido detectarlo.
Y la misma historia evidencia que la hipoxia cerebral y las secuelas que presenta la menor se deben a las condiciones en las que se produjo el parto. 17.2.- De la historia clínica aportada con la demanda se evidencia que la menor Sara Rojas Patiño ingresó al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 21 de octubre de 2014, aproximadamente a las 22:51 horas.
En las notas médicas aparece lo siguiente: <<Motivo de consulta: LO TUVO UNA INTERNA Y NOSOTRAS LO TRAJIMOS CORRIENDO” Enfermedad actual: PACIENTE NEONATO DE APROXIMADAMENTE 30 SEMANAS DE GESTACIÓN, QUIEN NACE HOY EN CÁRCEL DE PENITENCIARÍA, LAS GUARDIAS REFIEREN QUE ACUDEN AL LLAMADO DE LAS INTERNAS CUANDO SUBEN A LA CELDA ENCUENTRAN MUJER CON HEMORRAGIA ABUNDANTE Y NEONATO EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DECIDEN TRAERLO, INGRESA CON CORDÓN Y PLACENTA”.
(…) HALLAZGOS…: PACIENTE CON EDAD GESTACIONAL DE 30 SEMANAS APROXIMADAMENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, CON PRESENCIA DE PLACENTA Y CORDÓN UMBILICAL, HIPOTÓNICO, COLOR ROSADO” (…) Dx. Principal: … DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL RECIÉN NACIDO, NO ESPECIFICADA>>. 17.3.- La menor fue estabilizada y remitida como urgencia vital al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
De la historia clínica 7 se constata lo siguiente: <<la menor Sara Rojas Patiño ingresó con diagnóstico de recién nacido pretérmino y como subjetivo: “RNPRETÉRMINO DE 30 SEMANAS APROXIMADAMENTE RIESGO DE SEPSIS POR PARTO EN EL BAÑO DE LA CÁRCEL DE MUJERES. NO CONTROLES PRENATALES, PARTO PRESIPITADO (sic) EN EL BAÑO…”>> 17.4.- La menor permaneció hospitalizada en cuidados intensivos y luego en intermedios; recibió <<terapia respiratoria, fototerapia, antibióticos que luego fueron suspendidos ante ausencia de infección, terapia física- fonoaudiología, terapia de motricidad orofacial, se realiza neuroestimulación general, facial, táctil, vestibular, activación muscular en cuello y cintura escapular con cambio de posición, todo orientado a estimular el neurodesarrollo, reporte de ecografía transfontanelar: normal, siendo trasladado a básicos el 11 de noviembre con plan de terapia física y fonoaudiología –termorregulación>>8. 7 Fl. 62 del cd. 2. 8 Fls. 106 a 120 del cd. 2.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 17 17.5.- La menor fue dada de alta el 12 de noviembre, en compañía de su madre Paola Andrea Patiño con plan <<1. salida con recomendaciones y signos de alarma. 2. control de crecimiento y desarrollo y vacunación en unidad local. 3. control y seguimiento en programa madre canguro>>. 17.6.- El 4 de septiembre de 2015 se le hizo a la menor una resonancia de cerebro simple, cuyos hallazgos fueron los siguientes9: <<Los hallazgos son compatibles con leucomalacia periventricular de origen hipóxico isquémico sin transformación quística.
Ventriculomegalia secundaria. Los cambios a nivel talámico posiblemente son secundarios a pérdida de conexiones transneuronales. proceso inflamatorio paranasal>>. 17.7.- Estos resultados fueron valorados el 15 de septiembre de 2015 por un médico especialista en Neuropediatría que diagnosticó en Sara Rojas Patiño <<afecciones originadas en el período perinatal (prematurez de 30 sem)” y “Retardo del desarrollo Leucomalacia periventricular>>10. 17.8.- Del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional aportado con la demanda, se constata que la menor inicialmente presentó una pérdida de la capacidad laboral del 69%11.
Y con el dictamen practicado en el proceso el 24 de julio de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se concluye que la menor presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 97.02%12. 17.9.- Según concepto emitido por la neuróloga pediatra Claudia Natasha Sinisterra Paz13, <<Sara sufre de parálisis cerebral y discapacidad cognitiva probablemente causadas por la falta de oxígeno y malas condiciones que la niña tuvo al nacer.
No es posible determinar si existieron otras condiciones asociadas dado que la madre no tuvo controles médicos durante toda su gestación. Ambas condiciones son crónicas, afectan actualmente y afectarán a futuro de manera significativa la vida de la niña, haciendo que Sara requiera a lo largo de su vida diferentes apoyos terapéuticos, médicos y educativos entre otros>>. 17.10.- En la audiencia de contradicción del dictamen la perito aclaró <<que los antecedentes que tiene la niña son suficientes para pensar que muy probablemente su condición actual se debe a todos esos factores que hubo antes y durante el nacimiento (falta de controles prenatales que permitieran detectar alguna condición patológica que afectara la condición del bebé y de la madre, y el parto traumático-taza del baño-, riesgo de infección, con hipotermia, llega al hospital con el cordón y la placenta, falta de oxígeno al nacer y la prematurez) e indica que todos esos factores muy probablemente pueden ser causales del cuadro clínico actual>>. 9 Fls. 177 y 178. 10 Fls. 167A cd. 2. 11 Fls. 199 a 201 del cd. 2. 12 Fls. 279 a 281 cd. 1-1. 13 Fls. 354 y 355 cd. 1-1.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 18 Determinación de los perjuicios y reparación a) Perjuicios morales 18.- Con los registros civiles obrantes en el proceso está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con la víctima directa: Madre: Paola Andrea Patiño Botero 14; padre: Fredy de Jesús Rojas Valencia15; víctima directa: Sara Rojas Patiño; hermanos: Pamela Rojas Martínez y Juan Diego Rojas Martínez16; abuelos maternos: Alba Lucía Botero Ortiz y Óscar Patiño Ramírez17, y abuelos paternos: María Magali Valencia y José Ovidio Rojas Cardona18. 19.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Arely García García y Eunice Cataño, quienes eran amigas de la Paola Andrea Patiño y manifestaron que la familia estuvo muy afectada emocionalmente por la situación que vivió <<Paola>> y por las condiciones de salud en las que se encuentra la menor. 20.- La Sala encuentra acreditado el dolor moral, angustia y aflicción que los demandantes soportaron con ocasión de la discapacidad que presenta Sara Rojas Patiño. Así, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación19: Perjudicado Parentesco Monto Paola Andrea Patiño Botero Madre 100 SMLMV Fredy de Jesús Rojas Valencia Padre 100 SMLMV Sara Rojas Patiño Víctima directa 100 SMLMV Pamela Rojas Martínez Hermano 50 SMLMV Juan Diego Rojas Martínez Hermano 50 SMLMV Alba Lucía Botero Ortiz Abuela 50 SMLMV Óscar Patiño Ramírez Abuela 50 SMLMV María Magali Valencia Abuela 50 SMLMV José Ovidio Rojas Cardona Abuela 50 SMLMV b) Daño a la salud 21.- La primera instancia reconoció por daño a la salud de Sara Rojas Patiño el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes 14 Fl. 44 cd 1. 15 Fl. 45 cd 1. 16 Fls. 46 y 47 cd. 1 (hermanos por parte del padre de la víctima directa). 17 Fl. 42 cd 1. 18 Fls. 50 y 51 cd 1 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 19 porque presenta desde su nacimiento una discapacidad del 97%. La Sala considera que dicho reconocimiento se encuentra dentro del caso de excepción establecido por la jurisprudencia, pues la lesión sufrida por la menor es del 97%, es permanente, y fue causada desde el momento de nacimiento.
La jurisprudencia señala que en este supuesto excepcional, la cuantía de la condena <<no podrá superar (…) 400 SMLMV>>20. 22.- Así las cosas, teniendo en cuenta la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) de la víctima directa, la cual es definitiva, la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria y la edad de la víctima (recién nacida) y cómo se causó la discapacidad, se confirma el monto establecido por la primera instancia. 23.- Paola Andrea Patiño Botero solicitó cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daño a la salud.
La primera instancia reconoció la suma de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes con fundamento en la afectación física y los dolores que sufrió durante su periodo de gestación, bajo la tipología de daño moral; sin embargo, lo sustentó en un daño a la salud. La Sala mantiene dicho reconocimiento, pero bajo la modalidad de daño a la salud porque está probada la afectación de la salud y el porcentaje reconocido resulta adecuado. c) Medidas no pecuniarias 24.- La primera instancia dispuso como medidas de satisfacción las siguientes: 1.- <<Que el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (…). presente a éstas, por escrito y en documento conjunto, leído públicamente en todos los patios del establecimiento carcelario de mujeres La Badea del municipio de Dosquebradas, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disculpas por no haber garantizado sus condiciones mínimas de existencia, relacionadas con el acceso oportuno a los servicios de salud, para el momento del ingreso y durante el tiempo en que la señora Paola Andrea Patiño Botero estuvo recluida en la Cárcel de Mujeres La Badea de Dosquebradas, sin que se le brindara la atención debida en salud mientras estaba en embarazo y para el momento del parto con criterios de dignidad>>. 2.- <<Al INPEC, como medida de no repetición, que, si no lo ha hecho, tenga en cuenta dentro de las políticas de la entidad la necesidad de adoptar protocolos para que siempre se realice el examen médico de ingreso a las mujeres sindicadas y condenadas, así hayan ingresado antes; la necesidad de adoptar como medida preventiva, la obligatoriedad de la realización de una prueba de embarazo a través de la entidad correspondiente al momento del examen 20Ibídem.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 20 médico de ingreso de las mujeres sindicadas y condenadas, dejando constancia de su resultado en las historias médicas respectivas>>. 25.- La Sala mantendrá la primera y modificará la segunda así: El INPEC adoptará los protocolos para que el examen de ingreso sea riguroso y se realice a las mujeres sindicadas y condenadas que deban ingresar a un centro de reclusión o deban cumplir la condena en su domicilio; sin embargo, se establecerá en los protocolos en qué casos se debe practicar tal prueba, para que ello permita adoptar las decisiones y prestar la atención que corresponda en el caso de que el resultado sea positivo.
G.- Costas 26.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 27.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque el Inpec fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 28.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo segundo del Acuerdo No. 1054 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites>>.
Como las partes no se pronunciaron en esta instancia, se condena al INPEC al pago de agencias en derecho por tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 21 PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así: <<DECLARAR LA RESPONSABILIDAD extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC por la afectación del derecho a la salud de la señora Paola Andrea Patiño Botero y por las lesiones padecidas por la menor Sara Rojas Patiño, en virtud de los hechos a que se refiere este proceso.
CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales Perjudicado Parentesco Monto Paola Andrea Patiño Botero Madre 100 SMLMV Fredy de Jesús Rojas Valencia Padre 100 SMLMV Sara Rojas Patiño Víctima directa 100 SMLMV Pamela Rojas Martínez Hermana 50 SMLMV Juan Diego Rojas Martínez Hermano 50 SMLMV Alba Lucía Botero Ortiz Abuela 50 SMLMV Óscar Patiño Ramírez Abuelo 50 SMLMV María Magali Valencia Abuela 50 SMLMV José Ovidio Rojas Cardona Abuelo 50 SMLMV Por daño a la salud A favor de Sara Rojas Patiño el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Paola Andrea Patiño Botero la suma de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes.
Medidas no pecuniarias Se ordena al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec que: 1.- Presente a Paola Andrea Patiño Botero, por escrito y en documento conjunto, leído públicamente en todos los patios del establecimiento carcelario de mujeres La Badea del municipio de Dosquebradas, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disculpas por no haber garantizado sus condiciones mínimas de existencia, relacionadas con el acceso oportuno a los servicios de salud>>. 2.- Establezca en los protocolos de la entidad que el examen de ingreso sea riguroso y se realice a las mujeres sindicadas y condenadas que deban Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 22 ingresar a un centro de reclusión o deban cumplir la condena en su domicilio; sin embargo, se establecerá en los protocolos en qué casos se debe practicar la prueba de embarazo, para que ello permita adoptar las decisiones y prestar la atención que corresponda en el caso de que el resultado sea positivo>>.
En lo demás manténgase la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Inpec a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen, y a agencias en derecho por tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto