CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que accedió a las pretensiones de la demanda y decidió, entre otras, condenar a la Rama Judicial, a reconocer y pagar retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir el demandante por concepto de salario y prestaciones sociales en la liquidación de la bonificación por compensación, al aplicarse la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a partir del 1 de enero de 2001 y mientras ocupe el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.
PRETENSIONES2 Se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Carlos Alejo Barrera Arias, en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 11 de diciembre de 20123, tendiente a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DESAJ11-JR-3379 del 4 de octubre de 2011, proferido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. - Resolución 3294 del 26 de junio de 2012, emitida por el director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] Segunda: A título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la (sic) demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte de la bonificación por compensación en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los 1 Folios 207 a 221 del expediente. 2 Folios 23 a 35 del expediente. 3 Folio 35 vuelto del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Magistrados de las Altas Cortes a partir del 1 de enero de 2.001 y hacia futuro. Tercera: Condenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor como consecuencia de la aplicación del Decreto 610 de 1998.
Cuarta: Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 192 del nuevo C.C.A. y a realizar los ajustes al valor en los términos del artículo 309 ibídem.
Quinta: Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios (artículo 192-3 Nuevo CCA), en caso de incumplir el fallo dentro del término de treinta días (sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional) Sexta: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del nuevo CCA […]” (Ortografía, puntuación y mayúsculas del texto original) 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: 2.1. El demandante presta sus servicios como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, desde el 1 de noviembre de 1993 y hasta la fecha4. 2.2. El señor Carlos Alejo Barrera Arias, el 17 de agosto de 20115, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, a saber, el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes y Congresistas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 2.3.
El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante el Oficio DESAJ11-JR-3379 del 4 de octubre de 2011, negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 19986. 2.4. El director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la Resolución 3294 del 26 de junio de 2012, revocó parcialmente la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, para en su lugar, reconocer y pagar, en favor del demandante, la bonificación por compensación a partir del 27 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1102 de la misma anualidad7.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 4 Tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2011, obrante a folio 140 del expediente. Así como también en la certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2011, obrante a folio 131 del expediente 5 Folios 127 a 128 y 133 a 135 del expediente. información que coincide con la contenida en los actos acusados. 6 Folios 19 a 20 del expediente. 7 Folios 5 a 15 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Como normas vulneradas citó los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 y 2 literal a), 4 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
Afirmó que el demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, que corresponde al 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en consideración que, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado: 110010325000200500244 01, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Añadió que así se reconoció por medio del Decreto 1102 de 2012. Adicionalmente, consideró que “sobre dicha diferencia salarial debe reconocerse también la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes desde el 1 de enero de 2.001”
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el demandante, por intermedio de apoderado, el 11 de diciembre de 20128. 4.2. Por medio de providencia del 31 de enero de 20139, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 150, numeral 1 del CPCA al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.
Mediante auto del 23 de mayo de 201310, el Consejo de Estado, Sección Segunda, decidió el impedimento descrito en el numeral anterior, declarándolo fundado y ordenando realizar el sorteo de Conjueces. 4.4. El 22 de octubre de 201311, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, realizó el sorteo de Conjueces. 4.5.
Mediante auto del 23 de abril de 201412, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, bajo el argumento de que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley13. 8 Tal como consta en el sello de recibido obrante a folio 35 vuelto del expediente. 9 Folios 38 a 39 del expediente 10 Folios 43 a 47 del expediente. 11 Folio 53 del expediente. 12 Folios 55 a 56 del expediente. 13 Folios 72 a 79 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Señaló que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fueron expedidos los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se creó la bonificación por compensación, que al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal debía igualar, primero en un 60%, luego en un 70% y, finalmente, en un 80% lo que por todo concepto recibieran los magistrados de las Altas Cortes.
Seguidamente, recordó que con la expedición del Decreto 2668 de 1998 se derogaron los decretos referidos en precedencia. Asimismo, que este fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2001, con lo que la normativa que creó la bonificación por compensación recobró vigencia. Provocándose con ello un elevado número de acciones judiciales promovidas por los beneficiarios de esta, que pretendían su reconocimiento y pago.
Situación que dio lugar a la emisión del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no fuera inferior al 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes.
Norma que también fue anulada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011. Destacó que se elevó solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se asignara el presupuesto correspondiente para cubrir las diferencias que surgieron de las decisiones judiciales descrita en precedencia, sin embargo, aquella entidad no ha efectuado ningún pronunciamiento “y como consecuencia la entidad no cuenta con la partida presupuestal que le permita cancelar el 80% por concepto de Bonificación por Compensación de manera retroactiva a favor del doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, a partir del 1º de noviembre de 1993 y hasta el 26 de enero de 2012” Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 201714, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO Estarse a lo resuelto en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) de esta Sala, con número de radicación 25000234200020120146400 y en la cual, ya fueron declarados nulos los actos administrativos contenidos en Oficio DESAJ11-JR-3379 del 04 de octubre de 2011 y la Resolución No 3294 de 26 de junio de 2012 proferidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó el 14 Folios 207 a 221 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ reconocimiento del pago de las diferencias adeudas que resulten de aplicar la bonificación por compensación, que negaron la solicitud del pago del 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, consagrado en el decreto 610 de 1998, al señor Carlos Alejo Barrera Arias, como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Carlos Alejo Barrera Arias retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de salario y prestaciones salariales en la aplicación de la incidencia en la liquidación de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, al aplicarse la Prima Especial de Servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, del 1° de enero de 2001 y hasta que ocupe el Cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Rama Judicial a favor del señor Carlos Alejo Barrera Arias. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación a las agencias en derecho […]” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original)
7. EL RECURSO DE APELACIÓN15 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Para comenzar, destacó que la entidad no tiene la facultad de fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues aquella atribución le corresponde al Congreso de la República, tal y como lo prevén los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Asimismo, que la liquidación del salario y prestaciones de la demandante se ha realizado conforme lo prevé la ley y los decretos salariales expedidos anualmente. Máxime teniendo en consideración que los componentes de la prima especial están limitados a los ingresos permanentes de los miembros del Congreso, incluida la prima de navidad como única prestación social.
Luego, citó los artículos 15 de la Ley 4ª de 1992 y 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, con base en los cuales concluyó que: “la Prima Especial de Servicios fue creada exclusivamente para los funcionarios que la norma señala, es decir, para los Magistrados del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre otras, lo cual no implica que la referida prima no incida en el cálculo de la remuneración que le corresponde percibir al Magistrado de Tribunal Superior y demás cargos homólogos, como evidentemente sí ocurre.
Y segundo, que la Prima Especial de Servicios de los 15 Folios 223 a 228 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Magistrados de Altas Cortes constituye factor de salario únicamente para efectos de cotización y liquidación de la pensión de jubilación de dichos dignatarios y no para la liquidación de su remuneración o prestaciones sociales, razón por la que mal haría la Administración Judicial en darle al mencionado fallo alcances que no tiene” Por último, pidió que, de ser el caso, se decrete la prescripción trienal.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 29 de octubre de 201816, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocó a audiencia de conciliación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 30 de noviembre de 201817, con la asistencia de los apoderados de las partes.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 4 de julio de 201918, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 9.2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de septiembre de 201919, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 6 de noviembre de 201920. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de enero de 202021. 9.4.
Mediante auto del 26 de noviembre de 202022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandada: Pidió dar aplicación a las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado23. 16 Folio 231 del expediente. 17 Folios 263 a 265del expediente. 18 Folio 272 del expediente. 19 Folios 280 a 281 del expediente. 20 Folio 284 del expediente. 21 Folio 288 del expediente. 22 Folio 298 del expediente. 23 Folio 303 a 304 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ 10.2. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en las demás etapas dentro del proceso24. 10.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.25 II.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 21 de octubre de 202426. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: (i) le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la diferencia de la bonificación por compensación en un 80% regulada en el Decreto 610 de 1998, con la incidencia de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 a partir del 1 de enero de 2001 y (ii) la prescripción del derecho reclamado. 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, 24 folio 317 del expediente. 25 Tal como se advierte en la constancia secretarial obrante en el índice 43 de SAMAI. 26 Folio 323 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces27, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la 27Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.28 LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO 28 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685- 2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,29 en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la 29 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces.
C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)30.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 123931 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una 30 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224- 02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 31 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el demandante devenga la Bonificación y que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento en el 80% a partir del 1 de enero de 2001 con la incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, incluyendo las cesantías en la liquidación de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 y que la petición fue presentada el 17 de agosto de 2011, pocos meses antes de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, e incluso antes que se profiriera la sentencia del año 2016 que decidió que para efectos del reconocimiento de la bonificación se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, razón por la cual no opero la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS contra la NACIÓN- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 250002342000201201864 02 (0694-2019) Demandante: Carlos Alejo Barrera Arias Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.