Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso ejecutivo.
Requisitos generales de procedencia – inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
ANTECEDENTES Pretensiones El 23 de julio de 2025, la señora Nuris María Andrade Pacheco, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1°) REVOQUE o deje sin efectos jurídicos los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fechas: auto del día 16 de mayo de 2022, auto fechado 16 de febrero de 2024, auto adiado 13 de marzo de 2025 y auto de fecha 3 de julio de 2025. 2°) Que ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla CUMPLIR el Fallo del día 28 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual REVOCÓ totalmente el auto que había concedido al demandado la excepción de pago de la obligación, en la que el Tribunal manifiesta en su decisión que “NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PAGO” tal como ya quedó expresado y probado. 1.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, anuló el acto que declaró insubsistente a la señora Nuris María Andrade Pacheco, proferido por el distrito de Barranquilla, como restablecimiento del derecho ordenó al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ente territorial el reintegro a un cargo igual o similar al que ocupaba y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la insubsistencia. Proceso ejecutivo La señora Nuris María Andrade Pacheco promovió demanda ejecutiva contra el distrito de Barranquilla.
Como título ejecutivo presentó la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El proceso ejecutivo lo tramitó el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-006-2018-00196-001, que, en providencia de 11 de julio de 2018 libró mandamiento de pago por los valores de $ 416´142.962,83, por concepto de capital (salarios y prestaciones indexados) y $210´183.162,26 por intereses moratorios.
En auto separado, pero de la misma fecha, el juzgado negó el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros, hasta que en el proceso se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución. Previa formulación de la excepción de pago y de carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento total de la sentencia de 30 de septiembre de 2015 (título ejecutivo) y el correspondiente traslado, el juzgado citó a las partes a audiencia pública.
En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2019, el juzgado declaró probada la excepción de pago, dio por terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En sentencia de 28 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó y devolvió el expediente al juez de primer grado para que «vuelva sobre el estudio del mandamiento de pago».
En cumplimiento de la orden del superior, el juzgado en providencia de 16 de mayo de 2022 resolvió: (i) declarar la ilegalidad del auto de 11 de julio de 2018 y (ii) negar el mandamiento de pago solicitado por la señora Nuris María Andrade Pacheco. Inconforme con el anterior proveído, la ejecutante apeló. En auto de 16 de febrero de 2024, el Tribunal, como autoridad judicial de segunda instancia, lo confirmó al advertir que «la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2015, cuya ejecución se pretende, no presta mérito ejecutivo, pues las obligaciones en ella impuestas, ya habían sido cumplidas por la ejecutada, con anticipación».
El 29 de febrero de 2024, la señora Andrade Pacheco solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2022, dictado por el juzgado en primera instancia, incluido el auto de 16 de febrero de 2024, que lo confirmó en segunda instancia. En concreto, sostuvo que el trámite del proceso, se incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP porque el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla al negar el mandamiento de pago procedió contra la decisión del 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se advirtió que no se debía tener como probada la excepción de pago total de la obligación, porque no se acreditó que ese pago ocurrió con posterioridad a la sentencia que se pretende ejecutar.
Por auto de 13 de marzo de 2025, el Tribunal negó la nulidad pedida por la ejecutante porque además de «no encontrarse probada la causal referida por la actora, se tienen como 1 El expediente escaneado se consultó en Samai CE, índice 9 del expediente de tutela, archivo 19_RECIBEPRUEBAS_Memorial_08001333300620180019_2_20250806132227704.zip\0800133330062018001 9603/ carpeta comprimida zip 08001333300620180019600/archivos pdf 08001333300620180019600_T1/T2 y T3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltos, los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, dentro de la parte motiva del auto del 16 de febrero de 2024, que confirmó el auto proferido por el A - quo».
Concluyó que el auto del 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla no fue contrario a la providencia del 28 de junio de 2021, proferido por el tribunal, porque, aunque allí se expuso que no debió declararse probada la excepción de pago total de la obligación por no acreditarse el pago con posterioridad a la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2015; en ningún acápite se indicó que no se haya encontrado probada la satisfacción de la obligación que se pretendía ejecutar, sino que por el contrario, en la parte resolutiva ordenó al a quo el estudio de los requisitos del título ejecutivo, para decidir sobre el mandamiento de pago, en atención a los motivos fácticos que, en principio, no fueron expuestos ante esa Corporación al momento de culminar el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, la ejecutante interpuso recurso de reposición que se resolvió en auto del 3 de julio de 2025, en el sentido de no reponer. 2. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: La decisión contenida en el auto de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla «constituyen causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción, y violan el derecho fundamental al debido proceso», porque en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico [en sentencia de 28 de junio de 2021] debió expedir una providencia positiva y no negativa, como en efecto lo hizo al no librar mandamiento de pago.
El juzgado actuó contra una providencia ejecutoriada del superior en la que se determinó que no prosperaba la excepción de pago porque no tenía validez la prueba anterior a la sentencia que se ejecutaba, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP. Contra el referido auto de 16 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación y propuso nulidad.
Sin embargo, en auto de 16 de febrero de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago. Y por auto de 13 de marzo de 2025 negó la nulidad y ante la reposición pedida, resolvió en providencia de 3 de julio de 2025 no reponer. Afirmó que la presente acción de tutela es procedente, porque en el proceso ejecutivo ya se agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponía. Además, la última providencia se profirió el 3 de julio de 2025 y se notificó al día siguiente, es decir, que cumple con el requisito de inmediatez.
Adujo que este asunto es de relevancia constitucional porque el juzgado actuó contra una sentencia judicial ejecutoriada del superior, lo que configura una irregularidad procesal, en virtud del artículo 136 del CGP. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 28 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de demandados y vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero con interés. 4.
La respuesta del demandado El Tribunal Administrativo del Atlántico después de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales dictadas en los procesos con radicados 08001-33-33-006- 2018-00196-01/03. En relación con el auto de 16 de febrero de 2024, suscrito por ese tribunal, que confirmó la providencia de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, sostuvo que allí están plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales.
También aparecen los hechos acreditados con cada una de las pruebas aportadas al proceso, referentes a la solicitud de librar mandamiento de pago presentada por la demandante. Advirtió que en el referido auto se estudiaron los puntos y cargos planteados en el recurso de apelación, para concluir que el auto apelado, debía ser confirmado, tal como allí quedó expuesto.
Así que la actora al no estar conforme con las decisiones que negaron librar mandamiento de pago a su favor pretende convertir la solicitud de tutela en una tercera instancia. El Tribunal sostuvo que es impreciso considerar, como lo hace la actora, que, en la sentencia del 28 de julio de 2021 se ordenó al juez de primera instancia que debía librar mandamiento de pago, puesto que esa providencia no lo dispuso así. Tampoco, le es posible al superior «erosionar la autonomía judicial, que recae en el A - quo, al momento de proferir la decisión que considerara pertinente, en atención al fallo del 28 de julio de 2021».
Adicionalmente, en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el auto del 16 de febrero de 2024, proferido en el expediente 08001-33-33-006-2018- 00196-03, que confirmó el auto del 16 de mayo de 2022 se notificó el 21 febrero de 2024 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 24 de julio de 2025, es decir, luego de transcurrido un año, cinco meses y tres días.
Aunque la actora formuló incidente de nulidad, decidido hasta el 3 de julio de 2025, al no reponer el auto que resolvió la nulidad, ello no habilita a la tutelante a considerar que la decisión que vulneró sus derechos fundamentales, pues su inconformidad es frente al auto del 16 de mayo de 2022. El Tribunal concluyó que la acción de tutela no supera los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón suficiente para declarar su improcedencia. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla guardó silencio. 5.
Intervención del tercero vinculado El distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Andrade Pacheco, en ese entendido no tiene legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que en el proceso ejecutivo actuó como demandada, pero no se libró mandamiento de pago.
En ese trámite defendió sus intereses, tal como es la responsabilidad como ente territorial. En consecuencia, en este caso la controversia judicial estuvo conducida por jueces de la República, quienes tomaron una decisión judicial de manera autónoma y son los competentes para proteger eventualmente los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Sentencia de primera instancia El 29 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, por las siguientes razones: Frente al requisito de inmediatez al consultar en la página web de la Rama Judicial y en Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico se constató que el auto del 16 de febrero de 2024, que confirmó la providencia del 16 de mayo de 2022, se notificó por estado el 21 de febrero de ese año. En este caso, la acción de tutela se interpuso el 23 de julio de 2025, es decir, fuera del término razonable adoptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que fuera procedente su estudio, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho al debido proceso se predica respecto de las providencias del 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y del 16 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
La actora no demostró alguna circunstancia que le impidiera acudir al mecanismo constitucional oportunamente, por lo que no existe una afectación grave y urgente de sus derechos. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la señora Andrade Pacheco no hizo reproches concretos contra los autos del 13 de marzo y 3 de julio de 2025, solo los mencionó para sostener que cumplió el requisito de inmediatez de la presente acción de tutela.
La censura la enfoca contra el auto del 16 de mayo de 2022. No obstante, lo anterior, al verificar los argumentos y consideraciones contenidos en los autos del 13 de marzo y 3 de julio de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, advirtió que la actora pretendió valorar nuevamente los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial demandada en los autos censurados (de 16 de mayo de 2022 y 16 de febrero de 2024).
En conclusión, la actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, porque los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate resuelto en el trámite del proceso ejecutivo, con el fin de que prevalezca su interpretación por encima de la del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso 08001-33-33 006-2018-00196-00/01/03.
Cuestión distinta es que la demandante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Impugnación La señora Andrade Pacheco impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se reúnen los requisitos de procedibilidad para acceder al amparo del derecho invocado. En concreto, dijo que sí se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se interpuso una vez que se agotaron todos los recursos ordinarios procedentes en el proceso ejecutivo, «contenidos en el Código General del Proceso».
De no haber sido así, la solicitud la hubieran declarado improcedente por no haber agotado los recursos del proceso respectivo. La actora insistió en que las autoridades judiciales desconocieron el derecho fundamental al debido proceso al no respetar el parágrafo del artículo 133 del CGP, en sentido de haber «procedido en contra de una providencia ejecutoriada del superior» y que los recursos ordinarios y la nulidad procesal formulada no fueron suficientes para que se hiciera cumplir la ley.
Lo único que jurídicamente restablece el derecho invocado es la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 25 de octubre de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla o la revocatoria. Por último, la actora concluyó que no tiene otro medio de defensa judicial y se quedó sin los derechos ordenados y declarados en el proceso ordinario de reintegro laboral, porque el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla no cumplió lo ordenado en el parágrafo del artículo 133 del CGP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La señora Nuris María Andrade pretende que en el proceso ejecutivo 08001-33-33- 006-2018-00196-00/01/03 se dejen sin efecto los autos de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y de 16 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por los cuales no se libró mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Igualmente, pidió dejar sin efecto los autos de 13 de marzo y de 3 de julio de 2025, dictados por el referido tribunal, con los que negó una solicitud de nulidad. El a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y de relevancia constitucional. La señora Nuris María Andrade Pacheco impugnó la anterior decisión para insistir en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocer que el juzgado no podía contrariar una decisión del superior que estaba ejecutoriada.
En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la actora, especialmente, los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, a fin de establecer si se debe confirmar o no la decisión impugnada.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las mismas razones. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Del requisito general de inmediatez5. En el escrito de tutela la inconformidad planteada por la actora se dirige contra lo decidido en el auto de 16 de mayo de 2022, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla: (i) declaró la ilegalidad del auto de 11 de julio de 2018 y (ii) negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Nuris María Andrade Pacheco. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda (Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007), en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa providencia fue objeto de apelación y se confirmó por auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Son esas providencias dictadas en primera y segunda instancia en ejercicio de la acción ejecutiva de las que la actora predica una irregularidad procesal y la transgresión del derecho al debido proceso.
En ese entendido, es válido que el requisito de inmediatez se verifique a partir de la notificación del auto que puso fin a la discusión sobre la procedencia o no de librar mandamiento de pago, esto es, el dictado por el Tribunal el 16 de febrero de 2024. En efecto, como lo constató el a quo, al revisar Samai (08001-33-33-006-2018-00196-03) se observa que ese proveído (índice 4) se notificó por estado el 21 de febrero de 2024 (índice 7).
Así que se comparte la consideración del juez de primer grado referida al incumplimiento del requisito de inmediatez, en relación con los autos de 16 de mayo de 2022 y 16 de febrero de 2024, puesto que la solicitud de tutela se instauró solo hasta el 23 de julio de 2025, esto es un año, cinco meses y dos días después de notificada la providencia que decidió en segunda instancia confirmar la negativa de librar mandamiento de pago.
Entonces, en este caso se supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, lo cual desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional. La Sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no siempre puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En virtud de lo anterior, se ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito6, precisados en la sentencia SU-391 de 20167.
Sin embargo, en este caso no se acreditó un motivo válido para la inactividad de la actora, quien por medio de su apoderado se limitó a decir que acudió a este 6 «(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente». 7 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional solo hasta que agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, refiriéndose a la solicitud de nulidad, resuelta por autos de 13 de marzo y 3 de julio de 2025.
En relación con la anterior afirmación, debe decirse que, en estricto sentido, bastaba con que la actora ejerciera el recurso de apelación contra el auto de 16 de mayo de 2022 para tenerse por agotados los medios de defensa judicial ordinarios con los que contaba. En conclusión, si la demandante estimaba que los autos de 16 de mayo de 2022 y 16 de febrero de 2024 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación de ese último, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, queda desvirtuada la urgencia en la intervención del juez constitucional.
(ii) Del requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos8.
La señora Andrade Pacheco no formuló una inconformidad concreta contra los autos del 13 de marzo y 3 de julio de 2025, como lo advirtió el fallador de primera instancia. De la revisión del expediente del proceso ejecutivo [cuyas actuaciones relevantes se expusieron en el capítulo de antecedentes de esta providencia], se encuentra que la intención final de la demandante es que se libre mandamiento de pago a su favor, por eso, como último mecanismo pidió la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 16 de mayo de 2022, incluido el auto de 16 de febrero de 2024 que lo confirmó. Sustentó la solicitud de nulidad en la causal del numeral 2 del artículo 133 del CGP, porque a su juicio el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla procedió contra providencia ejecutoriada del superior (sentencia de 28 de junio de 2021) en la que se sostuvo que no podía tenerse como probada la excepción de pago de la obligación, si el pago no se acredita con posterioridad al título ejecutivo. 8 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y advirtió que «[…] el Superior contrarió su propia decisión establecida en la providencia anterior que fue basada en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. causando una presunta nulidad, al pronunciarse en sentidos contrarios en el mismo proceso en providencias diferentes […]».
El Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 13 de marzo de 2025, negó la referida nulidad, en los siguientes términos: […] la solicitud de nulidad es más que extemporánea, pues de conformidad con su sustentación, debió alegarse antes de la decisión de segunda instancia, toda vez que no se sustenta en situaciones ocurridas antes de ella, tanto que se pide la nulidad, desde lo actuado en primera instancia, por lo que debería rechazarse por extemporánea.
No obstante lo anterior, en pronunciamiento frente a dicha solicitud, el DEIP DE BARRANQUILLA, argumentó que la misma, debió adelantarse, frente al auto proferido por la Juez en primera instancia, motivos por los cuales, no se cumple con los requisitos, para alegar la nulidad, en la medida, que actuó sin proponerla en el momento oportuno de ser advertida, al interponer el recurso de apelación, contra dicho proveído. […] Así las cosas, se advierte, que en el líbelo del recurso de apelación, presentado en contra del auto del 16 de mayo de 2022, proferido por el A - quo, el demandante alega, que dicha decisión, resulta incongruente, frente a la sentencia del 28 de junio de 2021, que ordenó volver al estudio de los requisitos del título ejecutivo, para decidir sobre su mandamiento de pago; motivos por los cuales, no son de recibo los argumentos presentados por la parte ejecutante, en su pronunciamiento, sobre la solicitud de nulidad efectuada por la actora, pues si bien es cierto, que no se adelantó ante el juzgador de primera instancia, la proposición de una nulidad formalmente dicha, también lo es, que el recurso de apelación, en contra la decisión en cuestión, contiene, la argumentación suficiente, como para advertir, la nulidad pretendida por la ejecutante, en avoco de la causal alegada.
La parte ejecutante, en dicho recurso de apelación, planteó el mismo argumento, que en su escrito de nulidad […] Así las cosas, se observa, que el apoderado de la ejecutante, tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad en primera instancia, ante el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el momento en que consideró que existía, una causal probable dentro de la actuación procesal; sin embargo, optó por interponer recurso de apelación, en contra del auto del 16 de mayo de 2022, invocando los argumentos de la nulidad aquí alegada, esto es, que la A - quo, actuó en contravía de lo dispuesto por el superior, en la medida, que mediante auto del 16 de mayo de 2022, decidió no librar mandamiento de pago, en contra del DEIP DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la sentencia del 25 de octubre de 2019, la cual fue revocada por esta Corporación, mediante sentencia del 28 de junio de 2021.
Respecto de ello, se encuentra, que los argumentos presentados en la solicitud incoada por la parte ejecutante, no puede ser acogidos por esta Corporación, toda vez que al guardar relación de identidad, con los expuestos en el escrito de apelación, fueron resueltos de plano, en proveído del 16 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de apelación, en contra del auto del 16 de mayo de 2022.
En ese sentido, cabe aclarar, que en su momento, se consideró ajustada a derecho, la actuación que la ejecutante pretende nulitar, al estimar, la carencia de exigibilidad en la obligación, en la medida, que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 30 de septiembre de 2015, ya habían sido satisfechas, en favor de la ejecutada por parte del DEIP DE BARRANQUILLA, al dar cumplimiento al fallo de tutela, que ordenó su reintegro y pago de lo adeudado desde la declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro de manera provisional, en atención a los derechos fundamentales vulnerados con la expedición del acto administrativo, que primigeniamente la desvinculó del I.D.R.D., sin que hubiere lugar a concluir, que los posteriores retiros, realizados a la demandante, devengan en incumplimiento del fallo del 30 de septiembre de 2015, emitido por esta Corporación, toda vez que como bien se expresó en el auto del 16 de febrero de 2024, tales circunstancias obedecen, a hechos no considerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de proferir la sentencia que sirve de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título ejecutivo en la presente, por lo que su contenido, nunca hace pronunciamiento sobre el acto administrativo que la retiró del servicio, con posterioridad a su reintegro con ocasión del fallo de tutela y mucho menos, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, frente a circunstancias de hecho, que en principio, no fueron alegadas ante este cuerpo colegiado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivos por los cuales, se confirmó el auto apelado.
En virtud de lo expuesto en precedencia, se advierte, que la demandante, pretende nuevamente el estudio de argumentos ya esbozados ante esta Corporación, en insistencia del mandamiento de pago, dentro del caso que nos ocupa, lo cual resultaría en hecho: la “reposición del proveído del 16 de febrero de 2014 (sic)”, lo cual a todas luces, es improcedente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se procederá a esclarecer, lo concerniente a la no configuración de la causal del numeral 2° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que el apoderado de la parte ejecutante, ha reiterado, los mismos argumentos previamente expuestos en el recurso de apelación. Mediante decisión del 16 de febrero de 2024, se confirmó el auto del 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al no encontrarse que el título ejecutivo fuese exigible […] De lo anterior, se desprende, que el mandamiento de pago, fue negado, debido a la falta del requisito de exigibilidad del título ejecutivo, conforme a lo establecido, en el artículo 422 del C.G.P. […] Mediante proveído del 28 de junio de 2021, que revocó la sentencia del 25 de octubre de 2019, se fundamentó la decisión, en la no configuración de la excepción de mérito, bajo la causal de pago total de la obligación, dado que esta había sido satisfecha, con anterioridad a la emisión del título ejecutivo; en consecuencia, se ordenó un nuevo estudio del referido título.
El apoderado de la parte ejecutante, sostiene, que los autos del 16 de mayo de 2022 y del 16 de febrero de 2024, son contrarios a la decisión del 28 de junio de 2021, proferida por la Sala, lo que a su juicio, configura la causal establecida, en el numeral 2º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. […] Esta Corporación observó, que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, volvió a analizar el título ejecutivo y concluyó, que no cumplía con el requisito de exigibilidad.
Esta situación, es diferente, a alegar, una excepción de mérito basada en hechos posteriores al título, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la decisión, debido a que el pago se realizó con anterioridad al título y no de forma posterior, requisito necesario para que se configure la excepción. […] Por lo tanto, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no actuó en contra del proveído del 28 de junio de 2021, proferido por esta Corporación, ya que al realizar un nuevo análisis del título ejecutivo, determinó que este no era exigible debido a que el pago ya se había efectuado.
En virtud de lo anterior, se concluye, que no se encuentra probado, que el auto del 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, resulte contrario al proveído del 28 de junio de 2021, proferido por esta Corporación, en la medida que la mencionada, expone, que no debió encontrarse probada la excepción de pago total de la obligación, por no acreditarse el pago con posterioridad a la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2015; sin embargo, en ningún acápite, mencionó, que no se haya encontrado probada la satisfacción de la obligación que aquí se pretende ejecutar, sino que por el contrario, en su parte resolutiva, ordenó al A - quo, el estudio de los requisitos del título ejecutivo, para decidir sobre el mandamiento de pago, atendiendo a los motivos fácticos que en principio, no fueron expuestos ante esta Corporación, al momento de finiquitar el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de nulidad, toda vez que los mismos argumentos expuestos en ella, fueron resueltos de plano en proveído del 16 de febrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, proferido por este Tribunal, además de advertirse, que la decisión en referencia y la del 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, no son contrarias al proveído del 28 de junio de 2021, proferido por esta Corporación. En auto de 3 de julio de 2025, que no repuso la anterior decisión, el Tribunal sostuvo lo siguiente: […] se observa, que tal como fue manifestado en el auto recurrido, no se configuró la nulidad invocada, toda vez, que el Juez de primera instancia, actuó conforme a lo ordenado por esta Corporación, esto es, realizar nuevamente el estudio del título ejecutivo, con el fin determinar, si era procedente librar o no mandamiento de pago.
Corolario de lo anterior, en ningún momento, se ordenó librar mandamiento de pago, sino que el A - quo, debía volver a realizar el estudio, sobre el cumplimiento de los requisitos que componen el titulo ejecutivo. Por lo anterior, se concluye, que al no configurarse la causal de nulidad invocada por el demandante, no puede predicarse la insaneabilidad de la misma, en razón a que ya fue resuelto, la no configuración de dicha nulidad, de modo que al no existir, no puede desprenderse, la insaneabilidad del parágrafo del artículo 136 del C.G.P. De la lectura de las consideraciones transcritas se concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la actora en el escrito de tutela trae los mismos argumentos para sustentar la presunta vulneración del derecho al debido proceso que alegó en el incidente de nulidad propuesto, los que ya fueron debidamente resueltos por el juez del proceso ejecutivo competente, como quedó expuesto.
Tal como se expuso en precedencia, en relación con la causal de nulidad soportada en que el juzgador de primera instancia procedió en contra de una providencia ejecutoriada del superior, el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó tanto en el auto de 16 de febrero de 2024, como en el de 13 de marzo de 2025, que la demandante dio un alcance equivocado a lo ordenado en la sentencia de 28 de junio de 2021.
Que en esa sentencia se ordenó al juzgado el estudio de los requisitos del título ejecutivo, para decidir sobre el mandamiento de pago, atendiendo a los motivos fácticos que, en principio, no fueron expuestos ante esa Corporación, cuando se conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, porque en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez frente a los autos de 16 de mayo de 2022 y de 16 de febrero de 2024, dictados por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.
Ni con el requisito de relevancia constitucional frente a los autos de 13 de marzo y 3 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Nuris María Andrade Pacheco.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01 Demandante: Nuris María Andrade Pacheco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada del 29 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador