Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05540-00 Sancionado: CARLOS ALBERTO OSPINA DÍAZ Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO DE PRUEBAS Procede este despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de septiembre de 20251, el despacho del magistrado ponente avocó conocimiento de la revisión automática e integral respecto de la sanción disciplinaria impuesta por la mencionada Sala Disciplinaria, dentro del proceso radicado US E- 2021-527175 y IUC D- 2021-2087000, promovido contra el servidor de elección popular Carlos Alberto Ospina Díaz.
En la misma providencia se ordenaron las notificaciones de rigor y se concedió un término de 5 días para que interviniera en el proceso, en los términos del inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 2. Dentro del término conferido2, el apoderado del señor Carlos Alberto Ospina Díaz, solicitó que se decretara como prueba la declaración de la señora Sandra Camila Valencia Rojas. 3.
Sustentó su petición en que se trata de la persona que fungía como secretaria del Concejo Municipal de Soacha y realizó la supervisión del contrato CD-028-COM- 001-2020, y lo que pretende con este testimonio es «demostrar que el mencionado contrato se ejecutó se entregó́ en debida forma la dotación y se efectuó conforme al proceso de selección permitida por la Ley en ese momento de Pandemia; siendo 1 Samai, índice No. 4. 2 La notificación personal se elevó a cabio el 23 de septiembre de 2025, cotados los dos días de que trata el articulo 205 del CPACA, el término venció el 2 de octubre siguiente.
Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente, conducente y eficaz». 4. La Procuraduría General de la Nación no pidió ni aportó pruebas en esta etapa procesal.
No obstante, la entidad remitió previamente el expediente del proceso disciplinario con radicado IUS E- 2021-527175 y IUC D- 2021-2087000. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, cuyo alcance fue modulado por la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y, posteriormente, precisado en sus reglas de procedencia y trámite por el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado. 2.2.
Caso concreto 6. Para resolver la petición probatoria es importante precisar que, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, existen varios medios de prueba que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. 7.
El mismo estatuto consagra en su artículo 168 que los presupuestos sustanciales para decretar las pruebas que soliciten los sujetos procesales, así: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, la Sección Quinta de esta corporación4 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 3 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3.
Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud.
Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. 8. Revisada la solicitud elevada por el apoderado del disciplinado se advierte que su propósito es «demostrar que el mencionado contrato se ejecutó, se entregó́ en debida forma la dotación y se efectuó conforme al proceso de selección permitida por la Ley en ese momento de Pandemia; siendo pertinente, conducente y eficaz». 9.
Como se puede observar, lo que el investigado pretende con dicha declaración es acreditar que el objeto del contrato se cumplió, es decir, que se entregaron los elementos adquiridos mediante la modalidad de contratación directa. 10. En contraste, en el presente proceso se discute si la intervención del concejal en el contrato desconoció los principios de la contratación estatal y los fines de la función administrativaa porque aplicó una modalidad de contratación diferente a la que contempla la ley para ese tipo de contratos. 11.
Es decir, la falta atribuida al procesado no se refiere al incumplimiento del objeto contractual o a la ausencia de supervisión sobre la ejecución del contrato, sino a su celebración, que se adelantó sin observar la modalidad de contratación aplicable; por lo tanto, la prueba deviene impertinente. 12. En este contexto, teniendo en consideración además que la declaración pedida fue practicada y valorada al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, la prueba no será decretada. 13.
Así las cosas, el material probatorio se limitará al expediente disciplinario remitido por la entidad, el cual se considera un elemento de convicción necesario, conducente y pertinente para realizar el «examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN», de acuerdo con los parámetros de control establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 4.
Finalmente, si bien el trámite especial de la Ley 1952 de 2019 no contempla actuaciones adicionales a las pruebas, antes de dictar la sentencia, el despacho considera procedente correr traslado a las partes de los documentos aportados al expediente por 3 días, de conformidad con el término previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 22 de la Ley 1952 de Sancionado: Carlos Alberto Ospina Díaz Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05540-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20195.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: TENER como pruebas los documentos aportados por la Procuraduría General de la Nación con el valor probatorio que les asigna la ley. Segundo: NEGAR la prueba testimonial solicitada por el señor Carlos Alberto Ospina Díaz. Tercero: CORRER traslado a las partes de las pruebas aportadas, por el término de tres (3) días, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Cuarto: Vencido el término anterior, devolver el expediente al Despacho para lo de su competencia. Quinto: RECONOCER personería al abogado Edwin Alexander Ospina Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.240.354 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 139.367 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el señor Carlos Alberto Ospina Díaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 5 ARTÍCULO 22. Prevalencia de los principios rectores e integración normativa. (…). En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.