Radicado: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de Control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación. Demandado: Departamento de Caldas – Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS – Municipio de Villamaría – AQUAMANA CHEC – EFIGAS S.A.
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido 22 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acción popular, por no subsanar la demanda en cuanto a acreditar el presupuesto de procedibilidad.
I.
ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, en calidad de Procuradores 70, 179. 180 y 181 Judiciales I para Asuntos Administrativos, respectivamente, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del ambiente sano, del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
II. AUTO RECURRIDO 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Radicado: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estimó el Tribunal que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 144 del CPACA respecto de CORPOCALDAS al advertir que, si bien se presentó una solicitud previa, no guardaba relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
En cuanto al Departamento de Caldas y el municipio de Villamaría concluyó que sí se cumplió con el requisito, por lo que ordenó remitir a la oficina de reparto de Manizales. III. RECURSO DE APELACIÓN Los actores estiman que, de la lectura del escrito presentado ante CORPOCALDAS, se puede advertir que su objeto fue solicitar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del sector de Los Sauces, la identificación de los riesgos ambientales de la zona y la adopción de soluciones para contrarrestar la situación. Sin perjuicio de lo anterior, estima la parte actora que en el caso concreto se dan los presupuestos para que se prescinda del requisito de procedibilidad, pues la situación del sector de Los Sauces puede ser calificada como de peligro inminente, por lo que se presenta un perjuicio irremediable de no admitirse la demanda.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda3.
Ahora bien, previo a entrar a resolver si se cumplió con el requisito de procedibilidad, debe la Sala precisar que en el caso concreto no resultaba procedente rechazar la demanda, pues como lo estableció el Tribunal, el proceso continuará con las demás entidades demandadas, por lo que eventualmente procedía era desvincular a CORPOCALDAS, dado que el escrito de demanda debe entenderse como un todo, es decir, como un acto procesal individual que debe cumplir unos requisitos formales para 3 En el caso concreto, no resulta aplicable lo resuelto por esta Corporación en la sentencia del 26 de junio de 2019, expediente 2010-02540-01 CP Carlos Enrique Moreno, dado que la decisión y el recurso fueron previos a la fecha de expedición de esta decisión. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que sea admitida, sin que ello implique el desconocimiento de la solicitud previa como requisito de procedibilidad.
Ahora bien, dispone el artículo 144 del CPACA que antes de presentar la demanda, el demandante debe solicitar a la autoridad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho colectivo amenazado o violado. Mediante oficio fechado el 03 de agosto de 2018, la parte actora presentó ante CORPOCALDAS el siguiente requerimiento: “En cumplimiento de las funciones de vigilancia y control, contempladas en el artículo 277 de la Constitución Política y los artículos 37 y 38 del decreto 262 de 2000 y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nos permitimos solicitarle nos brinde la siguiente información: (…) Según el mapa a que contiene “RIESGO URBANO”, se encuentra como: RIESGO ALTO POR INCENDIO (color amarillo).
RIESGO ALTO NO MITIGABLE POR DESLIZAMIENTO y RIESGO ALTO POR INCENCIO, (sic) INUNDACIÓN y DESLIZAMIENTO (color verde). (…) De acuerdo con lo anterior, le rogamos indicar si con fundamento en las competencias de la entidad, se ha identificado algún tipo de riesgo ambiental que ponga en peligro a las personas que se encuentran asentadas en el predio Los Sauces, y de ser así, si se ha implementado algún tipo de solución a la problemática; tales como, obras necesarias para contrarrestar el peligro al que se exponen los habitantes del sector y en general, el inicio de acciones tendientes a la garantía efectiva de los derechos constitucionales y colectivos de las personas allí residente.
Los requerimientos realizados, tiene como razón o fundamento el hecho conocido respecto de la situación de las personas que han consolidado su lugar de habitación sin título alguno en zonas y terrenos de propiedad de entes territoriales, como al parecer es el caso del predio denominado los Sauces, ubicado en jurisdicción del municipio de Villamaria”.
Al anterior requerimiento CORPOCALDAS contestó indicando que después de la visita realizada al sector Los Sauces pudo observar que efectivamente se han construido unas viviendas en madera, otras en materiales livianos y las demás en ladrillo y concreto. Asimismo, que frente a las viviendas existe un talud de pendiente moderada, no existen obras de estabilidad ni manejo de aguas, que en épocas de lluvia circula un volumen importante de agua y que se evidencia “cicatrices de deslizamientos”.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que según lo dispuesto en el decreto 1077 de 2015 al ser una zona de alto riesgo se debe realizar un estudio de detalle que permita definir unas medidas de mitigación las cuales deberían ser incorporados al POT.
Ahora bien, al revisar la solicitud presentada por la Procuraduría, advierte la Sala que no cumple con los presupuestos del artículo 144 del CPACA4, pues se limitó a solicitar información sobre el estado del sector de Los Sauces y de advertirse alguna situación de riesgo, informar si se ha adoptado algún tipo de medida para contrarrestar el peligro.
Es decir, no le solicitó a la entidad accionada que adoptara algún tipo de medida para proteger el derecho colectivo amenazado o violado, lo que exige el artículo 144 del CPACA para entender cumplido el requisito de procedibilidad. No obstante, de los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que no es posible proferir decisión de fondo sin su comparecencia, dado que CORPOCALDAS puede verse afectada, pues la problemática planteada gira alrededor del barrio Villamaría; habitado de forma irregular por aproximadamente 73 familias, las cuales estarían en una situación de riesgo, pues su desarrollo no se produjo en cumplimiento de las normas urbanísticas, al punto que no cuentan con servicios públicos domiciliarios y las viviendas están ubicadas en una zona presuntamente catalogada como de amenaza media alta para procesos de remoción de masa.
Es decir, pese a que se advierte una deficiencia en el cumplimiento de la carga procesal, en aplicación del principio establecido en el artículo 5° de la ley 472 de 1998, según el cual en el trámite de las acciones populares debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se ordenará que admita la demanda en contra de todas las entidades accionadas, incluyendo CORPOCALDAS, pues de los hechos y las pretensiones su comparecencia es necesaria5, así como que se garantizaría la eventual protección efectiva de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Villamaría. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4 ARTÍCULO 144.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 5 Cfr Auto del 20 de noviembre de 2014.
CP María Claudia Rojas Lasso, Radicado 2013-00025-02. “Desde esta perspectiva, debe precisarse que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. Lo que este principio dicta, conforme lo ha precisado la propia jurisprudencia, es que el juez administrativo deba interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia. (…) Pese a que se advierte que hay una deficiencia en el cumplimiento de las cargas procesales de parte del actor, se observa también que el cargo expuesto por aquél, entendido como la omisión del Estado en garantizar a los isleños el ejercicio de la pesca artesanal, así como también la de exponer a que las zonas ecológicas sean sometidas a una explotación y extracción de recursos naturales es comprensible para la Sala y, por ello, se repite, el juez no debe incurrir en un exceso de ritual manifiesto, contrario a que el acceso a la administración de justicia estuviera orientado por la prevalencia del derecho sustancial con el fin de evitar decisiones inhibitorias”.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de febrero de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.