Micelio
25000233600020170062601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-03-25

Radicación interna: 66699 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Cecilia Cuellar Serrano·Demandado: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario, Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Salud, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales con pretensiones acumuladas de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano Demandados: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y otros Tema: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia porque está demostrado el incumplimiento de la entidad contratante al no entregar a la demandante la remuneración a la que tenía derecho dentro de los procesos de cobro en los que, al momento de la liquidación definitiva del ISS, se contaba con título judicial constituido a favor del ISS.

La sentencia de primera instancia será confirmada en lo demás porque (i) la deficiencia de los títulos ejecutivos entregados para cobro no comporta el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios, (ii) en los contratos de prestación de servicios no se pactó el pago de labores de sustanciación adelantadas en los procesos de cobro, y (iii) la demandante asumió el riesgo derivado de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios No. 0230.

Se niegan las pretensiones de reparación directa porque los daños reclamados tienen causa en la ejecución del contrato. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con los numerales 5 y 6 del artículo 152 del CPACA. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de junio de 20211.

En el auto del 8 de noviembre de 20212 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandante3 y las entidades demandadas4 presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal. El Ministerio Público guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 7 de abril de 2017 Cecilia Cuéllar Serrano (en adelante, la demandante o la Contratista) presentó demanda de controversias contractuales con acumulación de pretensiones de reparación directa contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, PARISS), la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, el Ministerio) y la Nación – Presidencia de la República (en adelante, el DAPRE) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas5: <<POR ACCIÓN CONTRACTUAL 1.

Declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO, incumplió los contratos de prestación de servicios No. (s) 0341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007 suscritos entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO Y CECILIA CUELLAR SERRANO. 2. Declarar legalmente terminados los contratos de prestación de servicios No. (s) 0341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007 suscritos entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO Y CECILIA CUELLAR SERRANO, desde el 31 de marzo de 2015 en ocasión a la extinción de la entidad de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015. 3.

Declarar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A.R.I.S.S. cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. debe indemnizar a la demandante por los perjuicios provocados por el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios No. (s) 341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007, liquidándolos en sede judicial. 4.

Condenar en el marco de la liquidación judicial al PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A.R.I.S.S. cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagar a título de indemnización por perjuicios, los honorarios adeudados a LA DEMANDANTE, debiendo incluir las siguientes partidas: 1 Cuaderno principal, folio 607. 2 Cuaderno principal, folio 608. 3 SAMAI, índice 21. 4 SAMAI, índices 19, 20 y 22. 5 Cuaderno No. 1, folios 3 – 24.

Subsanación de la demanda cuaderno No. 1, folios 30 – 38. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 3 4.1. A título de lucro cesante consolidado, una suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($232.800.000), como retribución a la gestión de sustanciación realizada en los procesos de cobro coactivo asignados a la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. (s) 0341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007 y que debieron ser devueltos a la entidad contratante por improcedencia legal del cobro o por orden unilateral del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo señalado en los hechos de la demanda. 4.2.

A título de lucro cesante consolidado, una suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($74.269.440) por concepto de honorarios liquidados sobre los depósitos judiciales que al cierre de la Liquidación del ISS, esto es al 31 de marzo de 2015, quedaron constituidos en el Banco Agrario y a disposición de los procesos de cobro coactivo asignados a la demandante, como resultado de órdenes de embargo emitidas en las diferentes actuaciones procesales, de conformidad con lo señalado en los hechos de la demanda. 4.3.

A título de lucro cesante consolidado, DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.947.200.000) como retribución a la gestión de sustanciación realizada en los procesos de cobro coactivo asignados a la sociedad demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. (s) 0341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007; procesos que se encontraban activos al momento del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y que fueron entregados por decisión unilateral del Gobierno Nacional, para su continuación al Fondo Pasivo Nacional de Ferrocarriles de Colombia (sic), de conformidad con lo señalado en los hechos de la demanda. 5.

Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es solidariamente responsable en el pago de las sumas anteriormente señaladas, entidad que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 541 del 6 de abril de 2016 mediante el cual se asignan unas competencias administrativas modificado por el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, es responsable solidario en asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO. 6.

Que todas las sumas reconocidas en la sentencia, sean indexadas a favor de LA DEMANDANTE aplicando las fórmulas de corrección monetaria, desarrolladas por el Consejo de Estado y que evitan la pérdida del valor adquisitivo del valor de la condena desde la presentación de la demanda hasta la sentencia. 7. Condenar a las demandadas al pago de intereses de mora a la tasa equivalente al 6% anual, liquidado sobre el valor de las pretensiones económicas de la presente demanda, a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia condenatoria y hasta el momento en que se pague la totalidad de los dineros.

POR REPARACIÓN DIRECTA 1. Declarar que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, son administrativamente responsables de la finalización anticipada de los contratos de prestación de servicios No. (s) 0341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007, como consecuencia del ejercicio de su función legislativa al disponer la Liquidación de la entidad ISS mediante Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013, 652 de 2014, 2714 de 2014 y 553 de 2015, impidiendo de esta forma que la contratista pudiera continuar con la ejecución natural del contrato.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 4 2. Declarar que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, deben reparar a título de lucro cesante a LA SOCIEDAD DEMANDANTE por los dineros que esta dejó de percibir como consecuencia de su decisión legislativa de liquidar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, generando como efecto la finalización anticipada de los contratos de prestación de servicios No. (s) 341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2013, impidiendo de esta forma que el contratista pudiera continuar con la ejecución natural de los mismos. 3.

Que, como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a la demandante, a título de reparación directa, las siguientes sumas de dinero: 3.1. A título de lucro cesante futuro, una suma de dinero equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($2.444.555.374) (sic), como valor proyectado del ingreso de honorarios por recaudo que dejó de percibir la sociedad demandante como consecuencia de la finalización anticipada de los contratos de prestación de servicios No. (s) 341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007. 4.

Que todas las sumas reconocidas en la sentencia, sean indexadas a favor de la DEMANDANTE aplicando las fórmulas de corrección monetaria, desarrolladas por el Consejo de Estado y que evitan la pérdida del valor adquisitivo del valor de la condena desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia. 5. Condenar a las demandadas al pago de intereses de mora a la tasa equivalente al 6% anual, liquidado sobre el valor de las pretensiones económicas de la presente demanda, a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia condenatoria y hasta el momento en que se pague la totalidad de los dineros.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Instituto de Seguro Social (en adelante, el ISS o la Contratante) -hoy liquidado- y la demandante suscribieron los contratos de prestación de servicios Nos. 0341 del 5 de septiembre de 2003 y 0230 del 3 de mayo de 2007, los cuales tenían por objeto realizar el cobro de los aportes y cotizaciones al sistema general de la seguridad social por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales y demás obligaciones a favor de la Contratante. 2.2.- El plazo de los contratos se pactó hasta la recuperación total de la cartera asignada.

La remuneración de la Contratista dependía del recaudo efectivo y sería fijada, liquidada e impuesta por el funcionario ejecutor dentro de las costas procesales que resultaran dentro del proceso de jurisdicción coactiva y sería pagada en su integridad por el deudor. 2.3.- Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios el ISS asignó a la Contratista una cartera cuyo cobro, en un alto porcentaje, resultó inviable por (i) la deficiencia de las liquidaciones certificadas de deuda que eran los títulos ejecutivos base de la ejecución, (ii) la indebida notificación de las liquidaciones certificadas de deuda al empleador en la etapa persuasiva, (iii) la Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 5 inexistencia de la obligación y (iv) la orden de la Contratante de devolver procesos correspondientes a cartera por créditos de vivienda sin justificación alguna. 2.3.1.- De los procesos de cobro coactivo asignados, 582 fueron devueltos a la entidad Contratante.

Respecto de estos no se le reconoció a la demandante el tiempo invertido en el estudio de los procesos y en la sustanciación de los actos administrativos que ameritó cada uno de los trámites. 2.4.- Mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno nacional dispuso la supresión del ISS y ordenó iniciar su proceso de liquidación. En lo relacionado con los procesos de cobro activo se estableció que el ISS conservaría su capacidad para seguir adelantándolos, pero no se dispuso la metodología, control y supervisión para ello. 2.5.- La decisión del Gobierno nacional interrumpió la ejecución normal de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante por las siguientes causas: (i) la falta de acceso a los expedientes de cobro coactivo;

(ii) la ausencia de funcionarios ejecutores; (iii) la falta de continuidad en procesos de aplicación de títulos judiciales para recaudo; (iv) los cierres continuos de la Oficina de Tesorería y Recaudo; (v) la falta de funcionamiento de los aplicativos del ISS necesarios para obtener información indispensable para continuar con los procesos de cobro coactivo;

(vi) los traslados de oficina y de inventario, y (vii) el cambio de políticas del ISS. 2.6.- Por medio del Decreto 553 del 2015 el Gobierno nacional dispuso la liquidación definitiva del ISS y ordenó el traslado de todos los procesos de cobro activos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien en lo sucesivo asumiría la competencia para tramitarlos.

Sin embargo, nada estableció en relación con los contratos de prestación de servicios Nos. 0341 y 0230, ni con el pago de la remuneración de la labor desarrollada dentro de los 921 procesos de cobro coactivo que la demandante tenía a su cargo al momento de la liquidación definitiva del ISS. 2.7.- El 31 de marzo de 2015 la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidadora del ISS, y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015- 2015, el cual tenía por objeto la constitución del PARISS. 2.8.- Uno de los objetivos del PARISS era la liquidación de los contratos de prestación de servicios Nos. 0341 y 0230, pero ello nunca se materializó a pesar de las reuniones que se celebraron con ese propósito.

El PARISS ha reconocido su deber de pagar los honorarios sobre los títulos judiciales constituidos al cierre del proceso liquidatorio del ISS, pero ha exigido para ello un injustificable soporte documental. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 6 2.9.- El ISS incumplió los contratos de prestación de servicios porque: (i) asignó una cartera cuyo cobro, en un alto porcentaje, resultó inviable, y (ii) no pagó a la demandante la remuneración a la que tenía derecho por los procesos de cobro coactivo que al cierre del proceso de liquidación tenían depósitos judiciales a favor del ISS. 2.10.- También incumplió las obligaciones que le imponían mantener el equilibrio de la ecuación económica de los contratos de prestación de servicios, porque con la supresión y liquidación definitiva del ISS retiró la cartera asignada a la Contratista y la entregó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Esto impidió que la demandante siguiera adelantando los procesos de cobro coactivo que se encontraban activos al cierre del proceso de liquidación del ISS y percibiera la remuneración a la que tenía derecho. 2.11.- El Gobierno nacional, representado en este caso por el Ministerio y por el DAPRE, terminó de manera anticipada los contratos de prestación de servicios a través del Decreto 553 de 2015.

Si bien esa decisión fue legal, le causó un daño que <<(…) rompió con el principio de igualdad frente a las cargas públicas que no debía soportar LA DEMANDANTE ya que trabajó durante años para el ISS como contratista, sustanció eficientemente los procesos de cobro coactivo y teniendo una certeza de recuperar su inversión y trabajo profesional, le fue entregada a otro (FONDO PASIVO DE FERROCARRILES) los procesos de cobro coactivo adelantados sin retribuir la gestión profesional realizada por largos años por la contratista (…)>>.

B.- Posición de la parte demandada 3.- El PARISS se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- El objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante era el recaudo de la cartera que le fuera asignada, por lo cual a la Contratista le correspondía superar los inconvenientes relacionados con los títulos ejecutivos entregados para el cobro coactivo. 3.2.- El contrato establecía que la remuneración de la Contratista provenía de los valores que fueran recuperados en los procesos de cobro.

Así, el que los mismos no hubiesen alcanzado la suma de dinero que esperaba obtener dependía exclusivamente de sus gestiones de recuperación de la cartera asignada. Por lo anterior, <<(…) no p[odía] atribuírsele a la extinta Entidad ni al PAR – ISS, la ineficacia de la gestión realizada en el recaudo de la cartera asignada>>. 3.3.- Lo pretendido por la demandante era el reconocimiento de la labor de sustanciación desarrollada en los procesos de cobro coactivo que fueron 6 Cuaderno No. 1, folios 118 – 145.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 7 devueltos a la Contratante porque el recaudo de la obligación resultó inviable. Sin embargo, desconoció que en los contratos de prestación de servicios se estipuló que el pago de su remuneración estaría cargo de los deudores de los procesos de cobro coactivo, y que el mismo dependía del recaudo efectivo de la cartera, esto es, de un resultado que no se materializó. 3.4.- La supresión y liquidación del ISS fue adoptada de conformidad con las facultades conferidas al presidente de la República en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 489 de 1998.

Contrario a lo manifestado por la demandante, en el Decreto 2013 de 2012 en el que se dispuso la supresión y se ordenó la liquidación del ISS se adoptaron las medidas necesarias para asegurar la ejecución de los contratos de prestación de servicios Nos. 0341 y 0230 hasta la liquidación definitiva de la entidad. 3.5.- En los contratos de prestación de servicios la demandante asumió el riesgo derivado de la eventual supresión y liquidación del ISS, razón por la cual no le era dable solicitar la indemnización de perjuicios por la terminación anticipada de los mismos. 3.6.- Las normas que regulan el procedimiento de liquidación de entidades públicas prohibían el reconocimiento de créditos que no se hubieran reclamado en el proceso concursal. 3.7.- En el evento en que se demostrara que el ISS adeudaba a la Contratista alguna suma de dinero por concepto de recaudo efectivo de la cartera asignada, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarrilles Nacionales de Colombia era quien debía responder, por ser la entidad a la que fueron asignados los procesos de cobro coactivo que estaban a cargo de la demandante. 3.8.- De acuerdo con el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 Fiduagraria, como vocera del PARISS, no podía destinar los recursos fideicomitidos para el pago de obligaciones que no estuvieran establecidas en el contrato fiduciario y que no correspondieran a las que fueron notificadas en su oportunidad legal.

El liquidador del ISS no impartió instrucciones para el pago de la eventual condena que se profiriera en este proceso, por lo que <<(…) mal podría (…) atender el pago de sumas que ni siquiera fueron contempladas por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales en liquidación>>. 4.- El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda7 y expuso los siguientes argumentos: 4.1.- No estaba legitimado en la causa por pasiva porque no participó directa ni indirectamente en los hechos que dieron origen al daño alegado por la 7 Cuaderno No. 1, folios 78 – 89.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 8 demandante, ni en la relación jurídica sustancial que originó las pretensiones de la demanda. El Ministerio tampoco era sucesor procesal de la Contratante. 4.2.- Si bien tenía a su cargo el control de tutela sobre el ISS, lo cierto es que el mismo estaba destinado, única y exclusivamente, a asegurar y constatar que las funciones de aquella se cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal. 4.3.- Lo pretendido por la demandante debió haber sido reclamado dentro del proceso liquidatorio del ISS. 4.4.- No existe disposición normativa alguna que consagre la solidaridad entre el ISS y el Ministerio, por lo que no era dable presumir esa solidaridad. 4.5.- Las pretensiones económicas de la demandante eran exorbitantes y se basaban en meras expectativas. 4.6.

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, el Ministerio estaba obligado a pagar las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales del ISS. Pero el pago sólo se podía hacer con cargo a los activos transferidos al PARISS y no con los recursos del Ministerio. 5.- El DAPRE se opuso a las pretensiones de la demanda8 y expuso los siguientes argumentos: 5.1.- No estaba legitimado en la causa por pasiva porque no participó en la expedición de los actos administrativos que dispusieron la supresión y liquidación del ISS.

El DAPRE no tenía facultades para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional, de manera que no pudo haber causado el daño alegado por la Contratista. 5.2.- Los actos administrativos que suprimieron y liquidaron el ISS fueron proferidos por el presidente de la República con arreglo a la normatividad vigente, con garantía de la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas y en razón de las necesidades del servicio. 5.3.- Aunque el DAPRE cumplía funciones de apoyo y asistencia administrativa al presidente de la República, estas difieren de las funciones que aquel cumple como jefe de Estado y en modo alguno comprenden la ejecución directa de todas y cada una de las facultades constitucionales asignadas al mismo. <<(…) Es decir, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República representan dos instituciones diferentes, que ejercen funciones distintas y en ningún sentido, una responde por el ejercicio de las 8 Cuaderno No. 1, folios 110 – 114.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 9 funciones de la otra, yerro que fácilmente se dilucida con una simple revisión del marco legal y constitucional que delimita las funciones de uno y otro>>. C.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 22 de octubre de 20209 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: 6.1.- En relación con la pretensión de incumplimiento contractual, aclaró que el objeto de los contratos de prestación de servicios era adelantar los procesos de cobro coactivo para recuperar la cartera asignada a la Contratista y que para ello el ISS, contrario a lo afirmado en la demanda, únicamente debía entregar la información que tenía a su disposición. a.- A partir de la información entregada, la Contratista estaba obligada a adelantar la instrumentación jurídica que comprendía las siguientes actividades: (i) el levantamiento de toda la información relacionada con los pagos efectuados por el deudor por concepto de aportes al sistema de seguridad social, bonos pensionales, cuotas pensionales y títulos pensionales;

(ii) verificar todas las autoliquidaciones correspondientes por deudor; (iii) discriminar el monto de aportes por trabajador y por patrono; (iv) identificar del estado de la deuda; (v) determinar fórmulas de pago; y (vi) investigar los bienes o patrimonio del deudor. Y en el evento en que no fuera posible la recuperación de la cartera asignada, la Contratista debía exponer las razones que lo impedían y las gestiones realizadas para que el ISS tomara las decisiones pertinentes. b.- De conformidad con lo anterior, el tribunal concluyó que las dificultades alegadas por la demandante no comportaban el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios sino <<(…)situaciones del curso normal de los negocios que no pueden ser imputables a la contratante, riesgos a los cuales la contratista debía atenerse al suscribir los contratos bajo la autonomía de la voluntad (…)>>. 6.2.- En lo relativo a la supresión y liquidación definitiva del ISS y al traslado de los procesos de cobro coactivo al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, advirtió que en el contrato de prestación de servicios No. 0230 la demandante asumió el riesgo y las consecuencias de su terminación anticipada porque las políticas del Gobierno nacional podían influir en el futuro de la entidad.

Por lo anterior, el ISS quedó eximido de responder ante la Contratista por las reclamaciones derivadas de dicho evento. 6.2.1.- Frente al contrato de prestación de servicios No. 0341, señaló que, aunque las partes no asumieron el riesgo asociado a la terminación anticipada de dicho 9 Cuaderno principal, folios 588 – 603. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 10 contrato, lo cierto era que la supresión y liquidación definitiva del ISS constituía un evento exógeno a las partes del negocio jurídico que no podía ser imputable a las mismas. 6.3.- En cuanto a la pretensión de declarar terminados los contratos de prestación de servicios, aclaró que los mismos terminaron por la expedición del Decreto 2013 de 2012 y que por ello no estaba llamada a prosperar. 6.4.- En relación con la pretensión de liquidar judicialmente los contratos, estableció que no se observaban obligaciones pendientes por cumplir ni saldos pendientes por pagar, motivo por el cual despachó desfavorablemente esta pretensión. 6.5.- En lo que respecta a las pretensiones de reparación directa, el tribunal consideró que el daño alegado por la demandante no podía calificarse como anormal.

Si bien la supresión y liquidación definitiva del ISS comportó la terminación anticipada de los contratos de prestación de servicios, esa decisión devino de una actuación legítima del Gobierno nacional que no podría conllevar la vulneración al principio de igualdad ante las cargas públicas. 6.5.1.- La supresión y liquidación definitiva del ISS tampoco causó un daño antijurídico a la demandante <<(…) puesto que, además de no haber acreditado que sea cierto y anormal, se trataba de un perjuicio que la demandante tenía el deber de soportar por cuanto son riesgos que todo contratista con el Estado debe asumir, y en el caso particular, la accionante expresamente lo aceptó en la cláusula quinta del Contrato No. 230 de 2007 examinada en párrafos precedentes>>.

D.- Recurso de apelación de la demandante 7.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda10. En el escrito de apelación plantea los siguientes argumentos: 7.1.- Lo pretendido era el reconocimiento de la gestión adelantada en las etapas de sustanciación previas al inicio del proceso de cobro coactivo.

Al recibir la documentación de parte del ISS, la Contratista debía realizar un estudio minucioso de estos documentos con el fin de determinar que cumplieran con los requisitos mínimos de un título ejecutivo. Esta labor fue adelantada por la Contratista sin que en muchos casos pudiera iniciar los procesos de cobro coactivo por la deficiencia de los títulos ejecutivos entregados y sin que la labor fuera remunerada. 10 Cuaderno principal, folios 565 – 574.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 11 a.- El error de la Contratante en la conformación del título ejecutivo no podía ser atribuido a la demandante, ni los riesgos de los contratos de prestación de servicios podían trasladarse para que ella asumiera las consecuencias derivadas de la negligencia del ISS. b.- En el momento de la celebración de los contratos de prestación de servicios no era previsible que el cobro de la cartera asignada resultaría inviable en un alto porcentaje por la deficiencia de los títulos ejecutivos entregados por la Contratante. c.- La demandante presumió, bajo el precepto de la buena fe contractual, que las liquidaciones certificadas de deuda (títulos ejecutivos) constituían actos administrativos emitidos en legal y debida forma sin que pudiera anticipar todas las deficiencias inaceptables que advirtió durante la ejecución de los contratos. d.- La Contratista no podía subsanar las irregularidades de los títulos ejecutivos entregados para iniciar los procesos de cobro coactivo. 7.2.- De otra parte, el ISS no permitió que la Contratista ejecutara los contratos de prestación de servicios hasta la recuperación total de la cartera asignada, como se había estipulado inicialmente.

En este caso se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se ordenó el traslado de los procesos activos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarrilles Nacionales de Colombia, sin que para ese momento la demandante hubiera logrado el recaudo total de las obligaciones asignadas y el pago de la remuneración a la que tenía derecho por los títulos judiciales constituidos a favor del ISS. a.- En cumplimiento de la obligación de mantener el equilibrio financiero de los contratos, el ISS debió haber tomado las medidas para preservar las condiciones iniciales y garantizar la remuneración a la que tenía derecho la Contratista.

No obstante, la Contratante desatendió esta obligación y, muy por el contrario, impidió que la demandante continuara con la ejecución de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual debía indemnizar los perjucios sufridos por la demandante. b.- La Contratista debía asumir los riesgos normales propios de los contratos de prestación de servicios, pero no estaba obligada a soportar un riesgo anormal como el que se materializó en este caso, que la privó de las ganancias razonables que habría obtenido si le hubieran permitido continuar su labor. c.- Es cierto que en el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios No. 0230 la Contratista asumió los riesgos derivados de la terminación anticipada del contrato.

Sin embargo, dicha estipulación era contraria a derecho, leonina, arbitraria y abusiva y, además, desconocía los principios de conmutatividad de los contratos estatales y el principio de igualdad ante las Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 12 cargas públicas, como quiera que para la demandante era imposible anticipar la época y las condiciones en que se daría la supresión y liquidación del ISS. d.- En la etapa precontractual el ISS no informó de manera clara y expresa que iba a ser liquidado con el propósito de que la demandante y los demás oferentes evaluaran ese riesgo y decidieran participar o no en el proceso de selección. Por el contrario, para la época en que se adelantó el proceso licitatorio para la adjudicación del contrato de prestación de servicios No. 0230, el artículo 20 de la Ley 790 de 2003 establecía que no se podría liquidar el ISS. 7.3.- En relación con las pretensiones de reparación directa, afirma que la supresión y liquidación del ISS y la orden de traslado de los procesos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impidió continuar la ejecución de los contratos de prestación de servicios <<(…) generándole daños, ya que al no poder continuar con la sustanciación de los procesos de cobro coactivo no pudo hacer efectivo el pago de sus honorarios sobre recaudo de la cartera ya que la misma fue asignada y entregada a otra entidad (Fondo Pasivo de Ferrocarriles) quien se beneficia de la gestión profesional desplegada por la demandante y que no ha sido remunerada (…)>>. a- El Gobierno nacional debió establecer de manera clara, precisa y concisa el futuro de los contratos de prestación de servicios y su remuneración y permitir a demandante continuar su labor en los procesos de cobro coactivo asignados hasta su terminación, generando el recaudo efectivo de la cartera. b.- Si bien el presidente de la República actuó en cumplimiento de la normatividad que regula la supresión de las entidades públicas, lo cierto es que el tribunal no analizó de fondo las consecuencias que la supresión y liquidación del ISS causó a la demandante. 7.4.- El tribunal no valoró el dictamen pericial ni los testimonios practicados dentro del proceso, los cuales demostraban el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante, el incumplimiento del ISS y los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del incumplimiento del ISS.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal. A diferencia de lo establecido por el tribunal, se considera que los contratos de prestación de servicios terminaron el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se firmó el acta final de liquidación del ISS.

En principio, la demandante inicialmente tenía hasta el 1° de abril de 2017 para radicar la demanda; sin embargo, el 23 de diciembre de 2016 presentó solicitud de conciliación Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 13 extrajudicial y esta se declaró fallida en audiencia según constancia del 15 de marzo de 201711, de manera que la demanda debía ser radicada a más tardar el 25 de junio de 2017.

Como quiera que la demanda fue radicada el 7 de abril de 2017, se concluye que su presentación fue oportuna. 9.- La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios Nos. 0341 y 0230 por parte del ISS, porque en el proceso se demostró la falta de pago de la remuneración a la que tenía derecho la demandante dentro de los procesos de cobro coactivo que, en el momento de la liquidación definitiva del ISS, tenían un título judicial constituido a favor del ISS.

Como consecuencia de lo anterior, condenará en abstracto al Ministerio de Salud y Protección Social por ser la entidad que, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 541 y 1051 de 2016, ostenta la competencia para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales del ISS con cargo a los recursos transferidos al PARISS. 10.- En lo restante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (i) la deficiencia de los títulos ejecutivos entregados para adelantar los procesos de cobro no implica el incumplimiento de los contratos por parte del ISS, (ii) en los contratos de prestación de servicios no se pactó el pago de las labores de sustanciación adelantadas en el marco de los procesos de cobro asginados, y (iii) la demandante asumió el riesgo derivado de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios No. 0230 y la ilegalidad de esta estipulación contractual no fue ventilada en la demanda. 11.- Por último, en lo que respecta a las pretensiones de reparación directa, se confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño que reclama la demandante proviene de la ejecución de los contratos de prestación de servicios y estos son su causa.

Por lo anterior, el daño no puede reclamarse por vía de responsabilidad extracontractual. F.- La deficiencia de los títulos ejecutivos entregados para adelantar los procesos de cobro no implica el incumplimiento de los contratos por parte del ISS 12.- En el expediente obran los contratos de prestación de servicios Nos. 034112 del 5 de septiembre de 2003 y 023013 del 3 de mayo de 2007, los cuales tenían por objeto realizar el cobro de los aportes y cotizaciones al sistema general de la seguridad social por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales y demás obligaciones a favor de la Contratante. 11 Cuaderno No. 2, folios 305 – 308. 12 Cuaderno No. 2, folios 2 – 6. 13 Cuaderno No. 2, folios 10 – 12.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 14 13.- Los contratos establecían de idéntica manera en su cláusula séptima las obligaciones del ISS de la siguiente manera: <<SÉPTIMA: OBLIGACIONES DEL INSTITUTO.- EL INSTITUTO se compromete a: 1) Prestar apoyo a través de los coodinadores del grupo de fiscalización que dependen del Departamento Nacional de Cobranzas o de los Fiscalizadores asignados a las Seccionales según sea el caso; 2) Impartir instrucciones para la ejecución de los servicios contratados; 3) En el caso de cobros judiciales, facilitar a través de la Dirección Jurídica Nacional la información y documentación que requiera EL CONTRATISTA, para el cumplimiento del objeto del contrato, 4) Actualizar con los datos que obtenga, la base de datos del INSTITUTO;

(…) 6) Coordinar, controlar y prestar la información requerida por EL CONTRATISTA para el cumplimiento del objeto contratado, de acuerdo a la información con la cual cuenta EL INSTITUTO; 7) Coodinar con EL CONTRATISTA, la recepción y el envío de los documentos requeridos de las áreas usuarias>>. 14.- Igualmente, los dos contratos preveían en la cláusula sexta las siguientes obligaciones de contratista: <<SEXTA: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL CONTRATISTA.- Serán obligaciones del CONTRATISTA 1) Adelantar los procesos de cobro coactivo que se le asignen para recuperar las deudas correspondientes a aportes o cotizaciones a los sistemas de seguridad social en Riesgos Profesionales, Salud y Pensiones, incluyendo bonos pensionales, cuotas partes pensionales, títulos pensionales y aportes para el Fondo de Solidaridad Pensional, que los aportantes no han cancelado, o que habiendo efectuado el pago, lo han hecho en forma incompleta. 2) Preparar, impulsar y controlar la sustanciación del proceso de cobro coactivo y velar porque se adelante de manera eficiente y oportuna. 3) Instrumentar jurídicamente todos los trámites legales que deban adelantarse con el objeto de cobrar la deuda a favor del ISS.

La instrumentación comprende, entre otras, las siguientes actividades: levantamiento de toda la información relacionada con los pagos efectuados por el aportante por concepto de aportes de salud, pensiones y /o riesgos profesionales, bonos pensionales, cuotas partes pensionales y títulos pensionales; verificación de todas y cada una de las autoliquidaciones correspondientes por deudor; discriminación del monto de aportes por trabajador y por patrono; estado actual de la deuda; fórmulas de pago; realizar labores de investigación acerca de los bienes o patrimonio del deudor que servirá como garantía de pago o que será objeto de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo; cancelar por su cuenta todos los gastos derivados del proceso, tales como el pago de notificaciones, el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, el pago de copias, etc, los cuales serán incluidos dentro de la liquidación de costas a cargo del deudor.

(…)15) Para la atención de los procesos judiciales correspondientes, EL CONTRATISTA se obliga a designar a los apoderados judiciales que llevarán los procesos, dentro de su personal de abogados dependientes o de las personas que designe para tal efecto, de acuerdo a la propuesta presentada, los cuales serán aprobados en cada caso por el ISS(…)>>. 14.1.- De forma particular, el contrato 0230 del 3 de mayo de 2007 estableció la siguiente obligación a cargo de la Contratista: << SEXTA: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL CONTRATISTA.- Serán obligaciones del CONTRATISTA (…) 28) EL CONTRATISTA se obliga a realizar todas las gestiones necesarias y procedimientos señalados por el ISS para la recuperación de toda la cartera asignada, en caso de no ser posible dicha recuperación deberá exponer ante el Funcionario Ejecutor las razones de la Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 15 imposibilidad de cobro y las gestiones realizadas, con el fin de que el Instituto tome las deciciones pertinentes al respecto (…)>>. 15.- El plazo del contrato No. 0341 era de un (1) año contado a partir de su suscripción. Pero, en el convenio adicional No. 214 suscrito el 3 de septiembre de 2004, las partes adicionaron su plazo hasta la terminación de los procesos de ejecución o cobro coactivo asignados. 16.- El plazo del contrato No. 0230 era hasta la recuperación total de la cartera asignada.

No obstante, en el parágrafo de la cláusula quinta se estableció que: <<PARÁGRAFO-RIESGOS DEL CONTRATO.- Teniendo en cuenta que el Instituto no puede garantizar el plazo del contrato por un término igual al tiempo que dure la recuperación de la cartera asignada, por las políticas que el Gobierno Nacional determine sobre el futuro de la Entidad, los riesgos que sobrevengan como consecuencia de lo anterior deberán ser asumidos en su totalidad por EL CONTRATISTA.

No se aceptará por parte del Instituto ninguna (sic) tipo de reclamación por desequilibrio económico o algún tipo de perjuicio que se genere por estas decisiones que afecten la ejecución del contrato>>. 17.- La remuneración que obtendría la Contratista dependía del recaudo efectivo y sería fijada, liquidada e impuesta por el funcionario ejecutor dentro de las costas procesales a las que se condenara en el proceso de jurisdicción coactiva, y sería pagada en su integridad por el deudor. 18.- De acuerdo con lo expuesto, la demandante estaba obligada a adelantar los procesos de cobro de los aportes al sistema general de seguridad social con base en la información y documentos entregados por el ISS y solo obtendría su remuneración en el evento en que lograra el recaudo efectivo como consecuencia de su gestión. 19.- Contrario a lo alegado en el recurso de apelación, el ISS no estaba obligado a entregar títulos ejecutivos debidamente constituidos.

La Contratante simplemente debía entregar la información disponible para que la Contratista la revisara a través de un proceso de instrumentación jurídica y adelantara el proceso de cobro coactivo cuando ello fuera procedente; en caso contrario, debía informar a la Contratante, para que esta adoptara las decisiones correspondientes respecto de la obligación materia de cobro. 19.1.- Por lo anterior, la deficiencia de los títulos ejecutivos entregados para adelantar los procesos de cobro no constituye el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios.

Por el contrario, de las estipulaciones contractuales resulta claro que la Contratista asumió el riesgo de adelantar gestiones relacionadas con la cartera asignada aun cuando el recaudo no estuviera asegurado. 14 Cuaderno No. 2 folios 7 reverso – 8 Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 16 G. En el contrato no se pactó el reconocimiento y pago de las labores de sustanciación del proceso 20.- La Contratista asumió el riesgo de adelantar gestiones relacionadas con la cartera asignada aun cuando el recaudo de la cartera no estaba asegurado.

Tal y como se advirtió en el párrafo 17, se encuentra acreditado que la remuneración a la que tenía derecho la demandante dependía del recaudo efectivo de la cartera, sin que en el contrato se estipulara el reconocimiento y pago de las gestiones previas para la concreción del pago. 20.1.- En virtud de lo anterior, no resulta procedente el reconocimiento de honorarios por la gestión adelantada en las etapas de sustanciación previas al inicio del proceso de cobro coactivo, pues ello resulta contrario a lo acordado por las partes.

H.- La demandante asumió el riesgo de terminación anticipada del contrato No. 0230 21.- En lo que tiene que ver con la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios No. 0230, se advierte que la Contratista asumió el riesgo derivado de dicho evento. Ello, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula quinta del contrato, razón por la cual no le era dable perseguir la indemnización de los perjuicios causados por ese evento. 21.1.- En relación con lo anterior, la legalidad de la estipulación contractual en la que la demandante asumió el riesgo de terminación anticipada no fue cuestionada en la demanda, de manera que la Sala no se pronunciará frente a los argumentos de ilegalidad expuestos en el recurso de apelación. 22.- De otra parte, la demandante también alegó que la terminación anticipada del contrato No. 0341 comportó su incumplimiento y el tribunal desestimó lo anterior bajo el argumento de que la supresión y liquidación definitiva del ISS constituía un evento exógeno a las partes del negocio jurídico que no podía ser imputable a las mismas.

La demandante no realizó reparó concreto alguno frente a lo expuesto por el tribunal en el recurso de apelación, por lo que la Sala tampoco se pronunciará sobre este punto. I.- El ISS incumplió parcialmente los contratos de prestación de servicios 23.- Está demostrado que el ISS incumplió los contratos de prestación de servicios Nos. 0341 y 0230 porque no le pagó a la Contratista la remuneración a la que tenía derecho en los procesos de cobro coactivo en los que efectivamente se produjo el recaudo y que, en el momento de la liquidación definitiva del ISS, tenían un título judicial constituido a favor del ISS.

Si bien los honorarios de la demandante debían ser pagados por los deudores en los procesos de cobro coactivo y no por el ISS, en este caso está demostrado que en ciertos procesos Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 17 existían pagos que fueron realizados por los deudores de cobro coactivo y que reposaban en el Banco Agrario sin que el ISS le hubiera entregado a la demandante la remuneración que le correspondía. 24.- Ello está demostrado a partir del oficio del 26 de marzo de 201915 en el que el PARISS informó que existían 273 procesos de cobro en los que se debían pagar honorarios a la demandante, así: <<1.

Una vez verificada y validada la información contenida en la base de datos del Banco Agrario de Colombia con 10.260 registros, monetizados y trasladados por decisión de este; luego de adelantar el respectivo proceso de depuración, se identificaron 9.651 registros de los caules 745 fueron sustanciados por la firma de cobranza CECILIA CUELLAR SERRANO. 2.

El Departamento Financiero del P.A.R.I.S.S. a través del proceso de depuración logró la identificación los 745 registros, de los cuales 273 registros son para descontar y pagar honorarios a la firma de cobranza CECILIA CUELLAR SERRANO. 3. Se anexa cuadro de Excel detallado con la información solicitada: número de título, cuenta Bancaria, y valores netos (incluidos los honorarios), de los 745 registros identificados para la firma CECILIA CUELLAR SERRANO (…)>>. 25.- En el dictamen pericial16 practicado dentro del proceso se estimó la cuantía de los honorarios adeudados a la demandante en setenta y dos millones ochocientos trece mil setecientos ochenta y ocho pesos ($72.813.788), con sustento en la información entregada por el PARISS en un cuadro de excel contenido en el CD que fue anexado al oficio del 26 de marzo de 2019.

No obstante, dicho CD no fue allegado al expediente por parte del perito, razón por la cual no es posible contrastar las estimaciones realizadas en el dictamen pericial con la información reportada por el PARISS. 26.- Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 193 del CPACA, la Sala condenará en abstracto al Ministerio por ser la entidad que, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 541 y 1051 de 201617, ostenta la competencia para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales del ISS con cargo a los recursos transferidos al PARISS. 26.1.- Para la determinación de los valores a pagar a la demandante en el trámite de liquidación incidental se deberá tener en cuenta el oficio del PARISS del 26 de marzo de 2019 y el CD anexado al mismo, que contiene un cuadro de excel con la información relativa a los procesos de cobro que al tiempo de la liquidación definitiva del ISS tenían título judicial a favor del ISS y a la cuantía de los honorarios. 15 Cuaderno No. 5, folios 55 – 59. 16 Cuaderno No. 5, folios 1 – 40. 17 La Sala destaca que los condicionamientos para el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del ISS por parte del Ministerio establecidos en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, fueron eliminados en el Decreto 1051 del 2016.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 18 26.2.- La liquidación definitiva se realizará determinando el valor total de los honorarios respecto de los 273 procesos de cobro en los que existen sumas de dineros recuperadas por la demandante. Esta información deberá ser contrastada con los actos administrativos por medio de los cuales se practicó la liquidación del crédito y de las costas en cada uno de los procesos de cobro coactivo en los que, según el PARISS, se debían pagar honorarios a la demandante. 26.3.- La suma resultante será indexada de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de los honorarios que se deben pagar a la demandante, el IPC inicial es el vigente al momento de la terminación de los contratos de prestación de servicios y el IPC final es aquel vigente al momento de realizarse la liquidación de los honorarios. 27.- No se reconocerán los intereses moratorios solicitados porque la obligación a cargo del Ministerio de pagar la remuneración a la que tenía derecho la demandante solo fue declarada a partir de esta instancia. 28.- De otra parte, la Sala advierte que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, el perito hizo énfasis sobre tres procesos de cobro coactivo adelantados contra la Universidad del Cauca, el Municipio de Águila y la Dirección Seccional de Salud de Caldas.

De acuerdo con lo expuesto por el perito, en estos procesos, que no estaban referenciados en la información entregada por el PARISS, la demandante había adelantado actuaciones como el embargo de cuentas, que ameritaban el pago de la remuneración pactada. 28.1.- No obstante, la Sala negará su reconocimiento teniendo en cuenta que: (i) Tal y como lo reconoció el perito en el texto del dictamen pericial y en la sustentación del mismo, en el proceso adelantado contra la Universidad del Cauca el recaudo efectivo del cual dependía la remuneración se logró con posterioridad a la terminación del contrato de prestación de servicios No. 0230 y en este contexto a la demandante no le era dable reclamar los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada del referido contrato.

(ii) En relación con el proceso de cobro adelantado contra el Municipio de Águila, el perito advirtió que existía un título judicial a favor del ISS pero no explicó si el dinero fue depositado como consecuencia de una orden de embargo o si correspondía al pago definitivo de la obligación. En este punto es importante resaltar que era determinante conocer la procedencia de los recursos porque el Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 19 perito aclaró (1:17:29 – 1:18:03) en la audiencia18 en la que sustentó su dictamen pericial, que la existencia de una medida cautelar no significaba que el dinero depositado en el Banco Agrario hubiera entrado al patrimonio del ISS, es decir, que los dineros embargados no comportaban el pago de la obligación. Sumado a lo anterior el perito no allegó al expediente los documentos que respaldaran su afirmación. (iii) En lo relativo al proceso de cobro adelantado contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el perito advirtió que existió pago de la obligación y que la demandante tenía derecho al pago de una remuneración de treinta y ocho millones cuatrocientos cuarenta mil ciento sesenta pesos ($38.440.160).

Sin embargo, el perito no allegó al expediente los documentos que respaldaran su afirmación y que reportaran la fecha en la que se materializó el pago para determinar si era una obligación que debió haber sido cobrada en el proceso de liquidación del ISS. J.- Las pretensiones de reparación directa 29.- Por último, tal y como se advirtió anteriormente, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a las pretensiones de reparación directa porque en este caso el daño que reclama la demandante proviene de la ejecución de los contratos de prestación de servicios y tienen estos como causa.

Por lo anterior, el daño no puede reclamarse por vía de la responsabilidad extracontractual. 29.1.- Sumado a lo anterior, la Sala resalta que mediante pretensiones propias de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa la demandante persiguió la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación anticipada de los contratos de prestación de servicios.

Lo anterior hace que las pretensiones sean excluyentes entre sí y, en ese orden, deban ser resueltas las relativas a las de controversias contractuales por lo expuesto anteriormente. K.- Condena en costas 30.- La Sala revocará la condena en costas impuestas en sentencia de primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP.

Teniendo en consideración que el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. 18 Continuación cuaderno No. 1, CD contenido en el folio 484. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00626-01 (66699) Demandante: Cecilia Cuéllar Serrano 20 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: <<PRIMERO.- DECLÁRASE el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios Nos. 0341 y 0230 por parte del Instituto de Seguros Sociales por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Salud y Protección de conformidad con las bases proporcionadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión mediante el envío de mensaje de datos a los correos ceciliacuellars@yahoo.com, juridica@leonasociados.com.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificacionesjudiciales@fiduagraria.gov.co celinares@cable.net.co, y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado