Micelio
11001032800020240023000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-12-19

Radicación interna: 733 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Camilo Artunduaga Escobar·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Presidencia De La Republica

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 Demandante: JUAN CAMILO ARTUNDUAGA ESCOBAR Demandada: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio de súplica, interpuesto por el señor Juan Camilo Artunduaga Escobar contra el auto del 23 de enero de 2025, a través del cual se dispuso rechazar la demanda por caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Juan Camilo Artunduaga Escobar, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto administrativo con radicación MME 1-2024-048348 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, que negó la excepción de pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024. 2.

El demandante explicó que mediante el Decreto 429 de 2024 se nombró, en encargo, a Orlando Velandia Sepúlveda como experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y este, actualmente, se desempeña como presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 3. Sostuvo que en el decreto mencionado se estableció que el nombramiento del señor Velandia Sepúlveda se efectuó «mientras se provee la vacante» y que adicionalmente continuaría ejerciendo las funciones como presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 4.

Indicó que, después de la expedición del Decreto 429 de 2024, el Consejo de Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado profirió 3 sentencias a través de las cuales se anularon los actos mediante los cuales se realizaron unos nombramientos para proveer vacantes de expertos comisionados de la CREG bajo la figura del encargo, toda vez que esta es incompatible con la naturaleza del empleo. 5.

Señaló que el límite temporal del encargo, según lo previsto por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, es de 6 meses, por lo que este debió cesar el 2 de octubre de 2024 y, adicionalmente, se refirió a la incompatibilidad de esa figura con los cargos de periodo fijo. 6. Manifestó que, el 28 de octubre de 2024, presentó la excepción de pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 ante el Ministerio de Minas y Energía y ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) pues consideró que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho por las decisiones1 proferidas con posterioridad por el Consejo de Estado. 7.

Precisó que, el 20 de noviembre de 2024, por medio de oficio con radicado MME 1-2024-048348 el ministerio negó la declaratoria de pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 al concluir que los fundamentos jurídicos en los que se soportó se encuentran intactos, ya que «no han sido derogados, modificados, declarados nulos o inexequibles». 8.

La demanda se sustentó en que el oficio mediante el cual se negó la declaratoria de pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 fue falsamente motivado porque ya el Consejo de Estado ha explicado que no es posible utilizar la figura del encargo para proveer el empleo de experto comisionado y toda vez que este ya perdió su fuerza ejecutoria al haberse agotado el término de los 6 meses para el nombramiento bajo el encargo. 1.2.

Auto que rechazó la demanda 9. Con auto del 23 de enero de 2025, el despacho ponente resolvió rechazar la demanda presentada por el señor Artunduaga Escobar, bajo el siguiente análisis: 10. Después de analizar la norma contenida en el artículo 92 del CPACA se indicó que, aunque la respuesta a la petición formulada para hacer efectiva la excepción de pérdida de ejecutoriedad pueda considerarse un acto enjuiciable, no se podía pasar por alto que esta figura jurídica de la impugnación de esa decisión puede usarse para revivir los términos de la caducidad. 11.

Precisó que si bien la parte actora pretende atacar la respuesta con radicado MME 1-2024-048348, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía negó la 1 Sentencias del 5 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00011-00 (principal), del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00010-00 (principal) y el 24 de octubre del 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00010-00 (principal).

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 429 de 2024, lo cierto es que lo que busca es controvertir la legalidad del nombramiento del señor Orlando Velandia Sepúlveda como experto comisionado de la CREG, al considerar que la figura del encargo es incompatible con la dedicación exclusiva y el periodo fijo del empleo, aunado a que no se garantiza la función reguladora de la entidad y al desconocimiento del límite de vigencia del encargo en un empleo con vacancia definitiva, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2024. 12.

Precisó que, como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, los criterios que determinan si el medio elegido por el actor es idóneo para resolver lo pretendido o para que el juez adecue la demanda a la vía procesal apropiada, son la naturaleza del acto acusado, el objeto de la pretensión y la oportunidad en la que se promueve. 13.

Señaló que, en el caso de los actos de elección, nombramiento o llamamiento a proveer vacantes, la Sala de Decisión Electoral ha considerado que su control de legalidad puede realizarse por dos vías. Una, mediante el medio de control de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA, cuando el propósito de las pretensiones sea la protección de la democracia, o, la otra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del mismo cuerpo normativo, aplicable cuando el propósito de las pretensiones sea la obtención de un restablecimiento expreso, tácito o automático. 14.

Consideró que, de acuerdo con lo expuesto y, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es el estudio de la legalidad del acto de elección, la vía procesal adecuada para controvertir el acto mediante el cual se nombró, en encargo, al señor Orlando Velandia Sepúlveda en el cargo de experto comisionado de la CREG es la nulidad electoral, por lo que, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 171 del CPACA, se debía adaptar la demanda al trámite correspondiente, en atención a la finalidad y el objeto de las pretensiones. 15.

Indicó que, entonces, para determinar la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, lo primero que debía verificarse es si la demanda se presentó dentro del término de caducidad señalado en el literal a), numeral 2 del artículo 162 del CPACA, el cual es de 30 días. 16. Explicó que, en los casos en que se ataca un acto de nombramiento, el término mencionado se cuenta desde el día siguiente a su publicación y que, como el nombramiento del señor Velandia Sepúlveda se publicó en el Diario Oficial del 2 de abril de 2024, el plazo dentro del cual debía atacarse este comenzó el 3 de abril de 2024 y finalizó el 16 de mayo del mismo año. 17.

Precisó que, de acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la demanda presentada por el señor Juan Camilo Artunduaga fue radicada el 17 de diciembre de 2024, lo cual permite concluir que Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el medio de control de nulidad electoral se encuentra caducado y, por tanto, lo procedente es su rechazo, según lo consagrado en el artículo 169 del CPACA. 1.3.

Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 18. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, súplica, bajo los siguientes argumentos: 19. Señaló que el auto que rechazó la demanda impuso una barrera al derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de los procesos judiciales, puesto que estos deben ser interpretados y empleados para materializar los derechos de los ciudadanos y, por tanto, las leyes procesales deben aplicarse con la garantía de que se obtenga un pronunciamiento de fondo respecto de las controversias expuestas. 20.

Explicó que la providencia atacada no reconduce el medio de control presentado sino que modifica el acto administrativo demandado pese a que el artículo 171 del CPACA exige que el juez debe darle trámite a la demanda aunque el actor haya indicado una vía procesal inadecuada. 21. Sostuvo que si bien el juez está autorizado para adecuar el medio de control interpuesto, no está facultado para modificar aspectos de fondo de la demanda, como por ejemplo cambiar el acto administrativo demandado, ni mucho menos adecuar o modificar las pretensiones del escrito inicial. 22.

Precisó que el objeto y la pretensión de la demanda presentada es que se declarara la nulidad del acto demandado, por lo que la adecuación del medio de control debía adelantarse siempre que se considerara que la vía judicial de la nulidad no era la adecuada. Sin embargo, en la providencia del 23 de enero de 2025 se determinó que el acto atacado era el Decreto 429 de 2024, se modificó el objeto y la pretensión y se ajustó el medio de control, sin tener en cuenta que en el escrito inicial no se controvirtió el acto de nombramiento. 23.

Aclaró que, para reconducir el medio de control en este caso, el despacho debía encontrar un medio de control procedente para atacar el acto demandado, esto es, la respuesta proferida por el Ministerio de Minas y Energía, pero esto no fue lo que ocurrió y, en consecuencia, se excedió la facultad del artículo 171 del CPACA. 24. Añadió que el acto demandado es un acto general porque crea una situación jurídica sin consideración de los sujetos, se trata de una respuesta a la solicitud de aplicación de la excepción de pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 y, en todo caso, no es un acto de elección o nombramiento, por lo que el medio de control adecuado para controvertir su legalidad es el de nulidad consagrado en el Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 137 del CPACA. 25.

Indicó que el auto mediante el cual se rechazó la demanda impide el acceso a la administración de justicia bajo una interpretación del artículo 92 del CPACA que hace que dicha norma pierda su efecto útil. 26. Explicó que la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo se refiere a la eficacia del acto administrativo y opera de pleno derecho desde el momento en que los fundamentos de hecho o de derecho desaparecen o se alteran.

En consecuencia, la decisión respecto a su aplicación es declarativa y tiene como efecto que el acto desaparece del ordenamiento jurídico, más no se relaciona con su validez. 27. Sostuvo que, cuando la administración niega la solicitud de declaratoria de pérdida de ejecutoria, esta decisión es susceptible de control jurisdiccional, tal y como lo consagra el artículo 92 del CPACA. 28.

Manifestó que, en el caso en concreto, el acto que se demanda negó la aplicación de la excepción de pérdida de ejecutoria, luego la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad es procedente y no se presentó, como lo consideró el auto recurrido, con el fin de evadir el término de caducidad para atacar el Decreto 429 de 2024. 29.

Añadió que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el Decreto 429 de 2024 desaparecieron con posterioridad al término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, puesto que los 6 meses del encargo consagrado en la Ley 909 de 2024 se cumplieron en octubre de 2024 y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en virtud de las cuales se extinguieron los fundamentos de derecho sobre los cuales se profirió el nombramiento del señor Velandia Sepúlveda, se dictaron entre septiembre y noviembre de 2024. 30.

Reiteró que el auto que rechazó la demanda desconoce que esta no controvierte la legalidad del Decreto 429 de 2024, sino que se cuestiona la legalidad del acto administrativo dictado por el Ministerio de Minas y Energía mediante el cual resolvió la solicitud de la aplicación de la excepción de pérdida de ejecutoria, toda vez que ese acto está falsamente motivado. 31.

Reiteró que la falsa motivación del acto demandado se basa en que el término de 6 meses del encargo, consagrado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ya se superó y que el Consejo de Estado determinó que, con base en la interpretación del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 y del Decreto 1083 de 2015, no estaba autorizado el uso del encargo para proveer el empleo de experto comisionado por sus características de periodo fijo y de dedicación exclusiva.

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Señaló que a través de la demanda presentada se pretende que se declare que el acto mediante el cual se negó la pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 se encuentra falsamente motivado y no, como lo consideró el auto recurrido, controvertir la legalidad del acto de nombramiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 32 y 2423 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Oportunidad 34.

El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 35. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 3 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta) 36. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 23 de enero de 2024 y notificada por estado el 24 de enero siguiente, mientras que el recurso de reposición se presentó el día 28 del mismo mes y año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.

Problema jurídico 37. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición presentado por la parte demandante, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 23 de enero de 2024. 2.4. Caso concreto 38. El señor Juan Camilo Artunduaga Escobar, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de la decisión contenida en el oficio MME 1-2024-048348, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, por el cual se negó la declaración de la excepción de pérdida de ejecutoriedad del Decreto 429 de 2024. 39.

En su criterio, la decisión que negó la declaratoria de la excepción de pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024 fue falsamente motivada toda vez que el decreto que estableció el nombramiento del señor Orlando Velandia Sepúlveda como comisionado experto de la CREG, en calidad de encargo, perdió sus fundamentos de hecho y de derecho, puesto que dicho empleo es incompatible con la figura del encargo debido a sus características de periodo fijo y dedicación exclusiva, y, además, el término para este tipo de vinculaciones, es decir, los 6 meses consagrados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ya se habían cumplido. 40.

Mediante auto del 23 de enero de 2024, este despacho dispuso adecuar la demanda de nulidad presentada, al medio de control de nulidad electoral, ya que se advirtió que el verdadero objetivo era controvertir la legalidad del nombramiento del señor Velandia Sepúlveda. Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Como consecuencia de lo anterior, se rechazó la demanda por caducidad toda vez que el término de 30 días consagrado en el artículo 162 del CPACA se venció el 16 de mayo de 2024 y la demanda fue presentada el 17 de diciembre del mismo año. 42. Inconforme con la decisión, el señor Artunduaga Escobar interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, memorial en el que solicitó se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda en los términos en los que fue presentada. 43.

Los fundamentos del recurso de reposición fueron los siguientes: 1. Violación del derecho de acceso a la administración de justicia 44. El actor indicó que el auto que rechazó la demanda impone barreras de acceso a la administración de justicia, puesto que desconoce la utilidad del artículo 92 del CPACA y aplicó de forma indebida la facultad de adecuar el medio de control consagrada en el artículo 171 del mismo código, ya que modificó el objeto y las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que el escrito introductorio no controvertía la legalidad del Decreto 429 de 2024, sino el acto proferido por el Ministerio de Minas y Energía que negó la excepción de pérdida de ejecutoria del nombramiento del señor Velandia Sepúlveda. 45.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-483 del 15 de mayo de 20085 explicó que: El derecho de acceso a la administración de justicia es de configuración legal, lo cual significa que el diseño, las condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio, los establece el legislador, el cual se encuentra legitimado directamente por la Constitución para imponerle límites, siempre que ellos cuenten con una justificación razonable, y no constituyan un obstáculo insalvable o desproporcionado al uso del derecho fundamental de acción y de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso particular. 46.

Igualmente, en la sentencia SU-157 del 5 de mayo de 20226, se consideró que el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial es un presupuesto indispensable para el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales y, por ello, los jueces deben garantizar esas garantías a través de los mecanismos judiciales consagrados en la Constitución y la ley. 47.

En virtud de lo anterior, precisamente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez tiene la facultad de analizar en contexto la demanda y, en ejercicio de lo establecido en el artículo 171 del CPACA, adelantar 5 Con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. 6 Con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite correspondiente a través de la vía procesal adecuada. 48. Al revisar la demanda presentada por el señor Juan Camilo Artunduaga Escobar, el despacho constató que el fin último de la demanda es que se retire del cargo al señor Velandia Sepúlveda al considerar que: 1) el término de 6 meses consagrado en la ley para el nombramiento en encargo ya se superó y 2) porque el Consejo de Estado ha determinado que la figura del encargo es incompatible con el empleo de experto comisionado por sus características de periodo fijo y de dedicación exclusiva. 49.

Estos fundamentos jurídicos fueron el sustento de la solicitud de pérdida de ejecutoria del acto administrativo y son el fundamento de la decisión adoptada por el Ministerio de Minas y Energía en el oficio proferido dentro del radicado MME 1- 2024-048348. 50. La fuerza ejecutoria de un acto administrativo es la capacidad que tiene esta expresión de la voluntad de la administración para que se cumpla, por tanto, la pérdida de esta implica la imposibilidad hacerlo cumplir.

Si bien el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 establece que el acto que resuelve la petición de decaimiento del acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional, lo cierto es que la única forma de desvirtuar la presunción de legalidad de un acto es mediante la declaración de un juez que examine las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de la expedición del acto para determinar si debe o no excluirse del ordenamiento jurídico. 51.

En atención a lo anterior, el despacho analizó que lo pretendido, por el demandante, es que se retire del cargo al señor Velandia Sepúlveda como experto comisionado en la CREG bajo la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto de su nombramiento. 52. En consecuencia, se decidió adecuar el medio de control de nulidad simple a la vía judicial encaminada a atacar actos de nombramiento como lo es el Decreto 429 de 2024, esto es, el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Puesto que, se insiste lo que verdaderamente pretende el actor es que se aplique la tesis de esta Corporación, consistente en que el encargo es incompatible con el empleo de experto comisionado. 53. Lo anterior se evidencia al analizarse el acápite B de la demanda, el cual denomina «EL ACTO ADMINISTRATIVO FUE FALSAMENTE MOTIVADO PORQUE EL CONSEJO DE ESTADO DETERMINO LA IMPOSIBILIDAD DE USAR EL ENCARGO PARA PROVEER EL EMPLEO DE EXPERTO COMISIONADO Y POR ENDE EL DECRETO 429 PERDIÓ SU FUERZA EJECUTORIA», de donde de deriva que lo que realmente alega el actor es que el decreto de nombramiento fue expedido con falsa motivación, cargos que atacan Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legalidad del nombramiento y que no se refieren a la pérdida de fuerza ejecutoria. 54.

Así las cosas, no se puede pretender, vía solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria, que se estudien cargos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos de nombramiento, puesto que eso implica que se haga un salto a la caducidad de la acción de los mismos. 55. Esta adecuación no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante o es contraria a lo establecido en el artículo 171 del CPACA, porque es deber del juez adecuar el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda presentada y así garantizar que el proceso se adelante con los procedimiento adecuados y en cumplimiento de los límites establecidos por el legislador, los cuales se encuentran plenamente justificados. 56.

Es con base en el medio de control procedente que se determinarán requisitos formales y presupuestos procesales propios de cada una de las establecidas en la ley. 57. Además, debe precisarse que esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es la vía judicial que procede de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 58.

En atención a todo lo expuesto, al evidenciarse que el acto cuya legalidad debe ser revisada por el juez, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos por el demandante, es el Decreto 429 de 2024, mediante el cual se nombró al señor Orlando Velandia Sepúlveda como experto comisionado de la CREG, el medio de control procedente es el de nulidad electoral, el cual fue establecido para pedir la nulidad del acto de elección o de nombramiento, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2.

El auto que rechazó la demanda desconoce el objeto de la demanda 59. El demandante en el recurso insiste en que no controvierte la legalidad del Decreto 429 de 2024 porque el vencimiento del término del encargo y las decisiones expedidas por el Consejo de Estado, que determinaron que la figura del encargo no podía ser usada para empleos de periodo fijo y con dedicación exclusiva son posteriores y no cuestionan la legalidad del acto de nombramiento sino que se relaciona con que este siga surtiendo sus efectos. 60.

Sobre este aspecto, el despacho considera que el demandante confunde la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria con las causales de nulidad del acto. Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Debe recordarse que las causales de nulidad de los actos administrativos se refieren a cuando estos han sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, irregularmente, con desconocimiento del derecho de defensa, con falsa motivación, con desviación de poder o sin competencia. 62. Por el contrario, la pérdida de fuerza ejecutoria se refiere a la obligatoriedad del acto administrativo, es decir, que por circunstancias posteriores al nacimiento de este ya no puede ser de obligatorio cumplimiento. 63.

En este sentido, como lo que pretende el demandante es afirmar que la figura del encargo no puede aplicarse a cargos como el de experto comisionado porque son empleos de periodo fijo y con dedicación exclusiva, lo cierto es que está atacando la legalidad del encargo y no, simplemente su fuerza para producir efectos jurídicos. 64. En virtud de este análisis y después de estudiar de manera integral la demanda y su finalidad, se constató que los argumentos están dirigidos a atacar la legalidad del Decreto 429 de 2024 y, por tanto, era necesario adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad electoral, como ya se explicó. 65.

En consecuencia, para el despacho no hay lugar a revocar el auto del 23 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda presentada. 66. Por último, se tiene que el actor presentó, en subsidio, el recurso de súplica contra de la providencia del 23 de enero de 2025. 67. Es del caso advertir que que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)7 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)8. 68.

Por lo que, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En consecuencia, el despacho, 7 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (Negrillas fuera de texto). 8 Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). Demandante: Juan Camilo Artunduaga Escobar Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 11001-03-28-000-2024-00230-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 23 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx