Micelio
11001031500020250609100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Daniel Felipe Hernandez Garcia, Luis Alberto Hernandez Aguirre, Flor Maria Garcia, Eliabar García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Municipio De Jamundi - Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Hernández Aguirre, Daniel Felipe Hernández García, Flor María García, María Consuelo García y Eliabar García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Jamundí. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 28 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 76001-33- 33-001-2023-00113-00/01. 2.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: 1.2. Ordene dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa expediente radicado No. 76001-33-33-001-2023-00113-01. Magistrado Fernando Augusto García Muñoz. 1.3.

Ordene al Magistrado Fernando Augusto García Muñoz que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación al: i) Artículo 29 de la Constitución Política. ii) Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2024 expediente radicado No. 08001233100020090031801 (51353). Consejero Nicolas Yepes Corrales y; el 24 de abril de 2024, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00971-01 (61540).

Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de diciembre de 2018 la señora Mariceth García se cayó de un caballo durante una cabalgata realizada en Jamundí (Valle del Cauca), por lo que fue trasladada al centro de salud del municipio, pero dada la gravedad de las heridas fue remitida a la Clínica Valle de 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lili de Cali, donde arribó con un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue ingresada a la sala de reanimación en la que la intubaron y le suministraron adrenalina, pero pese a ello la paciente murió. En su historia clínica se registró que estaba «EN ALTO GRADO DE ESTADO DE ALICORAMIENTO, REFIERE ACOMPAÑANTE (AMIGA) QUE HABÍA TOMADO (RON AGUARDIENTE, WISKI, CERVEZA)» (sic).

En el informe de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se determinó que la señora Mariceth García murió «por lesión hemorrágica intracraneana occipital lineal secundaria a trauma craneoencefálico severo posterior a caída de caballo en la cabalgata de Jamundí» (sic). Demanda de reparación directa El 25 de febrero de 2021 los tutelantes, junto con otros familiares2, promovieron demanda de reparación directa contra Jamundí (a la que se le asignó el número de radicación 76001- 33-33-001-2023-00113-00/01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso de la señora Mariceth García y se le ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, toda vez que no cumplió su obligación de adoptar medidas orientadas a salvaguardar la seguridad y tranquilidad en eventos como en el cual se presentó el hecho dañoso.

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cali, que el 5 de julio de 2023 lo admitió y el 24 de abril de 2024 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y el testimonio de Jorge Iván Mejía Gutiérrez3, quien manifestó en la audiencia de pruebas que adelantó «una acción preventiva» para evitar la cabalgata en la que se accidentó Mariceth García, porque el municipio de Jamundí no contaba con la infraestructura y el personal necesario para realizar un evento de esa magnitud y no se prohibió la ingesta de bebidas embriagantes.

También señaló el testigo que en el hospital del municipio le informaron que la persona siniestrada se encontraba en estado de alicoramiento y no le pudieron prestar la atención médica necesaria por no contar con los instrumentos para ello. También señaló que el evento no fue realizado por la alcaldía de Jamundí directamente, sino que el alcalde autorizó a un empresario para que lo hiciera, sin colmarse los correspondientes requisitos4.

Por último, señaló que no estuvo en el lugar del accidente, no podía identificar el organizador de la cabalgata y que la víctima era contratista de la alcaldía y se «puso brava» con él por oponerse al encuentro equino. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Cali declaró extracontractualmente responsable al municipio de Jamundí por la muerte de Mariceth García y ordenó indemnizar a los demandantes los correspondientes perjuicios materiales (lucro cesante5) y morales6, al considerar que durante la cabalgata del 15 de diciembre de 2018 el ente territorial desconoció sus obligaciones previstas en los artículos 63 y 204 de la Ley 1801 de 2016, que estipulaban que los alcaldes eran la primera autoridad de policía de los municipios y les asistía el deber de autorizar eventos que involucraran «aglomeraciones de público complejas» y realizar el respectivo control y vigilancia de ellos.

Que el testigo Jorge Iván Mejía Gutiérrez, personero de Jamundí para el día del siniestro, aseveró que la cabalgata se realizó a pesar de las advertencias que le hizo a la alcaldía sobre la insuficiencia de infraestructura y personal, lo que comportaba una falla del servicio que comprometía la responsabilidad extracontractual de la administración, máxime cuando 2 Elmer Guerrero García y María Isabel García. 3 Quien para la época de los hechos que derivaron en la demanda de reparación directa era el personero de Jamundí. 4 No los identifica. 5 Solo se le concedió a Daniel Felipe Hernández García la suma de $74.013.941. 6 100 smlmv para Daniel Felipe Hernández García y 50 smlmv para los demás accionantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pruebas no se lograba evidenciar que el supuesto estado de alicoramiento de la víctima directa fue la causa exclusiva del siniestro.

No obstante, esa situación conllevaba a declarar la concurrencia de culpas (en un 50% en aquella y en un 50% para la demandada). La anterior decisión fue apelada por el municipio de Jamundí, al estimar que no le asistía responsabilidad patrimonial en el hecho dañoso porque no fue el que organizó la cabalgata y la causa determinante del accidente que provocó la muerte de la señora Mariceth García fue su estado de alicoramiento.

A través de fallo del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Explicó que las pruebas obrantes en el expediente no demostraban alguna falla en la atención médica ni que el municipio de Jamundí autorizara la cabalgata.

Además, no se determinaron cuáles fueron las normas presuntamente desatendidas, lo que comportó incumplimiento de la carga probatoria que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Que, si bien lo anterior era suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, también se constataba la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, porque las pruebas demostraban que la señora Mariceth García estaba en alto grado de alicoramiento cuando cayó de su caballo, lo que incrementó el peligro al desarrollar una actividad de alto riesgo. 4.

Fundamentos de la tutela Los tutelantes expusieron las razones por las que consideraban que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes adujeron que la sentencia cuestionada incurría en: Violación directa de la Constitución Política dado que al fundamentarse únicamente en el estado de embriaguez de Mariceth García se desconoció su «facultad de probar la falla del servicio», puesto que no se advirtió que las demás pruebas, a su juicio, acreditaban que el municipio de Jamundí no cumplió con su obligación de garantizar que la cabalgata se realizara en debida forma, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

Defecto sustantivo toda vez que desatendió el principio iura novit curia al exigirles identificar las obligaciones que incumplió el municipio de Jamundí en la realización de la cabalgata en la que aconteció el hecho dañoso, pues bastaba con acreditar la ocurrencia del siniestro para que el juez se lo atribuyera a ese ente territorial. Defecto fáctico porque no se advirtió que el testigo Jorge Iván Mejía Gutiérrez adujo que inició «una acción preventiva» en su condición de personero de Jamundí para la época del suceso, orientada a impedir la cabalgata por falta de infraestructura y personal necesario, la cual se realizó, aseveraciones que acreditaban que hubo una falla del servicio que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33- 001-2023-00113-00/01.

Desconocimiento del precedente judicial porque inobservó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado7 según el cual para que se configurara el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima era necesario acreditar que el hecho era imprevisible e irresistible, presupuestos que no se colmaron en los hechos debatidos en el expediente 7 Sección Tercera, sentencias de (i) 24 de abril de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-00971-01, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, y (ii) 7 de junio de 2024, expediente 08001-23-31-000-2009-00318-01, M. P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76001-33-33-001-2023-00113-00/01, ya que no se advirtió que el siniestro era previsible y resistible dada la «acción preventiva» adelantaba por el entonces personero de Jamundí. 5.

Trámite procesal Con auto del 6 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés al juez primero administrativo de Cali, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa 76001-33-33-001-2023-00113-00/01 y a Elmer Guerrero García y María Isabel García, quienes fungieron como demandantes en el mencionado asunto contencioso-administrativo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 9 y 14 de octubre de 2025. 6. Intervenciones El municipio de Jamundí, a través de apoderado, pidió su desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no profirió la sentencia que los demandantes consideran vulneradora de sus derechos fundamentales.

Además, señaló que los accionantes empleaban el amparo constitucional como una tercera instancia, pues pretendían obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos probatorios y normativos que fueron desestimados en la providencia cuestionada y sobre los cuales operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali guardaron silencio a pesar de que se les notificó del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional8 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el sub examine, la Sala evidencia que en la contestación de la acción de tutela de la referencia el municipio de Jamundí sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no emitió la sentencia a la que los accionantes le atribuyeron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, debía ser desvinculado de este trámite constitucional, solicitud que habrá que desestimarse puesto que ese ente territorial fue demandado en el proceso de reparación directa 76001-33-33-001-2023-00113- 00/01, dentro del cual se emitió la providencia aquí cuestionada, de manera que le asiste interés en este asunto, máxime cuando los actores lo identificaron como demandado. 8 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 76001-33-33-001-2023-00113-00/01.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada no incurre en defectos fáctico ni sustantivo y tampoco en desconocimiento del precedente9, comoquiera que se fundó en deducciones razonables de las pruebas que obraban en el expediente 76001-33-33-001-2023-00113-00/01 y del ordenamiento jurídico y no contrarió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales10 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos11 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por los accionantes se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues de acreditarse que la autoridad judicial demandada basó su decisión en inferencias arbitrarias de las pruebas y del ordenamiento jurídico y en desconocimiento del precedente, se quebrantarían prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, lo que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la reparación integral, según la cual los afectados por una omisión del Estado les asiste la prerrogativa de acceder a la debida indemnización de los perjuicios que se les cause. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que los accionantes no contaron con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprochan en esta instancia porque atañen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 76001-33-33-001-2023-00113-00/01. 9 Cabe advertir que si bien los demandantes invocan una violación directa de la Constitución Política, los fundamentos conciernen a un defecto fáctico, por lo que se analizarán al estudiar dicho defecto. 10 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 11 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 76001-33-33-001-2023-00113-00/01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 9 de abril de 2025, por lo que se entiende notificada el 11 de abril siguiente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20512 del CPACA, y la tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2025 (5 meses y 20 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo y de desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 5. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre en: (i) Defecto fáctico porque no advirtió que las pruebas que obraban en el expediente 76001-33-33-001-2023-00113-00/01 acreditaban que Jamundí incumplió sus obligaciones de garantizar que se adelantara sin contratiempos la cabalgata en la que se accidentó la señora Mariceth García, pues quedó acreditado que a pesar de que el entonces personero de ese municipio advirtió sobre la inconveniencia de adelantar ese tipo de eventos, se efectuó, lo que comportaba falla del servicio;

(ii) Defecto sustantivo, ya que desatendió el principio iura novit curia porque no era necesario que se identificaran de manera expresa las obligaciones que desatendió el municipio de Jamundí en la cabalgata en la que aconteció el hecho dañoso, sino que bastaba con demostrar que aconteció; y (iii) Desconocimiento del precedente toda vez que contrarió el criterio del Consejo de Estado13 según el cual el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima acontece cuando el hecho es imprevisible e irresistible, presupuestos que no acontecieron, pues se declaró pese a que el siniestro de Mariceth García era previsible y resistible, pues si el municipio de Jamundí no hubiere autorizado la cabalgata aquella no hubiere muerto.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional la Sala evidencia que el 15 de diciembre de 2018 la señora Mariceth García participó en la cabalgata que se desarrolló en Jamundí y cayó de su caballo, por lo que fue remitida al hospital del municipio y luego, a la Clínica Valle de Lili en Cali donde falleció debido a la gravedad de las heridas.

En la historia clínica se consignó que la víctima presentada un alto grado de alicoramiento. 12«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 13 Sección Tercera, sentencias de (i) 24 de abril de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-00971-01, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, y (ii) 7 de junio de 2024, expediente 08001-23-31-000-2009-00318-01, M. P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón al aludido suceso los tutelantes, junto con otros familiares, promovieron demanda de reparación directa 76001-33-33-001-2023-00113-00/01 contra el municipio de Jamundí con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Mariceth García y se le ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, porque incumplió sus obligaciones de asegurar que la cabalgata del 15 de diciembre de 2018 se desarrollara sin contratiempos.

La demanda la conoció el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que en la audiencia de pruebas escuchó como testigo a Jorge Iván Mejía Gutiérrez, personero de Jamundí para la fecha del siniestro, quien afirmó que surtió «una acción preventiva» para evitar la cabalgata por cuanto ese municipio no contaba con la infraestructura y el personal necesario para atender ese tipo de eventos, pero pese a ello se realizó. Además, adujo que esa cabalgata no la organizó directamente la alcaldía, sino un particular.

El 28 de marzo de 2024 el Juzgado de conocimiento declaró que hubo una concurrencia de culpas en el hecho dañoso, porque la difunta actuó de manera indebida al cabalgar en estado de alicoramiento y el municipio de Jamundí incurrió en falla del servicio al no garantizar las medidas de seguridad del evento, pese a que los artículos 63 y 204 de la Ley 1801 de 2016 le imponían esa obligación. La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada, con el argumento de que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, y revocada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, al considerar que, en efecto, se configuró dicho eximente de responsabilidad, comoquiera que las pruebas daban cuenta de que Mariceth García estaba en un alto grado de alicoramiento cuando cayó de su caballo, por tanto, su muerte no le era imputable al municipio de Jamundí, máxime cuando no se demostró que fue el que organizó el evento y no se probó que haya incumplido sus obligaciones de mantener el orden público. 5.1 Defecto fáctico Los demandantes señalan que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente 76001-33-33-001-2023-00113- 00/01 acreditaban que el municipio de Jamundí no cumplió su deber de garantizar que la cabalgata se realizara en debida forma, pese al peligro advertido por el personero.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente 76001-33-33-001-2023-00113- 00/01, en especial, la historia clínica de Mariceth García y el testimonio de Jorge Iván Mejía Gutiérrez, la Sala evidencia que, tal como lo afirmó el tribunal demandado, la víctima tenía un alto grado de alicoramiento al momento en que cayó del caballo.

También se constata que en ese asunto no se allegó elemento de convicción alguno del cual se lograba inferir que la cabalgata la realizó el municipio de Jamundí, por el contrario, de lo dicho por el testigo es dable colegir que el ente territorial no la organizó, por tanto, no se constata que se haya acreditado alguna omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En ese orden de ideas, las conclusiones de las autoridades accionadas de que el hecho que motivó la presentación de la demanda de reparación directa 76001-33-33-001-2023- 00113-00/01 se produjo por culpa de Mariceth García y que no se probó algún incumplimiento de las obligaciones del municipio de Jamundí, no resultan arbitrarias o caprichosas, sino que obedecen a inferencias razonables de las pruebas que allí reposan, en consecuencia, no es dable declarar la configuración de un defecto fáctico.

Es de anotar que el hecho de que el tribunal accionado no haya valorado los medios de convicción que reposaban en el expediente 76001-33-33-001-2023-00113-00/01 como lo pretendían los demandantes, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tenía la autonomía de brindarles el grado de certeza que considerara adecuado, siempre que atendiera los criterios de la sana crítica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, las conclusiones del juez natural sobre la configuración del eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima) y omisión de acreditar una falla del servicio se fundamentaron en una valoración razonable de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, de la historia clínica de Mariceth García y del testimonio de Jorge Iván Mejía Gutiérrez, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Asimismo, se constata que, tal como lo señala la autoridad accionada, no se probó que el municipio de Jamundí incumpliera sus obligaciones frente a la cabalgata adelantada el 15 de diciembre de 2018, pues no permiten determinar bajo qué contexto se efectuó ni el particular que la realizó, de ahí que no fuera dable inferir responsabilidad del ente territorial por falla del servicio.

Así las cosas, la Sala constata que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, puesto que las afirmaciones del tribunal demandado de que en el hecho dañoso aconteció el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y las pruebas que allí obraban no probaban una falla del servicio, comportan deducciones probatorias razonables. 5.2 Defecto sustantivo En la solicitud de amparo los accionantes aseveraron que la providencia cuestionada adolecía de defecto sustantivo por no atender el principio iura novit curia, en virtud del cual no era necesario que se identifican de manera expresa las obligaciones que desatendió el municipio de Jamundí para condenarlo, sino que para ello bastaba que aconteciera el hecho dañoso.

Sobre el particular debe advertirse que el principio iura novit curia aplica en materia de responsabilidad extracontractual del Estado cuando se invocan aspectos jurídicos en la demanda que no conciernen al asunto, pero de lo probado se infiere la concurrencia de los elementos de la responsabilidad, de ahí que pueda condenarse a la administración, sin embargo, ello no aconteció en el proceso 76001-33-33-001-2023-00113-00/01, pues no se acreditó que la muerte de Mariceth García devino de una omisión del ente territorial demandado, por el contrario, se demostró que se produjo por su actuar imprudente, de ahí que no fuera dable acceder a las pretensiones en virtud del mencionado precepto.

Debe advertirse que la afirmación de los accionantes de que se debía condenar al municipio de Jamundí porque la caída de Mariceth García se produjo durante la cabalgata, desconoce el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, pues para que un ente estatal sea condenado es necesario demostrar que su acción u omisión resultó la causa determinante o adecuada del hecho dañoso, lo cual no sucedió en el proceso de reparación directa 76001-33-33-001-2023-00113-00/01, el Tribunal Administrativo del 14 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, explicó de manera razonada por qué no se encontraba acreditada una falla en el servicio imputable al municipio, esto es, por la falencia probatoria de la parte demandante.

En ese orden de ideas, para la Sala la providencia cuestionada tampoco involucra defecto sustantivo porque en el caso que desató no era dable acceder a las pretensiones en virtud del principio iura novit curia. 5.3 Desconocimiento del precedente Los accionantes también señalaron que la sentencia atacada adolecía de desconocimiento del precedente ya que no observó el criterio del Consejo de Estado15 según el cual el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima acontece cuando el hecho es imprevisible e irresistible, presupuestos que no acontecieron en el hecho dañoso discutido en el proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2015-00971-01.

Al analizar los citados pronunciamientos, la Sala evidencia que en el de 24 de abril de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-00971-01, se decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa promovida en razón a la lesión que sufrió un menor de edad durante una asonada en Barrancabermeja, donde hubo intercambio de disparos entre la ciudadanía y la Policía Nacional.

Allí se determinó que aconteció el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima porque el adolescente herido agredió con piedras a policías antes de resultar lesionado, actuar indebido que relevaba de responsabilidad a la administración. Por su parte, en la sentencia del 7 de junio de 2024, expediente 08001-23-31-000-2009- 00318-01, se decidió una acción de reparación directa derivada de la muerte de un líder social y defensor de derechos humanos, a quien no se le brindó protección pese a denunciar que recibía amenazas de grupos paramilitares, de ahí que el Estado fuese responsable patrimonialmente de dicho deceso.

Allí se indicó: «para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo». Así las cosas, la Sala evidencia que el pronunciamiento de 24 de abril de 2024, no estableció alguna regla jurisprudencial que la autoridad accionada haya desconocido con la sentencia cuestionada, por el contrario, atendió la postura de que cuando el siniestro acontece por cuestiones atribuibles a la víctima se configura el eximente de responsabilidad culpa de la víctima, pues declaró ello luego de evidenciar que Mariceth García cabalgó en alto grado de alicoramiento durante el evento en que se accidentó, actuar imprudente que relevaba de responsabilidad a la administración. Respecto al fallo invocado del 7 de junio de 2024, se constata que si bien allí se indicó que «para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo», esa premisa fue atendida por la autoridad accionada, pues declaró la culpa exclusiva de la víctima tras demostrarse que el accidente de Mariceth García se produjo cuando estaba en estado de embriaguez.

Así las cosas, la Sala constata que la autoridad accionada no desconoció los precitados precedentes, por el contrario, los atendió al concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima porque cabalgó en alto estado de embriaguez, situación por la que se impone concluir que la sentencia cuestionada tampoco incurre en desconocimiento del precedente. 15 Sección Tercera, sentencias de (i) 24 de abril de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-00971-01, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, y (ii) 7 de junio de 2024, expediente 08001-23-31-000-2009-00318-01, M. P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06091-00 Demandantes: Daniel Felipe Hernández García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, como la sentencia censurada no incurre en defectos fáctico ni sustantivo y tampoco en desconocimiento del precedente, se impone denegar las pretensiones de los tutelantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del municipio de Jamundí, conforme a la motivación. 2. Denegar las pretensiones formuladas por los tutelantes, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador