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11001031500020250323300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 4997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Coomeva Eps Sa En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Notificación por estado electrónico. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Coomeva EPS SA liquidada contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 27 de mayo de 2025, Coomeva EPS SA liquidada, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de los Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00526-002.

Aunque la accionante no formuló de manera expresa sus pretensiones, centra su inconformidad en las decisiones adoptadas mediante los mencionados autos y cuestionó la forma en que le fueron notificados. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante manifestó que Coomeva EPS SA presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue admitida por el 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda iniciada por Coomeva EPS SA liquidada en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el reconocimiento y pago de los medicamentos, servicios y tratamientos médicos que fueron ordenados por médicos tratantes para garantizar tratamientos integrales a sus afiliados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá, mediante Auto de 6 de octubre de 2021, Rad. 11001-31-05-037-2020-00322-00. 4. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conformidad con el Auto No. 389 de 22 de julio de 2022 de la Corte Constitucional3 y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá4. 5.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, el cual mediante Auto de 30 de enero de 2024, Rad. 11001-33-34-005-2023-00511- 00, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que la cuantía superaba los 500 SMLMV5 y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.

El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000- 23-41-000-2024-00526-00. 7. El 23 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda, para que la demandante (i) adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) precisara en forma clara, concreta y separada el valor que reclama a título de recobro con relación a cada una de las comunicaciones demandadas, y (iii) adecuara el poder. 8.

Mediante Auto de 21 de noviembre de 2024, el tribunal rechazó la demanda por no haber sido subsanada. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 16, 27 y 138 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).

Lo anterior, al haber proferido un auto de inadmisión y, posteriormente, el de rechazo de la demanda, a pesar de que el Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá ya había emitido con anterioridad un auto admisorio en el proceso identificado con radicado No. 11001-31-05-037-2020-00322-00. 10. Sostuvo que el tribunal igualmente omitió aplicar en debida forma el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Al respecto, adujo que la notificación por estado debió haberse complementado con el envío de una comunicación a su correo electrónico, informándole que el auto que inadmitió y posteriormente rechazó la demanda se encontraba publicado en el estado. Manifestó que tratándose de una 3 En este auto la Corte Constitucional determino que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de los casos relacionados con recobros al Estado por servicios de Salud no incluidos en el POS (Plan Obligatorio de Salud). 4 Dentro de las consideraciones del auto el juez dispuso «se remitirá el presente proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA, para que continúe con las etapas procesales correspondientes, con la aclaración que lo actuado hasta el momento conservará su validez, en aras de salvaguardar los principios de eficiencia y economía procesal.

En el mismo sentido, se indica que la autoridad judicial dentro de su ámbito de autonomía podrá emitir las decisiones que considere necesarias con el fin de adecuar el presente asunto al trámite propio». 5 La cuantía de las pretensiones correspondía a «$3.829.360.470 pesos, por concepto de los servicios médicos prestados». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación por estado electrónico, ambas actuaciones —la publicación en estado y la remisión del aviso por correo electrónico— son complementarias y necesarias para que se entienda surtida válidamente dicha notificación. 11.

Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental de cara a las mencionadas normas (artículos 16, 27 y 138 del CGP y 201 del CPACA) y la Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, sobre los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción. Finalmente, alegó la configuración de un defecto orgánico de parte del tribunal, al exceder sus competencias constitucionales y legales, toda vez que desatendió providencias que se encontraban en firme y produciendo plenos efectos jurídicos.

Intervenciones6 12. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES sostuvo que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial, debido a que: (i) la controversia no tiene relevancia constitucional, puesto que el tribunal emitió la decisión conforme a derecho;

(ii) no hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela; (iii) no se evidenció que Coomeva ESP SA haya agotado los recursos ordinarios contra el auto que rechazó la demanda, pretendiendo crear una tercera instancia; (iv) en caso de existir alguna irregularidad procesal, esta debe ser decisiva o determinante en la providencia enjuiciada, pero se observa que lo pretendido por la parte actora fue imponer un criterio jurídico personal; y (v) no se identificaron de manera razonable los hechos que habrían generado la vulneración de derechos.

Asimismo, indicó que no se configuró ninguno de los defectos alegados. 13. Finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela o, por defecto, se negara el amparo. 14. El Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá informó que mediante la providencia de 2 de diciembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá. 15.

El Juzgado 5 Administrativo de Bogotá manifestó que ninguna de las circunstancias fácticas evidenciaba una vulneración de derechos por parte de este despacho. Por el contrario, se garantizó el debido proceso durante el trámite adelantado. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite. 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 6 Mediante Auto de 5 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como terceros con interés en el proceso al Juzgado 37 Laboral de Circuito de Bogotá, al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 17. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por ADRES y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, debido a que han actuado dentro del proceso que se discute y, en todo caso, su vinculación se hizo en calidad de terceros.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra autoridad pública, determinar si la notificación de los Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso radicado No. 25000-23-41-000-2024-00526-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionada.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Coomeva EPS SA liquidada es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió las decisiones que se cuestionan en el escrito de amparo;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el reparo central gira en torno a la presunta indebida de notificación de las providencias enjuicias y ello tiene relación directa con la oportunidad para la presentación de recursos. En ese orden resultaría desproporcionado exigir la presentación de los mismos, si para el momento en el que la parte advierte de la existencia de las providencias ya había vencido el respectivo plazo;

(4) la acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que el reparo gira en torno a la forma de notificarse las providencias de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024; (5) se cuestionó una irregularidad procesal, con incidencia en las garantías constitucionales que se invocaron como lesionadas;

(6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la vulneración alegada 20.

La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Coomeva EPS SA liquidada, por las siguientes razones: 21. La parte actora reclama la protección de sus derechos con ocasión de la indebida notificación de los autos que inadmitieron y, posteriormente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Coomeva EPS SA liquidada adujo que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la remisión del mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA, razón por la cual no podían entenderse bien notificadas aquellas providencias. 22. Asimismo, cuestionó el desconocimiento por parte de la autoridad judicial de los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción, en los términos de los artículos 16, 27 y 138 del CGP y la Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional.

A partir de ello, la sociedad accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y orgánico. 23. Así las cosas, sea lo primero indicar que sobre la notificación por estados la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: «Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.» 24. En ese orden, comoquiera que los autos en cuestión, esto es, el auto inadmisorio y el auto de rechazo de la demanda no son de aquellas providencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deban notificarse de forma personal7, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia, siguiendo la literalidad de la norma, notificarlos mediante su inclusión en el estado electrónico para su consulta y el respectivo envió de un mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales, partiendo de la base según la cual ambos pasos resultan necesarios para entender surtida en debida forma la notificación de aquellas. 25.

A partir de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas contenidas en el mencionado artículo, concretamente, en lo que se refiere a la remisión del mensaje de datos a los sujetos procesales y, en ese orden de ideas, logra advertirse que hubo una indebida notificación de los Autos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2024, lo que trajo consigo la configuración de los defectos alegados (procedimental y sustantivo)8. 26.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concederá el amparo, dejará sin efectos el Auto de 21 de noviembre de 2025 y ordenará a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que notifique en debida forma el Auto de 23 de octubre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda. Aunado a ello, esta Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con el alegado defecto orgánico, comoquiera que al reabrirse las respectivas oportunidades procesales ante el juez natural de la causa, al parte cuenta con la posibilidad de presentar sus reparos sobre el particular ante este último.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, conforme con lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Coomeva ESP SA en liquidación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 21 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda del proceso No. 25000-23-41-000-2024-00526-00 y 7 Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.

Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 8 En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 27 de julio de 2022. Rad. 11001- 03-15-000-2022-01621-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03233-00 Accionante: Coomeva EPS SA liquidada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda a notificar en debida forma el Auto de 23 de octubre de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.