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11001031500020210754400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Juan Carlos Collazos Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07544-00 Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Accionado: Sección quinta del Consejo de Estado y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Acción de Cumplimiento. Imposición de sanción a entidad bancaria por presunto cobro de intereses de usura. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Collazos Vargas, a través de apoderada judicial, contra la sección quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 1.º de julio de 2021, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones elevadas en la acción de cumplimiento impetrada contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de lograr sanciones respecto del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326, numeral 5º, literal a) del Decreto 663 de 1993; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Juan Carlos Collazos Vargas, afectado por el cobro de crédito de vivienda en UVR por parte del Fondo Nacional del Ahorro, impetró derecho de petición ante la Superfinanciera, con la intención de constituirlo en renuencia, ante la presunta omisión en sancionar a la referida entidad financiera por el cobro excesivo de interés, de conformidad con las disposiciones de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326, numeral 5º, literal a) del Decreto 663 de 1993 Con fundamento en lo anterior, en ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Collazos Vargas impetró demanda contra la referida superintendencia; con el fin de obtener el acatamiento de las referidas normas; cuyo conocimiento correspondió a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, negó las pretensiones propuestas.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impetró recurso de apelación, siendo desatado por la sección quinta del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 1.º de julio de 2021, confirmó la resuelto por el a quo. Al respecto, considera la parte actora que las decisiones emitidas por los jueces de cumplimiento desconocen sus derechos fundamentales, «incurriendo en flagrante vía de hecho al desconocer nuestros derechos sustanciales y hacer prevalecer únicamente el concepto particular de los Jueces de Instancia y sus superiores, indistintamente de la existencia de la normatividad legal, jurisprudencia y Doctrina que claramente enseña forma distinta para desatar definitivamente esta acción de cumplimiento en donde se reclama es la sanción administrativa por parte de la Superintendencia Financiera, en sus efectos procesales. […]». 1.2.

PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] Declarar la nulidad del fallo proferido el 1 de julio de 2021, de la SECCIÓN QUINTA del CONSEJO DE ESTADO, proceso surtido ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, ordenando expedir una nueva sentencia en la que Ordene a la Superintendencia Financiera que conforme a la normatividad existente sanciones administrativamente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO por violar la ley marco de vivienda, Ley de intermediación financiera, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […]».

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la sección quinta de la Corporación, a los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en calidad de accionados, y, ii) al Fondo Nacional del Ahorro, como tercero con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Sección quinta del Consejo de Estado. La Consejera ponente de la decisión acusada, a través de oficio del 19 de noviembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta la ausencia del requisito de relevancia constitucional, de una «anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional» y, de la carga argumentativa suficiente que permita al juez constitucional abordar el cargo de “vía de hecho”.

En cuanto al caso en concretó, recordó que: «[…] 22. En la providencia objeto de tutela, lo pretendido por el accionante era que en cumplimiento de los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, se le ordenara a la Superintendencia Financiera de Colombia que iniciara investigación administrativa y sancionara al Fondo Nacional del Ahorro, y le exigiera devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al respecto, se precisó lo siguiente: 23.

Estudiado el contenido del artículo 326 numeral 5º literal a), se advirtió que ésta norma establece las funciones para el control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, en cuanto señala las facultades que tiene el ente demandado en materia de prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y adoptar las medidas correctivas y de saneamiento siempre que se considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no fueron acreditadas en el expediente. 24.

En cuanto al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, se evidenció que éste prevé que las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera cuando cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitarle la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, obligación que no está en cabeza de la entidad accionada sino del ente financiero que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por el accionante de que se inicie una investigación y se sancione al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que este precepto no contempla esta situación. 25.

Así, pudo concluirse que las normas que se invocaron como incumplidas no contienen un mandato que sea exigible en los términos propuestos por el demandante; por el contrario, lo que se observa son planteamientos que generan un debate que no corresponde resolver al juez de la acción de cumplimiento. […]». 1.4.2. Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Corporación judicial, a través de escrito del 19 de noviembre de 2021, solicitó negar el amparo invocado al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental con la decisión del 21 de abril de 2021, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, ya que la acción de cumplimiento se resolvió en los términos solicitados por el actor en el escrito de la demanda y atendiendo el objeto previsto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.

Advirtió que lo pretendido por el accionante es reabrir términos judiciales para que sean analizados nuevamente sus argumentos, los cuales ya fueron desestimados por los jueces naturales del asunto. Respecto al contenido de la decisión que resolvió la acción de cumplimiento impetrada por el actor, recordó que: «[…] (i) Si bien el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, no indica de manera expresa que la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia ocurre por virtud de mandato judicial que establezca el cobro en exceso de los intereses, el entendimiento sistemático de dicha norma es que se requiere de orden judicial en tal sentido.

Lo contrario, implicaría desconocer que corresponde a los jueces de la República determinar, mediante providencia ejecutoriada, los eventos en los cuales se produce dicho fenómeno de cobro de intereses por encima de lo establecido por la ley o por autoridad monetaria facultada para ello. (ii) Ratifica la consideración anterior, el Concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado sobre el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, del que se observa que: A. la Superintendencia Financiera de Colombia, puede imponer a las entidades vigiladas las sanciones administrativas pertinentes, como lo menciona el parágrafo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990; y velar, esto es, cuidar solícitamente porque la entrega de las sumas que deban devolverse se haga efectiva; pero esto no la convierte en una instancia encargada de atender, tramitar y disponer, aun coactivamente, la devolución de intereses que los deudores estimen les fueron cobrados sobrepasando los montos máximos.

B. Previamente debe definirse si existe la obligación de devolver o no, incluso si como consecuencia de haber sobrepasado los límites fijados por la autoridad monetaria debe entregarse también una suma igual al exceso, a título de sanción; C. Frente a la reclamación formulada por el deudor, la entidad vigilada puede aceptar voluntariamente que está obligada a devolver y, en tal caso, la función de la Superintendencia Financiera de Colombia es vigilar que la entrega de las sumas objeto de devolución se haga efectiva.

(iii) En conclusión, antes de que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla con la función prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, debe definirse si existe la obligación de devolver o no las sumas, cuestión que no le compete a la entidad aquí demandada. (iv) No obra prueba dentro del expediente de que el Fondo Nacional del Ahorro hubiese aceptado voluntariamente la devolución de suma alguna;

Tampoco obra dentro de los anexos de la demanda ninguna providencia judicial que establezca el cobro en exceso de los intereses, que dé lugar a la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990. (v) En suma, la Superintendencia Financiera de Colombia ha ajustado su conducta a las previsiones de las normas cuyo incumplimiento se invoca, porque no ha habido ningún reconocimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro sobre el cobro en exceso de intereses ni se acreditó la existencia de providencia judicial en tal sentido, que dé lugar al surgimiento de la competencia prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

(vi) Finalmente, se debe advertir que de contera el numeral 5, literal a), artículo 326, del Decreto Ley 663 de 1993, no resulta aplicable, pues depende de que el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 lo sea. Contrario a lo mencionado, por el tutelante, el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento se limitó a analizar el cumplimiento de las normas mencionadas por el actor en el escrito de la demanda de cumplimiento, estas fueron, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 325, numeral 5, del Decreto Ley 663 de 1993; lo que implica que esta Corporación no estaba en la obligación de analizar el cumplimiento de la Ley 546 de 1999, y mucho menos del fallo de nulidad del Decreto 234 de 2000, proferido el 1 de septiembre de 2005 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pues ello escapa del objeto de la acción de cumplimiento, la cual fue estatuida únicamente para obtener el cumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos, pero no es procedente para perseguir el cumplimiento de sentencias judiciales. […]».

(Resaltado y sombreado texto original) 1.4.3. superintendencia Financiera de Colombia. El ente de control, a través de escrito del 22 de noviembre de 2020, solicitó declara improcedente la acción de tutela o negar las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta la carencia de carga argumentativa del escrito petitorio que permita establecer la vulneración de derechos fundamentales, lo cual traduce en la falta de relevancia en el asunto para controvertir las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa.

Señaló que lo pretendido por el accionante es revivir términos judiciales respecto de actuaciones ya precluidas, las cuales constituyen cosa juzgada, en lo que se refiere al proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y ante las autoridades judiciales contenciosas administrativas. Luego de recordar cada una de las acciones adelantadas por el actor ante la Superintendencia y el trámite otorgado al respecto, insistió en que: «[…] Por lo que una vez más, esta Entidad le indicó al ahora demandante que en el marco de la petición presentada no estaba facultada para reconocer derechos o declarar incumplimientos, señalar responsabilidades, indemnizaciones o desatar controversias contractuales.

Se aclara que el trámite de quejas, consiste en un espacio donde el peticionario tiene la posibilidad de presentar un reclamo contra una determinada entidad financiera, al exponer los hechos y circunstancias que en su consideración pueden afectar sus derechos, respecto del cual el pronunciamiento de la SFC con el que se concluye la actuación administrativa derivada de una queja, no está dispuesto para desatar controversias reservadas a los jueces de la república tales como reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, en esta medida la respuesta no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas entre el consumidor financiero y el establecimiento de crédito. […]». 1.4.4.

Fondo Nacional del Ahorro. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2020, la entidad se opuso a las pretensiones amparo, advirtiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva y de inmediatez en el asunto en lo que al Fondo Nacional del Ahorro se refiere, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo adelantado en contra del actor fue cedido a un tercero y la liquidación del crédito data del 4 de mayo de 2010.

Además, en el presente asunto la acción de tutela se presentó respecto de las actuaciones adelantadas por la sección quinta del Consejo de Estado y la Superintendencia Financiera de Colombia. III. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Juan Carlos Collazos Vargas, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, impetró demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se acaten las disposiciones de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326, numeral 5, literal a) del Decreto Ley 663 de 1993, que señalan: «[…] Artículo 72.

Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Parágrafo.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 25000234100020210025400, correspondió a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, negó las pretensiones propuestas. - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sección quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 1.º de julio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] 66.

Advierte la Sala que del contenido del artículo 326 numeral 5º literal a) se establecen las funciones para el control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, señala las facultades que tiene el ente demandado en materia de prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y se adopten medidas correctivas y de saneamiento siempre que se considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el expediente, en razón a que la entidad en la contestación de la demanda adujo que no ha encontrado irregularidad alguna en contra del Fondo Nacional del Ahorro, que amerite la apertura de una investigación administrativa, lo que evidenció es que hay una discrepancia contractual entre el accionante y el ente financiero. 67.

En ese orden se observa que la inconformidad de la parte demandante surge de la decisión adoptada por la entidad accionada de no iniciar investigación administrativa en contra del Fondo Nacional del Ahorro, que a juicio del accionante impide que la superintendencia pueda controvertir la actuación de la autoridad judicial que en el proceso ejecutivo ordenó la liquidación del crédito y los intereses que se causaron, circunstancias que no encuadran con las funciones establecidas en el artículo 326, numeral 5º literal a). 68.

Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuando se cobren intereses sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino de la entidad financiera que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por el accionante de que se inicie una investigación y se sancione al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que esta disposición no contempla esta situación. 69.

En este contexto, se evidencia que lo perseguido por la parte actora de que la Superintendencia Financiera inicie investigación y sancione al Fondo Nacional del Ahorro por cobrar intereses de usura y que por ende se le exija que suspenda dicho cobro y devuelva las sumas cobradas de más por los intereses aprobados en la liquidación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-001-2003- 00158-00, no corresponde con las normas invocadas con la demanda, pues los argumentos de las partes reflejan una controversia que no le corresponde a este juez constitucional dirimir. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia emanada de la sección quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la negativa a sus pretensiones de cumplimiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326, numeral 5, literal a) del Decreto Ley 663 de 1993, respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita recodar las actuaciones previas a la interposición de la acción de cumplimiento, a mostrar su inconformidad con la decisión adoptada e insistir en que la Superintendencia Financiera de Colombia debe sancionar a las entidades bancarias que infrinjan la ley y cobren intereses de usura.

Ahora, la parte actora tampoco refirió a lo largo de su escrito las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial en que pudiera estar incursa la decisión proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, cuyo contenido tampoco permite a la Sala establecerlas y emitir una decisión de fonde al respecto; pues, se insiste, no se refirieron argumentos puntuales que controviertan las consideraciones que conllevaron a confirmar la negativa del a quo respecto de las pretensiones de cumplimiento elevadas.

En este punto, se resalta que la decisión de la autoridad judicial accionada de ninguna manera desconoció las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las entidades bancarias, diferente es, que se concluyera que las normas invocadas no se ajustan a lo realmente pretendido por el actor, es decir, la imposición de una sanción en contra del Fondo Nacional de Ahorro, por el presunto cobro de intereses de usura; aspecto este último, cuyo reconocimiento escapa de la competencia de los jueces constitucionales de cumplimiento y de tutela.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Collazos Vargas, contra la sección quinta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDNETE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Collazos Vargas, contra sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Aclara voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.