Micelio
11001031500020230278000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 4304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Antonio Jose Ojeda Torregroza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Antonio José Ojeda Torregroza contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de mayo de 2023, Antonio José Ojeda Torregroza, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 1º de marzo de 2023, proferida en el marco del proceso de reparación directa2, que promovió contra la Nación – Rama Judicial. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.- En el año 1997, Antonio José Ojeda Torregrosa y la sociedad Yidios Hermanos Ltda celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 701 ubicado en el edificio “Valenty” en el barrio Manga de la ciudad de Cartagena (Bolívar), razón por la cual el accionante desembolsó en favor de dicha sociedad la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 13001-23-33-000-2012-00228-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 suma de $150.000.000. Pese a lo anterior, el inmueble prometido en venta fue entregado a la Corporación Financiera Ahorramás con la finalidad de cubrir obligaciones bancarias previamente adquiridas por la sociedad. 4.- Por lo anterior, el accionante requirió a la constructora el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, por lo que la sociedad Yidios Hermanos Ltda le ofreció hacerle entrega de otro apartamento, el pent-house 1301 ubicado en el mismo edificio de propiedad de la señora María Isabel Yidios de Plata, de manera que pactaron un nuevo contrato de promesa de compraventa y firmaron la correspondiente escritura pública de compraventa en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena; sin embargo, la sociedad constructora vendió mediante escritura pública el referido apartamento 1301 a una joyería de la ciudad de Cartagena, motivo por el cual la víctima presentó la correspondiente denuncia penal por el delito de estafa. 5.- El asunto penal fue conocido por la Fiscalía General de la Nación quien, el 21 de enero de 2004, profirió resolución de acusación en contra de María Isabel Yidios de Plata, Margarita Yidios Buendía y Jairo Yidios Merlano por el delito de estafa en concurso con el de falsedad por ocultación. La decisión fue confirmada en segunda instancia el 25 de mayo de 2005. 6.- El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia en contra de los procesados y los condenó al pago de perjuicios materiales en favor de Antonio José Ojeda Torregrosa.

El 25 de marzo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el fallo de primera instancia. 7.- Posteriormente, las personas penalmente condenadas presentaron recurso extraordinario de casación, pero este no fue concedido porque en decisión del 8 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena decretó la prescripción de la acción penal. 8.- El 19 de diciembre de 2012, en ejercicio del medio de control de reparación directa el accionante presentó una demanda en contra de La Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues a su parecer incurrieron en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal, lo que impidió la reparación patrimonial del demandante quien se constituyó como parte civil en el mencionado proceso. 9.- El 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante y negó Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, al no encontrarlos demostrados. 10.- Inconformes con la decisión adoptada ambos extremos procesales apelaron la decisión proferida en primera instancia. 11.- El 1° de marzo de 2023, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Consideró que no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito presuntamente cometido por Jairo Yidios Merlano, Margarita Yidios de Buendía y María Isabel Yidios de Plata con la prescripción de la acción penal, dado que la opción de reparación no se extinguió de manera definitiva por haberse declarado la prescripción de la acción penal en el proceso seguido por los delitos de estafa agravada y falsedad por ocultación. Esto debido a que la acción civil no solo podía haberse ejercido contra los supuestos autores de los ilícitos denunciados, sino también, en contra de la sociedad constructora Yidios Hermanos Ltda, con quien el accionante celebró el correspondiente contrato de promesa de compraventa. 12.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, al desconocer la presunción de autenticidad de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional de Cartagena No 37 y de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues a partir de los mencionados documentos era posible inferir que los únicos involucrados en la negociación de la promesa de compraventa, que motivó el delito de estafa, fueron los procesados y no la persona jurídica sociedad Yidios Hermanos Ltda., por lo que aduce que no existe fundamento legal para considerar que el accionante se encontraba habilitado para de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados en el medio de control de reparación directa a través de un tercero civilmente responsable.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13.- Mediante auto de 26 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Nación – Rama Judicial, en calidad de tercero interesado. 14.- Además, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado para que remitieran, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 13001-23-33-000-2012- 00228-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B3 15.- El 31 de mayo de 2023, la autoridad judicial accionada manifestó que la presente acción tutela no es procedente, porque la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que pretende crear una tercera instancia, reviviendo en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión adoptada; cuando lo cierto es que este no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

En razón a lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo. 16.- A pesar de haber sido notificada en debida forma la Nación – Rama Judicial, guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes4: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional5. 3 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 20.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales8; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales9. 21.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales10: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 6 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 7 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 8 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 9 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 10 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 E. Análisis del caso concreto 22.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 24.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones, al considerar que no se demostró el daño consistente en la imposibilidad del accionante de obtener indemnización de los perjuicios derivados de la presunta comisión del delito de estafa por parte de Jairo Yidios Merlano y Margarita Yidios de Buendía con la prescripción de la acción penal, dado que la autoridad judicial accionada encontró acreditado que el accionante contaba con la acción civil ordinaria en contra de la sociedad Yidios Hermanos Ltda, para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados en el marco de proceso de reparación directa. 25.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: (i) El debate propuesto carece de carga argumentativa pues los alegatos expuestos en el recurso de amparo no corresponden con la realidad procesal consignada en el 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 expediente del medio de control de reparación directa (Rad. 13001-23-33-000-2012- 00228-00/01).

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 26.- En relación con la ausencia de carga argumentativa, se observa que en el escrito introductorio del medio de control de reparación directa el ahora accionante manifestó que el contrato de promesa de compraventa fue celebrado directamente con la sociedad Yidios Hermanos Ltda y que esta persona jurídica fue la beneficiaria de la suma de $150.000.000 que desembolsó la víctima en virtud de dicho contrato.

En ese sentido el demandante señaló que: “1. El doctor ANTONIO OJEDA TORREGLOSA, decidió en el año 1997, celebrar con la sociedad YIDIOS HERMANOS LTDA, contrato de promesa de compraventa para la adquisición de un apartamento ubicado en el edificio VALENTY, proyecto inmobiliario desarrollado en el barrio Manga de la ciudad de Cartagena. 2.

La sociedad YIDIOS HERMANOS LTDA, recibió del doctor ANTONIO OJEDA TORREGLOSA, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS. 3. La sociedad antes mencionada, según su dicho se ve inmersa en una crisis financiera, lo que trajo como consecuencia que dicha empresa entregara el apartamento No 701, del proyecto inmobiliario VALENTY, prometido en venta al señor ANTONIO OJEDA, a la corporación financiera Ahorramás, con la finalidad de cubrir obligaciones con la entidad bancaria, incumpliendo los términos acordados en la promesa de compraventa celebrada con el hoy demandante. 4.

La sociedad YIDIOS HERMANOS LTDA, ante el reclamo justificado por el incumplimiento del contrato de compraventa, por parte del señor ANTONIO OJEDA, decide ofrecerle la entrega del apartamento 1301 (pent-house), ubicado en el edilicio VALENTY, inmueble de propiedad de la señora MARINA YIDIOS. Ante el ofrecimiento del promitente vendedor, el comprador señor OJEDA TORREGLOSA, decide firmar una nueva promesa de compraventa por el nuevo inmueble y posteriormente firman la escritura de compraventa en la notaria segunda del círculo de Cartagena, ignorando que dicha propiedad se encontraba embargada por el juzgado segundo civil del circuito”12. 27.- Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el alegato propuesto por el accionante, según el cual a partir de la resolución de acusación y la sentencia penal de segunda instancia es posible demostrar que los únicos involucrados en la 12 Expediente digital, Rad. 13001-23-33-000-2012-00228-00/01, Demanda, Folios 5 y 6.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 negociación de la promesa de compraventa fueron los procesados y no la persona jurídica, se deriva de una citación parcial del contenido de dichos documentos.

Lo anterior debido a que al realizar una lectura de las mencionadas piezas procesales se observa que en el marco del proceso penal se estableció que la representante legal de la sociedad Yidios Hermanos Ltda era la señora Margarita Yidios de Buendía y que esta también estuvo involucrada en el delito de estafa. Al respecto, en la decisión proferida el 24 de marzo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, señaló lo siguiente: “Cabe resaltar que en el año 1998 MARGARITA YIDOS DE BUENDÍA realizó como representante legal y con su nombre las escrituras públicas 1758 de 12 de agosto de 1998, Escritura Pública 1281 de junio 10 de 1998, esta última con minuta de compraventa firmada por ella, Escritura Pública 985 de 2 de mayo de 1998, Escritura Pública 684 de 28 de marzo de 1998, Escritura Pública 539 de 11 de marzo de 1998, Escritura Pública 271 de febrero 4 de 1998, Escritura Pública 272 de febrero 4 de 1998, Escritura Pública 272 de febrero 4 de 1998, Escritura Pública 481 de marzo 6 de 1998, Escritura Pública 390 de 19 de febrero de 1998, entre otras 998, entre otras que constan en anexo presentado por las notarías del Circulo de Cartagena y Barranquilla lo que quiere decir que quien tenía la representación legal era MARGARITA YIDOS DE BUENDÍA. Por todas estas acciones se mantuvo en error al promitente comprador por parte del promitente vendedor, inducción a error realizada por JAIRO YIDIOS y MARGARITA YIDIOS, quienes tenían esa responsabilidad en sus actuaciones.

Si bien en principio es válida la venta de bien ajeno, en este caso siendo JAIRO YIDIOS miembro de la empresa YIDIOS HERMANOS LTDA., podría señalarse que tenía expectativas de realizar negocios de esa envergadura pero no estaba en capacidad jurídica de comprometer a la empresa, y lo hizo, entendido con el beneplácito de su hermana MARGARITA YIDIOS, ya que esta realiza en su compañía una nueva expectativa o promesa de compraventa con el señor OJEDA TORREGOSA la cual desaparece de la notaria respectiva, en ese entendido como autores de la conducta asumieron unos riesgos y recorrieron una conducta descrita en el tipo penal de estafa (…)”13. 28.- Lo anterior significa que el demandante pretende revivir un debate debidamente concluido valiéndose de hechos diferentes a los expresados en la demanda de reparación directa y en una interpretación subjetiva de los elementos materiales probatorios allegados al mismo, aduciendo la configuración de un defecto fáctico y uno sustantivo. 29.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto fáctico buscan reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación 13 Expediente digital, Anexos de la demanda, Sentencia Segunda Instancia - Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Folios 23 y 24.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 30.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 31.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 32.- En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Antonio José Ojeda Torregroza contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 33.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado – –Subsección B – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF