REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Demandante: MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ ARTEAGA Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TARDANZA INJUSTIFICADA PARA RESPONDER PETICIONES.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA Síntesis del caso: se cuestionó la falta de respuesta a las peticiones elevadas por la actora sobre la emisión de un concepto favorable para traslado del cargo, no obstante, la Sala verificó que ya se expidieron y notificaron tales decisiones, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Mayra Alejandra López Arteaga, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2023, la señora Mayra Alejandra López Arteaga promovió proceso de acción de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso y petición ante la tardanza injustificada de la autoridad 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela demandada para resolver las peticiones que elevó el 11 de enero y el 2 de febrero de 2023.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de abril de 2022, tomó posesión del cargo de Citadora Grado 3 en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, luego de conformar la lista de elegibles en el Acuerdo CSJCUA 22-15. 2) El 11 de enero del 2023, radicó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que rindiera concepto favorable sobre el traslado del cargo de Citadora del Grado 3 en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha al mismo cargo en un Juzgado Laboral del Circuito de Cali1. 3) El 2 de febrero de 2023, presentó una segunda solicitud de traslado del mismo cargo en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para que fuera trasladada al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no obtuvo respuesta de las solicitudes señaladas anteriormente.
Fundamento de la vulneración La accionante afirmó que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha resuelto las solicitudes que elevó, a pesar de que no le compete decidir de fondo las mismas, sino determinar, de manera formal, si estas se presentaron dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, “a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos”.
Adicionalmente, citó la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con radicación no. 11001-03-25-000-2015-01080-01 (4748-15), mediante la cual 1 “Dentro del término previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, me permito solicitar concepto favorable de traslado y homologación para ser efectivo en el siguiente cargo: Citador de Juzgado Laboral de Circuito de Cali– Grado 3, 760013105003”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela sustentó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede exigir requisitos adicionales que no hayan sido previstos en el Acuerdo PCSJA-10754 de 2017, ni en la Ley 270 de 1996.
Por otro lado, alegó que, si bien no existe un término expreso para la resolución de la solicitud, lo cierto es que se debería aplicar el previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2.
ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CARRERA ADMINISTRATIVA, de la Rama Judicial resuelva las solicitudes de traslado presentadas el 11 de enero y el 2 de febrero de 2023.
3. CORRER TRASLADO de la respuesta allegada por el accionado”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 9 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió y notificó en debida forma las peticiones del 11 de enero y 2 de febrero de 2023.
Impugnación La actora alegó que, si bien mediante respuesta del 14 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió una respuesta a su petición elevada el 11 de enero de 2023, lo cierto es que no fue de fondo puesto que “omitió pronunciarse respecto 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela a la solicitud de homologación del cargo de citador grado tres del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha al cargo de Citador de Juzgado Laboral de Circuito de Cali, grado tres”.
En esta oportunidad, a diferencia del escrito de acción de tutela, la actora señaló que la autoridad no valoró algunos elementos fácticos y jurídicos de la solicitud de homologación2, pues fundamentó el concepto desfavorable de traslado en la diferencia de categoría, en desconocimiento de la excepción contemplada en el párrafo 5, artículo 17, capítulo 1, título 3, Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual establece que el traslado para los cargos de citadores y escribientes no están sujetos a la especialidad y jurisdicción. Por otro lado, añadió que el 3 de marzo de 2023, presentó una tercera solicitud de concepto favorable de traslado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin embargo, no ha recibido respuesta frente a ello; lo que conlleva a la reiterada vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 2 “2.1 El artículo 134, Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 estableció -de manera general para cualquier servidor o funcionario de carrera- que el traslado: “ARTÍCULO 134.
TRASLADO. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Ahora bien, ni en la Ley 270 de 1996 ni en el ordenamiento jurídico se especifica o define lo que se entiende por categoría; por el contrario, lo que el órgano legislativo ha establecido son las reglas de jurisdicción y competencia, contempladas en el artículo 15 y siguientes del C. G del P., -factores subjetivo y objetivo- con los cuales se determina si un juzgado tiene alcance municipal o circuito.
Por lo tanto, lo que define la categoría de un juzgado como circuito o municipal son las reglas de jurisdicción y competencia definidas en el C.G del P. Por otro lado, se tiene que el artículo décimo séptimo, capítulo 1, título 3, ACUERDO PCSJA17-10754, estableció el término y competencia para las solicitudes de traslado; asimismo, en el párrafo quinto estableció una excepción en la valoración de las solicitudes de traslado presentadas para los cargos de citadores y escribientes, especificando que las mismas no están sujetos a la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, a saber: “(…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la tardanza de la autoridad demandada para responder las peticiones que la actora elevó el 11 de enero y el 2 de febrero de 2023.
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que la accionada respondió y notificó en debida forma cada una de las respuestas a las peticiones antes referidas. En la impugnación, la parte demandante agregó que si bien mediante respuesta del 14 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió una respuesta a su petición elevada el 11 de enero de 2023, lo cierto es que no fue de fondo puesto que “omitió pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del cargo de citador grado tres del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha al cargo de Citador de Juzgado Laboral de Circuito de Cali, grado tres. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela Asimismo, añadió que la autoridad no valoró algunos elementos fácticos y jurídicos de la solicitud de homologación3, pues fundamentó el concepto desfavorable de traslado en la diferencia de categoría, en desconocimiento de la excepción contemplada en el párrafo 5, artículo 17, capítulo 1, título 3, Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual establece que el traslado para los cargos de citadores y escribientes no están sujetos a la especialidad y jurisdicción. Por último, señaló que el 3 de marzo de 2023, presentó una tercera solicitud de concepto favorable de traslado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin embargo, no ha recibido respuesta frente a ello; lo que conlleva a la reiterada vulneración de su derecho fundamental de petición. Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, se recuerda que el objeto principal de la acción de tutela fue únicamente que se ordenara a la autoridad demandada que resolviera las peticiones elevadas por la actora el 11 de enero y el 2 de febrero de 20234. 3 “2.1 El artículo 134, Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 estableció -de manera general para cualquier servidor o funcionario de carrera- que el traslado: “ARTÍCULO 134.
TRASLADO. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Ahora bien, ni en la Ley 270 de 1996 ni en el ordenamiento jurídico se especifica o define lo que se entiende por categoría; por el contrario, lo que el órgano legislativo ha establecido son las reglas de jurisdicción y competencia, contempladas en el artículo 15 y siguientes del C. G del P., -factores subjetivo y objetivo- con los cuales se determina si un juzgado tiene alcance municipal o circuito.
Por lo tanto, lo que define la categoría de un juzgado como circuito o municipal son las reglas de jurisdicción y competencia definidas en el C.G del P. Por otro lado, se tiene que el artículo décimo séptimo, capítulo 1, título 3, ACUERDO PCSJA17-10754, estableció el término y competencia para las solicitudes de traslado; asimismo, en el párrafo quinto estableció una excepción en la valoración de las solicitudes de traslado presentadas para los cargos de citadores y escribientes, especificando que las mismas no están sujetos a la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, a saber: “(…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. 4 “1.
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CARRERA ADMINISTRATIVA, de la Rama Judicial resuelva las solicitudes de traslado presentadas el 11 de enero y el 2 de febrero de 2023.
3. CORRER TRASLADO de la respuesta allegada por el accionado”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela 2) En ese contexto, la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información y las pruebas aportadas por la autoridad demandada, mediante oficios CJ023-12415 y CJO23- 12406 del 14 de marzo de 2023 se respondieron dichas peticiones, respectivamente. 3) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, respondió las solicitudes de concepto para traslado del cargo, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues incluso la impugnante reconoció conocer el contenido de esas respuestas. 4) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 5 “3.
Sin embargo, el cargo en el cual se encuentra escalafonada la servidora judicial es de diferente categoría respecto del cargo para el cual solicita el traslado, pues como se encuentra acreditado, la señora MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ ARTEAGA se presentó y aprobó el concurso para el cargo de citador grado 3 de categoría municipal, en tal virtud fue nombrada y se desempeña en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), desde el 5 de abril de 2022, y solicita acceder al cargo de citador grado 3 de categoría circuito, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud”.
(se resalta) 6 “Vale la pena aclarar que, para la expedición de concepto favorable de traslado, debe observarse la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad el servidor, salvo para escribientes y citadores, de conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo tanto, en vista de que tanto el cargo de origen como el cargo de destino es el de citador de categoría municipal, no se tendrá en cuenta la especialidad. 3.
La última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 5 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 y es de 97 puntos. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), esta Unidad emite concepto favorable de traslado”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela 6) Ahora bien, en la impugnación, la actora alegó que si bien mediante respuesta del 14 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió su petición del 11 de enero de 2023, lo cierto es que, en su criterio, no fue de fondo, ya que omitió pronunciarse frente a la solicitud de homologación del cargo de citador grado tres del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha al cargo de Citador de Juzgado Laboral de Circuito de Cali, grado tres. 7) En esa oportunidad, agregó que la autoridad no valoró algunos elementos fácticos y jurídicos de la solicitud de homologación7, pues fundamentó el concepto desfavorable de traslado en la diferencia de categoría, en desconocimiento de la excepción contemplada en el párrafo 5, artículo 17, capítulo 1, título 3, Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual establece que el traslado para los cargos de citadores y escribientes no están sujetos a la especialidad y jurisdicción. 8) Pues bien, la Sala aclara que no es cierto que la autoridad demandada omitió pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del cargo de citador grado tres del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha al cargo de Citador de Juzgado Laboral de Circuito de Cali, pues de la respuesta aportada se evidencia con total claridad que dicho punto fue resuelto, cosa distinta es que fue despachada de manera desfavorable tal solicitud, como se muestra seguidamente: “Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 7 “2.1 El artículo 134, Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 estableció -de manera general para cualquier servidor o funcionario de carrera- que el traslado: “ARTÍCULO 134.
TRASLADO. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002 Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Ahora bien, ni en la Ley 270 de 1996 ni en el ordenamiento jurídico se especifica o define lo que se entiende por categoría; por el contrario, lo que el órgano legislativo ha establecido son las reglas de jurisdicción y competencia, contempladas en el artículo 15 y siguientes del C. G del P., -factores subjetivo y objetivo- con los cuales se determina si un juzgado tiene alcance municipal o circuito.
Por lo tanto, lo que define la categoría de un juzgado como circuito o municipal son las reglas de jurisdicción y competencia definidas en el C.G del P. Por otro lado, se tiene que el artículo décimo séptimo, capítulo 1, título 3, ACUERDO PCSJA17-10754, estableció el término y competencia para las solicitudes de traslado; asimismo, en el párrafo quinto estableció una excepción en la valoración de las solicitudes de traslado presentadas para los cargos de citadores y escribientes, especificando que las mismas no están sujetos a la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, a saber: “(…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela 1.
Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 11 de enero de 2023, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, posteriores a la vacancia judicial, durante los cuales se publicó la vacante. 2. La última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 5 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 y es de 97 puntos. 3.
Sin embargo, el cargo en el cual se encuentra escalafonada la servidora judicial es de diferente categoría respecto del cargo para el cual solicita el traslado, pues como se encuentra acreditado, la señora MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ ARTEAGA se presentó y aprobó el concurso para el cargo de citador grado 3 de categoría municipal, en tal virtud fue nombrada y se desempeña en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), desde el 5 de abril de 2022, y solicita acceder al cargo de citador grado 3 de categoría circuito, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud”. 9) De acuerdo con la cita expuesta, queda claro que la accionada no omitió resolver lo peticionado; por el contrario, lo que se advierte es una inconformidad de la actora con la respuesta desfavorable a sus intereses, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reprocharse el contenido de la decisión que emitió concepto desfavorable frente a la solicitud del 11 de enero del 2023, pues la demandante tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa para cuestionar ese acto administrativo de carácter particular y concreto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10) Así entonces, si lo que pretende es discutir legalidad del acto administrativo que decidió de manera definitiva su solicitud no puede ser objeto de reclamación por vía de este mecanismo de amparo ante la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial idóneos y efectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades8. 11) Además, la actora no explicó ni demostró por qué dicho instrumento carecería de idoneidad para atacar la legalidad de ese acto administrativos, máxime si se considera que en el marco de dicho proceso puede solicitar medidas cautelares de urgencia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 14 de abril y 19 de enero de 2023, exp. 11001-03-15-000-2022-06087-01 (AC) y 11001-03-15-000-2022-05449-01 (AC), CP Martín Bermúdez Muñoz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01153-01 Actor: Mayra Alejandra López Arteaga Acción de tutela 12) Por último, frente a que la actora presentó una tercera solicitud el 3 de marzo de 2023 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que la demandada emitiera concepto favorable de traslado y no ha recibido respuesta, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre ello, pues de lo contrario se violarían los derechos de defensa y contradicción de las partes, ya que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tal argumento, teniendo en cuenta que se trata de un planteamiento nuevo que no fue esgrimido en el escrito de acción de tutela y sobre el que la demandada no pudo defenderse.
F A L LA: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la señora Mayra Alejandra López Arteaga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.