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11001031500020230376600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-11

Radicación interna: 5847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Ignacio Batanero Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ACTOR EL 10 DE MAYO DE 2023, FUE RESUELTA POR LA ACCIONADA DE FORMA CLARA, DE FONDO Y COMPLETA DENTRO DEL TRÁMITE DE LA TUTELA. DERECHO FUNDAMENTALE: DE PETICIÓN Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el 10 de mayo de 2023, relacionada con que se le envíe el link para acceder al expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23- 42-000-2018-01072-01, en el cual fungió como parte demandada.

I.2.- Hechos Señaló que el 10 de mayo de 2023, a través de su apoderado, presentó una solicitud al TRIBUNAL, mediante correo electrónico, con el fin de que se le remita el link para acceder el expediente digital número único de radicación 25000-23-42-000-2018-01072-01, de la cual a la fecha aún no se le ha dado respuesta. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que el TRIBUNAL al no resolver su solicitud le ha impedido acceder a la administración de justicia, toda vez que conforme a la Corte Constitucional “[…] el derecho a la administración de justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia […]”. Trajo a colación las sentencias T-468 de 6 de julio de 19992 y T-715 de 8 de abril de 19973 proferidas por la Corte Constitucional, que señalan que la existencia de un proceso o trámite judicial que excluya la tutela debe ser idóneo, eficaz y conducente, el cual pueda brindar de forma inmediata y plena la protección de los derechos fundamentales.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] PETICIÓN: Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados a mi nombre, ordenando a la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Ibidem. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, que en un término no mayor a 48 horas de respuesta a la solicitud de acceso al link del expediente No. 25000234200020180107200 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-4 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, identificada con el número único de radicación 25000- 23-42-000-2018-01072-01, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. GNR 306263 de 2 de septiembre de 2014, expedida por esa entidad, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor, porque, a su juicio, no estaba liquidada en debida forma.

Indicó que, una vez agotado el trámite del referido medio de control por medio de la sentencia de 4 de diciembre de 2022, declaró la nulidad parcial del acto administrativo allí demandado y ordenó a COLPENSIONES expedir una nueva resolución reconociendo la pensión de vejez del actor modificando su monto pensional. 4 En adelante COLPENSIONES. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que contra la anterior decisión la mencionada entidad interpuso recurso de apelación, razón por la cual, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO5 confirmó la providencia de primera instancia. Sostuvo que conforme a lo anterior, el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, se encuentra finalizado y todas las actuaciones surtidas al interior del mismo fueron notificadas a las partes y sus respectivos apoderados, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, garantizando así el debido proceso.

Manifestó que para la consulta de los procesos judiciales en lo que respecta a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene a su disposición la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, en la cual de manera directa las partes tienen acceso al expediente y a toda la información de las actuaciones de los procesos ingresando en el aplicativo el número único de radicación o el nombre de las partes. 5 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que respecto de la solicitud de 10 de mayo de 2023, mediante la cual el actor solicitó que se remita el link para acceder el expediente digital número único de radicación 25000-23-42-000- 2018-01072-01, objeto de la presente acción de tutela, no está relacionada con una actuación judicial ni administrativa del Despacho, razón por la cual no hizo pronunciamiento alguno. Resaltó que con ocasión a la pandemia COVID-19 se inició la digitalización de los procesos judiciales a partir del 2020 y se agregó el link de acceso a los expedientes en todas las providencias proferidas dentro de los mismos, por lo que dicho proceso se evidenció que esto ocurrió a partir del auto de 28 de julio de 2020, que dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y, asimismo, en el fallo de primera instancia de 4 de diciembre de 2020 y en el proveído de 16 de marzo de 2021, que concedió el recurso de apelación. Afirmó que no le vulneró los derechos fundamentales al actor y, si bien no se pronunció frente a su solicitud, lo cierto es que le garantizó el acceso al citado expediente digital a las partes y, adicionalmente, contaban con SAMAI para acceder a todos los archivos de este. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, no obstante lo anterior, el 17 de julio de 2023, le informó nuevamente al actor por medio de correo electrónico el link del expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-01072- 01, del cual ya tenía conocimiento desde el año 2020.

Finalmente, solicitó denegar el amparo solicitado o, en caso de que no se acojan los argumentos de su defensa, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. I.5.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta en la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud del actor va dirigida al TRIBUNAL y, por lo tanto, no tiene competencia administrativa ni funcional para responder lo requerido por aquel.

Indicó que no tiene ninguna petición o trámite pendiente por resolverle al actor, por lo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que COLPENSIONES solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de la pretensión de la solicitud de amparo, comoquiera que COLPENSIONES fue demandante en el proceso ordinario del que se deriva la solicitud origen de la controversia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó el 10 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, con el fin de que se le remita el link 6"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder al expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2018-01072-01, dentro del cual fungió como parte demandada.

Conforme con lo anterior, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, especialmente el de petición, al presuntamente omitir dar trámite y respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor el 10 de mayo de 2023 o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada en el presente trámite constitucional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 10 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, el apoderado del señor JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ, presentó una solicitud ante el TRIBUNAL, en los siguientes términos: “[…] CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZON, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de APODERADO del DEMANDADO, respetuosamente solicito me sea concedió del LINK del expediente No. 25000234200020180107200. […]”.

Posteriormente, el 11 de julio de 2023, el actor presentó la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no recibió respuesta alguna. Ahora, de acuerdo con el informe allegado por el TRIBUNAL a la acción de tutela de la referencia, se advierte que el 17 de julio del 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año en curso, le fue remitido el link del expediente digital solicitado por el actor, al correo electrónico de notificaciones que dispuso para ello, esto es, asesores.consultores.mym@gamil.com, así: “[…] […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que, estando en curso el presente trámite constitucional, el TRIBUNAL atendió la solicitud del actor, enviándole el link del expediente digital para su acceso y consulta, al que de igual forma puede acceder directamente a través del aplicativo SAMAI, por lo que se advierte que las circunstancias 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9.

Y en la misma sentencia, se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia 10 Ibidem. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues la petición presentada por el actor el 10 de mayo de 2023 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.

Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03766-00 Actor: JOSÉ IGNACIO BATANERO CRUZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.