Micelio
11001031500020230324601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Javier Eduardo Ospino Guzman·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario que se siguió al accionante en su condición de juez primero promiscuo municipal de Malambo (Atlántico), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, concretada en la comisión de la conducta delictiva denominada prevaricato por acción establecida en el artículo 413 del Código Penal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Javier Eduardo Ospino Guzmán, por medio de apoderado,1 promueve acción de tutela contra la providencia del 30 de noviembre de 2022, que dictó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la que modificó el fallo del 14 de diciembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 1 Abogado Samudio Mosquera Palomeque. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: a) Dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia (sic) dictadas dentro del radicado 08001110200020150120901 por las comisiones seccional Atlántico y nacional de disciplina judicial en contra del Dr. JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN por su condición de juez promiscuo municipal de Malambo Atlántico. b) Como consecuencia de lo anterior ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando como juez promiscuo municipal de Malambo Atlántico. c) Restablecer retroactivamente todos los derechos de los que venía gozando en dicho cargo como son sus salarios, prestaciones sociales y demás emonumentos (sic) de ley. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderado señaló los siguientes: i) La juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga remitió copias a la Dirección Seccional de Fiscalías Anticorrupción y al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera investigado en su calidad de juez promiscuo municipal de Malambo porque tramitó una acción de habeas corpus dentro del proceso 2014 00106 que se adelantaba en contra del señor Jhon Jairo Echevarría Villarreal, quien se encontraba detenido en el municipio de Sabanalarga (Atlántico). ii) Como consecuencia de lo anterior, el magistrado José Duván Salazar Arias con fundamento en los artículos 89 y 90 del Código Único Disciplinario, le abrió indagación preliminar y lo llamó a rendir descargos mediante providencia que se le notificó el 6 de mayo de 2016.

En la aludida fecha presentó por escrito sus alegaciones y propuso nulidad. El 13 de mayo de 2019, el magistrado Carlos J. García Cifuentes ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. iii) El 13 de marzo de 2020, el asunto se asignó a la magistrada María José Casado Brajín, quien asumió la competencia y dispuso la práctica de pruebas.

El 29 de julio de 2020, dictó auto para mejor proveer. El 27 de agosto de 2020, denegó la nulidad 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán propuesta contra la decisión que ordenó la apertura de indagación preliminar. El 24 de septiembre de 2020, se negaron los recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de que el primero no se sustentó y, el segundo, era improcedente.

El 11 de marzo de 2021, se cerró la investigación. iv) El 3 de mayo de 2021, la ponente registró proyecto de fallo. El 7 de mayo de 2021, a través de Acta 12-A. I. 169 evaluó el mérito de la investigación y profirió pliego de cargos. El 7 de julio de 2021, dio traslado para alegatos de conclusión. El 13 de septiembre de 2021, negó solicitud de visita especial al proceso elevada por la Procuraduría Provincial del Atlántico.

El 5 de octubre de 2021, se registró proyecto de sentencia. El 7 de octubre de 2021, se desataron la reposición y la nulidad formuladas por la abogada que fungía como su apoderada para esa época, en el sentido de negarlos. El 11 de octubre de 2021, se notificaron esas providencias y se dispuso la expedición de copias. v) Mediante constancia expedida el 11 de enero de 2022, se estableció que el 14 de diciembre de 2021 fue dictada la sentencia con la que concluyó la primera instancia. El 31 de enero de 2022, se envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. vi) Por medio de providencia del 30 de noviembre de 2022, se resolvió la consulta dentro del proceso con radicación 08001 11 02 000 2015 01209 01, rebajándole la sanción a diez años, lo absolvió de los demás cargos y la confirmó en cuanto a la responsabilidad por la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, concretada en la comisión de la conducta típica descrita como prevaricato por acción, establecida en el artículo 413 del Código Penal. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las sentencias acusadas se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la imparcialidad, a la igualdad, a la legalidad, a la dignidad humana y al mínimo vital, por las siguientes razones: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán i) Se configura un defecto orgánico en razón a que la magistrada María José Casado Brajín adelantó la investigación disciplinaria y a su vez profirió el fallo condenatorio, lo cual viola flagrantemente el debido proceso, porque no existió separación entre el instructor y el juzgador, así como la convencionalidad suscrita por el Estado colombiano con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el precedente judicial vinculante fijado en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia que conmina a separar esas funciones para alcanzar los estándares internacionales. ii) Así mismo, se incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que la ponente actuó completamente al margen de lo establecido en la Ley 1952 de 2019, artículos 12 y 239, numeral 4, modificada por la Ley 2094 de 2021, normas aplicables en su caso por principio de favorabilidad, ya que esas disposiciones son más garantistas para el investigado que las contempladas en la Ley 734 de 2002. iii) En el presente asunto se empleó una ley derogada, lo que constituye un defecto material o sustantivo, por cuanto para el momento en que se dictó sentencia estaba vigente el nuevo código general disciplinario o Ley 1952 de 2019, que le era más beneficioso debido a la separación de la etapa de investigación de la de juzgamiento y al garantizar cabalmente el principio de imparcialidad. iv) Igualmente, se desconoció el precedente judicial dado que se inaplicaron las diferentes decisiones de la Corte Constitucional que señalan claramente que se debe separar la función de instrucción de la de juzgamiento, pues de no hacerlo se viola el debido proceso y los patrones internacionales tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que son vinculantes para todos los jueces del Estado colombiano por mandato del artículo 93 de la Constitución y el fallo Petro Urrego vs. Colombia. v) También se estructura la violación directa de la Constitución, porque los magistrados de las comisiones de disciplina judicial seccional y nacional vulneraron los artículos 1.º, 2.º, 13, 29 y 93 de la Constitución Política, al desacatar su contenido en relación con la defensa del investigado, su derecho a la igualdad respecto a los sujetos en procesos similares en los que se separa la función de investigación con la de juzgamiento y se respetan los tratados y convenios internacionales suscritos por 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Colombia. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de junio de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. La magistrada María José Casado Brajín solicita se niegue la tutela instaurada, con fundamento en los siguientes argumentos: i) En efecto, realizó el trámite en el proceso disciplinario que se promovió en contra del señor Javier Eduardo Ospino Guzmán, pero ello se dio teniendo en cuenta la normativa vigente, es decir, la Ley 734 de 2002, la que no contemplaba la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. ii) La ley 1952 de 2019, entró a regir el 29 de marzo de 2022, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2094 de 2021; en consecuencia, para la fecha en que se dictó la decisión de primera instancia ni siquiera estaba vigente. iii) Pese a lo anterior, se precisa que aún en el caso de que para cuando se profirió el fallo acusado estuviera en vigor la referida norma, el artículo 263 transitorio, señaló que en los procesos en los que se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, su trámite se continuaría hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. iv) Tal posición fue asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 13 de julio de 2021, respecto a los conflictos de competencia que se suscitaron a nivel nacional, en aquellos juicios contra funcionarios en los que se había 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán dictado pliego de cargos y que se encontraran debidamente notificados al 29 de marzo de 2022. v) Así las cosas, no se incurrió en violación de ningún derecho fundamental al accionante, pues se dio aplicación a la normativa vigente para la época en que se emitió la decisión cuestionada. 1.6.2.

De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera pide se declare improcedente la solicitud de amparo, por lo siguiente: i) En el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte cuando se dirige contra providencias judiciales, porque el accionante contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, sumado a que en el proveído objeto de censura no se configuró defecto alguno que evidencie una vía de hecho, por el contrario, lo pretendido es insistir en los elementos de juicio que adujo en el proceso disciplinario en el que fue sancionado, utilizando el mecanismo excepcional como una tercera instancia. ii) Las decisiones dictadas por esa corporación de cierre y juez natural de las causas disciplinarias, se hallan amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial dado que se valoraron las pruebas recolectadas, fueron analizados los fundamentos fácticos y jurídicos, además, se estudiaron las razones de defensa, en cumplimiento de los requisitos formales para su elaboración como lo prevén la Constitución y las leyes aplicables, respectivamente. iii) En relación con la presunta configuración de los defectos: orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo, por favorabilidad, por desconocimiento del precedente, por violación directa de la Constitución, propuestos por el accionante, fundados en que debió darse aplicación por favorabilidad a las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, como se demuestra en el fallo de segunda instancia, dentro de las diligencias se atendió al contenido del artículo 71 de las normas ibidem. iv) Con fundamento en lo anterior, se tiene que únicamente se empleará el procedimiento previsto en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2020, en los procesos en 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán los cuales se haya notificado el pliego de cargos con posterioridad al 29 de marzo de 2022.

En el asunto disciplinario que dio origen a la presente acción de tutela, dicha actuación se efectuó el 7 de mayo de 2021, inclusive la sentencia de primera instancia se produjo el 14 de diciembre de 2021, motivo por el cual no es procedente dar aplicación a la favorabilidad pretendida por la parte demandante. v) Frente a las presuntas anomalías generadas en los autos de indagación preliminar y de apertura de investigación disciplinaria, estas pudieron alegarse en las diferentes etapas del proceso, además, no deben ser atendidas pues, debe advertirse que contra la decisión de primera instancia no se interpuso recurso alguno y las solicitudes de nulidad presentadas fueron resueltas de manera negativa en virtud de la convalidación, debido a que en el expediente y en el fallo de primer grado, el investigado fue notificado de cada una de las actuaciones adelantadas, así como a cada uno de sus representantes, es decir, siempre tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa material, tal y como se indicó en la providencia del 30 de noviembre de 2022. vi) La acción de tutela debe declararse improcedente, dado su carácter residual y porque no se observa existencia de vía de hecho alguna, aunque la parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad, igualdad, legalidad, dignidad humana y mínimo vital, que fueron garantizados a cabalidad dentro del proceso. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 28 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) Efectuada la revisión del expediente disciplinario con radicado 08001 11 02 000 2015 01209 01, se constata que la sentencia del 30 de noviembre de 2022, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue remitida a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del accionante el 1.º de diciembre de 2022 y, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes, esto es, el 2 y el 5 de diciembre de 2022, por lo que el término para contabilizar la inmediatez empezó el 6 de diciembre 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán de 2022. ii) En tanto la acción de tutela se radicó el 8 de junio de 2023, por consiguiente, transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia y la presentación de la tutela, por lo que se concluye que esta no fue incoada en tiempo.

Adicionalmente, el accionante no alegó ninguna circunstancia que justificara su tardanza. iii) Así mismo, vale decir que los reproches formulados por el actor estuvieron encaminados a controvertir exclusivamente la sentencia de primera instancia, que ni siquiera fue objeto de recurso de apelación, por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. 1.8.

Impugnación El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Al respecto alega lo siguiente: i) No le asiste razón a la primera instancia en cuanto a los argumentos en los que fundó la declaración de improcedencia, ya que la demanda de tutela no se interpuso como dice la sentencia el 8 de junio de 2023, sino el 6 de junio de 2023, esto es, dentro del término de los seis meses que establece la jurisprudencia, para ello se anexa «pantallazo de la radicación». ii) Además de lo anterior, en general los términos están errados, ya que las autoridades accionadas hicieron incurrir en error al juez constitucional porque no suministraron la información completa del expediente, toda vez que manifestaron que la notificación del fallo de segunda instancia se realizó el día 30 de noviembre de 2022; sin embargo, a su entonces apoderada no le enviaron dicha providencia, lo que la obligó a pedirle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el envío de una copia para ejercer su trabajo profesional, lo que se produjo el 5 de diciembre de 2022, entonces se notificó dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir 6 y 7 de diciembre de 2022; en consecuencia, la contabilización de la inmediatez iniciaría el 9 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán de diciembre de 2022, lo que lo habilita para impetrar el medio constitucional. iii) Ahora bien, la otra causal de improcedencia, esto es, la falta de subsidiariedad, resulta inexacto porque precisamente a la «segunda instancia» le tocó resolver sobre la nulidad que planteó, la cual no fue decretada, y por eso la solicitud de tutela se dirige contra la providencia del 30 de noviembre de 2022, pues en el grado jurisdiccional de consulta no se estudió ni se pronunció a cabalidad sobre la convencionalidad y el debido proceso con relación al fallo del 14 de diciembre de 2021, como se puede verificar en los folios 27 y 28 «de la actuación ante la comisiones de disciplina judicial», lo cual desvirtúa el hecho que acarrearía la no procedencia de la tutela. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» la demanda que plantea el señor Javier Eduardo Ospino Guzmán contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación 08001 11 02 000 2015 01209 01. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resolvió enviar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías Anticorrupción y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las posibles irregularidades en que se hubiere incurrido en el trámite de habeas corpus efectuado por el señor Javier Eduardo Ospino Guzmán, juez primero promiscuo municipal de Malambo, en el que concedió la libertad al interno Jhon Jairo Echeverría Villareal.7 2.4.2.

El 14 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió fallo dentro del proceso disciplinario con radicación 08001 11 02 000 2015 01209 00, en el que resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: Sancionar con [destitución e inhabilidad general por el término de doce años], al doctor [Javier Eduardo Ospino Guzmán] en su condición de [juez promiscuo municipal de Malambo – Atlántico, al encontrarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la falta gravísima consagrada en el artículo 48.1 del CDU, concretada en la comisión de la conducta delictiva denominada [prevaricato por acción] (artículo 413 del Código Penal).

SEGUNDO: Notificar personalmente al funcionario investigado lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), informándole que contra la misma procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 115 de la misma norma.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 de la [L]ey 734 de 2002. 2.4.3. El 30 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, decidió lo siguiente:9 PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, el 14 de diciembre de 2021[…] mediante la cual sancionó con [destitución e inhabilidad por el término de doce años], al doctor [Javier Eduardo 7 Índice 9, del expediente electrónico. 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índice 9, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Ospino Guzmán] en su condición de [juez primero promiscuo municipal] de Malambo – Atlántico, al encontrarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la falta gravísima consagrada en el artículo 48.1 del CDU, concretada en la comisión de la conducta típica descrita en la ley como [prevaricato por acción] consagrada en el artículo 413 del Código Penal, para en su lugar. - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al doctor [Javier Eduardo Ospino Guzmán] en su condición de [juez primero promiscuo municipal] de Malambo – Atlántico, del incumplimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor [Javier Eduardo Ospino Guzmán] en su condición de [juez primero promiscuo municipal] de Malambo – Atlántico, al encontrarlo responsable a título de dolo, de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, concretada en la comisión de la conducta típica descrita en la ley como [prevaricato por acción] consagrada en el artículo 413 del Código Penal. - DISMINUIR la sanción a [destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años].

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. […] 2.4.4.

El 30 de noviembre de 2022, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia que la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario con radicado 08001 11 02 000 2015 01209 01 quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.10 2.4.5.

El 30 de noviembre de 2022, mediante Telegrama S. J. SPG 39428 se notificó al accionante de la providencia del 30 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:11 […] Se anexa copia de la citada providencia. Advirtiéndole que, de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, las providencias proferidas por esta Comisión se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria. 10 Índice 9, del expediente electrónico. 11 Índice 18, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán La presente notificación se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se implementan el uso de las tecnologías de información, comunicaciones y notificaciones en las actuaciones judiciales, cumplidos los términos se procederá a su notificación por Edicto. […] 2.4.6.

El 30 de noviembre de 2022, la apoderada del accionante informó a la Oficina de Correspondencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «la providencia del asunto no fue adjuntada al Telegrama de notificación por lo q (sic) urge sea remitida a la suscrita […] a la brevedad para el oportuno ejercicio del derecho a la defensa técnica y material».12 2.4.7.

El 5 de diciembre de 2022, la Oficina de Notificaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico dio contestación a la anterior petición en los siguientes términos: «en atención a su escrito de la fecha 05 de diciembre de 2022 me permito remitir providencia dentro del proceso del asunto».13 2.4.8. El 8 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, repartió la acción de tutela presentada por el señor Javier Eduardo Ospino Guzmán el «8/06/2023/ 8:00:02 a. m.», contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al despacho del magistrado Fabián Giovanny González Daza.14 2.4.9.

El 8 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla, Despacho Noveno Sala Laboral, declaró la falta de competencia funcional para conocer de la tutela promovida por el accionante y ordenó su remisión inmediata a la Corte Suprema de Justicia.15 2.4.10. El 13 de junio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso el envío de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, en consideración a que la decisión que puso fin al juicio disciplinario que el accionante discute se adoptó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso 12 Índice 18, del expediente electrónico. 13 Índice 18, del expediente electrónico. 14 Índice 2, del expediente electrónico. 15 Índice 2, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán que tuvo origen en las actuaciones del convocante cuando desempeñaba el cargo de juez promiscuo municipal de Malambo, es decir, como funcionario de la jurisdicción ordinaria.16 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 30 de noviembre de 2022, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el grado jurisdiccional de consulta quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción según lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y fue notificada a las partes electrónicamente el 5 de diciembre de 2022,17 es decir, cobró firmeza el 7 de diciembre de 2022 y la solicitud de tutela se radicó ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de junio de 2023; por consiguiente, transcurrieron seis meses y un día desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.18 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,19 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se 16 Índice 9, del expediente electrónico. 17 En esa fecha se remitió a la apoderada del accionante la providencia; en consecuencia, se entiende que quedó notificada el 7 de diciembre de 2022. 18 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 19 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, criterios por los cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.20 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. 20 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Siendo del caso analizar la proporcionalidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte para hacer procedente su estudio.

Lo anterior, por cuanto como lo señaló el a quo transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia y la presentación de la solicitud y adicionalmente el accionante no alegó ninguna circunstancia que justificara su tardanza para ejercer el mecanismo constitucional. En esta instancia, el apoderado de la parte actora aduce que interpuso la tutela el 6 de junio de 2023 y, que para el efecto «anexaría pantallazo de la radicación», no obstante, así no lo hizo, toda vez que en el escrito de impugnación insertó los documentos que se relacionaron en los ordinales 2.4.5., 2.4.6. y 2.4.7. de los hechos probados, sin allegar la referida prueba; por el contrario, según el Acta Individual de Reparto de 8 de junio de 2023, la tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en esa fecha, como se puede verificar a continuación: Así las cosas, el argumento que esgrime el accionante a través de su apoderado no constituye un motivo que permita la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto la decisión que acusa por esta vía quedó en firme el 7 de diciembre de 2022, y la acción de tutela se formuló el 8 de junio de 2023, es decir, seis meses y un día después de su notificación, sin expresar razones que justifiquen su interposición con posterioridad al plazo que esta corporación ha previsto como razonable para su ejercicio. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a consideraciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que expliquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

Aunado a lo anterior, se tiene como lo señaló el a quo que no se cumple en el sub lite el requisito de subsidiariedad, por cuanto como lo explicó y se constata en la situación fáctica y fundamentos jurídicos que expuso como sustento de sus pretensiones, los reproches que efectúa el accionante se dirigen exclusivamente a cuestionar lo resuelto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en el fallo del 14 de diciembre de 2021, que profirió dentro del proceso disciplinario con radicación 08001 11 02 000 2015 01209 00, decisión contra la que procedía el recurso de apelación. Pues bien, el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».21 Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario»22 En ese sentido, debido a que los cuestionamientos del accionante se dirigen a discutir la providencia sancionatoria que se profirió en primera instancia, para lo cual contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo con el fin de lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclama por esta vía, esto es, el recurso de apelación, el que como se expuso no ejerció y por esa razón se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la tutela se torna en improcedente.

Lo anterior, en virtud de que la acción interpuesta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección en el evento de no tener otro medio de defensa judicial eficaz, excepción que no se avizora en el asunto sub examine. 3. Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 30 de noviembre de 2022, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicación 08001 11 02 000 2015 01209 01, porque no se cumple con los requisitos de inmediatez, dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-396 de 2014. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2017. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03246 01 Demandante: Javier Eduardo Ospino Guzmán amparo y, de subsidiariedad porque no se agotaron los mecanismos que el accionante tenía a su alcance para rebatir la decisión que le resultó adversa. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo que impetró el señor Javier Eduardo Ospino Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Eduardo Ospino Guzmán, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM