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66001233300020210010101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 1917-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda·Demandado: E.S.E. Hospital Santa Monica De Dosquebradas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 66001233300020210010101 (1917-2024)1 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda. Demandada: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación, interpuestos por las partes, contra la sentencia del Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones La señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad del Oficio No. 271 del Primero (1) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) «con radicado interno 3220», expedido por el gerente, de la E.S.E, Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) por medio del cual, se negó la existencia de una relación laboral, junto al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 0008.

Archivo 001. 2 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Subsidiariamente, solicitó que, por ser el acto demandado contrario a la Constitución Política de Colombia, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la misma Carta, y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 ibidem.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde «el 1 de julio de 2009 hasta la actualidad»; ii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1083 de 2015, dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el Primero (1) de Julio de Dos mil Nueve (2009), hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), tales como: cesantías e intereses, indemnización por el no pago oportuno de aquellas, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, compensar lo que, como empleador, le correspondía «pagar» a la entidad al sistema de seguridad social y, en general los demás salarios y prestaciones que se reconozcan a un empleado de planta de E.S.E.; y por el interregno del Primero (1) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), hasta el Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), requirió el pago de lo anterior, más lo que corresponda por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; iii) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado; y iv) se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos La demandante relató que, presta sus servicios en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), desde «el 1 de julio de 2009 hasta la actualidad», en calidad de odontóloga, bajo la modalidad de contratos de obra o labor, a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, Servi Temporales, Servitemporales Empacamos S.A., Resultados S.A., UT Salud, «Bienesta», Consorcio Servisalud y Misión Plus S.A.S, entre otras.

Precisó que, siempre ha prestado sus servicios de manera personal, y bajo la continua dependencia y subordinación de la E.S.E. demandada, en las instalaciones de aquella, cumpliendo horario, conforme a turnos asignados de ocho (8) horas diarias, los cuales podían ser diurnos o nocturnos, incluyendo dominicales y festivos, dependiendo de las necesidades del servicio; agregó que, a título de contraprestación recibía pagos mensuales de Dos Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Nueve pesos ($2.697.869), sin reconocimiento de horas extras de ninguna índole. 3 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Sostuvo que, la E.S.E. Hospital Santa Mónica, no reconoció ni sufragó monto alguno por concepto de prestaciones de ley, por el contrario, se le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia.

Señaló que, del Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), estuvo incapacitada por ser diagnosticada con «catarata bilateral de ojos». Luego, por recomendación médica, «fue reintegrada a sus actividades laborales», pero con vinculación de medio tiempo, así que, desde el «1 de mayo de 2018», desarrolla actividades en los programas de educación en los colegios, con una asignación básica laboral de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil pesos ($1.464.000), sin reconocimiento de prestaciones sociales, ni horas extras de ninguna índole.

Aseguró que, desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue llamada por su jefe inmediata, la doctora Lina Rendón, para informarle que el gerente de la E.S.E., «le daba la orden de que a partir de la fecha, tenía que laborar desde la casa» [Sic en la cita]; no obstante, desde esa fecha «hasta la actualidad […] recibe un sueldo, está laborando desde casa y no le asignan labor alguna».

Enfatizó que, durante los dos periodos de tiempo en que ha estado vinculada a la entidad, esto es, «entre el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2018, y […] del 1 de enero de 2019 hasta la actualidad», realizó las mismas funciones que ejecutan los odontólogos de planta: además que, ha cumplido las órdenes dadas por la doctora Lina Rendón, quien forma parte de la planta de personal de la E.S.E., y de la enfermera jefe Martha Benjumea, la cual cumple dos funciones, pues, presta sus servicios tanto para la demandada, como para las cooperativas de turno, quienes a su vez, acatan los lineamientos impartidos por el gerente del Hospital.

Finalmente, dijo que, el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), presentó reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de la relación laboral, junto al pago de las prestaciones sociales adeudadas. Al no obtener respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el acto ficto generado del silencio respecto de la petición anterior; el cual fue resuelto negativamente a través del acto administrativo demandado. 1.1.3.

Concepto de violación 4 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas La parte actora, invocó como normas violadas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. Legales: Leyes 6 de 1945 (artículo 17); 65 de 1946 (artículo 1), 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104); 344 de 1996 (artículos 13 y 14); 244 de 1995; 100 de 1993 (artículo 20, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, artículo 204); 780 de 2002 (artículo 12);

Código Sustantivo del Trabajo (artículos 67 a 70); Código Contencioso Administrativo (artículos 2, 3, 84, 85, 206 y ss.). Decretos: 1160 de 1947; 3118 de 1968 (modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998); 3135 de 1968 (artículos 8, 9, 10 y 11 y 41); 1848 de 1969 (artículo 43 a 49 y 51); 1042 de 1978 (artículos 58 y 59); 1045 de 1978 (artículos 8 al 26, 28 a 33 y 45); 451 de 1984; 1252 de 2000; 372 de 2006.

Arguyó que, la entidad demandada quiere ampararse a través de intermediarios, para desconocer que en su caso particular se evidencian los tres elementos fundamentales para determinar, en virtud del «principio del contrato realidad», una verdadera relación laboral, ya que se constata la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración o retribución por esa actividad.

Aunado a lo anterior, adujo que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder un vínculo laboral; por lo que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio, se debe concretar en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo que se agota su cometido, al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Precisó que, si bien la administración pública está facultada para utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios, contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que, aquella no atribuye la posibilidad de contratar bajo esa modalidad, funciones de carácter permanente a través de operadores externos, entidades privadas o cooperativas de trabajo asociado. 5 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Enfatizó que la demandada, con la contratación efectuada, desconoció las normas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, respecto de la relación laboral encubierta. 1.2.

Contestación de la demanda3 La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existió una relación laboral entre las partes; pues, en el caso particular la demandante es vinculada como trabajadora de una empresa de servicios temporales, figura totalmente lícita, en los términos del artículo 74 de la Ley 50 de 1990.

En ese sentido, enfatizó que la actora cumplía con las labores que se comprometió a llevar a cabo con su «real contratante» en las instalaciones del Hospital. Estimó que, el hecho que la odontóloga preste sus servicios de forma personal la E.S.E., no es suficiente para manifestar que existe una relación laboral, pues, no existe la subordinación, ni dependencia, propias de tal vínculo, por el contrario, los horarios, turnos, hora de entrada y salida, eran libremente coordinados por la actora y su «real empleador», no con el Hospital.

Propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación por pasiva»; «inexistencia de infracción de disposición de disposiciones legales [sic]»; «cobro de lo no debido»; «imposibilidad de condenar a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas»; «prescripción trienal» y, «genérica». 1.3. La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con los derechos causados entre el 17 de marzo de 2013 y el 12 de marzo de 2015 y del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, con excepción de los derechos pensionales, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio N° 271 del 01 de marzo de 2021, con radicado interno N° 3220, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00009. Archivo 007. 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00056. 6 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Santa Mónica de Dosquebradas, por la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales de orden legal a las cuales tiene derecho un odontólogo de la planta de personal de la entidad, excluyendo la prima de servicios y demás prestaciones extralegales, tomando como base los salarios devengados en el períodos en el cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 1° de marzo de 2017 al 30 de abril de 2018 de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral; esto es, del 17 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2015, del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de marzo de 2017 al 30 de abril de 2018, tomando como base el valor de lo devengado como odontóloga pactado en los contratos suscritos.

La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas deberá tener en cuenta el valor del salario base y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como trabajador en misión y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado para la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas entre el [sic] se debe computar para efectos pensionales. […] SÉXTO: NEGAR las demás pretensiones propuestas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. […]» [Sic en toda la cita] Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, la demandante logró acreditar los tres elementos de la relación laboral encubierta durante el tiempo en que prestó sus servicios como odontóloga «en el área médico asistencial de la E.S.E. Hospital Santa Mónica en virtud de los contratos de prestación de compraventa de servicios de personal de apoyo […] suscritos por la E.S.E. con Misión Plus S.A.S y Servitemporales».

En ese sentido, advirtió que, la prestación de servicio se realizó sin interrupciones superiores a treinta días, en tres periodos: i) del Diecisiete de Marzo de Dos Mil Trece (2013) al Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015); ii) desde el Primero (1) de enero al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); y iii) del Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) al Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

El requisito de la remuneración, también lo encontró probado, teniendo en cuenta que, la demandante recibió una contraprestación periódica, por los servicios prestados en la 7 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), conforme al monto establecido en cada uno de los contratos suscritos.

En cuanto al elemento de la subordinación, destacó que, se logró probar en el proceso que, la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda, estaba supeditada a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, llamados de atención, o directrices que sobrepasan la coordinación que debe existir entre la contratista y el contratante, a través de contratos individuales que se extendieron en el tiempo por más de un año, desconociendo la limitación que existe cuando se realizan vinculaciones mediante empresas de servicios temporales para el cumplimiento de labores misionales, lo cual, si bien obedeció a la ausencia de personal de planta que desarrollara actividades de odontología, contraría lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Además, advirtió que si bien, el servicio médico asistencial de odontología requiere un conocimiento profesional especializado, propio de los contratos de personal externo, lo cierto es que, sí había personal de planta que realizaba la misma labor, lo que sumado a la duración de los contratos celebrados a través de empresas de servicios temporales, permiten inferir la subordinación, más aún, cuando lo mencionado por los testigos desborda la coordinación necesaria para establecer la forma en que debía ejecutar las tareas asignadas en el objeto contractual.

De otra parte, para efectos del estudio de la prescripción, aplicó la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021, del Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y, en consecuencia, concluyó que «los derechos que se causaron con ocasión de los contratos suscritos en el primer periodo del 17 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2015 y el segundo periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016» se encontraban prescritos, sin que ello afecte los aportes a seguridad social en pensión. En ese sentido, dispuso que, a la demandante le asistía el derecho a que la entidad demandada, reconociera y pagara las prestaciones y emolumentos de carácter legal a las cuales tiene derecho un odontólogo de la planta de personal de aquella, excluyendo la prima de servicios y demás prestaciones extralegales, tomando como base los salarios devengados en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde «el 1° de marzo de 2017 al 30 de abril de 2018». 8 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Finalmente, en lo relativo al «resto del período solicitado, entre el 30 de abril de 2018 hasta la finalización de la relación», negó las pretensiones, por cuanto no existía prueba que permitiera evidenciar una relación subordinada con la E.S.E. demandada, en tanto no se demostró la prestación personal del servicio y las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitieran inferir o corroborar que la relación estuvo enmarcada en un grado de subordinación. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1 La Parte demandante5, solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, con fundamento en que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), a través de empresas de servicios temporales como trabajadora en misión, desde el «1 de agosto de 2009 hasta el 1 de enero de 2019», no obstante, la providencia recurrida solo reconoce la relación laboral entre las partes, por los intervalos de tiempo del «17 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2015»; «1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016»; y «1 de marzo de 2017 al 30 de abril de 2018», porque, desde su criterio, no se pudo demostrar lo relativo a los otros tiempos; sin embargo, dentro de las pruebas aportadas al plenario, se encuentran las agendas del periodo comprendido entre julio de 2009 hasta el 2013, así como los comprobantes de pago de aportes a las cooperativas, con las que se puede establecer la continuidad en la prestación del servicio, lo cual fue ratificado en los testimonios escuchados.

Aunado a lo anterior, aseguró que la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada, ya que, en la contestación a la demanda «aceptó» la prestación personal del servicio por parte de la actora, con lo que se demuestra la subordinación, la cual, insiste, fue confirmada por los testigos, pues, entre otros, manifestaron que la «demandante estaba a disposición de las directivas de la ESE, desde las 7 am y por 2 turnos diferentes, y al ser odontóloga contratista, no era autónomo en decidir la forma de prestar el servicio, dependía de las agendas estipuladas».

Adujo que, como consecuencia del no reconocimiento de todo el tiempo laborado, el cómputo de la prescripción se valoró de manera incorrecta, «dado que si bien es cierto se aplica el principio de la prescripción trienal, la prescripción se daría a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2021, para el pago de las diferencias laborales y prestaciones económicas». 5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00061. 9 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Finalmente, precisó que, en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, tiene derecho a la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, pues, al momento de su retiro, la entidad no efectuó la liquidación correspondiente. 1.4.2 La parte demandada6, argumentó que, no comparte la valoración probatoria realizada por el A -quo, principalmente lo que respecta a los testimonios rendidos por las señoras Carolina Castaño Pérez y Gloria Amparo Vélez, pues, en la audiencia de pruebas se presentó tacha por falta de imparcialidad, por cuanto ambas tienen demandas en curso contra la entidad, por fundamentos fácticos similares al presente, en los que además, la demandante funge también como testigo; respecto de lo cual, no hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida, es decir, se valoró la prueba sin la rigurosidad que ameritaba.

Enfatizó que, en gracia de discusión, los testimonios no fueron dicientes en cuanto al elemento de la subordinación, ya que, se limitaron a manifestar condiciones propias y no de la prestación del servicio por parte la actora en la ejecución contractual. No obstante, si bien, de lo relatado, se desprende que la demandante estaba «sujeta» a un reglamento, recibía capacitaciones y portaba un uniforme con logos del Hospital, lo cierto es que, ello no constituye por sí solo una subordinación por parte de la E.S.E., máxime cuando no se evidenció de manera clara, si la actora recibió llamados de atención formales, o si fue objeto de procesos disciplinarios, o amonestaciones.

Lo mismo ocurre con el cumplimiento del horario pactado y la prestación del servicio en las instalaciones del Hospital, con los insumos de aquella, pues, en atención a sus funciones de odontóloga, esto era indispensable para cumplir con las necesidades que los pacientes requerían, a los cuales se les debe dar una atención plena e integral.

Adujo que, según las testigos a la demandante se le impartían órdenes para la prestación del servicio, no obstante, aclaró que estas obedecen a las que esta Corporación ha denominado como actividades de coordinación, la cuales se alejan de la subordinación, pues, no toda indicación para el desarrollo del servicio puede tomarse como tal.

Además, no puede pasarse por alto que la prestación de un servicio odontológico, como el brindado por la actora, implica una organización logística y administrativa, para lo cual la entidad debe contar con personal encargado de dicha coordinación. 6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00060. 10 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas De otra parte, precisó que, en la página 24 de la decisión objeto de recurso, el A -quo apreció una certificación de Servitemporales, en la que solo se detallan los periodos laborados en la empresa de servicios temporales y su asignación mensual, sin embargo, no se certificaron las demás condiciones de trabajo de aquella en la misión asignada en la entidad demandada, lo cual es indispensable para acreditar uno de los requisitos de la relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas; es por esa razón, que se deben allegar las copias de todos los contratos suscritos entre las partes, pues, con ellos el juzgador puede verificar los objetos contractuales, las obligaciones específicas y remuneraciones, lo cual no resultó acreditado dentro del proceso de la referencia. 1.5 Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)7, el consejero ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, hay lugar a la declaratoria de existencia de una 7 Samai - índice 00004. 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas relación laboral, entre la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), en atención a la labor desempeñada, en calidad de odontóloga, desde el «1 de julio de 2009 hasta la actualidad», bajo la modalidad de suscripción de contratos individuales de trabajo, a través de diferentes cooperativas de trabajo; o si, por el contrario, como lo pregona la entidad demandada, no le asiste el derecho reclamado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 70, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 12 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Luego, el Decreto 1072 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de Sector Trabajo», en su artículo 2.2.8.1.15, también dispuso que, si la cooperativa de trabajo envía a uno de sus asociados «[…] a prestar servicios a una persona natural o jurídica […] se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo»; advirtiendo en el artículo y 2.2.8.1.16 que, en el evento de configurarse la intermediación laboral, el tercero contratante, la cooperativa de trabajo asociado y sus directivos «[…] serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado».

En lo relativo al trabajo asociado, esta Corporación se pronunció, en sentencia de 27 de abril de 20169, así: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.» Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-442 de 13 de julio 201710, enfatizó: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.» Así las cosas, se concluye que, se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.4.

Pruebas recaudadas De las pruebas allegadas al expediente, se destacan las siguientes: a) Consolidado de número de consultas de salud oral realizadas por la demandante (total de horas de salud oral contratadas para consulta) de mayo a septiembre de 2012, elaborado por el Hospital Santa Mónica11. b) Algunas agendas médicas realizadas por la E.S.E. Hospital Santa Mónica, en las cuales se evidencia la programación de citas, para ser atendidas por la doctora Luisa Giraldo, en la especialidad de odontología, de ciertos meses de 2009 a 201712. c) Formato de registro diario de pacientes atendidos por la demandante en salud oral, suscrito por el Hospital Santa Mónica, de septiembre de 2013 a julio de 201413, y desde septiembre de 2014 a octubre de 201814, de las que se destaca, que desde julio de 2018 la actora realizaba «actividades colectivas» con los pacientes, no atención en citas médicas. d) El Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), la empresa Servicios Temporales Empacamos S.A. (Servitemporales), certificó que la señora Luisa Giraldo, laboró «con contrato de obra o labor determinada, como emplead[a] en misión para [la] E.S.E. Hospital Santa Mónica», en calidad de odontóloga, durante los siguientes interregnos de tiempo15: e) Certificación proferida por Servitemporales, en la que asegura que la actora laboró para la empresa «y estuvo prestando sus servicios como ODONTÓLOGA en misión para la E.S.E. 11 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folio 35. 12 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 36-78. 13 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 84-89. 14 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 90-112. 15 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folio 125. 14 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Hospital Santa Mónica», durante el interregno de tiempo comprendido entre el Primero (1) de Enero y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)16. f) Copia de contratos individuales de trabajo «por el término que dure la realización de la obra o labor determinada», en calidad de odontóloga de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, así: Fecha de Contrato Entidad contratante Objeto Cargo para el cual es contratada Salario/ Periodo de pago 01/03/201717 Misión Plus S.A.S Labor objeto del contrato de acuerdo al contrato de compraventa de servicios de personal asistencial firmado entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica Misión Plus S.A.S.: prestar sus servicios como odontólogo en cualquiera de las dependencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, basando sus actividades en la calidad, respeto, la ética y el profesionalismo, tratando a los demás con el sentido humanístico que caracteriza la profesión, demostrando en su quehaceres liderazgo autonomía cumpliendo a cabalidad con los procesos y procedimiento existentes en la institución, subordinándose por la persona que este liderando el proceso en el momento.

Odontóloga $1.464.539 / Mensual 17/06/201818 Misión Plus S.A.S Labor objeto del contrato: prestación de servicios en misión en el área médico asistencial, según contrato No. 21 de 2018, suscrito con la E.S.E. Hospital Santa Mónica. Odontóloga $1.464.539 / Mensual 01/09/201819 Misión Plus S.A.S Labor objeto de contrato: prestación de servicios en misión en el área médico asistencial, según contrato No. 114 de 2018, suscrito con la E.S.E. Hospital Santa Mónica.

Odontóloga $1.464.539 / Mensual 08/09/201820 Misión Plus S.A.S Labor objeto de contrato: prestación de servicios en misión en el área médico asistencial, según contrato No. 118 de 2018, suscrito con la E.S.E. Hospital Santa Mónica. Odontóloga $1.464.539 / Mensual 22/10/201821 Misión Plus S.A.S Labor objeto de contrato: prestación de servicios en misión en el área médico asistencial, según contrato No. 130 de 2018, suscrito con la E.S.E. Hospital Santa Mónica.

Odontóloga medio tiempo $1.464.539 / Mensual g) Desprendibles «de pago de nómina» generados por las empresas Consorcio Servi – Salud, Unión Temporal Salud y Bienestar, Servitemporales S.A., Misión Plus S.A.S. para las siguientes vigencias: agosto a diciembre de Dos Mil Diez (2010); enero de Dos Mil Once (2011); enero a junio de Dos Mil Trece (2013); julio a octubre de Dos Mil Catorce (2014); marzo a julio de Dos Mil Diecisiete (2017); enero a diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); y enero a marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)22. 16 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folio 130. 17 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 113-114. 18 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 115-116. 19 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 117-118. 20 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folio 119. 21 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 120-121. 22 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 131-177. 15 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas h) Certificación expedida por Misión Plus S.A.S., el Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), según la cual, la demandante laboró en la compañía desde el Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), hasta el Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) 23. i) En la audiencia de pruebas llevada a cabo durante el proceso, se escucharon los testimonios de Carolina Castaño Pérez, Gloria Amparo Vélez y Jessica Andrea Beltrán Vanegas.

Igualmente, la demandante absolvió interrogatorio de parte. De estos medios de prueba, se destaca lo siguiente: Identificación Audiencia de pruebas del 1 de septiembre de 202324 Carolina Castaño Pérez Minuto 30:27 a 58:40 de la grabación: Indicó que, ingresó a prestar servicios como odontóloga en el Hospital Santa Mónica en febrero de 2016, hasta julio de 2019, asegurando que al momento de su ingreso la doctora Luisa Giraldo, prestaba servicios en la sede principal de la entidad, luego, en mayo o junio de 2016 fueron trasladadas a la sede Santa Teresita, siendo también compañeras de trabajo, en consultorios contiguos, con el mismo horario y condiciones, lo cual le consta por lo que veía, escuchaba y conversaban entre ellas.

Adujo que, la prestación del servicio se cumplía conforme a las agendas diarias para atención a pacientes, fijadas por el coordinador de la entidad, entre ellos, recuerda a los doctores César Zapata y Lina Rendón. Enfatizó que esta programación se asignaba a través del sistema del Hospital, y cualquier ajuste excepcional se hacía de forma verbal con el coordinador.

Durante el interregno de tiempo que compartió con la actora, coincidieron en asignación de medio turno, fijado de 7:00 am a 12:00 m.; además advirtió que, debía entregar informes diarios y mensuales directamente a la coordinación del hospital sobre los pacientes atendidos. Precisó que, la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, primero suscritos directamente con el Hospital y, luego a través de terceros o cooperativas temporales, la última que recuerda es Misión Plus, aseguró que, a pesar de la tercerización, no tenían contacto real con las cooperativas, salvo para firmar los contratos y recibir el pago.

Inclusive, en caso de requerir pedir algún permiso se hacía directamente con el coordinador, quien a su vez pasaba la solicitud a la «jefe» Martha Benjumea. El Hospital suministraba todos los elementos de trabajo, para la prestación del servicio, tales como consultorio, sillas, instrumentos, insumos y el uniforme con el logo de la entidad.

También recibían capacitaciones impartidas por la E.S.E., que eran realizadas en las instalaciones de aquella. E hizo énfasis en que sí existían odontólogos de planta, en esa calidad recuerda a la doctora Gloria Marmolejo. 23 Expediente digital de primera instancia, índice 0043 de Samai, archivo 036, folio 6. 24 Acta de audiencia visible en el consecutivo 00049, de las actuaciones del Tribunal de origen.

El video se visualizó desde el repositorio de audiencias de la Rama Judicial. 16 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas La demandante, aproximadamente desde finales del año 2017, presentó problemas de salud, por lo que fue incapacitada y dejaron de compartir espacio de trabajo juntas.

La testigo aseguró que, también tiene un proceso en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral, en el que la señora Luisa Giraldo funge como testigo. Por este motivo, el apoderado de la parte demandada presenta tacha contra la declaración. Gloria Amparo Vélez Minuto 1:00:40 a 1:54:26 de la grabación: Indicó que, prestó servicios en el Hospital Santa Mónica, en calidad de higienista oral, entre el año 2001 y enero de 2018, siempre vinculada a través de cooperativas de trabajo; aseguró que conoció a la demandante, en 2009, año en el que ingresó al hospital, compartiendo espacio laboral con ella durante aproximadamente un año, en la sede principal del hospital, en un área abierta donde trabajaban varias unidades odontológicas sin divisiones físicas; no obstante, como hizo parte del área administrativa, durante todo el tiempo de vinculación pudo conocer las condiciones laborales de la actora con la entidad.

Señaló que la prestación del servicio se ejecutaba bajo la subordinación del Hospital Santa Mónica, a través de los coordinadores de odontología (como tales recuerda a César Augusto Zapata y Lina Beatriz Rendón quienes estaban vinculados a la planta del hospital), los cuales determinaban la asignación de agendas, horarios de trabajo, atención de pacientes programados y de urgencias, reasignación de usuarios, autorización de permisos y ausencias, modificación de actividades en situaciones especiales, por ejemplo, cuando la demandante estuvo embarazada y no podía tomar rayos x, le asignaba otra labor.

Advierte que no recuerda qué horario cumplía la demandante. Respecto a las agendas, horarios, turnos y procedimientos eran definidos exclusivamente por el Hospital Santa Mónica a través del coordinador de odontología, quien impartía órdenes directas sobre atención de pacientes (asignación y cronograma), urgencias, cambios de agenda y permisos.

Los profesionales en odontología no podían modificar sus agendas ni horarios de manera autónoma. En cuanto al instrumental, los uniformes con el logo de la entidad y los elementos necesarios para la prestación del servicio eran suministrados y administrados por el hospital; y todos los profesionales (de planta y por cooperativa) cumplían las mismas funciones, horarios y órdenes, sin diferencias sustanciales, salvo en aspectos salariales y beneficios como vacaciones.

En lo relativo al vínculo con las cooperativas, afirmó que el contacto de los trabajadores con estas era principalmente formal y administrativo, limitado a la firma anual de contratos y entrega de documentación, sin que dichas entidades ejercieran dirección, control o supervisión efectiva sobre la labor diaria. Por el contrario, toda la organización del servicio, reglamentación interna, inducciones, capacitaciones y evaluaciones provenían del hospital.

Aseguró que en el hospital había personal de planta que desarrollaba las mismas actividades que la demandante (entre ellos recuerda a las doctoras Leonor Aguilar y Gloria Zenaida Marmolejo Tascon), sin diferencias sustanciales en la prestación del servicio, salvo en aspectos formales de vinculación y beneficios laborales. Esto le 17 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas consta por su cercanía física con el personal, conocimiento administrativo y participación directa en la organización del servicio.

En relación con la remuneración, indicó que el salario, primas y cesantías eran pagados a través de las cooperativas, no obstante, todo dependía de las condiciones y gestión definida por el hospital. Precisó que no se reconocían vacaciones, y si bien recibían pago de primas, estas eran en cuantía inferior a las reconocidas al personal de planta.

Señaló que tuvo conocimiento de una reubicación funcional de la demandante por razones de salud, lo cual fue decidido por los directivos del hospital, no obstante, no tiene claridad de las fechas exactas en que esto se presentó, porque recuerda que sus incapacidades iniciaron antes del embarazo, y ella (la testigo) se desvinculó de la entidad en 2018.

Por último, la testigo aseguró que, también tiene un proceso en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral. Por este motivo, el apoderado de la parte demandada presenta tacha contra la declaración. Jessica Andrea Beltrán Vanegas Minuto 1:56:23 a 2:13:03 de la grabación: Dijo que estuvo vinculada al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), en calidad de auxiliar de odontología e higienista oral, entre los años 2006 y 2016, inicialmente mediante contratación directa con el hospital y, posteriormente a través de cooperativas y empresas temporales.

Aseguró que fue compañera de trabajo de la demandante desde el 2009 que ella ingresó a la institución, hasta el 2016 cuando se retiró, pero la actora siguió prestando servicio; advirtió que durante ese interregno de tiempo su prestación del servicio siempre fue en la sede principal del hospital. La testigo era la auxiliar de la actora, en algunas ocasiones también apoyó la gestión de otros odontólogos.

Afirmó que en el hospital había personal de planta que realizaba las mismas actividades que la demandante (entre ellos recuerda a los doctores Lío García, Gloria Marmolejo y Leonor Aguilar Ángel), dice tener conocimiento de esto por su experiencia directa y el retiro por pensión de alguno de ellos. Respecto a la subordinación, señaló que los odontólogos estaban sujetos a las directrices de los coordinadores de odontología (con esa calidad recuerda a Luz Adriana Ordóñez, César Augusto Zapata y Lina Beatriz Rendón), quienes impartían órdenes e instrucciones tanto verbales como escritas.

Además, advirtió que estos, asignaban turnos, agendas y lineamientos generales del servicio. Precisó que, si requería ausentarse, o no podía asistir a la prestación del servicio debía solicitar permiso ante sus jefes inmediatos, esto es, los coordinadores, tanto verbalmente como por escrito, esto a pesar de estar vinculada a través de cooperativas de trabajo, ya que aquellas se encargaban exclusivamente de la firma del contrato y de realizar los pagos mensuales, entre los que se incluían las primas de junio y diciembre, pero en menor proporción respecto de los empleados de planta.

Adujo que la demandante debía cumplir con horario según el turno asignado, inicialmente de medio tiempo (4:00 pm a 8:00 pm) y luego, en jornada completa (7:00 am a 4:00 pm). Manifestó que durante su vinculación conoció a la doctora Martha Benjumea, quien era la jefe de cirugía del hospital, además, intermediaba entre las cooperativas y los contratistas. 18 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Minuto 2:15:03 a 2:35:56 de la grabación: La demandante absolvió el interrogatorio que le practicó el magistrado ponente y el apoderado de la entidad demandada, en el que manifestó que: (i) su profesión es odontóloga, con especialización en auditoría en salud;

(ii) actualmente es pensionada por las patologías médicas que presenta; (iii) trabajó para el Hospital Santa Mónica E.S.E., en calidad de odontóloga, desde el 2009 hasta el 2018; (iv) fue contratada en julio 2009 por el Hospital Santa Mónica, firmando contrato «con don Jair» en la Oficina de Talento Humano de tal entidad, esta práctica se mantuvo «creería que hasta el 2013»;

(v) desde el 2013 «se hacía la firma de los contratos con la jefe Martha», aquella era la coordinadora de cirugía del Hospital, pero no tiene conocimiento si ella tenía vinculación con empresa temporal o directamente con el Hospital; (vi) prestó servicios en la sede principal del Hospital, luego, en el 2016, el coordinador de odontología «me mandó a trabajar al puesto de salud Santa Teresita», posteriormente, en el 2018, fue asignada a «escuelas saludables», respecto de esta última asignación, aseguró que el Hospital la «reintegró debido a la condición de enfermedad que [tiene]» incluso, dice que posee un acta donde se deja constancia de ese reintegro.

Agregó que, la ausencia que generó la reincorporación obedeció a un diagnóstico en el 2017 de cataratas, por el cual le realizaron tres cirugías, así que, cuando cesó la recuperación, y comoquiera que, por disposición médica no podía ejercer la parte clínica, el Hospital, por intermedio de las coordinadoras de área, la asignaron a las escuelas saludables para desarrollar actividades de promoción y prevención;

(vii) cuando fue reintegrada no firmó un nuevo contrato; (viii) aseguró que en mayo de 2017 disfrutó de licencia de maternidad, luego con ocasión a su patología médica, recuerda que estuvo incapacitada desde finales de 2017 hasta abril de 2018 cuando el hospital la reintegró; (ix) aclaró que prestó servicios en la parte clínica del servicio de odontología del Hospital desde el 2009 hasta «marzo del 2017»;

(x) las agendas para la prestación del servicio eran fijadas por el coordinador de odontología del Hospital Santa Mónica, recuerda que cuando ingresó al Hospital le asignaban programación desde las once de la mañana, hasta las ocho de la noche, luego, su horario cambió de siete de la mañana a cuatro de la tarde y, finalmente a mediados de 2015, pasó a prestar servicio medio tiempo, esto es, de siete de la mañana a mediodía, también trabajaba algunos sábados, ese horario continuó hasta mediados de 2018 momento en que fue asignada a promoción y prevención;

(xi) el uniforme con el logo del hospital, así como los insumos y equipos médicos necesarios para la prestación del servicio eran suministrados por la entidad demandada; (xii) las agendas se descargaban e imprimían desde un programa dispuesto por el Hospital en sus instalaciones para el efecto; (xiii) si necesitaba pedir un permiso o reportar incapacidades, lo hacía ante el coordinador de odontología del Hospital, no ante la cooperativa o temporal;

(xiv) recibía ordenes por parte de la coordinación de área, tales como: asignación de horario, remisión a una unidad médica para la prestación del servicio, y la atención de algún paciente de urgencia; (xv) en el 2019 la gerencia del Hospital dispuso que iniciaría la prestación de servicio desde casa, ello debido a su situación médica, esa determinación se mantuvo hasta febrero de 2023, al respecto aseguró que «como no la podemos despedir, entonces lo que vamos a hacer es que se va para la casa hasta que la podamos reubicar, y me hacían el pago, pero no tenía que hacer ninguna labor como tal»;

(xvi) las actividades específicas que realizaba cuando estaba en la parte clínica consistían en: diligenciar historias clínicas de los pacientes, valoración inicial, endodoncia (que es el tratamiento de conducto), tomar radiografías, cirugía oral, orientar estudiantes, realizar la inducción a los odontólogos que llegaban nuevos a la entidad, y desde el 2018 iba a las escuelas para orientar en programas de prevención y promoción;

(xvii) como coordinadores recuerda 19 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas primero a la jefe Adriana, luego al doctor César Zapata y, por último la doctora Lina Beatriz Rendón; y (xviii) no recibió dotación por parte de las empresas temporales, sin embargo, aclaró que estas se encargaban de pagar los salarios, lo cual incluía la prima de junio y de diciembre, así como de las cesantías.

Reclamación administrativa j) Solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, causadas «desde el 1 de julio de 2009 y hasta la actualidad», presentada ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), por la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda25. k) Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la actora, por intermedio de su apoderada judicial, el Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), contra el acto ficto o presunto generado por el silencio respecto de la petición anterior26. l) Oficio 00271 del Primero (1) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)27, expedido por la gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, a través del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, en respuesta de la petición inicial y los recursos impetrados por la actora. 2.5.

Caso concreto La Sala pasa a analizar si la relación que unió a la señora Luis Fernanda Giraldo Castañeda con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), fue de tipo laboral; para ello deberá acreditarse la existencia de los tres elementos que conforman la relación laboral, siendo estos: Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En cuanto al primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, del material probatorio allegado al expediente, se acreditó que la demandante prestó sus servicios profesionales en calidad de odontóloga para la E.S.E. Hospital Santa 25 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 197-199. 26 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 200-209. 27 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 210-212. 20 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Mónica, a través de la suscripción de contratos individuales de trabajo, por intermedio de empresas de servicios temporales, entre las cuales, se destacan: Misión Plus S.A.S. y Servitemporales S.A., quienes acreditaron los extremos temporales en que la actora estuvo vinculada laboralmente, así: • Empresa Servicios Temporales Empacamos S.A. (Servitemporales)28 Además, la referida empresa, certificó que la actora laboró para aquella «y estuvo prestando sus servicios como ODONTÓLOGA en misión para la E.S.E. Hospital Santa Mónica», durante el interregno de tiempo comprendido entre el Primero (1) de Enero y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)29. • Misión Plus S.A.S. FECHA DE CONTRATO CARGO 01/03/201730 Odontóloga 17/06/201831 Odontóloga 01/09/2018 32 Odontóloga 08/09/201833 Odontóloga 22/10/201834 Odontóloga Aunado a lo anterior, esta entidad, el Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), certificó que la demandante laboró en aquella, desde el Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), hasta el Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)35, desempeñando el cargo de odontóloga.

También, fueron allegados al plenario formatos de «registro diario de pacientes atendidos en salud oral», los cuales fueron reportados por la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda, 28 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folio 125 y 130. 29 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folio 130. 30 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 113-114. 31 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 115-116. 32 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 117-118. 33 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folio 119. 34 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 120-121. 35 Expediente digital de primera instancia, índice 0043 de Samai, archivo 036, folio 6. 21 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas mensualmente a la E.S.E. Hospital Santa Mónica, del Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) al Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)36, desde el Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) al Treinta y uno (31) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017)37, y desde el Primero (1) de Mayo al Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)38.

De lo anterior, se evidencia que existe una imprecisión temporal en el certificado emitido por Servitemporales, respecto al interregno de tiempo laborado por la demandante después del Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), ya que, no es materialmente posible que el documento sea expedido el Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) y la última vinculación haya iniciado el «01/12/2015», no obstante, luego de valorar en conjunto las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala advierte que, sí existe continuidad en la prestación del servicio, pues, si bien, se observa una aparente interrupción, lo cierto es que, con los formatos de registro diario de atención a pacientes se constata que la actora cumplió con la asignación mensual de citas odontológicas de a pacientes, programadas por la entidad demandada.

Vale la pena advertir que, en el interrogatorio de parte la demandante aseguró que desde abril de 2018 fue asignada a «escuelas saludables», en las cuales no atendía a pacientes en citas odontológicas, sino que, se dirigía a escuelas a realizar campañas de prevención y promoción con los estudiantes; es decir, su objeto misional cambió. En efecto, de los formatos de registro de atención a pacientes que se aportaron al plenario, la atención a pacientes usuarios, en citas médicas odontológicas, se extendió hasta el mes de marzo de 2017, pues, de mayo a octubre de 2018 se evidencia que, la actora reportó su actividad como «pacientes actividades colectivas», lo cual guarda relación con la ejecución de las referidas campañas.

Ahora, respecto de ese lapso transcurrido entre marzo de 2017 y mayo de 2018, según las pruebas relacionadas en el acápite pertinente, obran desprendibles «de pago de nómina» generados por la empresa Misión Plus S.A.S., a favor de la demandante, en las que se detalla el concepto de «incapacidad enfermedad general» e «incapacidad general 100%» las cuales son continuas, en las liquidaciones del Primero (1) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) al Quince (15) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)39.

Esta prueba documental coincide 36 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 84-89. 37 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 90-106. 38 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 107-112. 39 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 137 y 141 a 150. 22 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con lo relatado por la actora, respecto a su patología médica de cataratas que inició en 2017 y originó que le realizaran tres cirugías, por lo que se pudo «reintegrar» al servicio hasta abril de 2018.

En conclusión, para la Sala, existe certeza que la demandante laboró, en calidad de odontóloga, de manera directa y personal, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, desde el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013), hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), ya que, si bien obran soportes respecto de las actividades en el programa «escuelas saludables», lo cierto es que, esta obedecía a una situación distinta a la misionalidad de la labor de odontología para la que fue contratada, además, conforme a lo manifestado por la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda en los fundamentos fácticos del medio de control, y ratificado por aquella en la audiencia de pruebas, desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) «recibe un sueldo, está laborando desde casa y no le asignan labor alguna», es decir, no se puede tener certeza de las condiciones de la prestación del servicio.

De otra parte, en lo relativo a la inconformidad invocada por la actora en la alzada presentada contra la decisión de primera instancia, según la cual, con la programación de agendas y desprendibles de nómina se acredita la prestación del servicio desde el 2009, para la Sala no es de recibo que con solo esos documentos se acredite la continuidad en la vinculación, ello por cuanto: (i) Los reportes no son sucesivos, es decir, existen vacíos en periodos de tiempo que no se pueden justificar con ningún otro documento;

(ii) aquellos no permiten tener certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas por las partes, para la prestación del servicio; y (iii) en los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas, las testigos coincidieron en asegurar que, «inicialmente» la vinculación se realizó directamente con el hospital y luego, a través de empresas de servicios temporales, lo cual, respecto al hospital, no puede ser verificado con el material probatorio que fue allegado al expediente. 23 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas A lo que la entidad, contesta: Ahora bien, respecto al punto de inconformidad manifestada por la entidad demandada en el recurso de apelación, con relación a la valoración probatoria del certificado de tiempo de servicio expedido por Servitemporales, por cuanto, desde su criterio, se debieron allegar la copia de los contratos que den certeza de esos tiempos de labor, la Sala precisa que no comparte tal afirmación, comoquiera que, en los términos expuestos en precedencia, es evidente que los periodos reportados coinciden con los informes de actividad que la actora presentaba mensualmente a la E.S.E Hospital Santa Mónica, por lo que, en este caso particular no era necesario contar con cada uno de los contratos suscritos entre la actora y las empresas temporales.

En cuanto a la remuneración, se encuentra demostrado que, como contraprestación de la labor desempeñada, Luisa Fernanda Giraldo Castañeda percibió por parte de las empresas de servicios temporales, salarios que fueron sufragados mensualmente, tal como se evidencia en los desprendibles «de pago de nómina»40 allegados al proceso. Ante ello, se da por probado así el segundo elemento.

Acerca de la subordinación, el acervo probatorio da cuenta de varios indicios relevantes: las labores se ejecutaron bajo la sujeción a horarios, turnos, instrucciones y órdenes propias de una relación subordinada, en la medida en que estaban sometidas al control 40 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 131-177. 24 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de un superior jerárquico (coordinadores de odontología) encargados de dirigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En efecto, tanto en los fundamentos fácticos de la demanda, como en las declaraciones rendidas por las testigos, se enfatizó que la demandante tenía que cumplir un horario que le era asignado a través de agendas de trabajo, el cual, además, se podía extender, inclusive a los sábados. Además, las testigos coincidieron en asegurar que, si la demandante requería ausentarse de sus labores o no podía asistir, debía pedir permiso de su superior, es decir, del coordinador de odontología. Esto se pudo constatar, por ejemplo, en los formatos de «registro diario de pacientes atendidos en salud oral», que la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda, mensualmente reportaba a la E.S.E. Hospital Santa Mónica, en los que se realizaban observaciones tales como: la «Dra Johana me reemplazó el día 18 todo el día» e «incapacidad días 4 y 5»41.

Sobre el particular, la Sala destaca que, una de las manifestaciones de la subordinación o dependencia, es la imposibilidad del trabajador de disponer de su tiempo para la prestación del servicio y, es evidente que, en el presente asunto, la demandante debía estar supeditada a la autorización de su superior. Sumado a lo anterior, en la planta de personal de la entidad demandada, existe el cargo de odontólogo, lo cual, se reafirmó por parte de las testigos y no fue refutado por el hospital.

Además, la prueba testimonial da cuenta que, la labor desarrollada por la señora Giraldo Castañeda era prestada en las instalaciones de la entidad, con elementos y materiales suministrados por aquella. Resulta preciso anotar que, lo manifestado por las testigos es válido y creíble para la Sala, comoquiera que se evidenció que sus declaraciones fueron congruentes, precisas e imparciales sobre los hechos que les constaban sobre la demandante, luego de haber prestado sus servicios con ella en la E.S.E. Hospital Santa Mónica; al igual, guardan relación con lo expuesto por aquella en los fundamentos fácticos del medio de control y el interrogatorio de parte, en los que insistió que tenía que cumplir con las directrices impartidas por sus superiores para la ejecución de la labor encomendada.

En lo atañedero a la tacha impetrada por el apoderado de la entidad demandada, contra los testimonios rendidos por las señoras Carolina Castaño Pérez y Gloria Amparo Vélez, porque según él, no son imparciales, y pueden tener interés directo en las resultas 41 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 91 y 94, respectivamente. 25 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas del proceso al haber incoado demandas contra la accionada por las mismas circunstancias que la aquí demandante, la cual, no fue decidida por el A -quo, la Sala, conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con el material probatorio allegado al expediente, no evidencia parcialidad que impida una valoración integral de tales declaraciones, pues, se insiste, estas fueron congruentes y precisas, respecto a lo que les constaba luego de haber compartido actividad con la demandante.

Además, la sola existencia de un proceso judicial de similares circunstancias, no constituye razón suficiente para tachar de sospechoso e imparcial un testimonio, como lo ha sostenido esta Corporación42, en un caso de similares circunstancias, al considerar que «[…] si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros […], que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto».

Adicionalmente, tenemos que, la labor ejercida por la actora, no fue por un evento temporal o para cubrir una necesidad contingente de la entidad accionada, pues, es evidente que esta perduró, según se acreditó en párrafos precedentes por más de cinco (5) años; sumado a ello, ejerció una actividad necesaria para el óptimo funcionamiento de la entidad demandada, ya que, la atención a los pacientes en el servicio de odontología es indispensable en el objeto de aquella.

Aunado a lo anterior, comoquiera que, la demandante tuvo vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado, la Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 201543 Artículo 2.2.8.1.5, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. […]»; no obstante, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia, han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que, se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, 42 Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo – sección segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07), Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 43 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 26 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.

En este caso, es evidente que fueron incumplidas las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, y la posibilidad que sus trabajadores en misión desarrollen labores de manera permanente, bajo la continua subordinación y dependencia de la que sería la empresa usuaria; lo anterior, por cuanto la labor desarrollada por la actora, esto es, la odontología, es propia de la misión de la entidad demandada, según la cual es «[…] una Empresa Social del Estado que ofrece servicios de salud primarios y complementarios, […] siendo [su] propósito preservar y recuperar la salud de los ciudadanos»44.

Además, esta Sala ha precisado que «[…] los periodos en los que los demandantes prestaron el servicio a través de la cooperativa de trabajo asociado sí pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral y derivar de ello el derecho a percibir salarios y prestaciones, cuya obligación recae en la entidad que se benefició de sus servicios»45.

En consecuencia, comoquiera que, fue la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), quien se benefició de la labor de la demandante como odontóloga, tal como lo dispuso el A -quo, fue dicha entidad la que ocultó la verdadera relación laboral y, por tanto, es procedente la condena al pago de acreencias laborales que de aquella se configuren.

Ahora bien, otro de los aspectos de inconformidad de la parte actora, fue el cómputo del fenómeno jurídico de la prescripción, pues, desde su criterio, el tribunal de primera instancia, no realizó una debida valoración probatoria, lo que desencadenó en la identificación de interrupciones en la prestación del servicio, que en realidad no existieron, y como consecuencia de ello, una indebida contabilización del término prescriptivo.

En efecto, conforme al estudio realizado en párrafos precedentes, se acreditó la relación laboral continua desde el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013) hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018); ante ello, el fenómeno de la prescripción corre desde el momento en que demostró que cesó la prestación personal y subordinada de la labor contratada, esto es, a partir del Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). 44 https://hospitalsantamonica.gov.co/misionvisionfuncionesydeberes/ 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2024, expediente: 76001-23-33-000-2013- 00887-01 (3092-2023), C.P Juan Enrique Bedoya Escobar. 27 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Así las cosas, teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa se presentó el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020)46, se concluye que, aquella fue incoada dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral; por lo tanto, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Vale precisar que, dicho fenómeno tampoco se generó desde ese momento, y la presentación de la demanda, esto es, el Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021).

Así las cosas, la excepción de prescripción propuesta por la E.S.E. demandada no está llamada a prosperar. Finalmente, en lo relativo al cargo de apelación de la actora, según el cual no le fue reconocida la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, establecido en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, basta precisar que, si bien esta fue solicitada en la reclamación administrativa, al revisar las pretensiones de la demanda, se constata que no fue reclamada en el medio de control, por lo que, no es jurídicamente aceptable que se haga un estudio de fondo de tal petición. Y, en gracia de discusión, aclara la Sala que, la presente sentencia es apenas constitutiva de los derechos laborales reclamados por la actora, los cuales se hacen efectivos a partir de la ejecutoria de la providencia, es decir que, antes de la presente decisión la entidad demandada no estaba en la obligación de cancelar prestación social alguna y, por ende, no hay lugar a ninguna indemnización que tal omisión se origine.

De manera que, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de modificar los numerales primero, tercero y cuarto de lo ordenado, en el sentido que se logró demostrar la continuidad en la labor ejecutada por la actora, desde el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013) hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), sin las interrupciones advertidas en primera instancia, es decir que, comoquiera que, le asiste parte de razón a la demandante, respecto a la continuidad de la prestación del servicio y la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, mas no, en la vinculación desde el Primero (1) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por las razones ya expuestas.

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, en lo relativo a la base que se debe tener en cuenta para el ajuste de las diferencias salariales y prestacionales, producto de 46 Expediente digital de primera instancia, índice 0008 de Samai, archivo 002, folios 197-199. 28 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas la declaratoria de la relación laboral encubierta, ya que, la sentencia de primera instancia, acertó en ordenar que se hagan teniendo en cuenta, el salario del odontólogo de planta, esto, con el fin de dar aplicación al principio de «[…] igual trabajo, igual salario […]», en armonía con el criterio de esta subsección47, excluyendo de tal reconocimiento las prestaciones de carácter extralegal y, haciendo la salvedad, que el reconocimiento corresponde solo a la diferencia que resulte entre lo percibido a título de salario sufragado por las empresas temporales y, lo devengado por el odontólogo de planta de la entidad. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida el Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedarán así: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. […]

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales de orden legal, que resulten entre lo pagado por concepto de salarios sufragados por las empresas temporales y a las cuales tiene derecho un odontólogo de la planta de personal de la entidad, excluyendo la prima de servicios y demás prestaciones 47 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2025, expediente: 50001233300020180036001 (2226-2025) C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 29 Número Interno: 1917-2024 Demandante: Luisa Fernanda Giraldo Castañeda Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas extralegales, tomando como base los salarios devengados por el odontólogo de planta de la entidad, en el períodos en el cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013) al Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral; esto es, del Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013) al Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), tomando como base la diferencia de lo pagado por concepto de salarios sufragados por las empresas temporales y entre el valor del salario devengado por el odontólogo de planta de la entidad.

La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) deberá tener en cuenta el valor del salario base referido con precedencia y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como trabajadora en misión y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos laborales cy en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado para la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) entre el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013) al Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), se debe computar para efectos pensionales. […]

TERCERO: Mantener incólume en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Salvamento Parcial De Voto Con Aclaración De Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.