Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03060-00. Accionante: Susana Imelda Jiménez Castillo. Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: improcedencia. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Susana Imelda Jiménez Castillo en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Susana Imelda Jiménez Castillo por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 27 de abril de 2021 y 3 de marzo de 2022 proferidas por las mencionadas autoridades, respectivamente, en las que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 25000-23-42-000-2019-00508-00/01 (2561-2021). 1.2.
Hechos La señora Jiménez Castillo manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales. La accionante expuso varios hechos que la Sala resume a continuación: 1.2.1. Adujo que mediante radicado 2018-PENS-626165 del 22 de agosto de 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, conforme a lo dispuesto en las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.
Mediante Resolución 10498 del 12 de octubre de 2018 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión que solicitó. 1.2.2. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el FOMAG y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.
El proceso fue conocido en primera instancia por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 27 de abril de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo: 1.2.2.1. La señora Jiménez Castillo cumplió 55 años de edad el 30 de noviembre de 2010 y acreditó haber prestado sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en interinidad. 1.2.2.2.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no exigía que, para la fecha de entrada en vigencia, el docente debía tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad hubiese estado vinculado, en la medida que, lo que cuenta para los efectos pensionales es el tiempo de servicio, por lo que la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida de la transición o del derecho pensional. 1.2.2.3.
La demandante “es acreedora a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de1985, al haber cumplido los requisitos exigidos en la norma, esto es, la edad (55 años) y el tiempo de servicio público superior a 20 años, cumplidos el 13 de febrero de 2018, por lo que la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente, esto es, del 14 de febrero de 2018; con los reajustes anuales de ley, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto; devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 13 de febrero de 2017 al 13 de febrero de 2018, reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio.
Y se deben negar las pretensiones encaminadas a (i) no ordenar el descuento por concepto de seguridad social en salud desde el reconocimiento de la pensión, pues como se estableció estos son obligatorios (ii) reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo procede cuando la Entidad no realiza el pago de la mesada pensional ya reconocida, lo que no ocurre en este caso y (iii]) ordenar el traslado de los aportes efectuados a seguridad social en pensión a Colpensiones y AFP Protección, no es del caso, pues las semanas cotizadas no son necesarias para contabilizar los 20 años de servicios”. 1.2.3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada parcialmente y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 9 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 1.2.3.1.
La sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 dictada por la misma Sección, precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: “i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrilla del texto original).
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%.
Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla conforme a la transcripción). En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo: 65%-85%.
Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, según lo expuesto en el primer acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, esta debe ser considerada como tal desde el 28 de julio de 1975 cuando fue nombrada en provisionalidad por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, aspecto que se reitera, no es objeto de debate en esta oportunidad.”.
Agregó que en el caso de los docentes oficiales, que hubieran realizado aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con motivo de su actividad en razón del cargo, era indispensable a fin de consolidar el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, acreditar que las cotizaciones del sector privado y del oficial debían ser abonados y reportados al ISS o al mencionado Fondo o a una o más cajas o fondos públicos de previsión social de cualquier orden. 1.2.3.2.
Finalmente, conforme a las pruebas aportadas al expediente, concluyó que: “ (…) el derecho prestacional debatido a favor de la señora Susana Imelda Jiménez Castillo, no debe reconocerse con efectividad desde el 11 de diciembre de 2013, según los preceptos de la Ley 71 de 1988, es decir, bajo el régimen pensional por aportes con el cómputo de las cotizaciones efectuadas a la AFP Protección en virtud de su vinculación en el sector privado en el RAIS, toda vez que estas se encuentran abonadas y reportadas a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y no al extinto ISS (hoy Colpensiones) conforme lo exigido tanto en la referida norma como en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 para poder consolidar dicha prerrogativa.
Debe tenerse en cuenta que el presente caso no consiste en una multiafiliación de la demandante entre el RAIS y el RPMPD que permita el traslado entre regímenes ni la expedición de bonos o transferencia de aportes entre actores del sistema, sino que se trata de una coexistencia entre el primero y el régimen exceptuado de los docentes oficiales administrado por una entidad pública de previsión social como lo es el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por esta razón, en virtud de la autonomía de ambos marcos jurídicos pensionales, resulta necesario tener en cuenta los efectos prestacionales de cada uno de manera independiente, sin que rijan las previsiones de la Ley 100 de 1993. De este modo, luego de evidenciarse que la libelista no efectuó aportes privados al entonces ISS o a una caja de previsión social, como lo requiere expresamente la Ley 71 de 1988, dicha normativa no podría gobernar su situación, sino la Ley 33 de 1985 conforme lo determinó el a quo al hallar que aquella era beneficiaria del régimen excepcional de los maestros oficiales al haber sido vinculada bajo esa calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En suma, efectivamente se requería demostrar la acumulación de 20 años de servicio exclusivamente público, los cuales acreditó hasta el 13 de febrero de 2018, tal como se determinó en el fallo apelado.” 1.3. Pretensiones de tutela La señora Susana Imelda Jiménez Castillo por medio de su apoderado, en su escrito de tutela pidió: i) dejar sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir sentencia en la que ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer la pensión de jubilación por aportes que reclama, con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La señora Susana Imelda Jiménez Castillo en primer lugar hizo un recuento de la normatividad y la jurisprudencia que consideró era aplicable al derecho prestacional que reclamó, por otro lado indicó que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital así como los principios de favorabilidad en materia laboral, de seguridad jurídica, de irretroactividad de la ley, de retrospectividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los derechos adquiridos.
Agregó que, la sentencia proferida fue injusta y contraria a la ley aplicable al caso por lo que, a su juicio, se configuraron los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto material o sustantivo porque profirieron las sentencias de forma inapropiada ya que la señora Jiménez Castillo: “(…) cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la pensión jubilación regida por pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y estar vinculado al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 se le debe aplicar la Ley 91 de 1989 que para el caso en concreto remite a la Ley 71 de 1988 que desarrolla la pensión de jubilación por aportes, en, es por lo que este derecho se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido el artículo 58 de nuestra Carta Magna, que garantiza los derechos adquiridos con justo título.
Igualmente, los Actos Administrativos demandados, adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedo plasmado en los razonamientos expuestos, que considero suficientes, para que se declare la NULIDAD TOTAL de los Actos Administrativos enunciados y se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi poderdante.
(…)”. Al respecto sostuvo que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dispone que la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, por lo que la Ley 91 de 1989 fue indebidamente aplicada al caso concreto al no disponer la liquidación pensional por acumulación de aportes. 1.4.2.
Desconocimiento del precedente porque no tuvieron en cuenta el precedente judicial respecto del tema y en ese orden desconoció el principio de confianza legítima. Al respecto indicó que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta, “por ejemplo; “FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E” DEL 21 DE FEBRERO DE 2020 PROCESO:11001-33-35-007-2016-00325-01 MP: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” DEL 06 DE AGOSTO DE 2020 PROCESO: 2500023420000160450000 MP: LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMACA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E” DEL 15 DE MAYO DE 2020 PROCESO: 2500-23-42-000-2017-02460-00 MP: JAIME ALBERTO GALENO GARZON, en donde claramente se puede evidenciar el precedente judicial existente sobre la materia que si bien no son sentencias emitidas por el 29 Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 concejo de estado si son sentencias de la misma corporación objeto de la tutela con lo cual se evidencia una clara violación a derechos fundamentales como igualdad, debido proceso entre otros”. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de junio de 2022, admitió la acción, vinculó a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2019-00508-00/01 (2561-2021). 1.5.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F que, anexó el expediente del proceso ordinario, sin embargo, respecto del caso concreto, guardó silencio, del Ministerio de Educación Nacional y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.5.2.1.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación adujo que no era ni representaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y que además no tenía injerencia en las prestaciones sociales de responsabilidad de dicho patrimonio autónomo por lo que cualquier cuestionamiento a su cargo no le era imputable y en ese orden solicitó la desvinculación de dicho Ministerio y de forma subsidiaria, la improcedencia de la solicitud respecto de las pretensiones por cuanto no ha desconocido ni vulnerado los derechos fundamentales incoados por la accionante. 1.5.2.2.
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la sentencia objeto de tutela no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por lo que, solicitó declarar su improcedencia. Agregó que la accionante no expuso con claridad las razones de la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del presente y precisó que en la providencia cuestionada fue expuesta la línea jurisprudencial obligatoria contenida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y la normatividad aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, conforme a los hechos y situación jurídica de la demandante.
Agregó que los argumentos presentados por la accionante en realidad exponen una inconformidad respecto de la postura adoptada y el análisis de los elementos fácticos y jurídicos, lo que ya fue examinado en la oportunidad pertinente por lo que la pretensión estaba encaminada a procurar que el juez constitucional debata el asunto como una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la providencia, que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4. Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia que cuestiona la accionante fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2022 y el escrito de tutela fue radicado el 6 de junio de 2022. 2.5.
La accionante expresó los argumentos por los cuales consideró que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) defecto sustantivo porque debió aplicar la Ley 91 de 1989 que en su caso remitía a la aplicación de la Ley 71 de 1988 respecto de la posibilidad de acumular cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación por aportes y porque los actos administrativos demandados estaban viciados al haber violado normas de carácter superior incurriendo así en errores de derecho suficientes para haber declarado su nulidad; y ii) desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que contenían el precedente judicial sobre el tema. 2.5.1.
Ahora bien, el cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.5.1.1.
La señora Jiménez Castillo afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció que el reconocimiento de su pensión fue liquidado en virtud de una norma aplicada indebidamente, esto es, la Ley 91 de 1989, sin tener en cuenta que, para el caso concreto, tal normativa remitía directamente a la aplicación de la Ley 71 de 1988, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
Agregó que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta varios pronunciamientos que, si bien no fueron proferidos por aquella, sí tenían relación con el caso concreto y el reconocimiento de la prestación en los términos que reclama. Sin embargo, un juicio sobre la relevancia constitucional exige que la accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia atacada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional respecto del defecto sustantivo ha manifestado que, su configuración se presenta, cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.
En términos del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”.
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
Así las cosas, la señora Susana Imelda Jiménez Castillo no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) no era aplicable la figura de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, ya que si bien acreditó la acumulación de las cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo con un empleador particular, estas fueron abonadas a una AFP privada del régimen de ahorro individual con solidaridad en la que aún se encontraba activa y no al entonces ISS; ii) conforme a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente; y iii) conforme a lo probado en el caso concreto la normativa aplicable era la Ley 33 de 1985 ya que la señora Jiménez Castillo era beneficiaria del régimen excepcional de los maestros oficiales al haber sido vinculada bajo esa calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por otro lado, las inconformidades dirigidas a cuestionar la motivación de los actos administrativos objeto de estudio dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió y que la accionante trae a este trámite constitucional como un posible defecto sustantivo, no son de recibo, de conformidad con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que tales argumentos no son competencia del juez constitucional, en la medida que el análisis de su legalidad corresponde al juez natural de la causa.
La Sala considera que la tutelante trajo a este trámite constitucional cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctico y jurídico realizado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en realidad plantean consideraciones personales sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones que debían tenerse en términos de la reliquidación de la prestación que reclamó. En concreto, expuso una apreciación personal respecto de las normas aplicables y enunció sentencias que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión errada proferida por la autoridad cuestionada, pero no expuso reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar concretamente la configuración del defecto y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió al realizar el estudio del caso concreto, pues aun cuando enunció las normas, las sentencias y los derechos fundamentales que —a su juicio—, la autoridad cuestionada desconoció, lo cierto es que, los argumentos planteados no permiten concluir que la mencionada autoridad realizó un estudio del caso de forma arbitraria, caprichosa o irracional, aplicó indebidamente normas inexistentes o inconstitucionales o que presenten una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni planteó en concreto el desconocimiento de una regla jurisprudencial.
Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre los supuestos defectos, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de legalidad respecto de la liquidación del derecho pensional, lo que no corresponde en esta instancia constitucional. Así las cosas, la señora Jiménez Castillo no dirige sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que considera que la autoridad cuestionada aplicó indebidamente las normas y las reglas jurisprudenciales que expuso en la sentencia objeto de tutela, por lo que la Sala puede afirmar sin duda alguna que los cuestionamientos dirigidos a la configuración de los defectos enunciados plantean opiniones sobre la aplicación de las normas y el régimen prestacional que considera debió ser aplicado, con el fin de que se acceda a sus pretensiones. 2.6.
En este contexto, la Sala concluye que la pretensión de la accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional, lo cual por resultar ajeno al objeto de la tutela, la torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Susana Imelda Jiménez Castillo, en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00