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25000234200020180082001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 3630-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Argemiro Puentes Villamor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00820-01 Nro. Interno: 3630-2021 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)1 Demandados: Argemiro Puentes Villamor Asunto: Devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. COLPENSIONES demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 399 del 27 de abril de 2006, por medio de la cual le reconoció al demandado la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el estudio para otorgar la pensión de jubilación a favor del accionado de conformidad a lo 1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 28 de abril de 2022, según informe secretarial visible en el indice 18 del SAMAI.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 2 dispuesto en la Ley 71 de 1988, la devolución de los dineros recibidos por el reconocimiento inicial, a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo que le otorgó la prestación hasta que se declare su suspensión provisional o se decrete su nulidad, y el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante. 4. Indica, que el demandado nació el 15 de febrero de 1947 y que laboró por 1376 semanas, de las cuales 909 fueron con entidades públicas. 5. Sostiene, que el 3 de octubre de 2003 el accionado solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS)3, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada por el ente de previsión a través de la Resolución 15314 del 18 de junio de 2004, toda vez que no se acreditó el requisito de tiempo de servicio previsto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución 71 del 17 de enero de 2005, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 6.

Manifiesta, que mediante la Resolución 399 del 27 de abril de 2005 el liquidado ISS le reconoció al demandado la pensión de jubilación según las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $828.876, efectiva a partir del 15 de febrero de 2002, prestación que fue ingresada en la nómina de junio de 2005 y pagada en julio de este año. 7.

Señala, que por medio de escrito del 9 de mayo de 2017 el accionado solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación, según lo establecido en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, pagar el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios, lo que fue negado por el 3 En lo que sigue ISS.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 3 ente de previsión a través de la Resolución SUB 84002 del 312 de mayo de 2017, acto administrativo que fue recurrido en apelación por aquel, resuelto mediante la Resolución DIR 14532 el 31 de agosto de 2017, sin especificarse lo resuelto en esta.

Normas vulneradas y concepto de violación 8. El ente de previsión demandante fundamenta su demanda en la Constitución Política; y en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. 9. Al respecto, considera que el acto administrativo acusado no se encuentra ajustado a derecho, puesto que a través de este se le reconoció al demandado la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, norma que se tuvo en cuenta para tal fin.

Ello, en consideración a que no se encuentran probados los 20 años (equivalentes a 1.029 semanas) de servicios públicos necesarios para otorgar la prestación, pues efectuado el conteo de las semanas se evidencian 909 únicamente, lo que equivale a aproximadamente 17 años y 4 meses. 10. Así, entonces, afirma que no era procedente el reconocimiento de la pensión al accionado en consideración a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, siendo procedente el estudio pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

Contestación de la demanda 11. El demandado manifiesta que se encuentra de acuerdo con que el estudio pensional se realice conforme al régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos cumple. No obstante, teniendo en cuenta que existió un error de apreciación de las pruebas y de los requisitos legales por parte de la administración, aunado a que no existió en la actuación mala fe, ni se presentaron documentos falsos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no hay lugar a la devolución de las sumas pedidas por el ente de previsión accionante.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 4 La sentencia apelada 12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad de la Resolución 399 del 27 de abril de 2005, por medio de la cual el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de jubilación al demandado según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, ordena al ente de previsión demandante a liquidar dicha prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y rentas devengados en los 10 últimos años y sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, sin que exista solución de continuidad en los pagos, en consideración a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 d e1993 y en la Ley 71 de 1988. 13.

Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que el demandado incumple con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que no cuenta con 20 años de servicios oficial, pues únicamente acredita 18 años, 1 mes y 8 días. 14.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del accionado y teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales acreditaba más de 35 años de edad y cotizaciones tanto en el sector público como en el privado por un espacio superior a 26 años, ordena el reconocimiento pensional de conformidad a la Ley 71 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y con un ingreso base de liquidación (IBL) conformado según el artículo 36 de la primera ley dicha. 15.

A su vez, niega devolución de los dineros solicitados, pues no se demostró la mala fe por parte del demandado y que este hubiera realizado actuaciones que hicieran incurrir en error a la administración, y determina la improcedencia de la condena en costas, puesto que el ente de previsión accionante fue el que originó la controversia, sumado a que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 5 Recurso de apelación 16. COLPENSIONES recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada y, en consecuencia se ordena el reconocimiento pensional según las Ley 71 de 1988, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne al reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues la actuación del demandado no se rigió por el principio de la buena fe, dado que se pagó y recibió la prestación sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 17. El ente de previsión demandante y el accionado reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respectivamente. 18.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquel por concepto de la pensión de jubilación que percibió producto del reconocimiento efectuado por el extinto ISS de conformidad con la Ley 33 de 1985? Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 6 20.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 21. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»4.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.»5. 22. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario6. 23. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros7.

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción8. 4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibídem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 8 Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 7 24. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.».

(Negrillas del texto). 25. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).». 26.

Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 20009, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000.

Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 8 de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”.

Subrayado fuera del texto. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.».

(Subrayado fuera del texto). 27. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró 10 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 9 que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto11.».

(Subrayado fuera del texto). 28. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201012 la Corporación, sostuvo: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.». 29.

Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.».13 30.

Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, el ente previsional debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por 11 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06.

M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 12 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 10 parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 31. En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 32.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 33. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación14. 34.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 14 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).». Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 11 35. Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias15. Caso concreto 36. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquel por concepto de la pensión de jubilación que percibió producto del reconocimiento efectuado por el extinto ISS de conformidad con la Ley 33 de 1985. 37.

Para resolver, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, se destaca que: - A través de la Resolución 15314 del 18 de junio de 200416, expedida por el extinto ISS, se le negó al accionado el reconocimiento de la pensión jubilación, «(…) por cumplir con el requisito de tiempo de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y edad de conformidad con la Ley 100 de 1993.». - Mediante escrito del 24 de agosto de 200417, el demandado interpuso el recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, manifestando que «(…) se revoque la Resolución No. 15314 del 18 de junio de 2004, que se reconozca la pensión de jubilación desde el 12 de febrero de 2002, ordenando reconocer las mesadas retroactivas e intereses moratorios.», el que fue resuelto por el gerente seccional de Cundinamarca y D.C. del liquidado ISS, por medio de la Resolución 399 del 27 de abril de 200518, en el sentido de revocar dicho acto administrativo y, en consecuencia, reconocer a aquel la pensión de 15 Sentencias del 18 de mayo de 2017, Exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018, Exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, Exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, Exp. 2904-18; 6 de mayo de 2021, Exp. 5381- 2019; 14 de octubre de 2021, Exp. 3016-2020; y 28 de abril de 2022, Exp. 2092-2021.

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Según la Resolución 399 del 27 de abril de 2005 «(P)or la cual se revoca una Resolución en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida.», contenida en el archivo con ID 25000234200020180082001270111050007, visible en el índice 2 del SAMAI. 17 Ibídem. 18 Contenida en el archivo con ID 25000234200020180082001270111050007, visible en el índice 2 del SAMAI.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 12 jubilación, en consideración a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, en cuantía de $826.876, a partir del 15 de febrero de 2002. También, se dispuso el pago de un retroactivo por valor de $40.907.748. En el citado acto administrativo se consideró lo siguiente: «(…) Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre o 15 años de servicios cotizados.

Que el asegurado (sic) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen interior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 de servicios al Estado, 55 de edad para un 75% de monto de pensión. Que a folio uno del expediente obra fotocopia del Registro Civil de Nacimiento, documento idóneo para demostrar que nació el 15 de febrero de 1947, deduciendo que a la fecha cuenta con la exigida para la pensión. Que para acreditar la semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al Sector Público no cotizado el ISS, así: ENTIDAD PERIODO DIAS Ministerio de Defensa 03-04-1967 al 30-01-1970 1.018 Secretaría de Educación de Bogotá 08-02-1979 al 15-09-1981 938 Contraloría de Cundinamarca 09-11-1988 al 19-05-1989 31-05-1989 al 16-03-1990 478 Hospital Vista Hermosa I Nivel 23-01-1991 al 31-12-1995 1.778 Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotizó a este Instituto 3.737 días.

Que el tiempo cotizado a otras entidades de previsión del sector público cotizados al y SS, acreditar los 20 años como mínimos exigidos para la pensión. Que como se puede observar, se acreditan los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o la desafiliación del sistema general de pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio del devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base en 2.420 días, con un ingreso base de liquidación de $1.102.501 al que se le aplica el 75%.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 13 (…) Que en consecuencia, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 015314 del 18 de junio de 2004 que negó la pensión de jubilación al asegurado ARGEMIRO PUENTES VILLAMOR (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder pensión de jubilación al asegurado ARGEMIRO PUENTES VILLAMOR, (…) en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR PENSION Febrero 15 de 2002 $826.876 Enero 01 de 2003 $884.675 Enero 01 de 2004 $942.090 Enero 01 de 2005 $993.905 (…).». 38. Ahora, es de recordar, como ya se vio, que el legislador expresamente consagró (artículos 136 del Decreto 01 de 1984 y 164 de la Ley 1437 del 2011) que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. 39.

Esta Corporación, ha sido de tal criterio y lo ha explicado a lo largo de las sentencias referidas con anterioridad cuando se desarrolló el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 40. En el asunto, teniendo en cuenta los hechos enunciados, la Sala observa que el accionado presentó petición al entonces ISS para obtener la pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos y, en consecuencia, la solicitó a la entidad de previsión, cuya tesis en un principio no fue compartida, para luego sí, otorgándole la prestación mediante la Resolución 399 del 27 de abril de 2005, suscrita por el gerente seccional de Cundinamarca y D.C. del ente de previsión. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 14 41.

En el caso, la Sala estima que no se puede afirmar que el demandado haya obrado de mala fe para obtener la pensión de jubilación, pues siempre argumentó que su condición lo hacía merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportando sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 42.

Es de recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 43.

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por el accionado la Sala considera su improcedencia, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe, como lo estableció el a quo, con que aquel pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación le fue concedida. 44.

Lo anterior, toda vez que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resultaba necesario que acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el fin de demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana. 45.

En consecuencia, la Sala al no encontrar prueba que determine que el demandando desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ISS, hoy COLPENSIONES, accediera a la pensión de jubilación, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determina el a quo. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01 No. Interno: 3630-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandado: Argemiro Puentes Villamor 15 46.

Consonantes con el análisis hecho a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador