Micelio
11001031500020190129108Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-12-19

Radicación interna: 12913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Fidencio Hernando Maigual·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Hernando Maingual Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Acción: Acción de tutela Tema: Incidente de Desacato Decisión: No abre incidente de desacato AUTO QUE RESUELVE 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Fidencio Hernando Maingual, actuando en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Yascual, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en la acción de cumplimento identificada con el radicado núm. 52001 33 33 004 2018 00233 00/01.

Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el respeto a la identidad étnica y cultural, así como la educación de las niñas, niños y adolescentes. La precitada solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por esta Sección, en segunda instancia por la Sección Quinta y, finalmente, fue revisada por la Corte Constitucional que, mediante sentencia SU-245 de 2021 resolvió lo siguiente: […]

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C- 208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia. [Mayúsculas y negrillas originales de la sentencia]. 1.2. Con posterioridad, diversos resguardos indígenas y etnoeducadores presentaron solicitudes encaminadas a denunciar el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y a solicitar la apertura de incidentes de desacato frente a distintas entidades territoriales y autoridades administrativas.

Al efecto, se tienen las siguiente: (i) El señor Hugo Benítez Sánchez, actuando en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de la etnia “PIJAO” Lomas de Guaguarco (Tolima), solicitó1 “[la] revisión de la sentencia 11001 03 15 000 2019 01291 07 emitida por el H. Consejo de Estado”, al considerar que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima no habría dado cumplimiento a la Sentencia SU-245 de 2021, al no efectuar el nombramiento en propiedad de la etnodocente Luz Mery Herrera Breuer, quien se encuentra vinculada en provisionalidad.

(ii) Los señores Efrén Tombe Quitumbo2, Julián Poscue Poscue3, Julio César Lulico Mestizo4 y Robinson Labio Machin5 solicitaron6 el cumplimiento total e inmediato de la sentencia SU-245 de 2021 y advirtieron un posible desacato por parte de la Secretaría 1 Mediante escrito del 9 de octubre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2024.

Visto en el índice nro. 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 08. Descripción del documento: 8ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 2 En calidad de gobernador del resguardo indígena Nasa Kwe´s Kiwe. 3 En calidad de Cacique del Cabildo San Juan Páez. 4 En calidad de gobernador del resguardo indígena Triunfo Cristal Páez. 5 En calidad de gobernador del resguardo indígena Kwe´sx Yu´Kiwe. 6 Mediante escrito del 11 de octubre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2024.

Visto en el índice nro. 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 08. Descripción del documento: 7ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, particularmente por la expedición de los Decretos 2246 de 2023, 1345 de 2023 y 0285 de 2024.

(iii) El señor Diego Armando Trochez Dagua, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Kwes´x Kiwe Nasa del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), pidió7 a la Corte Constitucional dirimir las controversias derivadas del supuesto desconocimiento de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021 y cuestionó la legalidad del Decreto 1345 de 2023.

(iv) El señor Romel Ortiz Canticus, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Awá Pialapi–Pueblo Viejo en el municipio de Ricaurte (Nariño), solicitó8 que se estudiara el posible desacato de la Secretaría de Educación de Nariño frente a los numerales 3 y 6 de la Sentencia SU-245 de 2021. (v) Las señoras Virginia del Carmen Pérez, Dauris Esther Herrera Palmeras y Esperanza Isabel Royer Medina, quienes se identificaron como educadoras indígenas de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI9, solicitaron10 i) al Ministerio de Educación, un pronunciamiento sobre la correcta interpretación del régimen de transición docente, especialmente sobre el reconocimiento de la experiencia como factor de mejoramiento salarial; ii) a la Procuraduría General, ejercer vigilancia administrativa; iii) a la Secretaría de Educación de Riohacha, reabrir el estudio de las solicitudes de transición presentadas; y iv) a la Corte Constitucional, efectuar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU 245 de 2021.

Las precitadas solicitudes fueron radicadas ante la Corte Constitucional y, mediante auto núm. 1412 del 4 de septiembre de 2025, comunicado el 18 de diciembre de 202511 dicha Corporación resolvió lo siguiente:

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de apertura de incidente de desacato y respecto de la Sentencia SU-245 de 2021, presentadas por (i) Efrén Tombe Quitumbo en calidad de gobernador Resguardo Nasa Kwes Kiwe; (ii) Diego Armando Trochez Dagua, en calidad de gobernador del mismo Resguardo indígena; (iii) Hugo Benítez Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo de Lomas de Guaguarco, Tolima;

(iv) Romel Ortiz Canticus, en calidad de Gobernador y representante legal del Pueblo Indígena Awá, Resguardo PialapiPueblo Viejo, Nariño y (v) las señoras Virginia del Carmen Pérez, Dauris Esther Herrera y Esperanza Isabel Royer en calidad de etnoeducadoras adscritas a Riohacha.

SEGUNDO. Por intermedio de la secretaría general de la Corte Constitucional, REMITIR los siguientes documentos a la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) las cinco solicitudes de apertura de incidente de desacato señaladas en el resolutivo anterior; (ii) el Auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024 proferido 7 Mediante escrito de 24 de septiembre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2024.

Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 3ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 8 Mediante escrito de 25 de noviembre de 2024, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2024. Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 9ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 9 En adelante CONTCEPI. 10 Mediante escrito del 14 de marzo de 2025, remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 14 de marzo de 2025.

Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 4ED_T7826882ySU2452021So(.pdf) NroActua 2. 11 Visto en el índice SAMAI núm. 2 del expediente de la referencia. Descripción del documento: 10ED_L_BlancaLiliaVelaSua(.pdf) NroActua 2. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite del expediente judicial 11001-03-15-000-2019-01291-07;

(iii) el Auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado proferido en el trámite del expediente judicial 11001-03-15- 000-2019-01291-04; y (iv) los demás documentos anexos que allegaron los solicitantes a sus escritos. Lo anterior para que, en el ejercicio de su competencia y de considerarlo procedente, el juez de primera instancia adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.

Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: 42. Como fue explicado, la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia o para conocer del trámite de desacato, recae en el juez de tutela de primera instancia. 43. Además, al estudiar las solicitudes de cumplimiento, se observa que (i) no hay evidencia de que el juez de primera instancia no haya adoptado las medidas necesarias para que el Ministerio de Educación Nacional concertará reuniones con el CONTCEPI y así crear un sistema de tabla de equivalencias con los etnoeducadores indígenas, el cual se implementó a través del Decreto 1345 de 2023. 44.

Adicionalmente, (ii) la autoridad que, en criterio de los solicitantes no ha obedecido las órdenes dictadas en la Sentencia SU-245 de 2021 no es una alta Corte y, aunque se emitieron algunas órdenes complejas, los solicitantes buscan una solución de situaciones particulares con relación a la expedición del decreto que regula el Sistema Transitorio de Equivalencias, y (iii) tampoco se evidencia que, hasta el momento, la intervención de esta Corporación sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protección efectiva de derechos fundamentales. 45.

La Sala Plena considera también que las solicitudes de desacato presentadas por Efrén Tombe Quitumbo, Diego Armando Trochez Dagua, Romel Ortiz Canticus y Hugo Benítez Sánchez no satisfacen los requisitos de procedencia para que la Corte asuma su conocimiento. En efecto, la argumentación de los solicitantes no da razón de que se configure algún requisito objetivo, como el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Sentencia SU-245 de 2021, se esté ante cumplimiento incompleto o el desconocimiento de órdenes dadas en el marco del desarrollo de la decisión. 46.

Los argumentos de los peticionarios tampoco se encaminan a evidenciar si las autoridades del Ministerio de Educación o las secretarías de educación de Nariño, Tolima y Valle del Cauca han obrado de manera negligente o con intención de desacatar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. 47. Las solicitudes se encaminan, en realidad, a comprobar si el Decreto 1345 de 2023 contempla a todos los pueblos y comunidades indígenas, si es posible nombrar en propiedad a una etnoeducadoras(es) indígenas que se encuentran en provisionalidad y la forma que en opera el efecto inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021.

Estas solicitudes pueden ser conocidas por la Sección Primera del Consejo de Estado que, como juez de primera instancia en sede de tutela, tiene amplias competencias para verificar la manera en que se cumplen las órdenes de tutela y adoptar las medidas que considere adecuadas, como se explicó en consideraciones anteriores (supra, párr. 35). 48.

Lo anterior no implica que para acudir ante la Corte sea imprescindible agotar el trámite de cumplimiento o de apertura del incidente de desacato, solo que esta Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia es excepcional, y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente (ver supra, párr. 21). 1.3.

Con posterioridad, mediante escrito del 27 de marzo de 202612, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación, a la Procuradora Regional de La Guajira y a la Fiscal General de la Nación, el señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, quien se identificó como etnoeducador indígena vinculado a la Secretaría de Educación de Riohacha, solicitó la intervención en relación con lo que considera irregularidades por parte de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, en relación con su solicitud de transición al Decreto 1345 de 2023, previsto para los educadores indígenas, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-245 de 2021.

Por lo anterior, solicitó13 verificar la procedencia de apertura de incidente de desacato frente a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, por presuntas omisiones en la aplicación del Decreto 1345 de 2023 y el reconocimiento de derechos salariales y laborales. 1.4. Las señoras Yesica Pulido Redondo14, Yesenia Redondo Epinayu15 y Teotilda Bouriyu Epiayu16 interpusieron recursos de reposición y apelación contra actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha relacionados con solicitudes de transición al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023. 12 Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2026, la Secretaría General de esta Corporación dio una respuesta al señor Cantillo Navarro en el sentido de informarle que, sería del caso remitir su solicitud a las demás autoridades citadas en el escrito, sin embargo, de acuerdo a la trazabilidad del correo electrónico por el cual se remitió, se advierte que ya fue enviada a dichas autoridades.

Adicionalmente, frente a lo relacionado con los expedientes 11001 03 15 2019 01291 04/07, se le informó que su escrito fue incorporado al expediente 11001 03 15 2019 01291 08 e ingresado a este despacho para los fines pertinentes. 13 Visto en el índice SAMAI núm. 4 del proceso de la referencia. 14 Mediante escrito del 6 de abril de 20269, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y a la Procuradora Regional de La Guajira, la señora Yesica Pulido Redondo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 0579 del 10 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, relacionada con la petición de transición de la señora Pulido Redondo al régimen del Decreto 1345 de 2023.

Visto en los índices SAMAI núms. 7, 8 y 9 del proceso de la referencia. 15 Mediante escrito del 6 de abril de 202610, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y a la Procuradora Regional de La Guajira, la señora Yesenia Redondo Epinayu interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 0577 del 10 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, relacionada con la petición de transición de la señora Redondo Epinayu al régimen del Decreto 1345 de 2023.

Visto en los índices SAMAI núms. 10, 11 y 12 del proceso de la referencia. 16 Mediante escrito del 6 de abril de 202611, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, al Ministerio de Trabajo, a la Corte Constitucional, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y a la Procuradora Regional de La Guajira, la señora Teotilda Bouriyu Epiayu interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 0578 del 10 de marzo de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, relacionada con la petición de transición de la señora Bouriyu Epiayu al régimen del Decreto 1345 de 2023.

Visto en los índices SAMAI núms. 13, 14 y 15 del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Mediante auto del 21 de abril de 202617, notificado el 23 de abril de 202618, el despacho dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamental de Tolima, Nariño y Valle del Cauca, así como a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien frente a las solicitudes relacionadas previamente, informen sobre el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia SU-245 de 2021, proferida por la Corte Constitucional y alleguen la documentación que soporte el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes impartidas en dicha sentencia. Así mismo, deberán informar el nombre del funcionario encargado de atender las órdenes de la mencionada sentencia, indicando sus datos de notificación.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Romel Ortiz Canticus, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue los documentos correspondientes que acrediten su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo Integrado Pialapi – Pueblo Viejo en el municipio de Ricaurte (Nariño). 1.6. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió informe19 en el que manifestó que, conforme a la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de organizar, administrar y dirigir el servicio público educativo, así como de gestionar el personal docente y directivo docente de las instituciones oficiales.

En particular, señaló que los departamentos, distritos y municipios certificados tienen competencias para planificar y prestar el servicio educativo; administrar los recursos del Sistema General de Participaciones; realizar concursos y nombramientos; administrar ascensos y traslados de docentes; distribuir las plantas de personal; y garantizar la prestación eficiente y equitativa del servicio educativo.

Con fundamento en ello, adujo que corresponde a las entidades territoriales certificadas adelantar las actuaciones relacionadas con los nombramientos de los etnoeducadores, de conformidad con la normativa vigente y los principios de eficiencia y equidad de la función pública, con el fin de garantizar el acceso a la educación de las comunidades indígenas.

Explicó que en Colombia existen dos estatutos docentes, contenidos en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. No obstante, explicó que la Corte Constitucional consideró que este último no puede aplicarse a las comunidades indígenas, por desconocer su diversidad cultural y su derecho a participar en la definición de sus procesos educativos.

Por ello, mientras se expide un estatuto especial para etnoeducadores, deben aplicarse la Ley 115 de 1994 y las normas complementarias, garantizando que el ingreso, ascenso y retiro de los docentes indígenas se ajuste a las particularidades de cada comunidad. Indicó que, en la Sentencia SU-245 de 2021, la Corte Constitucional ordenó aplicar a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas del Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, así como crear un sistema transitorio de equivalencias para garantizar sus derechos laborales y prestacionales.

Asimismo, 17 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 08. 18 Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 08. 19 Visto en el índice SAMAI núm. 21 del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció efectos inter comunis, extendiendo sus efectos a todas las comunidades indígenas que se encuentren en situaciones similares.

Manifestó que la referida sentencia reconoció la ausencia de una regulación integral sobre etnoeducación y reiteró que el acceso, permanencia y ascenso de los etnoeducadores debe respetar la diversidad cultural, la autonomía de los pueblos indígenas y la necesidad de concertación con las comunidades. También enfatizó que los etnoeducadores deben contar con condiciones laborales equivalentes a las de los demás docentes del país. En ese contexto, sostuvo que corresponde a las entidades territoriales certificadas administrar la planta docente y decidir sobre ascensos y nombramientos de etnoeducadores, conforme a la Ley 715 de 2001 y a los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979.

Anotó que la aplicación del Decreto 2277 de 1979 fue concebida por la Corte Constitucional como una medida temporal y condicionada, mientras se expedía un sistema transitorio de equivalencias. En cumplimiento de ello, precisó que el Ministerio de Educación Nacional, en concertación con la CONTCEPI, expidió el Decreto 1345 de 2023, mediante el cual se creó el Sistema Transitorio de Equivalencias para los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas.

Precisó que el Decreto 1345 de 2023 continúa vigente y establece mecanismos de tránsito e ingreso al sistema de cualificación laboral indígena especial, tanto para educadores con título académico como para quienes acrediten experiencia y procesos de cualificación cultural comunitaria. Igualmente, reconoce la autonomía de las comunidades indígenas para definir los criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los etnoeducadores, conforme a sus formas de gobierno propio, mediante procedimientos comunitarios concertados.

Advirtió que el nombramiento en propiedad de los educadores indígenas debe ser realizado por la entidad territorial certificada mediante acto administrativo, incorporando los actos de selección y los compromisos definidos por la comunidad indígena. También informó que se fijaron términos específicos para revisar la documentación y expedir el acto de nombramiento o transición al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023.

Reiteró que corresponde a las entidades territoriales certificadas administrar el personal docente y adelantar los trámites de ingreso y transición al nuevo régimen, mientras que el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en esas competencias, debido a la autonomía administrativa de los entes territoriales. Expuso que la implementación del Decreto 1345 de 2023 se ha desarrollado progresivamente en el país, teniendo en cuenta las particularidades de cada territorio y en coordinación con las entidades territoriales certificadas y las autoridades indígenas.

Asimismo, resaltó que el proceso de ingreso y tránsito al régimen especial ha tenido mayor impacto en departamentos como Sucre, Córdoba, Tolima, Caldas, Nariño, Cauca y La Guajira, siendo estos dos últimos los que registran el mayor número de dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas que han transitado al régimen previsto en dicho decreto: Al respecto, suministró la siguiente información: Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *Docentes caracterizados como etnoeducadores indígenas ubicados en establecimientos educativos con población mayoritaria por ETC, avance transición. Corte a diciembre de 2025.

Agregó que el Ministerio de Educación Nacional ha realizado socializaciones del Decreto 1345 de 2023, tanto de manera presencial como virtual, dirigidas a las Secretarías de Educación y a las comunidades indígenas que lo han solicitado formalmente, con el propósito de precisar el contenido y alcance de dichas normas. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que la sentencia SU-245 de 2021 reconoció el derecho a la etnoeducación y ordenó crear un régimen especial para los educadores indígenas.

En cumplimiento de ello, se expidieron los Decretos 1345 de 2023 y 300 de 2026, que regulan el sistema transitorio de equivalencias y la remuneración de los etnoeducadores. Asimismo, aclaró que los docentes con derechos de carrera conservan sus derechos adquiridos por lo que consideró que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional se encuentran cumplidas. 1.7.

La Secretaría de Educación Departamental del Tolima20 allegó escrito al requerimiento en el que manifestó lo siguiente: 2.1. Respecto del nombramiento de la señora Luz Mery Herrera Breuer Tal como se puede observar, el único reproche que se le hace a la Secretaría del Tolima es el nombramiento en propiedad de la señora Luz Mery Herrera Breuer en la Institución Educativa Coyarcó. Al respecto me permito indicar que, mediante la Resolución No. 7866 del 17 de octubre de 2025, se resolvió la solicitud de nombramiento en propiedad y posterior tránsito a la señora LUZ MERY HERRERA BREUER, identificada con cédula de ciudadanía No 45.480.022 de Cartagena Bolívar, bajo las formalidades del Decreto 1345 de 2023, Régimen de Carrera Especial Para Dinamizadores Pedagógicos y Educadores Indígenas.

Se adjunta acto administrativo. En el artículo primero de la Resolución No. 7866 del 17 de octubre de 2025, se nombró en propiedad en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación del Tolima a la señora Herrera Breuer, como dinamizadora pedagógica en la sede Lomas de Guaguarco de la Institución Educativa Coyarcó del municipio de Coyaima – Tolima.

Por acreditar el título de magister en educación, a la señora LUZ MERY HERRERA BREUER se le reconoció el ingreso al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial en la Cualificación Académica en el NIVEL V DE MADURACIÓN – ASIGNACIÓN BÁSICA 5A1. La Resolución No. 7866 del 17 de octubre de 2025, le fue notificada a la señora LUZ MERY HERRERA BREUER el 13 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico.

Se adjunta pantallazo de envío. 20 Visto en el índice SAMAI núm. 22 del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, arguyó que en atención a lo ordenado en la sentencia SU-245 de 2021 y el Decreto 1345 de 2023, ha adelantado los procesos de caracterización y concertación con organizaciones y autoridades indígenas del Tolima para identificar las instituciones educativas indígenas del departamento lo que ha permitido el tránsito de 280 docentes indígenas al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023. 1.8.

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño presentó informe21 en el que solicitó que no se de apertura de incidente de desacato y se desvincule al Gobernador del Departamento de Nariño del trámite incidental. Para ello, señaló que no se configura desacato frente a la Sentencia SU-245 de 2021, debido a que dicha secretaría ha desplegado actuaciones administrativas, técnicas y de validación orientadas al cumplimiento progresivo de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, particularmente en relación con el tránsito de etnoeducadores indígenas al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023.

Al respecto, adujo lo siguiente: En atención a las solicitudes elevadas por la Oficina de Escalafón, se efectuó el acompañamiento técnico para la verificación de los tiempos de experiencia pedagógica y comunitaria (comprendidos bajo la figura de "cosechas"), conforme a los criterios de equivalencia de la norma citada, respecto a la siguiente educadora: - Damary Lorena Oliva Cuz - C.C. 36.951.658 En relación con las validaciones requeridas por el área de Recursos Humanos, relacionan el estado actual de los expedientes correspondientes a los educadores(as) del Resguardo Indígena Pialapí Pueblo Viejo así: - Expedientes con validación de acompañamiento culminada (Plataforma SAC): Las siguientes solicitudes han surtido la etapa de revisión por parte de la oficina de atención a población indígena y se encuentran con el acompañamiento finalizado, sin embargo, la dependencia de RRHH deberá informar el estado de la proyección o expedición de los actos administrativos: • Janeth Elisabeth Caipe Olica - C.C. 27.400.624 | Rad.

NAR2025ER030620- NAR2025ER036735. • Jesús Javier Oliva Cuz - C.C. 98.399.701 | Rad. NAR2025ER031805 • Luis Emilio Vallejos Moreno - C.C. 12.966.475 | Rad. NAR2025ER031805 - La documentación asociada a los siguientes radicados, remitida a la oficina de atención a población indígena vía correo electrónico con fecha 27 de abril de 2026, se encuentra actualmente en proceso de análisis y revisión técnica: • Jorge Eliecer Caicedo Guanga - Rad.

NAR2026ER013907 • Sandra Rubiela Caicedo Guanga - Rad. NAR2026ER013907 En consecuencia, afirmó que no existe una conducta renuente, negligente o de mala fe por parte de la entidad o de sus funcionarios, y que las actuaciones adelantadas se han realizado dentro del marco de las competencias y funciones delegadas al interior de la administración departamental. 21 Visto en el índice SAMAI núm. 29 del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca presentó escrito22 en el que informó que, conforme a la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos administrar el servicio educativo y el personal docente en los municipios no certificados, dentro de los límites presupuestales del Sistema General de Participaciones. En ese sentido, precisó que varios municipios del departamento, entre ellos el municipio de Jamundí, cuentan con certificación propia, por lo que la gobernación no tiene competencia sobre su administración educativa.

Asimismo, sostuvo que el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores del Resguardo Yascual corresponde al municipio certificado competente, es decir, el municipio de Jamundí, siempre que los docentes acrediten los requisitos legales y se respeten los criterios de concertación, bilingüismo, conocimiento cultural y prevalencia de miembros de las comunidades indígenas, conforme a la Sentencia SU-245 de 2021.

De igual manera, señaló que las materias relacionadas con el tránsito y vinculación de etnoeducadores actualmente se encuentran reguladas por el Decreto 1345 de 2023 y el Decreto 481 de 2025, normas que desarrollan el Sistema Transitorio de Equivalencias y el Sistema Educativo Indígena Propio –SEIP–. Al respecto, anotó que la implementación de estas disposiciones depende en gran medida de las actuaciones autónomas de los pueblos indígenas y de los espacios de concertación previstos legalmente.

Finalmente, expuso que los Decretos 1345 de 2023 y 481 de 2025 constituyen el mecanismo mediante el cual se está dando cumplimiento a la Sentencia SU-245 de 2021 y resaltó la necesidad de que las controversias sobre su aplicación sean abordadas en los escenarios de concertación creados para el Sistema Educativo Indígena Propio. 1.10.

La Secretaría de Educación Distrital de Riohacha guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo de tutela que concede el amparo deberá cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio. A su turno, el artículo 52 ibidem dispone que quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha definido el incidente de desacato como “un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace”23. En igual sentido, dicha Corporación24 también ha señalado que: El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la 22 Visto en el índice SAMAI núm. 30 del proceso de la referencia. 23 Corte Constitucional. Sentencia T – 029 del 4 de febrero de 2025. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(Se destaca). 2.2. Caso concreto En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado lo siguiente: 2.2.1. Mediante la sentencia SU - 245 de 2021, la Corte Constitucional ordenó lo siguiente: (i) Que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño debe aplicar a los etnoeducadores indígenas del Resguardo Yascual las disposiciones contenidas en los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, los artículos 55 y 56 de la Ley 115 de 1994 y las normas pertinentes del Decreto 804 de 1995, con el fin de garantizarles los derechos y prestaciones propios del escalafón docente.

(ii) Que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño tiene el deber oficioso de verificar que los etnoeducadores nombrados, se encuentren en propiedad y que se les apliquen las consecuencias administrativas derivadas de la normativa citada previamente. (iii) Que el Ministerio de Educación Nacional definiera, en concertación con los pueblos indígenas, un sistema transitorio de equivalencias que permita reconocer derechos salariales, prestacionales y laborales a los etnoeducadores, respetando la diferencia cultural y la experiencia adquirida.

Adicionalmente, exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a que, previa consulta con las comunidades indígenas adopte un sistema Educativo Indígena Propio. Finalmente, la Corte Constitucional dispuso que los efectos de la decisión adoptada son inter comunis, por lo que las órdenes y garantías reconocidas se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en circunstancias similares a las del Resguardo Yascual. 2.2.2.

En cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia SU-245 de 2021, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, expidió el Decreto 1345 de 15 de agosto de 2023, donde se establecieron los principios del Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Al respecto, dicha normatividad dispone, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 2.3.3.8.2.2.

Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas garantizará las Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno Propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen: a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial.

La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios. c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria. d) Lenguas Maternas o Nativas.

Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios. e) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político - organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. f) Interpretación cultural.

Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas. g) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. h) El mérito.

Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural. i) Aplicación del principio de favorabilidad.

En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión de la entrada en Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia del sistema transitorio, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena. j) El debido proceso.

En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables. k) Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989. l) Remuneración mínima y vital.

La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo […].

(Se destaca). Estos principios tienen como finalidad garantizar que el sistema de equivalencias responda de manera adecuada a las particularidades culturales y laborales propias del régimen especial de los educadores indígenas. A su vez, en cuanto a los salarios, prestaciones sociales e incentivos de esa clase de educadores, en los artículos 2.3.3.8.5.2.1. ibidem y subsiguientes, se estableció lo siguiente: Artículo 2.3.3.8.5.2.1.

Prestaciones sociales. En lo relacionado con prestaciones sociales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se regirán por la normativa existente mientras se expiden las normas del SEIP. Artículo 2.3.3.8.5.2.2. Salario de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

Todos los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se determinen de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

Artículo 2.3.3.8.5.2.3. Estímulos para la cualificación cultural y académica de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas destacados. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso, permanencia y financiación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas a la educación superior para la cualificación académica bajo la concepción de una educación intercultural.

Asimismo, adelantará las acciones que permitan la financiación de programas culturales y proyectos para la formación en la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, para la cualificación cultural de los Dinamizadores Pedagógicos o Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educadores Indígenas, todo lo cual se hará en coordinación con los Pueblos indígenas y sus estructuras de Gobierno Propio.

Artículo 2.3.3.8.5.2.4. El Gobierno nacional de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional, definirá los mecanismos de compensación con participación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y garanticen a los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas el trabajo para la consolidación, la diversidad étnica y cultural, los procesos de construcción y desarrollo de educación propia, revitalización de la lenguas nativas, lenguajes y sabidurías de los pueblos, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, y los principios contenidos en el presente decreto.

Para la definición de estos mecanismos se concertará con delegados de los pueblos indígenas ante la CONTCEPI y la MPC. Artículo 2.3.3.8.5.2.5. Asignaciones salariales. Con fundamento en lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en esta norma, una vez que entre en vigor, la entidad competente expedirá el decreto especial que regule los salarios de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI en el presente decreto, y demás normas complementarias.

Por su parte, el Decreto núm. 309 de 2024 contempló la asignación mensual a cargo de los etnoeducadores. Asimismo, previó otras remuneraciones, tales como: (i) asignaciones adicionales para educadores indígenas directivos, (ii) auxilios de transporte, (iii) primas de alimentación y (iv) pagos por servicios prestados en horas extras, entre otras.

De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que el Ministerio de Educación Nacional sí dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021, en tanto estableció un sistema transitorio de equivalencias que permite a los etnoeducadores acceder a los derechos propios del escalafón docente, atendiendo las particularidades de dicho régimen especial.

Asimismo, resulta pertinente destacar que esa normativa fue concertada con las comunidades indígenas en el marco del CONTCEPI, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia. Por tal motivo, no se encuentra acreditada circunstancia alguna que justifique dar apertura al incidente de desacato respecto de dicha cartera Ministerial. 2.2.3.

La Corte Constitucional, mediante auto núm. 1412 del 4 de septiembre de 2025, ordenó remitir a esta Sección varias solicitudes, las cuales pasan a resolverse de la siguiente manera: 2.2.3.1. El señor Hugo Benítez Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de la etnia “PIJAO” Lomas de Guaguarco (Tolima), solicitó “[la] revisión de la sentencia 11001 03 15 000 2019 01291 07 emitida por el H. Consejo de Estado”, al considerar que la Secretaría de Educación Departamental del Tolima no habría dado cumplimiento a la Sentencia SU-245 de 2021, al no efectuar el nombramiento en propiedad de la etnodocente Luz Mery Herrera Breuer, quien se encuentra vinculada en provisionalidad.

Para ello, expuso que: […] las[s] Secretarías Regionales, se empeñan en continuar su desobediencia de más de 20 años a las Sentencias de la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se inventan normas legales no existentes como aquella de que: “Porque fue nombrada en Provisionalidad por el Decreto 804/95, ahora NO PUEDE ser Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrada en PROPIEDAD”, lo cual es una soberana mentira, puesto que precisamente la Sentencia SU-245/21 tiene como principal objeto reparar las injusticias causadas en el pasado por nombramientos basados en errores jurídicos cometidos en el pasado, como aquel de nombrar en provisionalidad a un Etnodocente por el Decreto 804/95 (…).

(…) Como es el caso patente de la Profesora Luz Mery Herrera Breuer quien lleva años solicitando su nombramiento EN PROPIEDAD al que tiene pleno derecho (no solamente por méritos académicos, tiempo de servicio, normatividad vigente debidamente aplicada y ahora en el momento actual: por orden expresa de la SALA PLENA de la H. CORTE CONSTITUCIONAL en su Sentencia SU-245/21 que ordenó en la citada Sentencia que en COLOMBIA ENTERA todos los ETNODOCENTES DE LOS GRUPOS ÉTNICOS DEBÍAN SER NOMBRADOS EN PROPIEDAD […].

En consecuencia, solicitó que se ordenara el nombramiento en propiedad de la señora Luz Mery Herrera Breuer en la Institución Educativa Coyarcó, sede Guaguarco, del municipio de Coyaima (Tolima), con el reconocimiento retroactivo de los derechos derivados del tiempo laborado. Al respecto, el despacho advierte que la anterior solicitud obedece a una inconformidad con lo dispuesto por esta Sección en la providencia del 20 de septiembre de 2024 dictada en el trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 07, en el que, también se solicitó el nombramiento de la señora Luz Mery Herrera Breuer como etnoeducadora en propiedad.

En dicha providencia, se dispuso no dar apertura a los incidentes de desacato promovidos al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: […] en la sentencia SU – 245 de 2021, no se expuso ningún mandato para que los entes territoriales de oficio, nombren en carrera administrativa a los etnodocentes y se les otorguen los beneficios prestacionales y salariales de ello, dado que, se insiste, la única orden en ese sentido versó exclusivamente sobre el resguardo Yascual, puesto que éste tenía la condición de demandante en ese proceso.

Ahora, es cierto que en la parte considerativa de la citada sentencia de unificación, particularmente, en el título “Remedios a adoptar”, la Corte Constitucional determinó para los resguardos a nivel regional un procedimiento potestativo de concertación con los entes territoriales e indicó que, luego del correspondiente proceso, era válido admitir que se acuerde la aplicación del Decreto 2277 de 1979, en concordancia con los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación y el Decreto Reglamentario 804 de 1995.

Lo anterior, mientras el Gobierno Nacional definía el sistema de equivalencias que permita a los etnodocentes del resto del país, gozar de los derechos propios del escalafón, el cual, ahí sí, deberá ser acatado de forma obligatoria por las correspondientes Secretarías de Educación. (…) Siendo así y como quedó evidencia en el anterior punto, es claro que el Gobierno Nacional, a través de la emisión de los Decretos 1345 y 888 de 2023 y 309 de 2024, ya definió el sistema de equivalencias transitorio que permite a los etnodocentes del resto del país gozar de los derechos propios del escalafón docente; de ahí que las comunidades deban adelantar los procedimientos allí Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestos a efectos de acceder a las prerrogativas contempladas en esos actos […].

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho se estará a lo resuelto en la providencia del 20 de septiembre de 2024 dictada en el trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 07, comoquiera que en esta oportunidad se presenta la misma solicitud que ya fue atendida previamente. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que, conforme lo informado por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, la señora Luz Mery Herrera Breuer ya fue nombrada en propiedad, mediante la Resolución núm. 7866 del 17 de octubre de 2025. 2.2.3.2.

En cuanto a la solicitud elevada por los señores Efrén Tombe Quitumbo, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Nasa Kwe´s Kiwe; Julián Poscue Poscue, en calidad de Cacique del Cabildo San Juan Páez; Julio César Lulico Mestizo, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez; y Robinson Labio Machin, en calidad de gobernador del Resguardo Kwe´sx Yu´ Kiwe, mediante la cual solicitaron el cumplimiento total e inmediato de la Sentencia SU-245 de 2021 y advirtieron un posible desacato por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Ministerio de Educación Nacional, se observa que dichos planteamientos ya fueron objeto de análisis dentro del trámite incidental correspondiente.

En efecto, mediante providencia del 14 de febrero de 202325, el despacho de conocimiento decidió no dar apertura al incidente de desacato y, además, instó a las Secretarías de Educación del Valle del Cauca y del Cauca a iniciar los procedimientos de concertación encaminados a definir el sistema de equivalencias aplicable a sus etnodocentes, mientras el Ministerio de Educación Nacional expedía el respectivo sistema transitorio, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia SU-245 de 2021.

Posteriormente, mediante auto del 15 de febrero de 202426, el despacho de conocimiento se abstuvo de sancionar a la entonces ministra de Educación Nacional, al constatar que se habían adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia. En consecuencia, el despacho se estará a lo resuelto en las providencias del 14 y 15 de febrero de 2024 dictadas en el trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 04, comoquiera que los aspectos planteados ya fueron resueltos en dicha oportunidad. 2.2.3.3.

Frente a la solicitud del señor Diego Armando Trochez Dagua, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Kwes Kiwe Nasa del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), se advierte que indicó lo siguiente: […] me dirijo a la H. SALA PLENA de esa Honorable Corte, para que se diriman definitivamente las controversias y malos entendidos que se vienen presentando cada vez que algún RESGUARDO INDÍGENA solicita hacer cumplir debidamente las órdenes Constitucionales impartidas por la SALA PLENA de esa H. CORTE CONSTITUCIONAL en los artículos resolutorios de las Sentencias de Unificación de Jurisprudencia, especialmente ahora contra la Sentencia SU-245/21 (…).

En efecto, observamos atónitos que el Honorable Consejero Ponente del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 25 Visto en el índice SAMAI núm. 35 del expediente 11001 03 15 000 2019 01291 04. 26 Ibidem índice 48. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCION PRIMERA, en los expedientes: 11001 03 15 000 2019 01291 07 del 20 de septiembre de dos mil veinticuatro y luego en nuevo expediente 11001 03 15 000 2019 01291 04 del 14 de diciembre del mismo año 23, insiste y persiste en IGNORAR DELIBERADAMENTE el artículo resolutorio 6 (INTER COMUNIS) de la citada Sentencia SU-245/21 (…).

(…) La H. CORTE CONSTITUCIONAL también expresó muy claro y sin ambages en su numeral 6 RESOLUTORIO de la tan mencionada Sentencia SU/245/21 que todas sus órdenes contenidas en los artículos 3, 4 y 6 deberán ser aplicadas con los alcances jurisprudenciales del SEXTO (6) (es decir “INTERCOMUNIS”) a todas las comunidades indígenas de COLOMBIA […].

Finalmente, cuestionó el Decreto 1345 de 202327, expedido por el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021. Al respecto, aseguró que dicha disposición normativa contraria la constitución y debe ser derogado. Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que tales planteamientos ya fueron objeto de pronunciamiento mediante providencia del 20 de septiembre de 202428, a través de la cual se resolvió no dar apertura a los incidentes de desacato promovidos contra las Secretarías de Educación Departamentales del Tolima y del Valle del Cauca, así como contra el Ministerio de Educación Nacional.

En dicha providencia, se señaló lo siguiente: […] el reproche del Cabildo Kewsx Kiwe Nasa sobre los Decretos 1345 y 888 de 2023 y 309 de 2024, puede ser ventilado a través de los mecanismos judiciales dispuestos para el efecto, pero no al amparo del trámite que se desata […]. En consecuencia, el despacho se estará a lo resuelto en la providencia del 20 de septiembre de 2024 dictada en el trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 07, comoquiera que en esta oportunidad se presenta la misma solicitud que ya fue atendida previamente. 2.2.3.4.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, el señor Romel Ortiz Canticus, actuando en calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo Indígena AWA Pialapi-Pueblo Viejo en el municipio de Ricaurte (Nariño), solicitó que “[se] emprenda el estudio del posible DESACATO que está cometiendo la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO a las órdenes emitidas por esa Honorable Corte (…) al negarse a cumplir las órdenes impartidas por la H. Corte en su Sentencia SU-245/21, numerales 3 y 6”.

Afirmó que el Decreto 1345 de 2023 no garantiza la igualdad real para los grupos étnicos y que la orden de nombrar en propiedad a los etnoeducadores del Resguardo Yascual debe extenderse a todos los resguardos del país, en virtud de los efectos inter comunis establecidos en la sentencia. 27 “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP)”. 28 Visto en el índice SAMAI núm. 25 del expediente 11001 03 15 000 2019 01291 07.

Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, recuerda el despacho que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en los numerales 3 y 6 de la sentencia SU-245 de 2021, fueron las siguientes: […]

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal. (…)

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia. De lo anterior se advierte que la orden impartida en la citada sentencia, dirigida a los nombramientos en carrera administrativa de los etnodocentes y que se les otorguen los beneficios prestacionales y salariales de ello, versó exclusivamente sobre el resguardo Yascual, puesto que éste tenía la condición de accionante en el proceso.

Ahora bien, la orden relacionada con los efectos inter comunis está orientada a la aplicación de las medidas transitorias que debía implementar el Ministerio de Educación Nacional y que efectivamente adoptó a través del Decreto 1345 de 2023. Al efecto, en la sentencia SU-245 de 2021, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 349. La Sala enfatizó en que la inexistencia de un régimen integral sobre la etnoeducación con jerarquía legal, no puede privar a la Constitución de su fuerza normativa, ni a los derechos de los pueblos indígenas de su eficacia, razón por la cual previó un conjunto de medidas o remedios transitorios que atiendan los seis principios citados (autonomía, diversidad y calidad étnicamente diferenciada; al igual que mecanismos adecuados de acceso y permanencia al servicio, condiciones de trabajo justas, e igualitarias con otros docentes y mínimos para toda la población nacional).

Entre estas medidas se encuentran el diseño de un sistema de equivalencias transitorio sobre las condiciones que deben acreditar los etnoeducadores; la posibilidad de aplicar las normas del escalafón docente pre existente a los etnoeducadores, sin perjuicio del derecho al nombramiento en propiedad ya definido en la Constitución, la Ley General de Educación y la jurisprudencia en vigor, reiterada en esta oportunidad. 350.

La decisión se dictó con efectos inter comunis, es decir, que se extiende a los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en la misma condición que los del Resguardo Yascual, accionante dentro de los procesos acumulados. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que, en el informe rendido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño se indicó que, desde la Oficina de Atención a Poblaciones Indígenas se ha realizado el acompañamiento técnico para verificar la experiencia pedagógica y comunitaria de la docente Damary Lorena Oliva Cuz y reportó que algunas solicitudes ya culminaron la etapa de revisión técnica, encontrándose pendientes de decisión por parte del área de Recursos Humanos, particularmente las correspondientes a los docentes Janeth Elisabeth Caipe Olica, Jesús Javier Oliva Cuz y Luis Emilio Vallejos Moreno. Igualmente, indicó que las solicitudes de Jorge Eliecer Caicedo Guanga y Sandra Rubiela Caicedo Guanga continúan en etapa de análisis y revisión técnica.

De igual forma, informó que la Oficina de Escalafón manifestó que la docente Damary Lorena Oliva Cuz es la única etnoeducadora del resguardo indígena AWA Pialapi-Pueblo Viejo que, hasta la fecha del informe, culminó satisfactoriamente el proceso de tránsito y movilidad previsto en el Decreto 1345 de 2023, con reconocimiento de su nivel salarial y expedición del correspondiente acto administrativo.

En virtud de lo anterior, el despacho considera que la solicitud de desacato presentada por el señor Ortiz Canticus no tiene vocación de prosperidad, inicialmente, porque la orden de hacer los nombramientos en propiedad estaba dirigida a los etnoeducadores del Resguardo Yascual; y también, porque, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño acreditó que ha desplegado actuaciones administrativas concretas, orientadas a realizar las validaciones técnicas y los trámites correspondientes conforme al régimen especial aplicable a los etnoeducadores.

En ese sentido, no se advierte una conducta renuente u omisiva que permita configurar desacato frente a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. 2.2.3.5. Las señoras Virginia del Carmen Pérez, Dauris Esther Herrera Palmeras y Esperanza Isabel Royer Medina, quienes se identificaron como educadoras indígenas de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI29, enviaron correo electrónico al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación delegada para Asuntos Étnicos, a la Corte Constitucional y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, por el cual solicitaron el seguimiento y la intervención de la CONTCEPI al considerar que la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha está interpretando de forma incorrecta el Decreto 1345 de 2023, contrariando lo establecido en la Sentencia SU-245 de 2021.

Relataron que son etnoeducadoras vinculadas a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha mediante el Decreto 804 de 1995 y que, junto con otros docentes, solicitaron a dicha entidad la aplicación de la transición del Decreto 1345 de 2023; sin embargo, aseguraron que su solicitud fue negada. Indicaron que la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha está confundiendo dos aspectos distintos del precitado decreto: (i) la ubicación en el escalafón indígena y (ii) los mejoramientos salariales.

Por lo anterior, solicitaron: i) al Ministerio de Educación, un pronunciamiento sobre la correcta interpretación del régimen de transición docente, especialmente sobre el reconocimiento de la experiencia como factor de mejoramiento salarial; ii) a la Procuraduría General, ejercer vigilancia administrativa; iii) a la Secretaría de Educación de Riohacha, reabrir el estudio de las solicitudes de transición presentadas; y iv) a la 29 En adelante CONTCEPI.

Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, efectuar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021. Para ello, expusieron, entre otras cosas, lo siguiente: En vista de lo anterior, se tiene que la referida petición está encaminada a cuestionar la interpretación y aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 1345 de 2023, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento de la experiencia docente y la continuidad de los trámites de transición de los educadores indígenas vinculados bajo el Decreto 804 de 1995.

Por tal motivo, el despacho considera que la solicitud no tiene por objeto acreditar un incumplimiento concreto de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-245 de 2021 que justifique la apertura de un incidente de desacato, sino promover un debate sobre el alcance normativo y la forma de implementación del régimen transitorio adoptado por el Gobierno Nacional, lo cual, desborda la competencia del juez constitucional frente al análisis del cumplimiento de una orden efectuada en un fallo de tutela.

Adicionalmente, tal como se ha indicado en párrafos anteriores, las órdenes impartidas en la sentencia SU-245 de 2021 no estaban dirigidas a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, por lo tanto, no hay lugar a aperturar incidente de desacato alguno en contra de dicha entidad. 2.2.3.6. En cuanto a la petición elevada por el señor Rosember Felipe Cantillo Navarro, mediante la cual solicitó intervención frente a las presuntas irregularidades y demoras de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha en la implementación del régimen de transición previsto en el Decreto 1345 de 2023 y en el cumplimiento de la Sentencia SU- 245 de 2021, se advierte que los planteamientos expuestos por el peticionario se dirigen, en gran medida, a controvertir la interpretación y aplicación del régimen de transición Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente indígena, así como a reclamar el reconocimiento de determinados efectos salariales y prestacionales derivados de dicho régimen.

Tales controversias suponen un debate jurídico sobre el alcance normativo del Decreto 1345 de 2023 y la verificación de requisitos individuales, aspecto que excede el ámbito propio del incidente de desacato, el cual está orientado exclusivamente a constatar el incumplimiento claro, concreto e injustificado de una orden judicial. En consecuencia, al no acreditarse un incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021, no se configura el presupuesto necesario para dar apertura al incidente de desacato solicitado.

Por último, no sobra advertir que, comoquiera que la solicitud del señor Cantillo Navarro estaba rotulada como derecho de petición, mediante correo electrónico del 9 de abril de 2026, la Secretaría General de esta Corporación dio una respuesta en el sentido de informarle que, sería del caso remitir su solicitud a las demás autoridades citadas en su escrito, sin embargo, de acuerdo a la trazabilidad del correo electrónico por el cual se remitió, se advierte que ya fue enviada a dichas autoridades.

Por lo tanto, no se dio el traslado correspondiente. 2.2.3.7. En lo concerniente a los recursos de reposición presentados por las señoras Yesica Pulido Redondo, Yesenia Redondo Epinayu y Teotilda Bouriyu Epiayu contra las Resoluciones núm. 0579, núm. 0577 y núm. 0578 del 10 de marzo de 2025, respectivamente, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha en el marco de las solicitudes de transición al régimen previsto en el Decreto 1345 de 2023, se observa que dichos actos administrativos fueron proferidos dentro de un trámite administrativo particular, sin que en los escritos allegados se advierta una solicitud concreta orientada a promover incidente de desacato frente a la sentencia SU-245 de 2021.

En ese contexto, si la finalidad de las solicitantes es controvertir el contenido, motivación o legalidad de los referidos actos administrativos, ello deberá hacerse a través de los mecanismos administrativos y judiciales previstos para tal efecto, y no mediante el presente trámite incidental de desacato. En consecuencia, al no evidenciarse una petición encaminada a demostrar un incumplimiento concreto de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la providencia del 20 de septiembre de 2024 dictada en el trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 07, frente a las solicitudes presentada el 24 de septiembre de 2024 y el 9 de octubre de 2024 por el señor Diego Armando Trochez Dagua, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Kwes Kiwe Nasa del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y el señor Hugo Benítez Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de la etnia “PIJAO” Lomas de Guaguarco (Tolima), respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 08 Accionante: Fidencio Herrera Maigual Getial Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en las providencias del 14 y 15 de febrero de 2024 dictadas en el trámite incidental identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01291 04, frente a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2024 por los señores Efrén Tombe Quitumbo, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Nasa Kwe´s Kiwe;

Julián Poscue Poscue, en calidad de Cacique del Cabildo San Juan Páez; Julio César Lulico Mestizo, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez; y Robinson Labio Machin, en calidad de gobernador del Resguardo Kwe´sx Yu´ Kiwe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO DAR APERTURA a los incidentes de desacato promovidos contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.