1 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: MARÍA LUCELLY VÁSQUEZ DUQUE Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Temas: Reconocimiento de sustitución pensional.
Tiempo acreditado de convivencia de la beneficiaria con el causante para efectos de determinar el derecho prestacional. No demostración de mala fe por parte de la demandante en la prueba del tiempo de unión marital. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-007-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de las demanda.
ANTECEDENTES La señora María Lucelly Vásquez Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4, C1) 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 021407 del 9 de mayo de 2013, RDP 028014 del 20 de junio de 2013 y RDP 035316 del 2 de agosto de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó a la libelista el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del señor José Dubán Cardona Toro, quien en vida había sido jubilado por parte de la extinta Cajanal. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Vásquez Duque el 100% de la sustitución pensional sobre el derecho prestacional del que era titular el señor Cardona Toro, esto por ostentar la calidad de cónyuge beneficiaria del causante. 3.
Deprecó que se efectúe el reajuste anualizado que prevé la ley y que las sumas de dinero adeudadas sean debidamente actualizadas junto al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera. Por lo anterior instó además que sea incluida en nómina de pensionados y que se realicen los trámites de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.
Que se condene a la UGPP a dar cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 a 6, C1) 1. El señor José Dubán Cardona Toro fue pensionado por vejez por parte de la extinta Cajanal de acuerdo con la Resolución 8385 del 11 de noviembre de 1992, esto a partir del 16 de agosto de 1990 y en cuantía de $155.037. 2.
El referido causante falleció el 22 de enero de 2013. En vida, aquel convivió de manera ininterrumpida con la señora María Lucelly Vásquez Duque desde el 22 de septiembre de 2007 hasta la fecha de su deceso. Durante este período estos compartieron techo, lecho y mesa, pues habitaban en un inmueble ubicado en la calle 101 # 35 - 32, Barrio La Enea en Manizales. 3.
El de cuius se encontraba casado con la señora Gilma Ramírez de Cardona, quien igualmente falleció el 28 de abril de 2008. No obstante lo anterior, la convivencia entre la demandante y el causante fue ininterrumpida incluso antes de la muerte de la cónyuge de este último, tanto así que el 6 de junio de 2009 contrajeron matrimonio por el rito católico, relación que perduró hasta el deceso del señor Cardona Toro. 4.
Desde el mes de abril de 2012 y hasta la fecha del fallecimiento del causante, este y la libelista se radicaron como pareja en la Calle 45 # 83 D – 40 en Cali. Aquella dependía económicamente de su cónyuge, pues era quien asumía sus gastos de manutención, vestuario, salud, recreación y demás necesidades del hogar. 5. La señora Vásquez Duque formuló petición ante la UGPP el 12 de febrero de 2013, esto con el fin de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional ante la muerte de su esposo jubilado.
La entidad demandada expidió la Resolución 21407 del 9 de mayo de 2013 con la que negó dicha reclamación, razón por la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión de denegar el derecho pretendido, tal como se advierte en las Resoluciones RDP 028014 del 20 de junio de 2013 y RDP 035316 del 2 de agosto de 2013 respectivamente. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la entidad demandada contestó el libelo de manera extemporánea, y en todo caso, tampoco se hallaron configurados de oficio esta clase de medios de defensa. (Folio 153 y CD obrante a folio 152, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Le asiste derecho a la demandante de percibir la pensión de jubilación que devengó en vida su esposo el señor JOSÉ DUBÁN CARDONA TORO? […]» (Negrilla y mayúscula del texto original. Folios 153 vuelto a 154 y CD que reposa a folio 152, C1).
SENTENCIA APELADA (Folios 175 a 185, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2019 por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente destacó que de las pruebas recaudadas se observa que la señora María Lucelly Vásquez Duque convivió con su esposo (el señor José Dubán Cardona Toro), desde antes del momento de su matrimonio acaecido el 6 de junio de 2009 y hasta el día de su fallecimiento, pues como bien se pudo determinar, el vínculo fue permanente, estable y sin ningún distanciamiento o ruptura, tanto así que todos los testigos fueron contestes al afirmar que la relación databa del año 2007 en el cual empezaron su 3 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convivencia como compañeros permanentes al punto de haber contraído nupcias.
Señaló que además los testigos adujeron que el señor Cardona Toro estuvo siempre en compañía de la libelista, aún en vida de la primera cónyuge de aquel, (la señora Gilma Ramírez). Precisó que también pudo corroborarse que la demandante fue quien asistió y apoyó al causante en su última enfermedad, pues le brindó el afecto y cuidados que este requería, lo acompañó en su tratamiento médico y en el cambio de residencia a la ciudad de Cali, tal como también lo indicaron todos los deponentes, en especial el señor Carlos Alberto Cardona Toro (hermano del causante), quien afirmó que le constaba toda la situación de enfermedad y convivencia en la mentada ciudad, habida cuenta de que dicha pareja residió en el mismo barrio de domicilio del declarante.
Anotó que, contrario a lo manifestado por la UGPP en su escrito de alegatos, no reposa prueba alguna que indique que la señora María Lucelly Vásquez se desempeñara como empleada doméstica del señor José Dubán Toro, por el contrario, sostuvo que el señor Bertulfo Ramírez en su testimonio fue contundente al revelar que antes de iniciar la convivencia entre la demandante y el de cuius, ella sí desempeñaba dichas labores, pero confirmó que en ningún momento trabajó para el hogar conformado por el señor Cardona Toro y su primera esposa.
Planteó que aquella declaración es susceptible de apreciación y validez, pues el deponente es hermano de la cónyuge fallecida del causante y por lo tanto conoció directamente la relación, tanto así que adujo que este ya convivía con la libelista cuando estaba casado por la señora Gilma Ramírez. Seguidamente resaltó que los testimonios de la señora Nelci Cardona de Santa y Carlos Alberto Cardona Toro, gozan de credibilidad y satisfacen íntegramente la razón de su conocimiento, pues en primer lugar son hermanos del occiso y por tal razón tuvieron conocimiento directo de su vínculo con la demandante, dado que visitaron constantemente a la pareja y además sus versiones fueron contestes al afirmar que la relación tuvo comienzo hacia el año 2007 y que la misma empezó de manera simultánea con el matrimonio que para esa fecha tenía vigente el señor José Dubán Cardona con la señora Gilma Ramírez, información que también confirmó el testigo Bertulfo Ramírez, hermano de esta última.
Sobre la declaración extra procesal del causante en la que se indicó que este convivía en unión libre con la señora María Lucelly Vásquez y que luego contrajeron matrimonio, aseguró que resultaba claro que el causante había aceptado en vida el hecho de haber sostenido una relación de convivencia antes del vínculo conyugal, por lo que tal medio de convicción analizado con los demás obrantes en el plenario, permite corroborar la información sobre el tiempo de convivencia que los mismos hermanos del causante testificaron.
Con base en lo expuesto manifestó que la demandante sí cumplió con el requisito de convivencia de cinco (5) años antes del deceso del de cuius a efectos de obtener el beneficio de la sustitución pensional. En punto al fenómeno de la prescripción contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puntualizó que aquel comienza a contarse desde el momento en que la libelista solicitó la sustitución de la pensión de jubilación, esto es, a partir del 12 de febrero de 2013.
Ahora, refirió que como el libelo fue presentado el 16 de junio de 2014, claramente se infiere que no se configuró la figura jurídica en comento. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista en condición de cónyuge supérstite la sustitución de la pensión que en vida percibió el señor José Dubán Cardona Toro con los respectivos reajustes de ley; y iii) condenó en costas a la UGPP conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual fijó las agencias en derecho en un 2% del valor de lo pretendido.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 187 a 191, C1) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen las pretensiones de la parte activa. Al respecto manifestó que los testimonios de los señores Neisy Cardona de Santa, Carlos Alberto Cardona Toro y Bertulfo Ramírez Giraldo no dan certeza de la efectiva convivencia entre la demandante y el causante, así como tampoco de haber tenido una relación de techo, lecho y mesa que son fundamentales a la hora de solicitar la sustitución pensional, razón por la cual consideró que no hubo demostración de una relación de ayuda, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y socorro, lo cual solo se satisface en la medida en que se compartan los recursos con la respectiva vida en común. Sostuvo que de acuerdo con las declaraciones expuestas, se observa que existen inconsistencias en estas, habida cuenta de que la señora María Lucelly Vásquez Duque no logró demostrar efectivamente el requisito de los 5 años de convivencia efectiva antes del fallecimiento del señor Cardona Toro, puesto que el matrimonio de la pareja se dio el día 6 de junio de 2009, mientras que los testigos manifiestan que aquellos convivían desde el año 2007, situación que no es lo suficientemente clara y precisa para reconocer la prestación deprecada.
Aseveró que en virtud de lo expuesto surge un debate jurídico, más aún cuando al realizarle las preguntas de rigor a los deponentes, estos se muestran dubitativos y poco confiables en sus afirmaciones. Resaltó que la libelista se desempeñaba como empleada del servicio doméstico cuando conoció al causante, lo que permite inferir que inicialmente bajo tal condición le brindó sus cuidados y constante apoyo en su enfermedad, de suerte que es posible considerar que entre esta y el causante realizaron un acuerdo para que la primera obtuviera la prestación económica solicitada.
Indicó que el declarante Bertulfo Ramírez Giraldo siempre se mostró dubitativo y poco creíble en sus afirmaciones, toda vez que al ser interrogado y contrainterrogado se muestra reacio en sus respuestas y nervioso, denota imprecisión y evidencia que no conoció cómo el de cuius y la demandante iniciaron su supuesta relación en el año de 2007.
Manifestó que dicha situación presenta innumerables interrogantes para la autoridad demandada, en tanto el testigo en mención era el excuñado del señor José Dubán Cardona Toro y fue quien afirmó que su hermana, la señora Gilma Ramírez (primera esposa del occiso), convivió con el causante al mismo tiempo que con la señora Vásquez Duque, esto en un escenario que no es 6 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preciso ni claro si se tiene en cuenta que aquel para la época de la mentada unión tenía más de 75 años de edad, mientras que la libelista pasaba los 45 años.
Aclaró que la pensión sustitutiva no se reconoce como consecuencia de la voluntad del causante dado que no consiste en un derecho heredable, sino en una prerrogativa autónoma, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para el efecto. Respecto a la condena en costas de primera instancia adujo que debe tenerse en cuenta el hecho de que la demandada no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y en procura de la protección de los recursos del Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folio 230, C1): solicitó que se confirme la sentencia apelada y para ello argumentó que en el transcurso del proceso se demostró que la libelista es beneficiaria de la pensión sustitutiva de su cónyuge fallecido, toda vez que cumple plenamente los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, acreditó tener más de 5 años de convivencia antes del deceso del causante, lo cual fue ratificado por los tres testigos que manifestaron claramente en sus exposiciones que la pareja se conocía desde hace más de 15 años, y que empezaron su convivencia desde el mes de septiembre de 2007 en el barrio La Enea de la ciudad de Manizales, esto bajo una comunidad de vida permanente e ininterrumpida.
Añadió que los declarantes reiteraron que la relación entre la señora Vásquez Duque y el señor Cardona Toro era conocida por todos, pues este último no la ocultaba mientras estaba viva su conyugue inicial y mucho menos posterior al fallecimiento de aquella. Por lo anterior aseguró que resultó evidente que la función de ayuda y socorro que tanto se promulga de una relación matrimonial fue plenamente cumplida por la demandante, habida cuenta de que fue quien desde el año de 2007 se entregó al cuidado y bienestar del de cuius.
Parte demandada (Folios 231 a 232, C1): instó nuevamente la revocatoria de la providencia recurrida al aducir que existen graves discrepancias en el tiempo de convivencia entre la demandante y el señor José Dubán Cardona Toro, esto en el entendido de que en el expediente administrativo se pudo probar por manifestación del mismo causante que la referida unión permanente se produjo con 8 meses de anterioridad al matrimonio ocurrido el 6 de junio de 2009, lo que implica de manera clara que la libelista no acreditó el termino de los 5 años acompañamiento y vida conjunta con aquel antes de su fallecimiento.
Respecto al testimonio de la señora Nelci Cardona de Santa es pertinente indicar que ella manifiesta en su dicho que el de cuius y la señora Vásquez Duque tenían una relación desde el año 2007 sin indicar fecha aproximada, tal como lo hizo el deponente Carlos Alberto Cardona Toro, solo que este último manifestó lo propio a partir de lo dicho por su hermano antes del deceso, situación que contradice lo aseverado por el mismo causante en vida.
Por lo anterior aseguró que el fallo de primera instancia se soporta en testimonios de oídas y no en la prueba documental fundamental en este caso como lo era la declaración extrajuicio del propio señor José Dubán Cardona Toro. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 233 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso únicamente la presentó, la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora María Lucelly Vásquez Duque en calidad de cónyuge supérstite del señor José Dubán Cardona Toro acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de convivencia anterior al fallecimiento del causante conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución total de la pensión de jubilación que aquel percibía? 2.
¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la entidad demandada sin haber tenido en cuenta la conducta procesal asumida por esta? Primer problema jurídico ¿La señora María Lucelly Vásquez Duque en calidad de cónyuge supérstite del señor José Dubán Cardona Toro acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de convivencia anterior al fallecimiento del causante conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución total de la pensión de jubilación que aquel percibía? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante sí demostró el requisito relativo al tiempo de convivencia con el causante, razón por la cual consolidó el derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional en litigio, tal como se explica a continuación: Marco normativo de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, ello con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de la Ley 100 de 1993, el Legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral.
En lo relativo el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada norma. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se previó de manera general la denominada pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Sobre el punto, la Corte Constitucional4 en sentencia C-1094 de 2003, expuso: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En cuanto a la normativa que debe gobernar la sustitución pensional en cada caso concreto, esta Subsección en diferentes oportunidades5 ha considerado que la regulación aplicable debe ser la vigente al momento del fallecimiento del causante.
Bajo esta precisión, si se tiene en cuenta que la muerte del señor José Dubán Cardona Toro ocurrió el 22 de enero de 20136, resulta evidente que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 (modificados por la Ley 797 de 2003), corresponden al marco legal que rige efectivamente el análisis del asunto sub lite. Los cánones en comento preceptúan lo siguiente: «[…] Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes 4 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003. Expediente: D-4659. 5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. 6 De conformidad con el Registro Civil de Defunción visible a folio 23 del cuaderno 1. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos 10 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]». Conforme a la normativa en cita, se infiere que en lo que respecta a los titulares de la prestación en litigio, estos corresponden a los miembros del núcleo familiar del pensionado por vejez o del afiliado a determinada entidad de previsión que fallezca, los cuales en todo caso se dividen en tres grupos de beneficiarios que se excluyen entre sí y que pueden ser catalogados de la siguiente forma: «[…] (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. […]»7. (Negrilla conforme a la transcripción). En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente8 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de 7 Este planteamiento deviene de la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de noviembre de 2020 en el proceso con número interno 5013-2019. 8 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 11 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañero permanente hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Por otro lado, vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia para determinar la calidad de beneficiaria de la prerrogativa bajo estudio, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia. Por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Aunado a lo expuesto resulta adecuado precisar que en la sentencia C-081 de 19999 se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]».
En ese sentido, cobra vital importancia verificar el cabal cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, esto para determinar qué persona tiene derecho a la sustitución pensional sin tener que verificar aspectos relacionados con la voluntad del jubilado o las condiciones hereditarias de sus causahabientes.
Por ello, en el caso de las reclamaciones prestacionales de una cónyuge o compañera permanente, e incluso de ambas, es un factor determinante, «[…] el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes […]»10. En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 199611, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cuius por un término no menor de 5 años, ello como elemento indispensable para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional y si en efecto había consolidado o no tal prerrogativa. De la convivencia entre la libelista y el causante Bajo el contexto normativo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar cuáles fueron las condiciones factuales sobre las que tuvo lugar la relación entre la señora María Lucelly Vásquez Duque y el señor José Dubán Cardona Toro, esto con el ánimo de determinar no solo la calidad de beneficiaria de la primera, sino también la concreción del derecho en litigio.
Al respecto se observa que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia: Registro civil de matrimonio en el que consta que la señora María Lucelly Vásquez Duque y el señor José Dubán Cardona Toro contrajeron nupcias por el rito católico 9 Corte Constitucional. Sentencia del 17 de febrero de 1999.
Referencia: Expediente D-2135. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Referencia: Expediente D-1148. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 6 de junio de 2009 en la Parroquia San Pío X de La Enea en la ciudad de Manizales.
(Folio 25, C1) Resolución 008385 del 11 de noviembre de 1992 emitida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor José Dubán Cardona Toro en cuantía de $155.137, efectiva a partir del 16 de agosto de 1990, ello en razón de la prestación de sus servicios al Ministerio de Justicia y a la Rama Judicial durante más de 27 años.
(Folios 26 a 28, C1). Escrito del 10 de febrero de 2011 signado por el señor José Dubán Cardona Toro y dirigido al FOPEP, en el que manifestó que cedía su pensión en caso de muerte a la señora María Lucelly Vásquez Duque por ostentar la calidad de su cónyuge. (Archivo en PDF denominado «73-Memorial de designación presentado en vida por el pensionado ante la entidad (ley 44 1980 y 1204 2008). –Cónyuge», obrante en el CD contentivo del expediente administrativo del causante que reposa a folio 3, C2).
Declaración extraprocesal rendida por el causante ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales el 22 de junio de 2010, a través de la cual este manifestó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: Declaro que durante ocho (8) meses conviví en unión libre y bajo el mismo techo y luego nos casamos por el Rito Católico desde el 06 de Junio de 2.009 con la señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No 24.867.757 de Pensilvania. Manifiesto que de esta unión no se han procreado hijos.
TERCERO: Declaro en pleno uso de mis facultades físicas y mentales mi consentimiento para que en el momento en que yo muera, la pensión que me es otorgada por FOPEP, le sea cedida a mi esposa MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE, en vista que no tengo descendencia que por ley pueda acceder a ella. […]». (Archivo en PDF denominado «74-Declaración de pensión-Causante», obrante en el CD contentivo del expediente administrativo del causante que reposa a folio 3, C2).
Registro civil de defunción del señor José Dubán Cardona Toro en el que consta que aquel falleció el día 22 de enero de 2013. (Folio 23, C1). Resolución RDP 021407 del 9 de mayo de 2013 suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, con base en la cual negó la petición formulada por la libelista el 12 de febrero de 2013 tendiente a obtener el reconocimiento de la sustitución sobre la pensión devengada por su causante, esto al aducir que se presentan inconsistencias en la documentación aportada para acreditar el tiempo de convivencia con este último.
Al respecto se transcribe el siguiente aparte del contenido motivacional de este acto administrativo: «[…] Debe negarse la pensión de sobrevivientes a los siguientes solicitantes: VASQUEZ DUQUE MARIA LUCELLY ya identificado (sic), debido a. Que la señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE, ya identificada, elevó declaración juramentada, en los siguientes términos: En Bogotá D.C. Siendo el día doce de febrero de dos mil trece, yo MARÍA LUCELLY VÁSQUEZ DUQUE, declaro ante ustedes bajo la gravedad de juramento que mi nombre es MARÍA LUCELLY VÁSQUEZ DUQUE, me identifico con la cédula de ciudadanía No. 24.867.757 DE PENSILVANIA (CALDAS), domiciliada y residenciada en la Calle 45 No. 83 D - 40, Conjunto Residencial Verde Caney - Bloque 05 Apartamento 101 de la ciudad de Cali, tengo 50 años de edad, y viví con el señor JOSE DUVAN CARDONA TORO. des(ie (sic) el 22 de Septiembre de 2.007 hasta el 22 de Enero de 2.013, día que falleció. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el señor HORACIO GONZALEZ HOYOS, identificado con la C.C NO 4.483.0007 de PENSILVANIA, elevó declaración juramentada el 18 de febrero de 2013, ante la Notaría Sesenta y Ocho del Circulo de Bogotá D.C, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento lo siguiente. Que conocí de vista, trato y comunicación desde hace 30 años al señor JOSE DUVAN CARDONA TORO, quien en vida se identificaba con la cédula número, 1.330.846 de Pensilvania Caldas, quien falleció el día 22 de Enero de 2013, por lo que se y me consta que al momento de su fallecimiento su estado civil era unión marital de hecho, con la señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE, identificada con la cédula número,24.867.757 de Pensilvania Caldas, convivieron de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, durante 5 años desde el día 22 de septiembre de 2007 hasta el día que el falleció, manifiesto que la señora, MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE, dependía económicamente de su compañero aníes mencionado, de la unión no tuvieron hijos.
Que el señor ARMANDO HUNDELHAUSEN ESTRADA, identificado con la C.C No 5.117.029 de TAMALAMEQUE, elevó declaración juramentada el 19 de febrero de 2013, ante la Notaría Sesenta y Siete del Circulo de Bogotá D.C, en los siguientes términos: DECLARO QUE: conocí de vista, trato y comunicación durante treinta (30) años al señor JOSE DUVAN CARDONA TORO (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.330.846 de Pensilvania (Caldas) y quien falleció el Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2013). - Del conocimiento que tuve de él me consta que convivió en unión marital de hecho bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida durante Cinco (05) años con la señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE identificada con cédula de ciudadanía número 24.867.757 de Pensilvania (Caldas), ellos convivieron bajo el mismo techo, en forma permanente e ininterrumpida desde el día Veintidós (22) de septiembre de año Dos Mil Siete (2007) hasta el día del fallecimiento de JOSE DUVAN CARDONA TORO (q.e.p.d.). - La señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE no hace vida marital con nadie, permanece en su estado de Viudez, ella dependía económicamente del sostenimiento del señor JOSE DUVAN CARDONA TORO (q.e.p.d.), él solventaba todos sus gastos. - Me consta que de dicha unión marital no existe descendencia alguna pero el señor JOSE DUVAN CARDONA TORO (q.e.p.d.) dejo dos (02) hijos por fuera de esta unión mayores de veinticinco (25) años de edad, sin ninguna incapacidad y capaces por si mismos. - Me consta que el señor JOSE DUVAN CARDONA TORO (q.e.p.d.) no dejo más hijos ni matrimoniales, ni extramatrimoniales, ni adoptivos ni dejo por reconocer diferentes a los ya nombrados, por lo tanto no conozco ni existe alguien con mayor o igual derecho que la señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE para reclamar lo dejado por él. – El señor JOSE DUVAN CARDONA TORO (q.e.p.d.) no dejo albacea nombrado o administrador de sus bienes.
Que el señor CARDONA TORO JOSE DUBAN, ya identificado, en vida elevó declaración juramentada el 22 de junio de 2010, ante la Notaría Segunda de MANIZALES, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Declaro que durante ocho (8) meses conviví en unión libre y bajo el mismo techo y luego nos casamos por el Rito católico desde el 06 de junio de 2009 con la señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE, identificada con la cedula de ciudadanía No 24.867.757 de Pensilvania, manifiesto que de esta unión no se han procreado hijos. Que una vez analizada la documentación obrante en el expediente administrativo se observa que obran inconsistencias en el tiempo de convivencia que la solicitante manifiesta haber convivido con el causante antes de su fallecimiento, razón por la cual es pertinente negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que de conformidad con lo mencionado por el mismo causante al momento de contraer matrimonio solo habían convivido 8 meses. […]».
(Folios 29 a 30, C1). Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 4 de junio de 2013 por la demandante contra el acto administrativo precitado, ello con el fin de que la UGPP revocara la mentada decisión al indicar que a lo largo de la actuación administrativa se acreditó que había convivido con el de cuius desde el 22 de 14 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2007 como se extraía de las diferentes declaraciones extrajudiciales aportadas.
(Folios 32 a 34, C1). Resolución RDP 028014 del 20 de junio de 2013 proferida por la UGPP, con la que se resuelve no reponer el acto primigenio en el entendido de que existen incongruencias entre las declaraciones aportadas sobre la fecha inicial de convivencia entre la libelista y el señor Cardona Toro, lo cual constituye un debate jurídico que no le es dable resolver.
(Folios 35 a 37, C1). Resolución RDP 035316 del 2 de agosto de 2016 en virtud de la cual la entidad demandada al resolver el recurso de apelación presentado por la señora Vásquez Duque, decidió confirmar el acto impugnado bajo el entendido de que en definitiva aquella no logró demostrar más de 5 años de unión singular y permanente con el causante.
(Folios 39 a 41, C1). También, se practicaron en primera instancia los siguientes testimonios, de los cuales, procede la Subsección a efectuar un resumen: Testimonio de la señora Nelci Cardona de Santa (testigo de la demandante). (Minuto 5:22 a 19:29 del archivo de video que se encuentra en el CD visible a folio 156 del cuaderno 1). «[…] Preguntada: sírvase indicarle al tribunal todo lo que le conste sobre la relación de convivencia que hubo entre el señor José Dubán Cardona Toro y la señora María Lucelly Vásquez Duque.
Contestó: pues mi hermano tenía relación con ella desde el año 2007. Vivía por acá por La Enea. Ahí convivieron hasta que se murió la señora, luego se casó, se fueron a vivir a Cali y allá murió mi hermano. Preguntada: ¿Usted de refiere a cuál hermano? Contestó: mi hermano, Dubán. Preguntada: ¿dice usted que convivió desde qué año? Contestó: 2007.
Preguntada: ¿dónde convivieron ellos? Contestó: ellos convivieron ahí en La Enea, aquí en Manizales, en el barrio La Enea. Preguntada: indíquele al tribunal ¿cuánto tiempo hace que conoce a la señora María Lucelly Vásquez y por qué la conoció? Contestó: yo la conocí a ella desde hace muchos muchos años, no me acuerdo de cuánto, porque ella es de Pensilvania (Caldas) de donde yo soy.
Nosotros somos de Pensilvania (Caldas). Preguntada: Sírvase indicarle al Despacho todo lo que conste acerca de la vida de su hermano antes del año 2007. Contestó: antes del 2007 mi hermano vivía acá casado, con sus hijos, trabajada en un Juzgado. Él vivía con la señora y los hijos. Preguntada: ¿qué le consta a usted sobre una convivencia simultánea que haya tenido su hermano con la anterior esposa y con la señora María Lucelly Vásquez? Contestó: me daba cuenta que muchas veces él faltaba y un día yo le pregunté a él y me dijo, no yo tengo por ahí a alguien, y entonces el alguien era ella.
Preguntada: ¿cómo han sido sus relaciones con la señora María Lucelly Vásquez? Contestó: con ella bien, ahora bien. Preguntada: ¿sabe usted cómo fueron las relaciones del señor José Dubán Cardona con la señora María Lucelly Vásquez? Contestó: bien, muy bien, muy buena relación porque mi hermano era una persona muy enferma y ella lo trató muy bien, muy pendiente de él, la relación pues muy buena.
Preguntada: ¿Por qué le consta a usted esas excelentes relaciones entre los dos? Contestó: pues porque yo venía a hacerles la visita y ahí cada vez nos dábamos cuenta que cada vez que lo llevaban a una clínica ella era pendiente las 24 horas. Preguntada: ¿con qué frecuencia usted visitaba a su hermano aquí en Manizales? Contestó: cada rato, en el año venía 2 o 3 veces y él iba también, él iba con ella, allá a Cali.
Preguntada: ¿quién asistió a su hermano durante la enfermedad final que él tuvo? Contestó: la señora, Lucelly, todo el tiempo, las 24 horas Preguntada: ¿le consta a usted si entre ellos hubo alguna situación de separación, así hubiera sido temporal? Contestó: nunca, nunca, con mi hermano ellos dos vivieron muy bien. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntada: ¿de quién dependía económicamente la señora María Lucelly Vásquez? Contestó: de él, pues como era matrimonio, pues ella dependía del esposo, de Dubán. Preguntada: infórmele al Despacho en qué circunstancias empezó la convivencia y desde cuándo empezó la convivencia de esta pareja? Contestó: Pues aquí en Manizales.
No sé cómo empezaron ellos pero aquí empezaron en Manizales, no sé cómo pero si hubo convivencia bastante con ella. Preguntada: ¿desde qué época fue esa convivencia? Contestó: uy, pues 2007 fue ya como bien la convivencia pero desde antes de conocían, si éramos de Caldas, de Pensilvania (Caldas). Preguntada: yo quiero que por favor le cuente al Despacho si usted conoció a la señora Gilma Ramírez de Cardona Contestó: claro, mi cuñada, sí. Pues ellos vivieron muchos años, sino que ya a lo último usted sabe que los hombres por algún motivo consiguen otra persona.
Pero ellos vivieron simultáneamente ya vivieron a lo último. Preguntada: ¿usted sabe si el señor Dubán tenía una cada con la señora Gilma y otra casa con la señora María Lucelly? Contestó: Sí, ellos vivieron en casa. Gilma tenía casa también con él y ella tenía también allí en La Enea. Preguntada: en el 2007 usted dice que visitó al señor Dubán, a su hermano. ¿Usted lo visitó en la casa con María Lucelly o en la casa con Gilma? Contestó: con Gilma lo visité pero yo sabía así hablando con él que él tenía por ahí otra. […]».
Testimonio del señor Carlos Alberto Cardona Toro (testigo de la demandante). (Minuto 19:35 a 29:22 del archivo de video que se encuentra en el CD visible a folio 156 del cuaderno 1). «[…] Preguntado: sírvase don Carlos Alberto indicarle al tribunal todo lo que le conste acerca de las relaciones de convivencia entre el señor José Dubán Cardona Toro y la señora María Lucelly Vásquez.
Contestó: Sí, creo que como en la audiencia fue muy clara, a partir del 2007 ella inició una relación con mi hermano. Preguntado: ¿desde cuándo conoce usted que se produjo esa relación? Contestó: desde ese mismo tiempo porque yo llevaba mucho conversando con él y él me aconsejaba por aquí y por allá y bueno, conversábamos y me dijo que no, que yo como que quiero organizarme con ella, ella es una persona muy buena.
La verdad es que desde ese tiempo él se organizó con ella aquí en Manizales. Preguntado: ¿de qué año data esa relación?, si lo sabe. Contestó: ¿de qué año?, 2007. Preguntado: ¿qué sabe usted de relación anterior del señor José Dubán Cardona Toro? Contestó: sí él se casó con la señora Gilma, tuvo dos hijos y como le digo, a lo último él se terminó formando relación con la señora Lucelly.
Preguntado: ¿cuánto hace usted que conoce a la señora María Lucelly Vásquez y por qué la conoció? Contestó: pues la verdad es que como somos del mismo pueblo, de Pensilvania (Caldas), pues hace mucho tiempo, pongámosle 20 o 30 años, porque allá vivíamos en el pueblo, pues todos somos vecinos, de ahí nos conocemos y desde allá viene la amistad y el conocimiento con la señora María Lucelly Vásquez.
Preguntado: ¿esa relación de la señora María Lucelly Vásquez con el señor José Dubán Cardona Toro fue permanente o tuvo interrupciones? Contestó: no, permanente, permanente. Pues allá cuando falleció la señora Gilma, pues ya él se organizó, se casó con ella e inclusive después de fueron a vivir a Cali por cuestiones de salud. Preguntado: ¿quién sostenía a la señora María Lucelly Vásquez? Contestó: el señor Dubán Cardona le ayudaba, le colaboraba.
Alquilaron una piecita en el barrio La Enea aquí en Cali, ve perdón aquí en Manizales, alquilaron una pieza y allá vivían. Preguntado: ¿con qué frecuencia visitaba usted al señor José Dubán Cardona y la señora María Lucelly Vásquez para tener conocimiento de esas buenas relaciones que existieron entre los dos? Contestó: sí permanentemente, por ahí cada mes, cada 2 meses, cada 15 días.
Yo venía mucho a Manizales y me daba cuenta de la relación, igualmente a través de los medios de comunicación, de los teléfonos, uno se daba cuenta de que 16 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanecían en esa relación con ella.
Preguntado: yo quisiera que por favor le informara a la audiencia si usted supo si en algún momento por allá por el 2007 su hermano Dubán convivió con la señora Gilma Ramírez. Contestó: sí, pues por ahí de vez en cuando, pero no no, muy esporádico porque la verdad que él, el tiempo en un ciento por ciento permanecía con ella, con la señora María Lucelly Vásquez. […]».
Testimonio del señor Bertulfo Ramírez Giraldo (testigo de la demandante). (Minuto 29:28 a 46:45 del archivo de video que se encuentra en el CD visible a folio 156 del cuaderno 1). «[…] Preguntado: sírvase indicarle al tribunal todo lo que le conste acerca de la convivencia que tuvo el señor José Dubán Cardona Toro con la señora María Lucelly Vásquez.
Contestó: ellos vivían desde septiembre del 2007. Preguntado: ¿dónde convivieron ellos? Contestó: en el barrio La Enea. Preguntado: ¿cuánto tiempo hace que usted conoce a la señora María Lucelly Vásquez y por qué la conoció? Contestó: hace aproximadamente doce años. Ella y yo somos paisanos. Preguntado: ¿durante cuánto tiempo conoció usted al señor José Dubán Cardona Toro? Contestó: pues más de 40 años.
Preguntado: ¿por qué lo conoció? Contestó: porque éramos amigos y él pues contrajo matrimonio con mi hermana Gilma Ramírez. Preguntado: ¿qué sabe usted de la relación, cómo fueron las relaciones entre la señora María Lucelly Vásquez y el señor José Dubán Cardona? Contestó: pues muy normales. Preguntado: ¿qué quiere decir con eso de una relación normal? Contestó: pues que vivían bien, que se respetaban.
Preguntado: ¿esa convivencia fue permanente o tuvo interrupciones entre María Lucelly y el señor José Dubán? Contestó: esa unión fue permanente. Preguntado: yo quisiera que por favor le informara a la audiencia usted dijo que hace doce años conoció a la señora María Lucelly. ¿María Lucelly qué hacía hace doce años? Contestó: ella trabajaba en una casa de familia.
Preguntado: ¿era empleada del servicio doméstico? Contestó: correcto. Preguntado: ¿la señora María Lucelly Vásquez fue empleada en la casa que ocupaba el señor José Dubán Cardona con la señora Gilma Ramírez? Contestó: no doctor, no, no. Preguntado: ¿usted visitó a la pareja conformada por Dubán y María Lucelly?, ¿alguna vez los visitó en la casa donde ellos vivían? Contestó: sí doctor, sí y varias veces.
Preguntado: ¿eso fue antes del 2007 o después del 2007? Contestó: después del 2007. Preguntado: ¿y usted recuerda la dirección donde los visitó? Contestó: en el barrio La Enea. Preguntado: ¿Dubán tenía dos casas?, ¿vivía con su hermana Gilma y tenía otra casa con María Lucelly? Contestó: correcto, sí. […]». Una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente y que fueron practicadas en el presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Subsección llega a la conclusión de que la señora María Lucelly Vásquez Duque logró demostrar una convivencia continua y permanente con el causante por más de 5 años anteriores a la muerte de este último.
Lo anterior por las siguientes razones: En primer lugar, respecto de la calidad de beneficiaria del de cuius, así como de la satisfacción de los requisitos exigidos para consolidar el derecho a percibir de manera sustitutiva la pensión que aquel percibía en vida, se recuerda que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla tales presupuestos, los cuales se concretan para el caso sub examine bajo el siguiente postulado: 17 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Pues bien, frente a estos presupuestos se destaca inicialmente que la demandante en efecto ostenta la calidad de cónyuge supérstite del señor José Dubán Cardona Toro, toda vez que conforme al registro civil de matrimonio obrante a folio 25 del cuaderno 1, estos contrajeron nupcias por el rito católico el día 6 de junio de 2009 en la Parroquia San Pío X de La Enea en la ciudad de Manizales, aspecto que estaría debidamente probado y sin discusión a lo largo del litigio.
Aunado a lo anterior, frente a la exigencia normativa relacionada con el estado etario indispensable a la fecha de fallecimiento del causante para poder adquirir la calidad de beneficiaria de la prestación debatida, se encuentra que la señora Vásquez Duque cumple con lo propio en la medida en que al 22 de enero de 2013 cuando falleció su esposo (según registro civil de defunción visible a folio 23, C1), esta acreditaba 51 años de edad habida cuenta de que nació el 3 de abril de 1962 como se aprecia de la copia de su cédula de ciudadanía que reposa a folio 24 ídem.
Frente a la condición en la que se encontraba el causante ante el Sistema General de Seguridad Social Pensional, se advierte que aquél era pensionado activo debido a que tenía reconocida la prestación de vejez por parte de la extinta Cajanal con base en la Resolución 008385 del 11 de noviembre de 1992, esta efectiva a partir del 16 de agosto de 1990 (ver folios 26 a 28, C1).
De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto el derecho debatido consiste en una sustitución pensional y no en una pensión de sobrevivientes. Sobre el punto debe tenerse en cuenta que es la primera figura jurídica en comento la que implica el traspaso de una prerrogativa debidamente adquirida y materialmente efectiva a favor del causante, cuyo goce pasa a sus beneficiarios no por título hereditario, sino por mandato legal, tal como se planteó con la presente demanda, así como al momento de fijar el litigio.
Ahora, con base en los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se colige que el eje temático de discusión en el presente asunto, es precisamente el requerimiento normativo relacionado con la demostración de un período de convivencia o vida marital permanente por no menos de 5 años anteriores al deceso del señor Cardona Toro, dado que la parte demandante asegura que si bien el matrimonio tuvo lugar el 6 de junio de 2009, la unión como pareja se dio desde septiembre del año 2007, mientras que la autoridad demandada sostiene que de las pruebas practicadas existen contradicciones sobre tal data y que por lo tanto se presentan dudas sobre un posible arreglo familiar para que la libelista obtuviera el derecho pensional por haber cuidado del causante durante su enfermedad.
Al respecto se precisa que de los medios de convicción documentales allegados 18 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso tanto por la parte activa como pasiva, verbigracia, el expediente administrativo de la actuación surtida ante la UGPP, no se observa ningún elemento que demuestre o se refiera puntualmente a la fecha específica a partir de la cual la señora María Lucelly Vásquez Duque y el señor José Dubán Cardona Toro sostuvieron una relación de unión y apoyo mutuo con fines maritales, al menos no uno diferente al registro civil de matrimonio que acredita el hecho de esta formalización desde el 6 de junio de 2009.
No obstante lo anterior, la libelista sostuvo que al margen de que la condición de cónyuges la obtuvieron en la data precitada, lo cierto es que la convivencia permanente en razón de un compromiso efectivo de ayuda y comprensión mutua como pareja inició desde el 22 de septiembre de 2007 cuando comenzaron a vivir juntos en una vivienda ubicada en el barrio La Enea de la ciudad de Manizales.
Para comprobar este supuesto fáctico la demandante solicitó el decreto de sendos testimonios que fueron practicados en desarrollo de la audiencia celebrada por el a quo el 30 de mayo de 2017 (ver folios 157 a 162 y CD a folio 156, C1). Al escuchar la aludida diligencia y en especial el dicho de cada uno de los deponentes, esto es, de los señores Carlos Alberto Cardona Toro, Nelci Cardona de Santa y Bertulfo Ramírez Giraldo, la Sala arriba a la misma conclusión del tribunal de primera instancia, esto es, que los tres fueron contestes y concordantes al aducir que conocían a la señora María Lucelly Vásquez Duque y que sabían, incluso por visitas a la pareja, que aquella y el señor José Dubán Cardona Toro estuvieron juntos en comunión de vida desde el año 2007 en el barrio La Enea de Manizales, incluso durante la vigencia del vínculo matrimonial de este último con la señora Gilma Ramírez de Cardona, el cual perduró hasta la fecha de la muerte de ella.
Las declaraciones de los mentados terceros en efecto son creíbles y corroboran el hecho en mención toda vez que, si bien respecto de los señores Carlos Alberto Cardona Toro y Nelci Cardona de Santa se verifica que antes de la muerte de su hermano (el señor José Dubán Cardona Toro), existió un parentesco por afinidad en segundo grado como cuñados de la libelista, tal situación no tornó sospechosas sus manifestaciones en tanto estas se limitaron a exponer los aspectos de los cuales tuvieron conocimiento acerca de la vida del causante y de su esposa sin que se hubiesen dado respuestas subjetivas o personales desde el punto de vista de lo que pensaban o sentían al respecto.
De hecho, debe resaltarse que la parte demandada en ningún momento tachó a estos testigos por posible imparcialidad, así como tampoco los contrainterrogó en su oportunidad para el efecto, sino que en una actitud pasiva se abstuvo de formularle preguntas al señor Carlos Alberto, mientras que a la señora Nelci Cardona le realizó dos cuestionamientos tendientes a ampliar respuestas que en nada rebatían las afirmaciones sobre la fecha a partir de la cual se indicó que comenzó la convivencia entre el de cuius y la señora Vásquez Duque.
Lo referido implica que la UGPP no logró desvirtuar la credibilidad ni los dichos de estos dos deponentes, por lo que pueden ser tenidos en cuenta como pruebas plenas para corroborar el punto objeto de discusión. De otro lado, frente al testimonio del señor Bertulfo Ramírez Giraldo se resalta que tampoco es evidente un rasgo de sospecha de falsedad o imparcialidad en su versión puesto que, en primer lugar, este tercero no tiene ningún tipo de relación con la demandante, más aún porque era el hermano de la señora Gilma 19 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez de Cardona, es decir, de la primera esposa del causante, de manera que no se encuentra qué tipo de interés directo puede tener aquel con el favorecimiento de su dicho en beneficio de la actual reclamante de la sustitución pensional.
En segundo lugar es destacable cómo el señor Ramírez Giraldo fue preciso en indicar frente a los hechos de la demanda que en efecto sabía de la convivencia que el señor José Dubán Cardona Toro sostuvo con la señora María Lucelly Vásquez Duque desde septiembre de 2007, es decir, de manera simultánea con su hermana, la señora Gilma Ramírez de Cardona, pues corroboró que la pareja en mención residía en el barrio La Enea de la ciudad de Manizales como se planteaba en la demanda y como fue señalado también por los demás testigos.
Además de ello, de la declaración del deponente bajo examen se extrajo con claridad que en conocimiento de la situación de la primera esposa del de cuius, así como de la libelista y este último, efectivamente aquel tenía dos lugares de habitación, uno con la cónyuge vigente en el año 2007 y otro con la demandante donde incluso los visitó después de dicha anualidad.
Ahora, contrario a lo aducido por la UGPP, el hecho de que el señor Bertulfo Ramírez Giraldo hubiese afirmado que estuvo en la casa de la señora Vásquez Duque y el señor Cardona Toro después del año 2007, no significa necesariamente que ello desvirtúe el inicio de la comunión de vida de estos desde esa data, más aún cuando la parte demandada al momento del contrainterrogatorio solo formuló preguntas referentes a cómo era la relación de los hijos que el causante tuvo con la señora Gilma Ramírez de Cardona respecto de la demandante, esto sin ahondar ni rebatir en ninguna oportunidad el aspecto de la convivencia de la pareja en cuestión y la fecha en la que esta situación comenzó. Por consiguiente, este testimonio es prueba plena, conducente y pertinente para demostrar el punto objeto de tensión. Sin perjuicio de lo planteado hasta este punto, la parte apelante sostiene que la inconsistencia en punto al inicio de la unión permanente entre la libelista y el causante obedece a que el señor José Dubán Cardona Toro en vida realizó declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales el 22 de junio de 201012, a través de la cual este manifestó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: Declaro que durante ocho (8) meses conviví en unión libre y bajo el mismo techo y luego nos casamos por el Rito Católico desde el 06 de Junio de 2.009 con la señora MARIA LUCELLY VASQUEZ DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No 24.867.757 de Pensilvania. Manifiesto que de esta unión no se han procreado hijos. […]». Según este documento, la UGPP aseguró que por señalamiento preciso del propio causante, el tiempo de convivencia con la demandante no sería de más de 5 años antes del fallecimiento de aquel, toda vez que conforme a lo anterior, solo se acreditarían 4 años y 3 meses de unión permanente que no permitirían consolidar el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional.
Sobre el punto, la entidad recurrente indica que es esta declaración a la que se le debe dar pleno valor como prueba de la vida marital de la señora Vásquez Duque y el señor Cardona Toro por haberse obtenido del propio causante. Empero, lo cierto es que debe recordarse cómo es la valoración probatoria de 12 Ver archivo en PDF denominado «74-Declaración de pensión-Causante», obrante en el CD contentivo del expediente administrativo del causante que reposa a folio 3, C2. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos medios de convicción. Para ello se debe tener en cuenta que aquellos no pueden ser analizados como testimonios o declaraciones de parte en desarrollo de un proceso judicial, pues su estudio debe realizarse bajo el entendido de que se trata de un documento declarativo emanado de tercero acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso.13 No obstante, contrario a lo esgrimido por la autoridad apelante, este documento no tiene la entidad suficiente para demostrar por sí solo la fecha de inicio de la convivencia de la pareja bajo estudio, dado que como tal, todos los elementos probatorios deben ser analizados en conjunto y en contraste con cada uno de ellos y no de manera aislada como lo pretende la UGPP.
Bajo este entendido, al verificar los testimonios antes mencionados, al igual que las demás declaraciones extrajuicio que la misma demandada tuvo en cuenta a lo largo de la actuación administrativa como fueron las de los señores Horacio González Hoyos y Armando Hundelhausen Estrada, se obtiene que toda esta evidencia da cuenta de que efectivamente la señora María Lucelly Vásquez Duque y el señor José Dubán Cardona Toro convivieron de manera permanente, continua y bajo condiciones de apoyo mutuo desde el 22 de septiembre de 2007 hasta el día del deceso de este último (22 de enero de 2013), es decir, durante 5 años y 4 meses.
A contrario sensu, solo la declaración en vida del causante es la prueba que contradice el postulado anterior, la cual a pesar de ser válida como se indicó previamente, no logró acompasarse con el material fáctico restante, más aún en el entendido de que esta no pudo ser ratificada por el mismo señor Cardona Toro por evidentes razones.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con el fin de darle mayor peso a este medio de convicción, la parte demandada debió asumir una conducta procesal más activa, por ejemplo a través de un interrogatorio de parte a la señora María Lucelly Vásquez Duque con fines de obtener una confesión, pudo haber contrainterrogado a los testigos en punto al objeto de discusión que era la vida en comunión de la pareja en comento, y tenía la posibilidad de solicitar la práctica de otros testimonios o de documentos adicionales que rebatieran lo demostrado de manera fehaciente por la demandante, situaciones que evidentemente no se dieron en el sub iudice.
Aunado a esto, el otro argumento de impugnación de la entidad recurrente consiste en afirmar a manera de acusación directa que, la libelista en realidad era empleada del servicio doméstico contratada por parte del causante, y que en razón de los cuidados que esta le brindó en su enfermedad hasta el día de su muerte, llegaron a un acuerdo para permitir que aquella acreditara los requisitos necesarios a fin de acceder a la sustitución de la pensión que el señor Cardona Toro devengaba.
Como se observa, esta aseveración básicamente consiste en un señalamiento relacionado con actos de mala fe que por antonomasia debe ser debidamente demostrada por quien la alega, dado que por mandato del artículo 83 constitucional, tiene que presumirse la buena fe en las actuaciones 13 «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 21 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas y judiciales.
En este sentido, si lo que la UGPP pretendía en este caso era evidenciar un fraude en la solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional presentada por la demandante, imperiosamente tuvo que instar la práctica de los medios de convicción adecuados para corroborar tal supuesto, lo cual no acaeció para el presente caso en razón a que ningún documento o testimonio permite arribar a dicha conclusión, tanto así que tampoco se indicó que se hubiese instaurado denuncia penal en contra de la señora Vásquez Duque o sus testigos por presuntas conductas de falsedad.
De hecho, en desarrollo de la audiencia de pruebas en la que se recibió la declaración del señor Bertulfo Ramírez Giraldo, el procurador delegado ante el tribunal de primera instancia le formuló al deponente preguntas relacionadas con el supuesto fáctico en mención. Al verificar el dicho de aquel, se encuentra que si bien se aduce que efectivamente la demandante se desempeñaba como empleada del servicio doméstico, ello no lo fue en virtud de una contratación con el señor José Dubán Cardona Toro durante la vigencia del matrimonio que sostuvo con la señora Gilma Ramírez de Cardona, así como en ningún otro momento, aspecto sobre el cual se reitera que la parte demandada no formuló contrainterrogatorio en orden de rebatir lo propio, por lo que, al margen de cualquier duda, lo cierto es que no se comprobó la mala fe aducida por aquella.
De acuerdo con este análisis probatorio del caso, resulta evidente que aunado a las demás exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la señora María Lucelly Vásquez Duque demostró, a diferencia de lo argüido por la autoridad apelante, que efectivamente tuvo una unión con fines maritales con el causante por más de 5 años anteriores a su fallecimiento.
En conclusión: la libelista en calidad de cónyuge supérstite del señor José Dubán Cardona Toro acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de convivencia anterior al fallecimiento de aquel conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, más de 5 años previos a tal acontecimiento, ello dado que conforme al material probatorio practicado en la actuación y su valoración integral bajo las reglas de la sana crítica, es posible deducir que la señora María Lucelly Vásquez Duque consolidó una unión de vida permanente y continua con el de cuius desde el 22 de septiembre de 2007 hasta el 22 de enero de 2013.
En consecuencia, la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución total de la pensión de jubilación que su causante percibía. Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la entidad demandada sin haber tenido en cuenta la conducta procesal asumida por esta? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que, sí procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la parte pasiva, tal como se sustenta a continuación: De la condena en costas 22 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Subsección14 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP15, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que en punto a esta carga impositiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público16. Al margen de lo expuesto, la parte demandada aseguró en su recurso de apelación que no debió ser objeto de imposición de costas debido a que el a quo no valoró su actitud procesal diligente a lo largo de la actuación. Sin embargo, lo cierto es que esos juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el presente en vigencia de la actual normativa procesal, pues al no ser este un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular de la libelista que al haber sido convalidado en sede judicial, implica el pago a favor de esta de las respectivas costas, 14 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 15 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» 16 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 23 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de que la entidad demandada hubiese negado lo propio en sede administrativa y posteriormente resultara vencida en la contienda judicial que la parte activa se vio obligada a iniciar.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la autoridad demandada, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por esta no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de juicios de valor sobre el particular.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de marzo de 2019 que accedió a las pretensiones de la libelista, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada. De la condena en costas de segunda instancia Bajo el hilo argumentativo desarrollado en la resolución del segundo problema jurídico, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la libelista, ello en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte activa intervino en esta oportunidad al presentar escrito de alegatos de conclusión visible a folio 230 del cuaderno 1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda, esto en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Lucelly Vásquez Duque contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al abogado Omar Andrés Viteri Duarte identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, ello en los términos del poder que le fue conferido por el representante legal de la autoridad en comento, el cual obra a folio 216 del cuaderno 1. 24 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00338-01 (2959-2019) Demandante: María Lucelly Vásquez Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente