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11001031500020240486801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-30

Radicación interna: 745 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Eduardo Maya Guerrero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante OSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Naturaleza mixta empleo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Declaratoria de insubsistencia. Libre remoción y deber de motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de septiembre de 20241, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales violados expuestos en el acápite III de la presente acción, lo anterior, sobre la base de lo especificado en el acápite II sobre fundamentos jurídicos y facticos de la presente acción.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, QUE SE REVOQUE la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo en el marco del proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00701-02. No. Interno: 4752- 2023.

TERCERO: Revocada la anterior sentencia, SE ORDENE CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO del fallo de primera instancia proferido 23 de febrero de 2023, por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el marco del proceso con radicado 20001-23-33-000-2020- 00701- 00.

CUARTO: Se DECLARE NULA la Resolución número 1080 del 4 de febrero de 2.020, que nombró al señor CESAR ENRIQUE ACUÑA VERGARA, como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Cesar, en mi remplazo por ser INCONSTITUCIONAL y violatorio del derecho a la igualdad.

QUINTO: Si las anteriores pretensiones no fueren posibles, solicito se ORDENE a la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nuevo fallo conforme a las pretensiones de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sea consecuente 1 Escrito de tutela radicado al correo electrónico de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el material probatorio y con respeto a la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial que aquí hemos puesto de manifiesto.

SEXTO: En caso de que se optare por ordenar un nuevo fallo, ADVERTIR a la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que debe proferir fallo ágil teniendo en cuenta los parámetros de la Acción de Tutela y de negarse a producirlo, o lo hiciere tardíamente o irrespetando la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial, tomar las medidas necesarias donde se respete las normas de nuestro estado de derecho, incluyendo dictar una sentencia sustitutiva o de reemplazo». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-230A de 2008, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que convocara a concurso de méritos para proveer algunos empleos de la entidad, entre ellos, el de Delegado Departamental, Código 0020, Grado 04. 2.2.

En cumplimiento de la mencionada orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil abrió la Convocatoria 003 de 2008, para proveer 64 cargos de Delegado Departamental, Código 0020, Grado 04 existentes en la planta de personal, empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la entidad. 2.3. El señor Oscar Eduardo Maya Guerrero participó en la mencionada convocatoria y luego de superadas las respectivas etapas y hacer parte de la lista de elegibles, fue nombrado con carácter ordinario mediante la Resolución Nro. 3264 del 27 de mayo de 2009, en el cargo de Delegado Departamental, Código 0020, Grado 04. 2.4.

Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 1070 del 4 de febrero de 2020 el Registrador Nacional del Estado Civil, declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo que venía desempeñando. 2.5. Mediante la Resolución Nro. 1080 del 4 de febrero de 2020, el Registrador Nacional del Estado Civil nombró al señor César Enrique Acuña Vergara en el empleo desempeñado por el actor, al considerar que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción. 2.6.

Por lo anterior, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor César Enrique Acuña Vergara, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que fue declarado insubsistente y del acto por el que se nombró al señor César Enrique Acuña Vergara, en el empleo que él desempeñaba en carrera administrativa.

En consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo y se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. 2.7. Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar (expediente Nro. 20001-23-33-000-2020-00701-00) que, en sentencia del 23 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 al estudiar la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 que clasificó los cargos de delegados departamentales como de responsabilidad administrativa o electoral, estos no eran de libre nombramiento sino que se accedía a ellos a través de concurso de méritos y que, la exequibilidad de la norma había quedado condicionada a que los cargos allí regulados eran de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libre remoción y no de libre nombramiento, por lo que debían ser provistos únicamente por concurso público de méritos.

Así mismo, señaló que de acuerdo con lo mencionado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, en vista de que esos empleos se proveían mediante el sistema de méritos, pertenecían a la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por tal motivo, la desvinculación de los servidores que ejercían empleos de carrera, aun siendo una carrera especial que permitía un retiro flexible del servidor al ser un cargo de libre remoción, debía atender a los criterios de motivación mínima.

En ese sentido, aseguró que la administración confundió la naturaleza real del cargo ocupado por el hoy accionante, asimilando que era de libre nombramiento y remoción cuando realmente era un empleo de naturaleza mixta cuyo ingreso se hacía por méritos y su retiro era flexible al permitir la libre remoción, pero siempre que se motivara el acto de retiro de manera coherente y razonable cuando el servidor ingresaba por el sistema de méritos, precedente que advirtió era de obligatorio acatamiento y no, como lo había hecho la administración, al motivar el acto de retiro asemejando el empleo desempeñado por el actor como de libre nombramiento y remoción y en ese sentido, haciendo uso de la facultad discrecional, pues que se trataba de un empleo de naturaleza mixta. 2.8.

La decisión fue apelada por las partes demandante2 y demandada. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 27 de junio de 2024 (notificada por correo electrónico el 30 de julio de 2024), revocó la decisión del tribunal y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la interpretación armónica del Acto Legislativo 01 de 2003, el Decreto Ley 1014 de 2000 y la Ley 1350 de 2009, se concluía que el empleo de Delegado Departamental era considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa, su ingreso era mediante concurso, pero para efectos de la desvinculación del servidor, el nominador contaba con la facultad discrecional de la libre remoción, la cual, a partir del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, exigía de motivación. En ese sentido, dijo que la declaratoria de insubsistencia del actor se emitió en ejercicio de la facultad discrecional dada la naturaleza del cargo y que, si bien el nombramiento por parte del Registrador Nacional del Estado Civil del empleo denominado Delegado Departamental estaba precedido del mérito, ello no le desnaturalizaba su ubicación como un empleado del nivel directivo y de confianza del nominador y que si bien debía ser motivado su retiro, no era lo mismo que se predicaba del retiro de un empleado de carrera administrativa que sólo podían ser declarados insubsistentes por una calificación insatisfactoria del servicio o porque su retiro obedeciera a la imposición previa de una sanción disciplinaria como la destitución. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, exhortó al Congreso para que en desarrollo del artículo 266 de la Constitución Política regulara las condiciones para la libre remoción de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ejercieran cargos de autoridad administrativa o electoral, y que mientras la respectiva ley era promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejercieran cargos 2 En la medida que, si bien se declararon probados unos cargos, no fue así en relación con el de desviación de poder, lo que motivó al actor a apelar la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad administrativa o electoral y que, a la fecha no existía regulación por parte del Congreso de la República en tal aspecto, por lo que el Registrador Nacional del Estado Civil en virtud del artículo 266 de la Carta Política, contaba con la facultad de ejercer la libre remoción de aquellos servidores que ejercieran cargos de responsabilidad administrativa o electoral como lo era el de Delegado Departamental, mediante acto motivado.

Del acto demandado de insubsistencia, dijo que sí estaba motivado en que se trataba de un empleo de gerencia pública y que contrario era que la parte demandante no compartiera la decisión. 3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 20001-23-33-000-2020-00701- 00/02) incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.

Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Dijo que se desconoció el contenido de la sentencia C-230A de 2008 mediante la cual se ordenó llevar a cabo el concurso de méritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Convocatoria 003 del 16 de diciembre de 2008 en donde estaban todas las fases del concurso, las publicaciones en los sitios web de la registraduría tanto de la prueba como de la culminación del proceso de méritos y los nombres de quienes pasaron el concurso dentro de los que se encontraba el suyo como Delegado Departamental en el Cesar.

También anunció como desconocidas las Resoluciones Nros. 3159 del 22 de mayo de 2009 por la que se expidió la lista de elegibles y 3264 del 27 de mayo de 2009 por la que fue nombrado producto de haber superado las etapas de la Convocatoria 003 de 2008. Dijo que el razonamiento de la sentencia no era consonante y que no había prueba en el expediente que llevara a concluir al juez natural que el proceso meritocrático en el que participó hubiera sido un asunto interno de la institución, más aún cuando en el sitio web se indicó que el concurso llevado a cabo había permitido nombrar como delegados departamentales a 5 personas que no estaban vinculadas a la entidad, además de haber sido un proceso desarrollado por la Universidad Sergio Arboleda.

En ese sentido, dijo que no podía afirmarse en la sentencia que el empleo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, que eso era falso en la medida que había participado en un concurso de méritos y había ingresado a la entidad producto de este. Adicionalmente, dijo que la decisión de segunda instancia se adoptó sin confrontar las pruebas y el contenido de la demanda en la que había pedido se declarara la nulidad del acto de insubsistencia por falsa motivación y no por falta de motivación como se había analizado en la sentencia. 3.2.

Defecto sustantivo. Señaló que se tuvieron en cuenta normas de menor jerarquía a las de orden constitucional, concretamente que se buscó desconocer el artículo 266 de la Constitución Política con disposiciones como la Ley 96 de 1985, Ley 443 de 1998, Ley 573 de 2000, Decreto Ley 3492 de 1986 y los Decretos Leyes 1010, 1011, 1011, 1012 y 1014, anteriores al Acto Legislativo Nro. 001 de 2003, para sostener sin fundamento que el cargo de Delegado del Registrador Nacional era de libre nombramiento y remoción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, la decisión cuestionada distorsionó la realidad al apoyarse en decretos leyes que de manera errónea clasificaban el cargo de Delegados del Registrador como de libre nombramiento y remoción porque supuestamente eran empleos de dirección general y de adopción de políticas, lo que dijo haber desmentido en la demanda ordinaria.

Dijo que se le había cargado toda la responsabilidad de no estar en la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de haber sido calificado con acuerdos de gestión y no con los exámenes propios de la carrera, cuando la ley 1350 de 2009 evidentemente determinó que esa responsabilidad era de la Gerencia de Talento Humano y del Consejo Superior de la Carrera conforme la Ley 1350 de 2009.

Para el actor, afirmar que el acto de insubsistencia estaba motivado al decir que el cargo de Delegado Departamental conllevaba responsabilidad directiva según el artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, era incorrecto, ya que se clasificaban esos cargos como de responsabilidad administrativa y electoral, ratificado en la sentencia C-553 de 2010 que reconocía esa facultad al Congreso para configurar esos empleos y que, considerar que por ser cargos de gerencia pública debían tenerse como de libre nombramiento y remoción era falso ya que en la registraduría no existían ese tipo de empleos conforme lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política y que, implícitamente había sido declarada inconstitucional la gerencia pública en la sentencia C-553 de 2010. 3.3.

Defecto por decisión sin motivación. Afirmó textualmente lo siguiente: «Esto se da de forma dual donde la primera resulta de que producto de los defectos facticos y errores inducidos, toda su argumentación no aplica para el caso. Por otro lado, podemos encontrar que, la disposición del Magistrado Ponente evade, la Constitución Política al no producir una motivación real y de fondo sobre el nombramiento del funcionario de reemplazo quien fue nombrado sin que mediara concurso de mérito quedándose de forma exclusiva con la siguiente expresión “la Sala se relevará de hacer control de legalidad (…) en tanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución (…) que lo retiró del servicio”, lo cual cimenta el hecho de que el fallo fue proferido sin rigor jurídico y más bien con afán y descuido».

Agregó que el nombramiento hecho al señor Cesar Enrique Acuña Vergara fue producto del clientelismo y no como en su caso que había sido producto de un concurso de méritos. 3.4. Defecto por error inducido. En la medida en que el juez ordinario había sido víctima del engaño por parte de la registraduría al afirmar que había ingresado al cargo de Delegado Departamental del Cesar por un proceso meritocrático interno distinto al ordenado en la sentencia C-230A de 2008 e insistió en que ingresó producto de un concurso de méritos, pese a que reiteradamente la entidad indicó en el proceso ordinario la palabra meritocracia. 3.5.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al considerar desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional C-230A de 2008 y C-553 de 2010, reiterando los argumentos expuestos en los defectos arriba mencionados, en cuanto a la naturaleza del empleo por él desempeñado y la imposibilidad de que se tratara como un empleo de libre nombramiento y remoción. 3.6.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Anunció la vulneración de los artículos 226, 125, 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 13 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia y, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que señaló que buscaba reabrir la discusión en sede de tutela como si fuera una tercera instancia. Advirtió que el actor censuró una omisión en la valoración de las pruebas respecto de la modalidad de su vinculación, cuando lo que había demandado era el acto de desvinculación y el del nombramiento de la persona que lo reemplazó, no el de su nombramiento.

Dijo que la sentencia se emitió en observancia del marco normativo que regulaba la vinculación y provisión de cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, con base en el Decreto Ley 1014 de 2000, el Acto Legislativo 01 de 2003 y la Ley 1350 de 2009. En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, dijo que en la sentencia se habían reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional señaladas en la sentencia C-553 de 2010 y se había concluido que el acto acusado sí había estado motivado conforme lo indicaba la mencionada decisión, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6º y 61 de la Ley 1350 de 2009. 4.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó informe en el presente trámite, en el que manifestó que no se cumplían los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al estarse cuestionando la decisión proferida por la autoridad judicial en lo que no tenía injerencia y que, tampoco se había incurrido en una actuación u omisión administrativa que comportara afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se desvinculara por falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, allegó el enlace de acceso al proceso ordinario. No se pronunció del fondo del asunto en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda de tutela.

Consideró que la autoridad judicial accionada no desconoció las sentencias C-230A de 2009 ni C-553 de 2010, sino que, por el contrario, se había referido a ellas ampliamente en la providencia para concluir que el cargo de delegado departamental era considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador contaba con la facultad discrecional de la libre remoción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al argumento relacionado con que la autoridad judicial accionada equivocadamente determinó que la Resolución Nro. 1070 de 2020 fue motivada, precisó que en la sentencia C-533 de 2010, la Corte Constitucional estableció que, mientras el legislador expedía la regulación del régimen exceptivo para la desvinculación de los servidores que ejercen empleos de autoridad administrativa o electoral en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registrador nacional conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de dichos servidores y que, si bien la Corte determinó que el acto de retiro debía contener criterios de motivación y que debían ser explícitos, no estableció cuáles eran esos criterios y que se sostuvo pese a ello, que el acto de desvinculación «no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción».

Afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo relacionado con la equivocada interpretación de la motivación de la Resolución Nro. 1070 de 2020, pues que había determinado que, el acto administrativo indicó los supuestos normativos que sustentaban la declaratoria de insubsistencia del actor, de manera que, si el accionante pretendía cuestionar la motivación de la resolución por la cual fue retirado del cargo que ostentaba, debía demostrar que el acto se había expedido de manera irrazonable o arbitraria o que había sido utilizado con fines de desviación de poder o clientelistas o en ejercicio ilegítimo de la potestad de remoción. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que se dejó de aplicar tanto el inciso final del artículo 266 de la Constitución Política, como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-230A de 2009 y C-533 de 2010. Reiteró los argumentos propuestos en la demanda de tutela e insistió que el acto por el que se retiró del servicio debió ser debidamente motivado, en atención a que se trataba de un empleo al que se accedía producto del concurso de méritos y por tanto, era de carrera administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De acuerdo con los fundamentos de la acción, la parte actora indicó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.

Sin embargo, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en cuestionar la decisión del juez de segunda instancia que revocó la sentencia favorable proferida por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de declaratoria de insubsistencia del actor, pese a las particularidades del tipo de empleo, estuvo motivado como se exigía para este tipo de cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por tal razón, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, se hará un estudio conjunto de los cargos propuestos, a partir de la caracterización del defecto sustantivo, considerando que la discusión se orienta al presunto desconocimiento de las normas aplicables y de la sentencia de constitucionalidad C-553 de 2010, que fijó el alcance e interpretación de las normas relativas al sistema de provisión del empleo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el deber de motivación del acto de retiro y a la naturaleza de dicho empleo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta la demanda de tutela y los antecedentes del caso, corresponderá a la Sala analizar si al proferir la sentencia del 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 20001-23-33-000-2020-00701-00/02), se incurrió en defecto sustantivo, al haber entendido el empleo de Delegado Departamental como de libre nombramiento y remoción cuando se trataba de un cargo de carrera administrativa y, de entender suficientemente motivado el acto de remoción por el que el actor fue declarado insubsistente. 4.

Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. En el caso examinado, la Sala encuentra que la discusión que se plantea tiene que ver con la naturaleza del empleo de Delegado Departamental al que se accede por concurso de méritos pero que es considerado como de libre remoción, siempre que esta sea motivada; la que a juicio del tutelante, no se cumplió por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el acto administrativo por el que fue declarado insubsistente.

En las consideraciones de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, se efectuó el estudio del marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica del empleo de «Delegado Departamental 0020-04» adscrito a la Registraduría Nacional del Estado Civil; se revisaron los medios de prueba obrantes en el expediente ordinario; y se analizó el acto administrativo por el que se produjo la declaratoria de insubsistencia del actor, luego de considerar que se trata de un cargo de naturaleza mixta, que exige el deber de motivación para el retiro del servidor, en los siguientes términos: «Para resolver el fondo del asunto observa la Sala que con ocasión de la modificación constitucional introducida al artículo 266 de la Carta Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, el cargo de Delegado Departamental pasó a tener una naturaleza mixta, en tanto y en cuanto, el ingreso debía realizarse mediante un proceso de selección por méritos, mientras que su desvinculación procederá mediante la libre remoción, siempre y cuando se le garanticen los derechos constitucionales que se predican a todo servidor público.

Así lo dispuso expresamente el Acto Legislativo 01 de 2003: “La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.” (negritas fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de los anteriores derroteros constitucionales, el legislador en el artículo 6°4 de la Ley 1350 de 2009 «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública», prescribió la regla general según la cual los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil configuran el Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción, en el que figura expresamente el denominado Delegado Departamental; cuya constitucionalidad de esta disposición fue condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-553 de 2010, “en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos”, asunto ya analizado en acápites anteriores.

Repárese que la alta corporación judicial fue consciente de la naturaleza de algunos cargos, entre ellos de aquellos que comportan autoridad administrativa o electoral señalados en el literal a) del artículo 6° de la Ley 1359 de 2009 en razón de sus funciones de dirección que involucran conducción y orientación institucional, en todo caso no dejan de ser considerados de libre remoción, indistinto que su ingreso haya estado precedido del mérito.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir, sin lugar a dudas, que el cargo de Delegado Departamental, en virtud de que «comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales» según el artículo 3° del Decreto 1014 de 20005 fue y continuó siendo un empleo de responsabilidad administrativa y/o electoral, como lo previó el Acto Legislativo 01 de 2003 para ser considerado de libre remoción. Así las cosas, interpretados de manera armónica tanto el Acto Legislativo 01 de 2003, como el Decreto Ley 1014 de 2000 y la Ley 1350 de 2009, el empleo de Delegado Departamental es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción, particularidad connatural que existía inclusive antes de la referida enmienda constitucional, pero que luego del año 2010 a partir del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, exigió de motivación».

De acuerdo con este estudio, no encuentra la Sala que la providencia hubiera desconocido el precedente constitucional ni las disposiciones de la Carta Política como lo insiste el actor. Por el contrario, a partir de tal análisis que la autoridad judicial accionada concluyó que: (i) El cargo era de naturaleza mixta, esto es, que el acceso al mismo era a través de un concurso de méritos y que su retiro era de libre remoción. (ii) De la interpretación armónica del Acto Legislativo 01 de 2003, del Decreto 1014 de 2000 y de la Ley 1350 de 2009, se desprende que el empleo de Delegado Departamental es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa.

(iii) Tal consideración no deja de lado que el empleo es de libre remoción pero que, a partir del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se exigía su motivación para efectos del retiro del servidor que lo ocupa. 4.3. En relación con el retiro del actor, en la providencia judicial cuestionada no se desconoció el deber de motivación del acto, que debía darse a través de la figura de la insubsistencia, dada la naturaleza específica del empleo de Delegado Departamental. 4 ARTÍCULO 6o.

NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: – Secretario General. – Secretario Privado. – Registrador Delegado. – Gerente. – Director General. – Jefe de Oficina. – Delegado Departamental. – Registrador Distrital. – Registrador Especial. – Asesores. 5 Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, se reconoció en la misma sentencia que no existía duda en cuanto al nivel del cargo de responsabilidad administrativa y electoral, que implicaba la realización de una serie de funciones de dirección y asesoría y por tanto, implicaban la confianza del Registrador Nacional del Estado Civil, conclusión que fue relevante para indicar que era un cargo de confianza y que en tal virtud era procedente su libre remoción, sin que en modo alguno se estuviera indicando que se tratara de un empleo denominado de libre nombramiento y remoción y, reconociendo en todo momento que, esa libre remoción debía estar precedida de una motivación, por lo que se hizo justamente un análisis en la sentencia de cara a la Resolución Nro. 1070 del 4 de febrero de 2020 por la que se declaró insubsistente al actor Oscar Eduardo Maya Guerrero, acorde con lo indicado en la sentencia C-553 de 2010 en cuanto al exhorto que se hizo al Congreso de la República para que regulara las condiciones para la libre remoción de este tipo de empleos sin que a la fecha existiera una regulación, lo que en todo caso no dejó de lado la observancia del deber de motivación. La sentencia hizo el siguiente estudio sobre el particular: «A través de la Resolución 1070 de 4 de febrero de 2020, el Registrador Nacional del Estado Civil, declaró insubsistente el nombramiento del señor Óscar Eduardo Maya Guerrero en el cargo de Delegado Departamental, decisión que se profirió en ejercicio de la facultad discrecional, es decir que el nominador acudió precisamente a la potestad legal de la cual estaba investido en virtud de la naturaleza del cargo al ser de libre remoción, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009.

Por consiguiente, tratándose de empleados que ocupan cargos como los de libre remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional permite al nominador contar con personas de su absoluta confianza cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecúen a los requerimientos institucionales, procede el retiro discrecional, que deberá está precedido de los intereses generales del artículo 2º de la Carta Política y del mejoramiento del servicio público.

Por tanto, si bien el nombramiento por parte del Registrador Nacional del Estado Civil del empleo denominado Delegado Departamental está precedido del mérito, ello no le desnaturaliza su ubicación como un empleado del nivel directivo y de confianza del nominador, al punto que para su desvinculación tal decisión deberá estar precedida de motivación, pero no de aquella que se predica para el retiro de un empleado de carrera administrativa, que sólo puedan ser declarados insubsistentes por una calificación insatisfactoria del servicio o porque su retiro deba obedecer a la imposición previa de una sanción disciplinaria como la destitución6.

En este orden, se advierte que a pesar de que el proceso de selección donde participó el actor, tuvo en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, dicho proceso per se no significaba que el demandante se encuentre protegido por normas de estabilidad especial, por cuanto si bien el demandante accedió al cargo mediante concurso de méritos, dicha circunstancia no le otorga derechos de carrera administrativa, toda vez que tal empleo es de confianza y dirección que permiten el retiro mediante resolución motivada al considerársele un empleo de libre remoción. Sobre el particular, se advierte que el alto Tribunal Constitucional en sentencia C-553 de 2010, exhorto al Congreso para que en desarrollo del artículo 266 de la Constitución Política regule las condiciones para la libre remoción de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado que ejercen cargos de autoridad administrativa o electoral, y a su vez destacó que mientras la respectiva ley es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que dicha competencia se deriva del citado artículo constitucional.

En tal sentido, como a la fecha no existe regulación por parte del Congreso de la República en tal aspecto, es claro que el Registrador Nacional del Estado Civil en virtud del artículo 266 de la Carta Política, cuenta con la facultad de ejercer la libre remoción de aquellos servidores que ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral como lo es el de Delegado Departamental, mediante acto motivado”. 4.4.

Verificado el contenido del acto de declaratoria de insubsistencia encontró la Sección Segunda lo siguiente: 6 Según las previsiones de los artículos 52, 53 y 55 de la Ley 1350 de 2009 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Cotejadas las anteriores consideraciones procede la Sala a verificar el contenido de la Resolución 1070 de 4 de febrero de 2020 acto administrativo objeto de nulidad, para verificar si la decisión adoptada estuvo precedida en forma explícita de motivación, al consignar lo siguiente: “(…) Que, mediante Resolución No. 3264 del 27 de Mayo de 2009, se resolvió nombrar con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida mediante Decreto Ley 1012 de 2000, al Dr. OSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.962.657, para desempeñar el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04, de la Planta Global de la Sede Central, empleo del Libre Remoción del Nivel Directivo de la Entidad, tomando posesión del cargo el 01 de junio de 2009.

Que, el empleo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece al Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 1011 de 2000, y por tal le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos.

Así mismo, la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, dispone que los cargos que conllevan ejercicio de responsabilidad directiva tienen el carácter de empleos de gerencia pública, y son de libre nombramiento y remoción conforme lo establece el Artículo 61, así: "( )

ARTÍCULO

61. EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL. 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de Gerencia Pública. Estos cargos son los pertenecientes al nivel directivo de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil diferente al de Registrador Nacional del Estado Civil. 2.

Los cargos de Gerencia Pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente Título. (.. )" Que, en relación con la discrecionalidad del nominador para el retiro de servidores públicos que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-317/13 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: "(…) De otra parte, con relación a la facultad discrecional que tiene la administración para desvincular a funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción en los que se exige una especial confianza, el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones lo siguiente: "Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad.

Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. "( ) la situación en la que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral, no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos.

La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo". (Negrilla y subrayas fuera de texto). En similar sentido, manifestó: "( ) según lo ha reiterado esta Corporación, constituye razón de buen servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado público, pues para lograr la buena prestación del mismo, se requiere que quien tiene a su cargo la dirección del equipo de gobierno, tenga en cada uno de sus colaboradores absoluta confianza y credibilidad en su comportamiento, pues sólo así se puede lograr la armonía necesaria para cumplir los objetivos y cometidos de la administración, cuestión que debe ser prevalente para quienes son responsables de conducir o dirigir los organismos e instituciones oficiales.

( )". (negritas fuera de texto) De acuerdo con los apartes destacados del acto administrativo demando, la Sala observa que sí se encuentra motivado, al considerar en primer término que el cargo de Delegado Departamental sin duda conlleva el ejercicio de responsabilidad directiva según el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, en segundo lugar, que dicho empleo al corresponder a aquellos de gerencia pública es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción conforme lo prevé el artículo 61 ídem y, en tercer lugar, porque esta normativa no ha sido declarada inexequible, razones suficientes para colegir que el nominador sí motivó el retiro del servicio del demandante, contrario es que tal decisión no la comparta.

Es preciso acotar que el numeral 2° del artículo 61 de la legislación analizada, prevé que los cargos de Gerencia Pública son de libre nombramiento y remoción, pero no obstante para la provisión de tales empleos, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente Título. Es decir, el nombramiento seguirá estando sometido al ingreso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedido del mérito, pero respecto de la desvinculación se conserva la facultad de libre remoción. En últimas al ser el cargo Delegado Departamental un empleo de gerencia pública, su desvinculación deberá ser motivada desde la óptica del ejercicio de la facultad funcional del nominador.

Como se advirtió a la fecha del presente pronunciamiento, la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades legales consagradas en el numeral 4 del artículo 241 de la Carta Política, al no haberse pronunciado en torno a la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, se mantiene la aplicabilidad de los efectos jurídicos de este precepto.

Por otra parte, es también preciso acotar que el artículo 46 del Decreto 1010 de 20007 determina las funciones de las delegaciones departamentales y de la Registraduría del Distrito Capital, que sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los Delegados del Registrador Nacional y a los registradores del Distrito Capital, cuyas funciones están orientadas desde distintos puntos de vista así: 1.

Asuntos electorales; 2. Registro Civil; 3. Identificación de las personas y; 4. Lo relativo a lo administrativo, financiero y de personal. Así las cosas a juicio de la Sala, funciones tales como la responsabilidad de vigilar las elecciones, preparar las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad, nombrar registradores del Estado Civil y empleados de la Circunscripción Electoral, investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos, resolver los recursos y absolver consultas en materia electoral, propias del cargo de Delegado Departamental, sin duda alguna corresponden al ejercicio de funciones en las que está comprometido el derrotero de la institución, que implican un amplio margen de decisión y manejo bajo la coordinación del Registrador Nacional, por lo que resulta natural que este funcionario goce de facultad para escoger y separar a dichos funcionarios, al requerirse del elemento propio de la confianza.

Retomando el tema en discusión, el acto administrativo acusado indicó los supuestos normativos que sustentaban la declaratoria de insubsistencia del demandante, por lo que de acuerdo al criterio de la Sala, tratándose del ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ésta se presume ejercida en aras del buen servicio por lo que le corresponderá al interesado la carga probatoria para demostrar lo contrario.

En tal sentido, no se puede confundir el proceso meritocrático que se llevó a cabo al interior de la entidad con fundamento en el cual fue nombrado en el año 2009 el ahora demandante, con el concurso de méritos propio de la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil». A juicio de la Sala, la parte actora da un alcance distinto al que en realidad tiene las afirmaciones contenidas en la sentencia acusada, relativas a la naturaleza del cargo, pues no indicó que se tratara de un “cargo de libre nombramiento y remoción” como lo afirmó el actor, sino que luego de mencionar el contenido del acto administrativo demandado, la Sección Segunda de esta Corporación efectuó las correspondientes claridades en torno a la naturaleza de este empleo y, al deber de motivación del acto de retiro, pese a tratarse de un empleo de libre remoción. 4.5.

Para la Sala, las consideraciones de la sentencia acusada fueron suficientes y razonables para concluir que el acto de retiro del actor estuvo debidamente motivado, sin desconocer que el ingreso al empleo fue resultado de un concurso de méritos, que en el caso particular de los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil no implica que deban ser considerados empleados de carrera administrativa de aquellos que deben ser evaluados periódicamente, en la medida que, pese a la forma de ingreso al empleo, este no perdía su condición de cargo directivo y de gerencia pública.

No debe olvidarse que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 7 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador