CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones causadas a civil en retén / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Uso de la fuerza por parte de la autoridad policial - Análisis sobre la inminencia, urgencia y proporcionalidad. 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Misael Antonio Pineda Palacio, quien el 6 de agosto de 2014, fue derribado de su motocicleta por un uniformado que controlaba un retén vehicular en el municipio de Sincelejo, Sucre.
La demanda sostiene que la actuación fue arbitraria, desproporcionada y contraria a los deberes del servicio, lo que generó graves afectaciones físicas permanentes al afectado. 2 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES La demanda 3.
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 20161, el señor Misael Antonio Pineda Palacio y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por las lesiones personales sufridas por el señor Pineda Palacio el 6 de agosto de 2014, cuando fue derribado de la motocicleta en la que se desplazaba por policías que controlaban un retén en el municipio de Sincelejo, Sucre3. 4.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: 5. El 6 de agosto de 2014, alrededor de las 12:15 del mediodía, el señor Misael Antonio Pineda Palacio transitaba en su motocicleta de placas ZOY-18C por la troncal de occidente, cuando, “a la altura de donde funcionaban las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo”, se encontró con un retén vehicular de la Policía Nacional que no contaba con señalización, medidas de advertencia ni condiciones de seguridad. 6.
Sin que se le hubiera ordenado detenerse, uno de los uniformados extendió su pierna y golpeó la motocicleta, lo que provocó la caída inmediata del señor Pineda Palacio sobre el pavimento. Como consecuencia del impacto, sufrió fracturas en la clavícula y pierna izquierda, además de un golpe en la cabeza que lo dejó inconsciente en el lugar. 7.
Según la demanda, ninguno de los agentes presentes le prestó auxilio ni gestionó atención médica. Por el contrario, recogieron la motocicleta y procedieron a inmovilizarla y dejarla en un parqueadero, sin orden ni justificación alguna, en una actuación que se realizó de manera arbitraria. 1 Folios 1-19 c-1. 2 Como demás demandantes figuran sus hijos Misael Antonio Pineda Sierra, Neifer David Pineda Arrieta, Yoandris Pineda Arrieta y Yorelis Paola Pineda Arrieta, y su compañera permanente Berlides del Carmen Polo Basilio. 3 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por el “daño a la vida de relación” un total de 500 SMLMV para el señor Pineda Palacio y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $658’800.000. 3 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 8.
Como consecuencia del accidente, el señor Pineda Palacio quedó con secuelas físicas permanentes, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 20.38%. La respuesta de la entidad demandada4 9. La Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones, al considerar que los hechos relatados en la demanda carecían de sustento probatorio y no permitían estructurar una falla del servicio atribuible a la institución. Sostuvo que no se encontraba acreditado el nexo entre las lesiones sufridas por el señor Misael Antonio Pineda Palacio y la actuación de algún agente de la Policía Nacional, por lo que los señalamientos formulados no pasaban de ser afirmaciones sin respaldo en el expediente. 10.
Negó que las lesiones sufridas por el señor Misael Antonio Pineda Palacio hubieran sido causadas por miembros de la Policía Nacional. Afirmó expresamente que el policía acusado de causar el daño no se encontraba en el lugar de los hechos, pues, para la fecha y hora del accidente, estaba atendiendo otro evento en un sitio distinto. Además, sugirió que las lesiones podrían haber sido causadas por el propio comportamiento del demandante. 11.
Indicó que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora demostrar los hechos en los que fundaba su reclamación, lo cual no ocurrió. En consecuencia, sostuvo que no existía fundamento jurídico ni fáctico para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ello, solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda. 12.
Propuso como excepciones: “inexistencia de los elementos estructura les de la falla del servicio, falta de causa petendi e inexistencia de la obligación a indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inepta demanda por falta de acervo probatorio e innominada”. 4 El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda el 5 de octubre de 2016, decisión que se notificó de manera electrónica a la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 91 c1). 5 Folio 117-124 c-1. 4 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa La sentencia de primera instancia6 13.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa–Policía Nacional por las lesiones causadas al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa –Policía Nacional a indemnizar al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO y demás demandantes, por los siguientes conceptos: Daños morales: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio Víctima 40 Misael Antonio Pineda Sierra Hijo 40 Neifer David Pineda Arrieta Hijo 40 Yoandris Pineda Arrieta Hija 40 Yorelis Paola Pineda Arrieta Hija 40 Berlides del Carmen Polo Basilio Compañera permanente 40 Daño a la salud: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio víctima 40 Daños materiales – Lucro cesante: Nombre Calidad Monto Misael Antonio Pineda Palacio Víctima $105’114.289,43 TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas 14. En primer lugar, el tribunal precisó que el daño alegado se encontraba debidamente probado. Para ello, se apoyó en la historia clínica expedida por la Fundación Hospitalaria María Reina, el informe pericial de Clínica Forense y el 6 El 12 de julio de 2017 (f. 133-135) y 12 de junio de 2019 (f. 155-157 c-1), se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento.
El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 9 de octubre siguiente (f. 170-173 c-1). Luego, por auto del 17 de agosto de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito (SAMAI tribunal, índice 23).
En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (SAMAI tribunal, índice 27). La Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en su contestación (SAMAI tribunal, índice 26). 7 SAMAI tribunal, índice 36. 5 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa dictamen de pérdida de capacidad laboral8, en el que se estableció una disminución funcional y ocupacional del 20.38 %, como consecuencia de las fracturas en la rodilla, brazo y hombro izquierdo que le fueron diagnosticadas. 15.
Para establecer lo ocurrido el 6 de agosto de 2014, el Tribunal valoró las declaraciones de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, quienes afirmaron haber presenciado directamente los hechos. Ambos coincidieron en que el accidente tuvo lugar alrededor del mediodía, en la troncal de occidente, a la altura de la antigua Secretaría de Tránsito de Sincelejo.
Indicaron que el señor Misael Antonio Pineda Palacio se movilizaba en motocicleta cuando uno de los policías ubicados en el retén extendió la pierna y golpeó el vehículo, provocando su caída. También identificaron al uniformado que habría ejecutado dicha acción. 16. Por otra parte, se analizó el testimonio del intendente de Policía señalado como responsable, quien negó haber estado presente en el puesto de control el día de los hechos.
Aseguró que se encontraba cumpliendo otra función relacionada con la vigilancia de una marcha en el barrio Cortijo de Sincelejo, pero en el expediente no militaba prueba alguna que respaldara su versión y, por el contrario, obraban otros registros que confirmaban que para esa fecha el uniformado había sido asignado al control vehicular. 17.
Por lo anterior, el Tribunal indicó que la versión del uniformado carecía de credibilidad y, con base en las demás pruebas, concluyó que su conducta debía ser calificada como arbitraria y desproporcionada, contraria a los principios que rigen el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional. 18. Consideró que, en el marco del retén vehicular, el agente no podía recurrir a una acción violenta que pusiera en riesgo la integridad del conductor, máxime cuando existían otros medios de control menos lesivos y más adecuados para detener a los usuarios de la vía. Agregó que la fuerza pública, en cumplimiento de sus funciones, está obligada a actuar con base en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se observaron en este caso. 8 El dictamen atribuye la pérdida de capacidad laboral del señor Misael Antonio Pineda Palacio al accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2014, mientras “se encontraba en calidad de conductor de su moto”, en el marco de un “retén policial”.
Se indica que el paciente, con diagnóstico de fractura en húmero y tibia izquierdos, “limita actividades de sobreesfuerzo, locomoción prolongada, estar de pie por largos periodos, limita correr, subir y bajar escaleras y subir en altura”. 6 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 19.
Como consecuencia, el Tribunal concluyó que el comportamiento del agente involucrado no se ajustó a los deberes institucionales y, por ello, condenó a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, a pagar las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite. El recurso de apelación9 20. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia10.
Señaló que el intendente Rafael Antonio Díaz Calle no se encontraba en el lugar de los hechos el 6 de agosto de 2014, y que así lo manifestó de forma reiterada en su declaración. Indicó que, conforme a los procedimientos internos, de haberse tratado de un accidente de tránsito durante un retén, debieron haberse elaborado un croquis, registrado un informe oficial y dispuesto el vehículo ante la autoridad competente, actuaciones que no aparecían acreditadas en el expediente. 21.
Añadió que, si bien el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar daba cuenta del daño sufrido por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, no existía ningún elemento que permitiera atribuir esas lesiones a una actuación concreta del intendente señalado ni de otro agente de la institución. Cuestionó también la credibilidad de los testigos Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, al advertir que sus versiones coincidían de manera inusual, y que uno de ellos tenía una relación de amistad con el demandante. 22.
Finalmente, alegó que resultaba poco verosímil que los testigos hubieran identificado al uniformado por su nombre completo, cuando el reglamento de uniformes únicamente permite portar el grado y apellido. Agregó que el intendente fue absuelto en sede disciplinaria y reiteró que, para el momento del accidente, prestaba un servicio diferente en otro sector de Sincelejo.
CONSIDERACIONES Competencia 23. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 201111, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de 9 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 28 de octubre de 2024 (SAMAI, índice 4). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 10 SAMAI tribunal, índice 39. 11 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 19 de julio de 2016. 7 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV12, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma13.
En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$658’800.000”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo14. Legitimación en la causa 24. El señor Misael Antonio Pineda Palacio está legitimado para demandar, pues de las pruebas allegadas al expediente -las cuales serán analizadas con detalle más adelante- se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama, lo que justifica su interés para acudir a esta jurisdicción. 25.
Los demás demandantes también se encuentran legitimados. Con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados, se demostró que Misael Antonio Pineda Sierra, Neifer David Pineda Arrieta, Yoandris Pineda Arrieta y Yorelis Paola Pineda Arrieta son hijos15 del señor Misael Antonio Pineda Palacio y, con la prueba testimonial, se probó que la señora Berlides del Carmen Polo Basilio es su compañera permanente16. 26.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las acciones endilgadas a la Policía Nacional, en particular, por la conducta desplegada por uno de sus agentes durante un procedimiento de control vehicular adelantado el 6 de agosto de 2014, en el municipio de Sincelejo, Sucre.
En ese sentido, se observa que respecto de tal entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 12 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 14 Para el año 2016, fecha de presentación de la demanda, el SMLMV era de $689,455, suma que, al multiplicarse por 500, arroja un total de $344’727.500. 15 Folios 25-28 c-1. 16 En audiencia de pruebas del 9 de octubre de 2019 se recibió el testimonio de los señores Yamil Eduardo Rodríguez López y Rafael Segundo Martínez, quienes, de manera mancomunada, manifestaron conocer la pareja conformada en unión libre por los señores Misael Antonio Pineda Palacio y Berlides Del Carmen Polo Basilio, por más de 9 años (SAMAI tribunal, índice 18). 8 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Caducidad del medio de control de reparación directa 27.
De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 28.
La responsabilidad patrimonial que se aduce en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones personales que sufrió el señor Misael Antonio Pineda Palacio el 6 de agosto de 2014, en el municipio de Sincelejo, Sucre. En el presente caso, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dado que la demanda se presentó el 19 de julio de 201617.
Problema jurídico 29. En el marco del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si las pruebas allegadas al proceso, en particular los testimonios de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, permiten acreditar de manera suficiente que la lesión sufrida por el señor Misael Antonio Pineda Palacio fue causada por un miembro de la Policía Nacional durante un procedimiento de control vehicular, o si, por el contrario, los cuestionamientos formulados por la parte apelante -relacionados con la credibilidad de los testigos, la supuesta imposibilidad de identificar al agente interviniente y la falta de elementos objetivos que vinculen a la institución con el daño- impiden atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
Elementos de la responsabilidad 30. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este elemento fue debidamente acreditado en la sentencia de primera instancia18 y, dado que no fue objeto de controversia en sede de apelación, la Sala centrará su análisis en el juicio de imputación. 17 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 104 Judicial II Administrativa de Sincelejo, actuación que se declaró fallida el 19 de mayo de 2016. 18 Se probó con la historia clínica de la Fundación Hospitalaria María Reina, el informe pericial de Clínica Forense de Medicina Legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que se estableció una disminución funcional y ocupacional del 20.38 %, como consecuencia de las fracturas en la rodilla, brazo y hombro izquierdo secundarias al accidente. 9 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 31.
En relación con el segundo presupuesto, esto es, la atribución de responsabilidad, no es otra cosa que la vinculación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado. 32. Desde el plano fáctico, lo que se analiza es el nexo causal, entendido como un concepto de naturaleza estrictamente naturalística que permite establecer el origen del resultado dañoso a partir de una conducta humana, ya sea por acción u omisión. Por su parte, la imputación jurídica exige determinar la causa normativa que justifica la obligación estatal de reparar el perjuicio, lo cual se hace con base en los distintos títulos de responsabilidad construidos por la jurisprudencia, tales como la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial19. 33.
Así las cosas, para efectos de resolver el caso puesto a su consideración, la Sala procede a relacionar los siguientes hechos debidamente probados en el expediente: 34. De conformidad con la comunicación20 suscrita por la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Sucre, se certificó que “el día 06 de agosto de 2014 se encontraban de servicio en puesto de control los funcionarios CALLE SIERRA MANUEL, DÍAZ CALLE RAFAEL, SALDAÑA ZAMUDIO DANNY y MENA PALACIOS JOSÉ”, según lo registrado en el folio 43 del libro de servicios del tránsito urbano de Sincelejo21: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 63.197. 20 Folio 74 c-1. 21 Folio 76 c-1. 10 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 35.
También se dejó constancia que, conforme a las minutas revisadas, “no hubo alteración al orden público en la ciudad de Sincelejo (Sucre)” 22. 36. En los registros de servicio del 6 de agosto de 2014 consta que, además de la asignación de los funcionarios al puesto de control, se impartieron consignas específicas orientadas a la seguridad vial.
Entre estas se indicó: “Realizar planes preventivos y operativos tendientes a la disminución de los accidentes generando sensación de seguridad”, “generar convivencia ciudadana a través del respeto y transparencia en los procedimientos”, “generar más movilidad dentro del área de movilidad segura” y “extremar al máximo las medidas de seguridad”23. 37.
Ese mismo día, el señor Misael Antonio Pineda Palacio resultó lesionado en medio de un procedimiento policial en el momento en que transitaba en la moto de placas ZOY-18C, hecho que puso en conocimiento del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar mediante escrito presentado el 1 de octubre de 201424. En dicho documento manifestó lo siguiente: “el día 6 de agosto yo iba por la vía el Pescador, frente al antiguo tránsito, había un retén con los conos, los primeros agentes no me hacen pare y los últimos tres sí, se me atraviesan dos y yo freno, cuando freno me patea la moto un agente, pierdo el equilibrio y me fui de lado y caí al suelo partido (sic) de la pierna y el brazo”, precisando que permaneció seis días internado en la Clínica María Reina. 38.
A través de un documento suscrito por el representante legal del Parqueadero “Parking Las Delicias”, se informó que la motocicleta de placas ZOY 18C25 fue dejada a disposición del establecimiento en el mes de agosto de 2014 por parte de la Policía Nacional de Sincelejo26. Indicó que dicha entrega quedó registrada en los libros de control de ingreso y salida del parqueadero, los cuales fueron puestos a disposición de la Policía Judicial (SIJIN) de Sincelejo, como consta en el acta de allanamiento y registro FPJ-18, realizada el 2 de octubre de 201427, por órdenes del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar. 39.
Si bien en el referido documento se indicó que la motocicleta de placas ZOY 18C fue dejada a disposición del establecimiento por miembros de la Policía Nacional de Sincelejo en el mes de agosto de 2014, lo cierto es que en dicho informe 22 Folio 74 c-1. 23 Folio 75 c-1. 24 Folios 34-36 c-1. 25 Folios 42 c-1. 26 Folios 37-38 c-1. 27 Folios 39-40 c-1. 11 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa no se precisan los motivos de la aprehensión del vehículo, es decir, no se establece si ésta fue consecuencia del accidente o de un presunto intento de evasión del retén. 40.
También obra copia de la Resolución No. 0144 de 2014, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, mediante la cual se autorizó al “Parqueadero Las Delicias” para la inmovilización de vehículos cuyos conductores infringieran las normas del Código Nacional de Tránsito28. 41. Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo respondió un derecho de petición formulado por el apoderado del demandante.
En el documento se informó que, luego de revisar las bases de datos de esa entidad, no se encontró reporte alguno por parte de la Policía Nacional de tránsito urbano sobre la imposición de comparendos a nombre del señor Misael Antonio Pineda Palacio, en calidad de conductor de la motocicleta de placas ZOY-18C, para los días 6 y 7 de agosto de 2014.
Asimismo, se indicó que no existía informe por accidente de tránsito en que estuviera involucrado el mencionado ciudadano como conductor de dicho vehículo. Finalmente, se confirmó que el rodante no se encontraba a disposición de esa Secretaría29. 42. Para acreditar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, por solicitud de la parte actora se recibieron los testimonios de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel. 43.
El señor Jesús David Arroyo Guerra manifestó que el 6 de agosto de 2014, alrededor del mediodía, se dirigía hacia su casa en un servicio de moto-taxi. Al llegar al barrio “La Selva”, observó un retén de la Policía Nacional. Indicó que en ese momento se aproximaba al lugar la motocicleta en la que se desplazaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio, y afirmó que, mientras el conductor realizaba la maniobra para detenerse, uno de los uniformados sacó el pie y golpeó el vehículo antes de que se detuviera por completo, lo que provocó su desestabilización y posterior caída30: Pregunta: La razón por la que usted es citado a declarar hoy aquí en este estrado judicial guarda relación con un accidente que tuvo el señor mi (sic) Misael Antonio Pineda Palacio allá para el mes de agosto del año 2014 ¿Sabe usted cómo ocurrió tal accidente? CONTESTÓ: Sí señor, bueno, yo salí́ de trabajar a mediodía, iba para la casa a almorzar, y cogí́ una moto, y había un retén, por el Barrió (sic) La Selva (…) y yo venía en la moto con una moto-taxi que cogí́ (…)entonces en el momento había un retén de la policía, 28 Folios 44-46 c-1. 29 Folio 73 c-1. 30 Audiencia de pruebas, minutos 1 a 15. 12 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa entonces yo le dije al de la moto que no se tirara porque lo paraban y no sé cómo estaba de documentación el muchacho, y en el momento venía el señor Misael de allá́ para acá́, y un policía le sacó la mano y él venía frenando y no frenó a tiempo, sino que siguió́ y el policía le metió́ la pierna a la moto y lo tumbó y yo le dije al muchacho, él es amigo mío y yo lo conozco y salimos hasta el sitio del accidente a mirar, ya ver qué pasaba entonces los policías se trajeron la moto hacia la grúa, y lo dejaron ahí tirado.
Yo estaba pendiente de la persona que le metió la pierna y vi el apellido que tenía en el chaleco, decía apellido Díaz. Entonces, como yo conozco a los familiares de él, yo me comuniqué con una hija de él y le dije que estaba sucediendo, y en el momento estaba una ambulancia cerca del sitio del accidente y la ambulancia al ver el accidente, pues fueron a prestar los primeros auxilios, lo cogieron y se lo llevaron y yo le informé a la hija del señor lo que había sucedido.
(…). Pregunta: Cuando usted dice que el policía le vio apellido Díaz, le metió la pierna a la moto, ¿Podría ser más específico? ¿En qué consiste esa acción de meterle la pierna a la moto? CONTESTÓ: Bueno yo lo que vi es que el señor Misael venía frenando porque venía un poco durito, él venía duro, más o menos, entonces en el momento que llega a donde está la policía parando, venía bajando la velocidad, y pues no alcanzó a frenar directamente al frente de él, sino que se pasó́ un poquito y me imagino que el policía pensaría que se iba a volar o algo y le metió́ la pierna, no sé en qué parte de la moto, pero le pegó con la pierna y se cayó al suelo y recogieron la moto y lo dejaron ahí́ tirado (…). 44.
Por su parte, el señor Guillermo Manuel Arias Bertel señaló que ese día se encontraba trabajando como moto-taxista y que al llegar al barrio “La Selva”, observó un puesto de control policial. Al momento en que la motocicleta conducida por el señor Pineda Palacio se disponía a detenerse, uno de los agentes le lanzó el pie y golpeó el vehículo, ocasionando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo31: “Pregunta: Conoce al señor Misael Antonio Pineda Palacio, en caso positivo, explique al despacho por qué lo conoce, desde cuándo lo conoce, etcétera, CONTESTÓ: Lo conozco desde el día del accidente, Pregunta: ¿Sabe usted cómo ocurrió́ ese accidente en donde se vio involucrado Misael Antonio Pineda Palacio, podría describirnos las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, ¿dónde ocurrió́? ¿A qué horas ocurrió? ¿Qué fue exactamente lo que pasó con el señor? CONTESTÓ: yo iba haciendo una carrera a un muchacho, nos dimos cuenta cuando la policía empuja al señor con la pierna y lo hizo caer.
(…). Pregunta: Dice usted que el día del accidente iba por el sector haciendo una carrera, sí, señor, Pregunta: ¿Qué fue lo que observó? Dígalo con el mayor detalle posible, CONTESTÓ: Yo me di cuenta cuando el policía le metió la pierna al muchacho, Pregunta: ¿En dónde ocurrió eso? CONTESTÓ: eso fue por la entrada a la selva, CONTESTÓ: Se refiere a la entrada, ¿Al barrio la selva de la ciudad de Sincelejo? CONTESTÓ: sí señor, por donde quedaba el tránsito.
(…) Pregunta: ¿Como ocurrió entonces el suceso? ¿Qué fue lo que usted observó como tal? CONTESTÓ: Yo sé que el señor venía y el policía le metió la pierna. Pregunta: Cuando hace referencia a meterle la pierna, podría explicar con mayor detalle en qué consiste estirar la pierna, ¿a qué se refiere con meterle la pierna? CONTESTÓ: Le tiró la pierna y le pegó en la parte de atrás de la moto y lo hizo caer.
Pregunta: ¿El policía estaba solo o acompañado de otros, existía un retén, etcétera? CONTESTÓ: Sí, había un retén. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba usted aproximadamente del sitio donde el policía le metió la pierna al motociclista Misael? CONTESTÓ: por ahí como a 20 metros (…). 31 Audiencia de pruebas, minutos 21 a 34. 13 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 45.
Igualmente, la Policía Nacional solicitó la declaración del intendente de Policía Rafael Antonio Díaz Calle, a quien se señala en los hechos de la demanda como la persona que “sacó la pierna” y golpeó la motocicleta en la que se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio. En su declaración, el deponente negó ser el policía que se encontraba en el puesto de control el 6 de agosto de 2014.
Aseguró que ese día estaba prestando un servicio distinto, dado que “estaba cubriendo una marcha por un homicidio que había ocurrido en el municipio de Sincelejo de una señora Chancera”32: PREGUNTA: Intendente Rafael Antonio Díaz Calle, la declaración que usted rinde se relaciona, o guarda relación con hechos ocurridos, para el mes de agosto del año 2014, aquí́ en la ciudad de Sincelejo, en la carretera que de Sincelejo conduce a Toluviejo en zona urbana, con ocasión de demanda que presenta el señor Misael Antonio Pineda Palacio contra la Policía Nacional, por lesiones sufridas en un accidente, para esa fecha.
Le pregunto a usted ahora ¿Que conoce o qué le consta sobre tal accidente? Tiene usted la palabra para describir la situación, modo tiempo y lugar de los hechos. CONTESTÓ: Su señoría, no hemos tenido conocimiento de algún accidente con el señor Misael. PREGUNTA: Se precisa entonces, que la demanda hace relación a lo que llaman accidente o incidente o suceso en términos generales, ocurridos en un puesto de control-retén- de la Policía Nacional, a la altura aproximadamente de la entrada al barrio La Selva o cerca a la secretaría de Tránsito que queda en esa zona.
Día de los hechos, 6 de agosto de 2014 hora aproximada al mediodía. Se dice que uno de los agentes de policía empujó la moto o le metió la pierna a la moto. La Policía Nacional lo llama a usted como testigo de Descargos, ¿Qué le consta respecto de esa situación conforme la Ilustración que el titular del despacho le ha brindado en este momento? CONTESTÓ: Su señoría, para esa fecha me encontraba en puestos de control móvil, estábamos cubriendo un servicio de una marcha por un homicidio que había ocurrido acá en el municipio a una señora Chancera, me encontraba por la principal del Barrio Cortijo, prestando ese servicio.
Tengo conocimiento de la vinculación, porqué me abrieron ya una investigación disciplinaria y penal militar por este hecho, del cual no tengo conocimiento ni estuve en el lugar de los hechos que usted me está describiendo (…). PREGUNTA: Quisiera preguntarle si el día 6 de agosto de 2014, encontrándose en servicio de tránsito ¿Conoció́ por algún canal de comunicación o por otro canal relacionado al servicio sobre la ocurrencia de algún accidente de tránsito en el sector de la troncal de Occidente que conduce del municipio de Sincelejo al municipio de Tolú́, entre las horas de las 11 y 12:30h del mediodía? CONTESTÓ: No fue puesto en conocimiento ningún accidente de tránsito, de haber sido así el caso, reposaría en una Fiscalía por las lesiones personales culposas que haya tenido este ciudadano.(…) PREGUNTA: Señor Díaz Se dice en el escrito de la demanda, principalmente en el hecho primero, que la motocicleta de placa ZOY 18C, que era conducida por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, el día 6 de agosto del 2014 a las 12:15 H, fue tumbado de su vehículo el señor Misael Antonio Piedad (sic) por el señor Rafael Antonio Díaz calle, agente de policía que se encontraba en el sector, ¿Qué tiene usted que decir al respecto, señor Intendente? CONTESTÓ: No me encontraba por la troncal ese día, me encontraba en un servicio de policía totalmente distinto, me habían ordenado cubrir una marcha, por una protesta que estaba llevando a cabo debido al asesinato de una señora Chancera (…).
PREGUNTA: Señor Intendente, además, previo a su presencia, aquí́ escuchamos el testimonio del señor Jesús Arroyo, testigo presencial del accidente el 6 de agosto de 32 Audiencia de pruebas, minutos 1:00:01 a 1:33:02. 14 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2014, donde dice haber identificado con apellido al policía que se encontraba en ese lugar, de nombre o apellido Díaz, si yo quisiera y el señor magistrado, y los demás presente conocer, dentro de su indumentaria policial, su grado y apellido, ¿qué tendría que visualizar yo? ¿O los que estamos aquí presentes? CONTESTÓ: Doctor al momento por portar chaleco reflectivo o chaleco balístico, no es visible nuestro nombre, únicamente se podría observar, sería la placa de identificación policial, que es la que llevamos un poco visible.
PREGUNTA: Señor Intendente Díaz, respetuosamente podría hacer el ejercicio de demostrarnos su grado y apellido en el uniforme a la vista de este despacho. CONTESTÓ: Doctor, no sería ninguna molestia, lo que sí digo es que debido al aguacero me tocó irme a cambiar y coger un buzo de los que únicamente tienen el número de identificación policial que, sí verificamos en la base de datos corresponde a los datos.
Pregunta: Intendente, insisto en hacer ejercicio para pronto darle a entender al despacho en qué parte de su uniforme encontraríamos su nombre, ¿su grado y apellido? (el testigo se pone de pie y señala dónde iría el parche de identificación). PREGUNTA: ¿usted dentro del orden del día que lleva la Policía Nacional, Firmó alguna minuta de donde se le dispone este servicio a usted y si estaba en un puesto de control o diferente a un puesto de control.
CONTESTÓ: Por minuta de servicio, doctor me encontraba puesto de control móvil dentro de la ciudad, lo que quiere decir que cubro toda la jurisdicción del municipio de Sincelejo en cuanto a aplicación a la norma, también por necesidades del servicio me reubicaron esa labor que fue prestar el acompañamiento a esta marcha. PREGUNTA: Mediante oficio emanado de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, Seccional Sucre, Oficio del 9 de septiembre de 2014, que aparece a folio 74, dice que usted el día 6 de agosto de 2014 se encontraba en servicio en puesto de control, Con los funcionarios (…), según lo constatado en los folios de la minuta de servicio y no hubo alteración de orden público, ¿Usted que tiene que decir, usted dijo que no estaba en puesto de control y acá́ están manifestando que sí? CONTESTÓ: Doctor, como le había dicho, efectivamente me encontraba dentro de la minuta de servicio en puesto de control, por necesidades del servicio me cambiaron la orden, lo que no fue corregido de pronto en la minuta (…) aparezco en la minuta que efectivamente en puesto de control, pero no estaba por la troncal (…).
Caso concreto 46. El artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas que habitan el territorio nacional. En línea con ello, el artículo 218 establece que la Policía Nacional tiene como función garantizar estas mismas protecciones, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y propiciar una convivencia pacífica. 47.
Para cumplir con este mandato, la Constitución confiere a la fuerza pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional33, el monopolio de las armas y el uso legítimo de la fuerza; sin embargo, esta facultad tiene límites, pues su 33 Artículo 216 de la Constitución Política. 15 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa ejercicio debe respetar los derechos de las personas, de ahí que toda actuación debe guiarse por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 48.
La ley autoriza a la Policía Nacional para usar la fuerza y otros medios coercitivos únicamente cuando sea estrictamente necesario, con el fin de evitar alteraciones al orden público y restablecer la seguridad y tranquilidad ciudadana34. A su vez, el Decreto 1798 de 2000, aplicable para la fecha de los hechos, prevé como falta disciplinaria el uso violento de la fuerza, la extralimitación de funciones mediante el empleo injustificado de armas y la realización de actos que vulneren los derechos de los ciudadanos. 47.
El uso legítimo de la fuerza por parte del Estado implica actuar con moderación, empleando solo los medios necesarios y adecuados frente a la situación concreta. Si bien la fuerza pública debe estar preparada para responder ante riesgos reales que ameriten amenaza, también puede emplear la fuerza en el cumplimiento de órdenes legítimamente impartidas, siempre que se trate de conductas que lo justifiquen, como intentos de evasión, resistencia a la autoridad o la puesta en riesgo de terceros.
En cualquier caso, su intervención debe limitarse a lo estrictamente indispensable, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La actuación de los agentes debe guardar equilibrio frente a la conducta enfrentada, pues en un Estado de derecho la Administración responde por las omisiones o los excesos de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones.
Esto no excluye la posibilidad de que, ante una amenaza o situación que requiera contención, el agente pueda protegerse o hacer cumplir el orden, siempre que actúe dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. 48. En el sub exámine, se solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por los perjuicios sufridos por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, a raíz de las lesiones ocasionadas el 6 de agosto de 2014, en un accidente ocurrido en la Troncal de Occidente, en el municipio de Sincelejo.
Según lo alegado, el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio en el marco de las funciones de control y vigilancia del tránsito que ejercía la institución en ese momento. 49. En primera instancia, el Tribunal encontró acreditado el daño alegado por la parte demandante y concluyó que el mismo le resultaba atribuible a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, por un uso desmedido de la fuerza. 34 Artículos 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los artículos 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016 16 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 50.
En su recurso de apelación, la entidad cuestionó esa decisión al considerar que no existía prueba suficiente para establecer el vínculo entre las lesiones sufridas por el señor Misael Antonio Pineda Palacio y la actuación de alguno de sus agentes. Como sustento, indicó que el intendente Rafael Antonio Díaz Calle, señalado en la demanda como responsable de los hechos, afirmó no haber participado en el control policial.
También cuestionó la veracidad de lo dicho por los testigos presenciales, al señalar que uno de ellos mantenía una relación de amistad con el demandante y que sus versiones coincidían en detalles relevantes que, a su juicio, resultaban sospechosamente similares. 51. En primer lugar, se advierte que tanto la declaración del señor Jesús David Arroyo Guerra como la del intendente Rafael Antonio Díaz Calle deben ser valoradas bajo criterios de especial cautela, en tanto el ordenamiento jurídico considera como sospechosas las declaraciones de personas que, a juicio del juez, se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o credibilidad, ya sea por vínculos personales, funcionales o por interés en el resultado del proceso.
En este caso, el primero es amigo del demandante, y el segundo, funcionario de la entidad demandada y señalado como autor de la conducta que originó el daño. Sin embargo, esta condición no implica que sus testimonios deban ser descartados, sino que deben analizarse con mayor rigor, confrontándolos con las demás pruebas del expediente y valorándolos a la luz de la sana crítica y las circunstancias particulares del caso35. 52.
Como se vio, por una parte obra en el expediente la declaración de dos testigos presenciales, cuya versión fue cuestionada por la parte apelante; y, por la otra, se cuenta con el testimonio de un intendente de Policía que afirmó no haber estado en el lugar de los hechos ni tener conocimiento directo del accidente. Este último, además, puso en duda la ocurrencia del suceso, al señalar la ausencia de croquis, informe oficial o constancia del procedimiento, elementos que, según su dicho, debieron haberse elaborado si el incidente realmente hubiese ocurrido en el marco de un retén policial. 53.
Los testimonios de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, además de que no fueron tachados de falsos, son consistentes entre sí y, de manera espontánea, coinciden en aspectos esenciales como el lugar de los hechos, la hora aproximada, la presencia de un retén policial, la participación de un 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 36932. 17 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa agente que golpeó la motocicleta con la pierna y la posterior caída del señor Misael Antonio Pineda Palacio. 54.
Ambos declarantes señalaron que la motocicleta, al llegar al reten y sin que mediara otra circunstancia, fue golpeada por un policía con la pierna que provocó el desequilibrio y la caída del conductor. A pesar de que uno de ellos tenía una relación de amistad con el demandante, esa circunstancia no desvirtúa por sí sola su dicho, menos aún cuando encuentra respaldo en un segundo testimonio independiente y en el contexto probatorio. 55.
En efecto, lo narrado por los testigos se ve reforzado por los documentos obrantes en el expediente. En particular, la comunicación emitida por la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Sucre confirmó que el 6 de agosto de 2014 fue instalado un puesto de control vehicular en la zona urbana de Sincelejo, y que varios funcionarios fueron asignados para su ejecución, en cumplimiento de planes operativos de regulación y control de movilidad.
Según lo consignado en los registros del servicio, no se presentó ninguna modificación de funciones ni reasignación del personal destinado a ese operativo. También se dejó constancia de que durante esa jornada no se reportaron alteraciones del orden público que pudieran justificar un cambio de actividad o la asignación de servicios distintos a los inicialmente programados. 56.
Además, se encuentra plenamente probado que el señor Misael Antonio Pineda Palacio sufrió lesiones graves ese mismo día por causa de un accidente en su moto, al punto que permaneció seis días internado en la Clínica María Reina y, luego, denunció tal hecho ante la justicia penal militar. A ello se suma la confirmación documental de que la motocicleta fue inmovilizada por miembros de la Policía Nacional de Sincelejo y trasladada al parqueadero “Las Delicias” en el mes de agosto de 2014, lo cual consta en los libros de registro del establecimiento y en el acta de allanamiento y registro elaborada por funcionarios de la SIJIN, por órdenes del Juzgado 166 Penal Militar, autoridad que investigó la denuncia de la víctima. 57.
Finalmente, el oficio emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo descartó que se hubieran impuesto comparendos o reportado algún accidente de tránsito relacionado con el señor Pineda Palacio o con la motocicleta involucrada, lo que refuerza la hipótesis de que los hechos no fueron registrados conforme a los procedimientos ordinarios, a pesar de haber ocurrido en presencia de agentes uniformados. 18 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 58.
Por otra parte, se cuenta con las explicaciones ofrecidas por el intendente Rafael Antonio Díaz Calle. En su declaración, afirmó no haber tenido conocimiento del accidente en el que resultó lesionado el señor Misael Antonio Pineda Palacio y sostuvo que, para la fecha del 6 de agosto de 2014, no se encontraba prestando servicio en el puesto de control donde habrían ocurrido los hechos.
Indicó que, aunque en la minuta de servicio figura como asignado a labores de tránsito en dicho retén, fue reubicado por necesidades del servicio para cubrir una marcha convocada a raíz del homicidio de una ciudadana en el barrio Cortijo, razón por la cual -según dijo- no estuvo presente en el lugar del incidente. Explicó que dicha modificación no fue registrada formalmente en los libros de servicio.
Además, manifestó que no tuvo conocimiento de reporte alguno de accidente de tránsito en ese sector durante la jornada, ni por canales oficiales ni por comunicación interna. Finalmente, frente a la identificación realizada por uno de los testigos, sostuvo que su uniforme para ese día no permitía visualizar nombre ni apellido, dado que llevaba puesto un buzo con el número de identificación, y no el chaleco con las insignias visibles. 59.
Si bien en la demanda se señaló expresamente al intendente Rafael Antonio Díaz Calle como el responsable de la maniobra que provocó la caída del señor Misael Antonio Pineda Palacio, y así lo afirmaron los testigos Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, quienes indicaron haberlo reconocido en el lugar de los hechos, lo cierto es que esta versión se enfrenta a la declaración rendida por el propio agente, según la cual no se encontraba en el sitio del incidente.
Al contrastar ambas posturas con el resto del acervo probatorio, no se encuentra acreditado, con la fuerza que se requiere, que dicho uniformado hubiera sido quien realizó de forma directa la acción que ocasionó el accidente. Sin embargo, la Subsección pone de presente que, aunque no se acreditó con certeza la identidad del agente que ejecutó la maniobra que causó la caída del señor Pineda Palacio, ello no impide configurar la responsabilidad de la Policía Nacional.
Se trata de una falla anónima del servicio, en la que no se exige a los demandantes identificar individualmente al funcionario que actuó de manera irregular, siempre que se demuestre que el daño fue causado por un agente estatal en ejercicio de sus funciones36. 60. Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene por demostrado que el accidente que sufrió el señor Misael Antonio Pineda Palacio 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de marzo de 2002, rad. 12.054, 28 de noviembre de 2002, rad. 12.812, 25 de febrero de 2009, rad. 17.303, entre otras. 19 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa ocurrió en el marco de un procedimiento policial oficial, específicamente durante un puesto de control instalado el 6 de agosto de 2014 en la troncal de occidente del municipio de Sincelejo.
Los testimonios presenciales de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, valorados bajo criterios de objetividad y en armonía con los demás elementos del expediente, resultaron coherentes, precisos y coincidentes en señalar que uno de los agentes desplegados en el operativo extendió su pierna e impactó la motocicleta en la que se movilizaba el demandante, provocando su caída. 61.
Lo anterior encuentra respaldo en la documentación oficial que confirma la asignación de varios funcionarios al operativo de control, así como en la ausencia de alteraciones del orden público que hubieran podido generar un cambio de funciones o contexto excepcional. Aunque no se acreditó con certeza la identidad del agente que realizó dicha acción, lo cierto es que el daño fue causado por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. 62.
En esa misma línea, la Policía Nacional no acreditó que el uso de la fuerza hubiera estado motivado por una necesidad institucional legítima. No obran en el expediente pruebas que indiquen que el señor Pineda Palacio desobedeció una orden de detención, intentó evadir el control o representó un peligro que justificara una reacción de esa naturaleza.
Tampoco se allegó evidencia de que se hubieran intentado otros medios de intervención antes de recurrir al contacto físico. Por el contrario, lo que quedó demostrado fue el uso directo e inmediato de la fuerza sin previa advertencia ni mediación de otro procedimiento menos lesivo. 63. Ahora bien, el expediente no contiene prueba alguna que indique que el señor Misael Antonio Pineda Palacio haya intentado evadir el control policial, ni que su conducta hubiera influido de forma alguna en la producción del daño. La entidad demandada no aportó elementos que demostraran que el uso de la fuerza fue una respuesta legítima a una amenaza, una actitud evasiva o una situación de urgencia. Por el contrario, la evidencia recaudada muestra que la intervención se limitó al uso directo y exclusivo de la fuerza sin que se intentaran previamente otros mecanismos disuasivos. 64.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Misael Antonio Pineda Palacio, el día 6 de agosto de 2014, durante un procedimiento de control vehicular adelantado en el municipio de Sincelejo, Sucre. 20 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 65.
Por lo anterior, se procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación37, la indemnización de perjuicios. Liquidación de perjuicios Indemnización de perjuicios por daño a la salud 66. El Tribunal a quo, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del señor Misael Antonio Pineda Palacio -20.38%-, reconoció en su favor un total de 40 SMLMV.
La Sala confirmará la referida indemnización, pues se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de daños38. Indemnización de perjuicios morales 67. En la sentencia de primera instancia se reconoció por este concepto las siguientes indemnizaciones: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio Víctima 40 Misael Antonio Pineda Sierra Hijo 40 Neifer David Pineda Arrieta Hijo 40 Yoandris Pineda Arrieta Hija 40 Yorelis Paola Pineda Arrieta Hija 40 Berlides del Carmen Polo Basilio Compañera permanente 40 68.
Los valores reconocidos se ajustan a los establecidos por esta Corporación39 según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, por lo que también serán confirmados. Lucro cesante 69. En primera instancia, el tribunal a quo accedió al reconocimiento de este perjuicio, pero esta Sala no encuentra prueba directa, concreta y suficiente que permita establecer, con el nivel de convicción exigido, que el demandante desarrollaba una actividad productiva para la época de los hechos. 37 La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 21 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 70.
Por una parte, se cuenta con la certificación expedida por el ingeniero civil Edgar Buendía Rodríguez según la cual “Misael Antonio Pineda Palacio, identificado con cedula de ciudadanía N* 92.513.525 de Sincelejo, laboro (sic) como oficial en la construcción de obras civiles en una bodega ubicada en el barrio La independencia; desde Febrero de 2013 a Diciembre de 2014, con un sueldo de cincuenta mil ($50.000,00) pesos diarios”40. 71.
En criterio de la Sala, el contenido de la certificación no ofrece plena credibilidad, en tanto resulta contradictorio con los hechos afirmados por la parte demandante. Mientras en la demanda se sostuvo que el señor Misael Antonio Pineda Palacio no pudo seguir laborando a partir del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2014, en el certificado se indica que su vinculación laboral se extendió hasta diciembre de ese mismo año. Esta inconsistencia resta valor demostrativo al documento, pues no resulta coherente que, habiendo sufrido una lesión que redujo su capacidad laboral en más de un 20 %, el afectado haya continuado trabajando durante varios meses después del hecho, sin que se haya explicado dicha situación ni allegado prueba adicional que la respalde. 72.
Por otra parte, obran en el expediente los testimonios de los señores Yamil Eduardo Rodríguez López y Rafael Segundo Martínez Villamil, quienes manifestaron que el señor Misael Antonio Pineda Palacio era albañil y que, a raíz del accidente, no pudo continuar con dicha labor. Sin embargo, del contenido de sus declaraciones no se desprende con claridad que, para el momento del siniestro, el demandante estuviera efectivamente ejecutando una actividad económica concreta.
Ninguno de los testigos indicó fecha exacta, lugar de trabajo específico, tipo de obra, empleador o remuneración percibida, lo cual impide acreditar con el grado de certeza requerido que el señor Pineda Palacio estuviera vinculado laboralmente o generando ingresos de forma comprobable al momento del accidente. 73. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, ha sostenido que este perjuicio procede únicamente cuando se solicita expresamente en la demanda y se acredita de manera correcta que, para la época del evento dañino, la víctima desarrollaba una actividad económica lícita o que existía una vinculación laboral cierta.
Como en el presente caso no se cumplió con esa exigencia probatoria, la Sala revocará este 40 Folio 33 c-1. 22 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa punto de la sentencia de primera instancia y negará el reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante41.
Condena en costas 74. El artículo 188 del C.P.A.C.A. consagra que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 75. De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, por regla general, debe ser condenado en costas el extremo vencido o al que se le resuelve desfavorablemente el recurso, con apego a los dictados del artículo 365 del Código General del Proceso. 76.
Como consecuencia, dado que el recurso de apelación prosperó parcialmente en favor del extremo recurrente, en la medida en que la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue revocada, la Sala se abstendrá de condenar en costas por la segunda instancia42. 77. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
MODIFICAR la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa–Policía Nacional por las lesiones causadas al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa –Policía Nacional a indemnizar al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO y demás demandantes, por los siguientes conceptos: 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2]. El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en esa providencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge.
Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia, fundamentos jurídicos 6 y 7. 42 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 365 del C.G.P. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 23 Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743) Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Daños morales: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio Víctima 40 Misael Antonio Pineda Sierra Hijo 40 Neifer David Pineda Arrieta Hijo 40 Yoandris Pineda Arrieta Hija 40 Yorelis Paola Pineda Arrieta Hija 40 Berlides del Carmen Polo Basilio Compañera permanente 40 Daño a la salud: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio víctima 40 TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas 2. Sin condena en costas. 3. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF