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11001031500020230727700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 11575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Consorcio Infraestructura Para La Gestion Del Riesgo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07277-00 Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Gobernación de Arauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el representante legal del Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo, contra la Gobernación de Arauca.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Juan Diego Rincón Medrano, en calidad de representante legal del Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que estimó vulnerados por la Gobernación de Arauca, al desactivar la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR impidiendo que se genere orden de pago dentro del contrato de Obra Pública No CO-SMC-012-2022.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: TUTELAR a favor del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO con NIT No. 901.620.166-2, Representada por JUAN DIEGO RINCÓN MEDRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.469.003 expedida en Cúcuta (N/S), los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, que han venido siendo vulnerados por la accionada GOBERNACIÓN DE ARAUCA.

SEGUNDO: Con base en lo anterior, se ORDENE a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA adelantar de manera inmediata el trámite administrativo correspondiente para activar validación en la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, con relación al artículo 1 del Decreto Departamental No. 864 de 2022 expedido por la Gobernación de Arauca y/o del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022; con el fin de que la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA, pueda cargar la documentación del acta parcial No. 03 a corte 31 de marzo de 2023, generar orden de pago y hacer efectiva la transferencia”.

(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la Gobernación de Arauca expidió el Decreto No. 864 de fecha 24 de mayo de 2022, “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”.

Advirtió que el señor Daniel Alfonso Linares González, en ejercicio del medio del control de simple nulidad, demandó al Departamento de Arauca a efectos de que se declarará la nulidad de los artículos 1°, 4° y 5 del Decreto No. 864 de 2022. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, bajo radicado número 81001 2339 000 2022 00074 00, autoridad que, en auto de 12 de diciembre de 2023, negó la medida cautelar solicitada por el demandante.

Indicó que la parte demandante inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Primera, autoridad que, a través de auto de 31 de marzo de 2023, revocó el auto de 12 de diciembre de 2022. Sostuvo que mediante oficio No. C.IPGR 2023-111 ENV de 17 de abril de 2023, el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, radicó ante la Interventoría Externa, el Acta Parcial No. 03 a corte 31 de marzo de 2023 junto con los documentos soporte, por valor de tres mil veintiséis millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos trece pesos con noventa y un centavos ($3.026.347.813,91), de acuerdo con lo ejecutado a esa fecha y en cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal.

Refirió que la Gobernación de Arauca, con ocasión a la decisión proferida por el Consejo de Estado, solicitó al Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo la suspensión de cualquier tipo de actuación relacionada con la ejecución del contrato de Obra Pública No. COSMC-012-2022. Manifestó que, desde el mes de mayo, la plataforma del Sistema de presupuesto y giro de regalías – SGR se encuentra fuera de validación para realizar pagos dentro del contrato de Obra Pública No CO-SMC-012-2022, cuyo objeto es: construcción obras de protección en vereda la yuca, sector el muerto y vereda el torno sectores el limón y el guamo en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca”.

Suscrito entre la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA y el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo. Aludió que cuando el consorcio presentó ante la Interventoría Externa – Consorcio Interriesgos 2022 el acta parcial No. 02 de fecha 21 de marzo de 2023 y, esta a su vez, remitió vía correo electrónico a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, el 10 de abril de 2022; tan sólo hasta el 11 de abril de 2023 se generó orden de pago “comprobante” en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR).

Esgrimió que, el día 18 de octubre de 2023, presentó ante el Departamento Nacional de Planeación escrito solicitando levantamiento de suspensión, bloqueo y/o fuera de validación del cronograma de pagos en la Plataforma Web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías- SGR. Aludió que el día 26 de octubre de 2023, la Directora de Seguimiento, Evaluación y Control de SGR (E) – Departamento Nacional de Planeación, informó que carecía de competencia para atender lo solicitado en el marco de lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1893 de 2021.

Agregó que el día 3 de noviembre de 2023, mediante escrito remitido a la Gobernación de Arauca, solicitó habilitación de plataforma SPGR para el respectivo pago de acta parcial No. 03, petición que fue atendida en los siguientes términos: “Ahora bien, frente al bloqueo realizado en la plataforma, esta medida nace en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado a través de auto que resuelve recurso de apelación con fecha 31 de marzo de 2023 (…)”.

Recalcó que, mediante oficio de 24 de noviembre de 2023, la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AREMCA, informó: “(…) se aclara que una vez designada la entidad pública ejecutora de los proyectos de inversión (AREMCA), es esta la que se encarga de los trámites presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto la Entidad beneficiaria (Departamento de Arauca) en el único procedimiento de la cadena presupuestal o ejecución de pagos en la que se interviene es en la validación del cronograma de flujos presentados por la entidad de acuerdo con el Manual de Usuario del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR)- Registro de Validación de Cronograma de Flujos – Perfil Secretaria de Planeación”.

(Sic) Sostuvo que a partir de lo anterior se extraía que la Gobernación de Arauca ha tratado de evadir su responsabilidad por el no pago de acta parcial, atribuyendo dichas competencias al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Asociación Regional de Municipios Del Caribe -AREMCA, cuando se encontraba plenamente demostrado que la omisión del trámite devenía del ente territorial. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las actuaciones adelantadas por la Gobernación de Arauca transgredían los derechos invocados, en la medida que no se evidenciaba una orden judicial tendiente a suspender el pago de lo ejecutado al 31 de marzo de 2023, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado, en ningún momento dispuso la interrupción de la plataforma SPGR para los respectivos pagos, por el contrario, ordenó la suspensión de los efectos de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022.

A juicio de la parte actora, el ente territorial “persiste en lesionar las garantías constitucionales al obstruir el procedimiento de pago del Acta Parcial No. 03 a corte 31 de marzo de 2023, siendo un periodo de ejecución susceptible de reconocimiento y pago, situación que amerita su urgente intervención Constitucional para su perfecto restablecimiento”.

Adicionalmente, sostuvo que para la exigibilidad del pago del acta parcial No. 03 de fecha 31 de marzo de 2023, correspondiente al periodo del 21 al 31 de marzo de 2023, por la suma de tres mil veintiséis millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos trece pesos con noventa y un centavos ($3.026.347.813,91), a favor del consorcio, era procedente el reconocimiento económico a través del mecanismo constitucional, dado que las decisiones judiciales y la aplicabilidad de la norma, ofrecían garantías de certeza y obligatoriedad.

Por lo anterior, no era dable que la Gobernación de Arauca transgrediera el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, principio de buena fe y confianza legítima, obstaculizando el proceso de pago al registrar en la Plataforma Web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías- SGR, el estado del cronograma de flujos del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022 como “No validado”, y negándose a reconocer una situación jurídica consolidada en vigencia de la disposición normativa, esto es, antes de la suspensión de sus efectos jurídicos. 3.

Trámite Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado -Sección Primera y la Gobernación de Arauca, a su vez, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Arauca, a la Asociación Regional de Municipios del Caribe - AREMCA, y a los señores Santiago Nicolás Cruz Arenas y Daniel Alfonso Linares González.

De igual manera en la referida providencia, se dispuso negar la medida provisional solicitada por la parte actora. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado – Sección Primera realizó un análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad simple objeto de conocimiento. Considero que a la Sección Primera del Consejo de Estado no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la solicitud de tutela no tenía por objeto la presunta vulneración, el desconocimiento o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de la decisión proferida por la Corporación, en segunda instancia, en el trámite del proceso de nulidad identificado con el número de radicado 81001233900020220007402.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó que: i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, o en su defecto ii) se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.2. El Tribunal Administrativo de Arauca, solicitó que se declarara la carencia de legitimación en la causa por activa, en la medida que la situación fáctica expuesta por la parte actora se encontraba relacionada con un proceso administrativo encaminado a obtener la activación y validación de plataforma web del sistema de presupuesto y giro de regalías, es decir un trámite ateniente a la Gobernación de Arauca.

Sostuvo que de la lectura del escrito de la tutela se advertía que no se atribuyó algún tipo de acción u omisión con ocasión a las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Arauca. 4.3. La Gobernación de Arauca sostuvo que el mecanismo constitucional se torna improcedente, en la medida que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el proceso de nulidad simple bajo radicado número 81001233900020220007401 se encontraba en curso, proceso en el que se profirió sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de la Asociación Regional de Municipios del Caribe – ARMECA y el Consorcio Infraestructura para la Gestión. 4.4.

La Asociación Regional de Municipios del Caribe - AREMCA indicó que en el asunto en cuestión se presentó una situación imprevisible que generó la suspensión de la relación contractual; no obstante, era necesario que se garantizara y adoptaran todas las medidas necesarias, a efectos de restablecer los derechos fundamentales del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, por cuanto ostenta su calidad de contratista bajo los preceptos legales.

Agregó que lo pretendido por la parte actora es que se garantice el pago de una obligación que surge en vigencia de un acto administrativo, respecto a un periodo de ejecución a corte 31 de marzo de 2023 que la Gobernación de Arauca se ha empeñado en obstruir su proceso de pago, pese a tener pleno conocimiento que los efectos de una orden judicial emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, comienza a surtir a partir del momento es que es proferida, salvo que en la parte considerativa se disponga lo contrario.

Sostuvo que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales se encontraban direccionadas a garantizar las situaciones jurídicas que surgieron en vigencia del Decreto No. 864 de 2022 expedido por la Gobernación de Arauca, esto es, el pago de lo ejecutado a fecha 31 de marzo de 2023. Concluyó que ha adelantado todas las diligencias administrativas ante la Gobernación de Arauca para lograr el pago del Acta Parcial No. 03 correspondiente al periodo del 21 al 31 de marzo de 2023 por la suma de tres mil veintiséis millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos trece pesos con noventa y un centavos monedan (COP$3.026.347.813,91), razón por la que no se evidenciaba la presunta amenaza o violación por parte de esta Asociación. 4.5.

Los señores Santiago Nicolás Cruz Arenas y Daniel Alfonso Linares González, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Sección Primera del Consejo de Estado y la Gobernación de Arauca, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima del Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo, al desactivar la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR impidiendo que se genere orden de pago dentro del contrato de Obra Pública No CO-SMC-012-2022. 3.Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5. Cuestión Previa: Requisito de legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado - Sección Primera Ab initio, la Sala considera necesario verificar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva con respecto al Consejo de Estado – Sección Primera, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. En este orden de ideas, es claro que conforme con lo establecido por el alto Tribunal Constitucional, la legitimación en la casusa por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En el sub examine, la Sala advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el informe rendido solicitó su desvinculación al considerar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la solicitud de tutela están dirigidas a que se ordene a la Gobernación de Arauca a: “(…) adelantar de manera inmediata el trámite administrativo correspondiente para activar validación en la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, con relación al artículo 1 del Decreto Departamental No. 864 de 2022 expedido por la Gobernación de Arauca y/o del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022; con el fin de que la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA, pueda cargar la documentación del acta parcial No. 03 a corte 31 de marzo de 2023, generar orden de pago y hacer efectiva la transferencia (…)”.

(sic) Al respecto es preciso indicar que, una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte actora no reprocha la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del trámite del proceso de nulidad identificado con el número de radicado 81001233900020220007402; expediente en el que, se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.°, 4.° y 5.° del Decreto número 864 de 24 de mayo de 2022, por cuanto la Asociación Regional de Municipios del Caribe, no contaba con el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, razón por la que la Gobernadora de Arauca no la podía designar como ejecutora de recursos a cargo del sistema general de regalías.

Así las cosas, es claro que la Sección Primera de esta Corporación no está legitimada en la causa por pasiva. Esto es así, por que el accionante no identificó acción u omisión atribuible a la referida autoridad judicial, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el accionante pretende que la Gobernación de Arauca modifique el “validado del estado del cronograma de flujos del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022” con el fin de que la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, pueda cargar la documentación del acta parcial No. 03 a corte 31 de marzo de 2023, generar orden de pago y hacer efectiva la transferencia a favor del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo.

En consecuencia, de conformidad con la normativa aplicable al asunto y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que no se evidencia actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible a la Sección Primera del Consejo de Estado, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa, siendo necesaria su desvinculación de este mecanismo constitucional, de manera que, para el efecto, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.

Caso concreto En el sub judice, se advierte que el señor Juan Diego Rincón Medrano, en calidad de representante legal del Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo, plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que estimó vulnerados por la Gobernación de Arauca, al desactivar la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR impidiendo que se generara orden de pago dentro del contrato de Obra Pública No CO-SMC-012-2022.

Atendiendo a las pretensiones elevadas por la parte actora, la Sala abordará el estudio del presente asunto desde dos perspectivas i) frente a la solicitud encaminada a que la Gobernación de Arauca habilite la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR y, ii) con respecto a la materialización del pago por parte la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, con ocasión al acta parcial No. 003 del contrato de obra pública No. CO-SMC-012-2022.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: La Gobernación de Arauca expidió el Decreto 864 de 24 de mayo de 2022, “(…) Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020;

Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes (…)”. La Asociación Regional de Municipios del Caribe – ARMECA y el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, suscribieron contrato de obra pública No. CO-SMC-012-2022, cuyo objeto consistía en “CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO, SECTORES EL LIMÓN Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA DEPARTAMENTO DE ARAUCA”.

El señor Daniel Alfonso Linares González, en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el Departamento de Arauca, a efectos de que se declarará la nulidad de los artículos 1.°, 4.° y 5.° del Decreto núm. 864 de 24 de mayo de 2022, “(…) Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020;

Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes (…)”. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, que mediante auto de 12 de diciembre de 2022, negó la medida cautelar solicitada por el demandante, providencia que fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que a través de providencia de 31 de marzo de 2023, ordenó: i) revocar el auto de 12 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca y, ii) decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1°, 4.° y 5.° del Decreto número 864 de 24 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca, dispuso: “(…)

PRIMERO. ORDENAR el obedecimiento a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, que mediante providencia del 31 de marzo de 2023 revocó al auto del 12 de diciembre de 2022 y en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 (…).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022, expedido por la Gobernadora (E) de Arauca.

TERCERO. ESTABLECER que los efectos de la nulidad que se declara en esta sentencia, se retrotraen al momento de la expedición del Decreto 864 de 2022, con los deberes y obligaciones establecidas en la forma en que se determinó En el acápite 4.7 de la parte motiva. Y PRECISAR que los efectos de la suspensión provisional que ordenó el Consejo de Estado en su providencia del 31 de marzo de 2023, continuarán hasta la fecha en la que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia”.

En oficio de 17 de abril de 2023, la Gobernación de Arauca solicitó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – ARMECA, suspender la actuación relacionada con su rol de ejecutor de los proyectos en los que fue designado como tal mediante el Decreto 864 de 24 de mayo de 2022. Mediante escrito de 5 y 20 de junio de 2023, dirigidos al Consorcio Interriesgos 2023, la parte actora solicitó información respecto del estado del trámite del proceso de pago del acta parcial No. 3 de 31 de marzo de 2023.

A través de mensaje de datos de 24 de junio de 2023, el representante legal del Consorcio Interriesgos 2023, remitió a la accionante respuesta emitida por la Asociación Regional de Municipios del Caribe – ARMECA, en la que entre otras cosas indicó: “(…) después de indagar y verificar se tuvo conocimiento que la Gobernación de Arauca, en su calidad de ente beneficiario bloqueó el plan de pagos del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012- 2022, encontrándose el plan de pago desactivado y fuera de validación. Por lo anterior, la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA, no podrá realizar el pago de los recursos, de acuerdo con las actas parciales presentadas, toda vez que, pese a que somos los Contratantes, es la Gobernación de Arauca quien en su condición de ente beneficiario del proyecto tiene incidencia en el pago de los recursos.

Por lo cual, hasta tanto no se habilite la opción de pago de la plataforma del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR hacia el Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022 no se podrán realizar los giros correspondientes. En escrito radicado el 13 de septiembre de 2023, por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, ante la Gobernación de Arauca, por medio del que solicitó la habilitación de la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR.

Petición que fue reiterada, mediante escrito de 3 de noviembre de 2023. A través de oficio de 15 de noviembre de 2013, la Gobernación de Arauca, se pronunció sobre la solicitud presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo. 6.1. De la pretensión encaminada a que la Gobernación de Arauca habilite la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR.

De los elementos probatorios relacionados anteriormente, se extrae que en virtud de la suscripción del contrato de obra No. CO – SMC 012 – 2022, signado entre la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA y el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, se expidió el Acta Parcial No. 3 de fecha 05 de junio de 2023, por parte del contratista por valor de tres mil novecientos noventa y dos millones novecientos diecinueve mil setecientos noventa y cinco pesos con setenta centavos ($3.992.919.795,70).

A su vez, se advierte que una vez recibida la referida acta por parte de la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, esta procedió a verificar la misma por el área de tesorería y al constatar en la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, observó un error, por lo que estableció comunicación con soporte técnico del Departamento Nacional de Planeación - DNP en aras de solucionar el inconveniente y efectuar el pago.

Por tanto, el DNP, después de indagar y verificar, encontró que la Gobernación de Arauca, en su calidad de ente beneficiario bloqueó el plan de pagos del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012- 2022, encontrándose desactivado y fuera de validación. Adicionalmente, sobre el particular, la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA: precisó que “(…) la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA, no podrá realizar el pago de los recursos, de acuerdo con las actas parciales presentadas, toda vez que, pese a que somos los Contratantes, es la Gobernación de Arauca quien en su condición de ente beneficiario del proyecto tiene incidencia en el pago de los recursos.

Por lo cual, hasta tanto no se habilite la opción de pago de la plataforma del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR hacia el Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022 no se podrán realizar los giros correspondientes”. (sic) Así las cosas, se encuentra que, atendiendo tal circunstancia, el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, mediante escrito de 13 de septiembre de 2023, elevó petición ante la Gobernación de Arauca, encaminada en obtener la habilitación de la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, en aras de que la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, realizara el pago de los recursos, de acuerdo con el acta parcial presentada.

A través de oficio de 15 de noviembre de 2023, la Gobernación de Arauca, se pronunció sobre la solicitud presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Que de lo anterior de deduce, trayendo el pronunciamiento al caso concreto, que los artículos 1,4, y 5 del Decreto Departamental No. 864 de mayo de 24 de 2022, al cesar temporalmente sus efectos, conlleva a que la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA, no debe realizar ningún tipo de actuación que se traduzca en la ejecución de los proyectos en los que fue designado a través del mencionado acto administrativo, lo que devendrá inexorablemente en la suspensión de los negocios jurídicos mediante los cuales se adelante el desarrollo de los proyectos a su cargo.

De igual forma es claro, que a partir de la notificación de la decisión de suspensión provisional de los artículos 1, 4, y 5 del Decreto Departamental 864 de 2022, pierde fuerza ejecutoria, por lo que no puede ser exigible, de conformidad al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (…). (…) En conclusión, se aclara que una vez designada la entidad pública ejecutora de los proyectos de inversión (ARMECA), es esta la que se encarga de los trámites presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto la entidad beneficiaria (Departamento de Arauca) en el único procedimiento de la cadena presupuestal o ejecución de pagos en la que interviene es en la validación del cronograma de flujos representados por la entidad de acuerdo con el Manual del usuario del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) – Registro de Validación de Cronograma de flujos- Perfil Secretaría de Planeación. Por último, es de aclarar que, realizada la verificación por parte de la secretaria de Planeación Departamental, a través a la plataforma GESPROY, se evidencia que se realizaron pagos frente a ese proyecto en los meses de abril y mayo de la presente anualidad.

Así mismo, en la información allegada por ARMECA a fecha 4 de mayo de 2023, en respuesta al derecho de petición donde se solicitaba por parte del Coordinador jurídico del Departamento de Arauca de la época, toda la información concerniente a las etapas pre contractuales y en ejecución de los documentos, solo se allegaron las actas parciales 1 y 2, esta última con fecha de 20 de marzo de 2023, cuyo periodo comprende el 11 de febrero de 2023 a 20 de marzo de 2023, sin evidenciar el acta parcial No 3 se encontrará adjunta”.

(Sic) En este orden de ideas, se tiene que la Gobernación de Arauca, señaló que el bloqueo de la plataforma web del sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, se presentó en virtud al cumplimiento a la orden emitida mediante auto de 31 de marzo de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad bajo radicado número 81001233900020220007400.

A su vez, advirtió que en relación con el contrato de obra Pública No. CO-SMC-012-2022, se habían efectuado pagos para el mes de abril y mayo del año 2023 y de la información proporcionada por ARMECA solo se allegaron las actas parciales 1 y 2, sin evidenciar el acta parcial No 3. Del pronunciamiento emitido por el ente territorial se extrae que se constituye en un acto administrativo, toda vez que, a través del mismo, se expusieron las circunstancias que conllevaron a la inactividad de la plataforma, escenario que consolida la situación jurídica de la parte actora y le crea una situación jurídica particular y concreta; pues es claro que la Gobernación de Arauca, en su calidad de ente beneficiario, bloqueó el plan de pagos del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012- 2022, por lo que la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, no podrá realizar el giro de los recursos de acuerdo con el acta presentada.

Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que, de encontrarse el accionante en desacuerdo con la decisión adoptada por la Gobernación de Arauca mediante el acto administrativo de 15 de noviembre de 2023, tiene la posibilidad de enervar su legalidad a través de los recursos de la vía administrativa de reposición y apelación, y, una vez logrado agotar el procedimiento administrativo, si este no lo beneficia, podría acudir a la vía judicial, activando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Para el efecto, dispone de las herramientas necesarias para su control de legalidad y constitucionalidad, en la cual podía solicitar las medidas cautelares del caso, contando así, con un mecanismo eficaz para controvertir dicha decisión. Conforme con lo expuesto, es dable indicar que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de los cuales podrá reprochar las actuaciones adelantadas por la Gobernación de Arauca; por tanto, esta acción constitucional no resulta ser el mecanismo idóneo para dirimir la controversia objeto de estudio, razón por la que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá su improcedencia; máxime, cuando no se observan elementos que pudieran derivar el establecimiento de un perjuicio irremediable para el actor, que amerite la intervención del juez de tutela, si quiera de manera transitoria. 6.2, De la pretensión dirigida a buscar la materialización del pago del acta parcial No. 003 del contrato de obra pública No. CO-SMC-012-2022.

En relación con este aspecto, es claro que por razón o con ocasión de la ejecución del contrato de obra Pública No CO-SMC-012-2022, suscrito entre la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA y el Consorcio Infraestructura para la Gestión, la parte actora pretende la exigibilidad del pago del acta parcial No. 03 de fecha 31 de marzo de 2023, por la suma de tres mil veintiséis millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos trece pesos con noventa y un centavos ($3.026.347.813,91).

En este orden, se tiene que lo pretendido por la parte actora es la activación de la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR y como consecuencia de ello se pueda desbloquear con el objeto de que la Asociación Regional de Municipios del Caribe – ARMECA realice el giro de los recursos correspondientes al acta No.003 de 2023.

Bajo este panorama, la Sala advierte que el accionante al evidenciar que se encuentra bajo un escenario de falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales específicamente en lo ateniente al pago del acta parcial No. 003, está facultado para promover el medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA, por medio del que, entre otras cosas podrá solicitar la declaratoria de incumplimiento del pago de la suma de tres mil veintiséis millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos trece pesos con noventa y un centavos ($3.026.347.813,91).

Conforme con lo expuesto, es dable indicar que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado para omitir el trámite de los recursos, ni de los medios de control concebidos para cuestionar actos administrativos, como tampoco en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría a desplazar a la administración en el estudio de sus decisiones y al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural como contenido propio del debido proceso.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que conforme con el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sea torna admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Juan Diego Rincón Medrano, en calidad de representante legal del Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo, se torna improcedente, por cuanto, como se advirtió anteriormente, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, a efectos de propender por i) la activación de la plataforma web del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR y ii) el reconocimiento y pago de las sumas adeudas con ocasión a la ejecución del contrato de obra Pública No. CO-SMC-012-2022.

Además, en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos de cara a la causación de un perjuicio irremediable que amerite el estudio de fondo de la solicitud, si quiera como mecanismo transitorio. lll. DECISIÓN Debido a que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiaridad, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo contra la Gobernación de Arauca.

Adicionalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado – Sección Primera y se dispondrá su desvinculación de la presente causa constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, DISPONER su desvinculación del presente trámite constitucional.

SEGUNDO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo, contra la Gobernación de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)