Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00261-01 Accionante: Leyda Judith Montes Madrid Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
Tema: Acción de tutela. Subtema: Requisitos específicos de la tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Violación directa a la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que negó la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Leyda Judith Montes Madrid en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la “segunda instancia”, a la “confianza legítima”, de defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la imposición de una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se dio en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 23001-11-02-001-2017-00214-00/01, adelantado en su contra. 2.- Hechos 2.1.- La señora Duvis Janeth Castro Pérez radicó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en contra de la profesional del derecho Leyda Judith Montes Madrid. 2.2.- La abogada en mención no se hizo presente durante el curso de la investigación, razón por la cual se adelantó teniéndola como persona ausente y con la presencia de defensor de oficio. 2.3.- Como resultado del proceso en mención, a la accionante se le declaró responsable a título de dolo de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, numeral 4, y además por el incumplimiento del deber comprendido en el artículo 28, numeral 8 ibidem; así, se le impuso sanción de 2 años y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.- La decisión sancionatoria no fue recurrida y, en ese orden, surtió el grado jurisdiccional de consulta en el cual fue confirmada en su totalidad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante indicó que: “Con el proceder de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, ha vulnerado los derechos fundamentales: debido proceso, defensa, segunda instancia, confianza legítima y la amenaza (amenazados) inminente de la violación a mi derecho al trabajo, mínimo vital.
De manera progresiva, la jurisprudencia ha clarificado las diferencias existentes entre los alcances que tiene el derecho al debido proceso en el ámbito penal y en el terreno disciplinario, concluyendo que las principales son “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal”. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “Que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenen a la suspensión de la sanción impuesta y se tomen las medidas necesarias a fin de que la suscita pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Que se me garantice por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba las condiciones necesarias para asegurar mi derecho al debido proceso, legítima defensa, doble instancia vulnerados por los hechos arriba narrados”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 30 de enero de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba solicitó que se negara el amparo deprecado.
Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues se le otorgaron oportunidades a la accionante con el fin de que concurriera al proceso y se le nombró un defensor de oficio. 5.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial también contestó y explicó que confirmó la decisión de primera instancia al resolver el grado jurisdiccional de consulta comoquiera que encontró acreditado que la accionante incurrió en las conductas por las cuales fue investigada.
Pidió que se declarara la improcedencia del amparo. 5.4.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó escrito en el cual informó que la tarjeta profesional de la accionante se encuentra no vigente y solicitó su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela en tanto no encontró configurado ninguno de los requisitos específicos en contra de una providencia judicial, lo anterior con base en lo que sigue: “76.
(…) [R]esulta claro que se intentó ubicar a la señora Leyda Judith Montes Madrid con los medios que se tenían al alcance, para notificarla del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, pero no fue posible”. (…) 77. Ahora, el hecho de que no hubiera podido conocer del trámite, no es consecuencia de una acción u omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sino de la propia accionante”.
Además, expuso que: “79. No obstante, la tutelante solo actualizó su domicilio hasta el 20 de enero de 2023, es decir, después de que finalizó el proceso disciplinario (…) 80. Por lo tanto, se presumía que la dirección carrera 8 N° 30 – 33 de la ciudad de Montería correspondía al domicilio en el que la señora Leyda Judith Montes Madrid podía recibir notificaciones. 81.
Además, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 precisa que cuando no se conozca el paradero del disciplinado se “enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. 82. Así las cosas, las notificaciones que se realizaron en el proceso disciplinario fueron adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 83.
Por otra parte, se advierte que se siguió el procedimiento establecido para declarar a un abogado como persona ausente y poderlo juzgar, razón por la cual tampoco se transgredieron las garantías constitucionales invocadas”. Y concluyó que: “86. Finalmente, se pone de presente que no es cierto que la accionante solo conociera de la sanción hasta el 18 de enero de 2023, porque en noviembre de 2022 se expidió la siguiente certificación a solicitud de ella (…) 87.
Por lo tanto, la señora Leyda Judith Montes Madrid faltó a la verdad en la demanda de tutela cuando aseguró que solo conoció del proceso disciplinario hasta el “18 de enero del presente año”. 88. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y, por ello, se negará el amparo solicitado”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida Leyda Judith Montes Madrid interpuso recurso, reiteró los argumentos de su escrito de tutela y manifestó que: “No comparto la decisión del fallo de primera instancia objeto de impugnación por las siguientes motivaciones: Afirma la magistrada ponente que el hecho de que la suscrita no hubiese conocido del trámite del proceso con radicado número 23 001 11 02 001 2017 00214 00 Magistrada Ponente: MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, funcionaria adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, es de mi culpa y resorte, por el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que establece como deber del abogado tener domicilio profesional conocido, registrado y actualizado.
De las pruebas aportadas a este trámite se advierte que efectivamente la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados es la carrera 8 número 30-33 de la ciudad de Montería (según certificado número 142829 de fecha 26 de mayo de 2017) y que a través de oficio número CSJ/SJD/4962-17MSJ suscrito por la Secretaria Ad Hoc de la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso ya mencionado radicado número - 23 001 11 02 001 2017 00214 00- se me oficia para que me presente a comparecer a la carrera 5 número 24-19 piso 4 Edificio Centro 25 a fin de asistir audiencia de pruebas y calificación provisional y posteriormente, el día 6 de junio de 2017, pero posteriormente se me emplaza para notificarme de la anterior decisión, sin que contrario como lo señaló el a quo se realizaran las diligencias tendientes a mi notificación personal, pues no existe prueba en el proceso ordinario, ni en el trámite de esta tutela que advierta que el accionado realizo (sic) otras diligencias tendientes a mi notificación, solo se limitó a emplazarme sin que existiera prueba de la devolución de la citación, del motivo de la devolución de la empresa de correo, o cualquier otra circunstancia que así lo amerite”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Leyda Judith Montes Madrid en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente y, en ese sentido, revocar o confirmar el fallo de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si los accionados desconocieron los derechos fundamentales invocados por parte de la tutelante, lo que la lleva a que no se levante la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario fallado en su contra. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación, tal y como lo analizó el a quo constitucional. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 20 de octubre de 2022 y el amparo se interpuso el 23 de enero del corriente, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que se encuentra satisfecho, pues, aunque no se expuso el cumplimiento de uno de los requisitos específicos de la tutela en contra de providencia judicial, esta Subsección avista que los cargos se subsumen en el vicio de violación directa de la Constitución, en tanto se alegan como vulneradas garantías superiores en razón de la supuesta indebida notificación del trámite disciplinario adelantado en contra de la acá recurrente. 4.5.- Adicionalmente, la irregularidad procesal que se aduce, esto es, la ausencia de notificación, tiene trascendencia en el asunto de fondo, es decir, en el ejercicio del derecho de defensa y contracción de la interesada. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario con radicado No. 23001-11-02-001-2017-00214-00/01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurado el yerro específico mencionado en líneas precedentes, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- El defecto por violación directa de la Constitución en el caso en concreto 5.1.- Este procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución. El alto tribunal constitucional también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.- Según se expuso, la parte actora considera que las autoridades accionadas desconocieron de manera flagrante la Constitución, en particular, el derecho de defensa, a la “segunda instancia”, a la “confianza legítima”, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. 5.3.- Ab initio, se debe advertir que esta Subsección no encuentra configurado el defecto analizado, ello, en razón a que revisado el expediente disciplinario se observa que las autoridades accionadas adelantaron el procedimiento con base en la normatividad vigente relacionada con la notificación de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso en mención, otra cosa es que no fue posible ubicar a la disciplinada en tanto ella no cumplió con la carga de actualizar su dirección en el Registro Nacional de Abogados.
En ese orden, se publicaron edictos y, adicionalmente, se le nombraron defensores de oficio, quienes actuaron en el trámite en resguardo de sus prerrogativas y como consecuencia de su ausencia. 5.4.- La anterior afirmación se da en razón a que una vez estudiado el expediente se percibe que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplieron con el deber de publicidad de las actuaciones ejecutadas dentro de la investigación disciplinaria, las cuales fueron exhibidas por el a quo constitucional en la sentencia impugnada, razón por la cual este Despacho se abstendrá de llevar a cabo su reproducción nuevamente. 5.5.- Así las cosas, la Sala considera que ha quedado decantado dicho asunto, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas intentaron la notificación de manera razonable y en concordancia con las normas procesales aplicables, sin que ella fuera exitosa, solamente por el actuar de la sancionada, del cual no puede pretender desligarse.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2023 expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00