Micelio
66001233300020160029601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-12

Radicación interna: 873 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Felicidad Sanchez Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 660012333000201600296 01 No. Interno: 0873 – 2020 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: María Felicidad Sánchez Sánchez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – Nulidad de acto que reconoció y reliquidó la pensión de jubilación Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de María Felicidad Sánchez Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de las Resoluciones 24146 del 23 de mayo de 2005 y 54771 del 5 de noviembre de 2008, a través de las cuales se le reconoció a la señora María Felicidad Sánchez Sánchez la pensión de vejez, efectiva a partir del 2 de abril de 2005, y se le reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, con el 75% del salario promedio devengado en el último año, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene a la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, a reintegrar a la UGPP las sumas recibidas por concepto de reconocimiento de la pensión, por parte de la extinta CAJANAL, sumas que deberán indexarse. De la misma forma, solicitó que se declare que la señora Sánchez Sánchez, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por parte de CAJANAL.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 10), en síntesis, son los siguientes: La señora María Felicidad Sánchez Sánchez nació el 2 de abril de 1950, por lo que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 2 de abril de 2005. Señaló que prestó sus servicios al Servicio Seccional de Salud de Risaralda desde el 1 de julio de 1978 hasta el 31 de agosto de 2006, siendo su último cargo, Enfermera en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda).

A través de la Resolución 24146 del 23 de mayo de 2005, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en favor de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, efectiva a partir del 2 de abril de 2005, condicionando a demostrar el retiro definitivo del servicio. Luego, por medio de la Resolución 54771 del 5 de noviembre de 2008, Cajanal le reliquidó la pensión de vejez, por retiro definitivo del servicio, con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2006.

Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Risaralda mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el último año de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006.

Dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010. En cumplimiento de lo anterior, Cajanal expidió la Resolución UGM 039005 del 20 de marzo de 2012, y reliquidó la pensión de vejez de la demandante, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2006. A través del Auto ADP 006554 del 7 de mayo de 2013, la UGPP ordenó la práctica de pruebas con el fin de que se allegara certificado de factores salariales desde abril d e1994 a la fecha de retiro.

Mediante Auto ADP 008548 del 19 de junio de 2013, la UGPP archivo el caso, teniendo en cuenta que los factores obrantes en el expediente fueron los señalados por el despacho judicial para tener en cuenta la liquidación de la pensión de vejez. Mencionó que el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR informó el 25 de junio de 205, el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora María Felicidad Sánchez, efectivo a partir del 1 de febrero de 1999.

De igual forma, sostuvo que en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, se registra que la demandada se encuentra afiliada a pensiones, así: prima media, Administradora Cajanal, con fecha de afiliación 1 de enero de 1994 y pensiones ahorro individual BBVA Horizonte, con fecha de afiliación 30 de diciembre de 1998. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda los artículos: 1, 2, 4, 6, 48, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política;

Ley 100 de 1993; Decreto 3995 de 2008; 4 y 34 del Decreto 692 de 1994. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, la señora María Felicidad Sánchez Sánchez en escrito visible a folios 149 a 158 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que ningún traslado de régimen pensional y de fondo, de llegar a existir alguno, se hizo efectivo, y nunca produjo efectos, prueba de ello, e que los empleadores de la señora María Felicidad Sánchez siguieron cotizando, como si nunca hubiere existido el traslado, e igual comportamiento tuvo Cajanal, quien siguió recibiendo las cotizaciones, y posteriormente pensionado a la demandada.

Propuso como excepciones la cosa juzgada, en cuanto se desconoce el contenido de la Resolución UGM 039005 del 20 de marzo de 2012 proferida en cumplimiento de unos fallos ejecutoriados, por el cual se ordenó la reliquidación pensional de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez. De la misma forma, propuso que los actos de ejecución no tienen control judicial, inepta demanda por indebido medio de control, inepta demanda por buscar la nulidad de actos administrativos que ya desaparecieron por orden judicial, ineficacia del traslado por inexistencia de efectos jurídicos del mismo e inexistencia de causal de nulidad del acto demandado.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 11 de octubre de 2018 (ff. 183 – 186 reverso), en la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, ante la falta de identidad de objeto entre los procesos, toda vez que se pretendía la nulidad de los actos fictos negativos de reliquidación pensional, mientras que en este proceso, se refiere a los actos de reconocimiento y reliquidación por el retiro definitivo del servicio.

De la misma forma, estableció como litigio “al estudio de la juridicidad de la resolución No. 24146 del 23 de mayo de 2005, mediante la cual Caja Nacional de Previsión – CAJANAL reconoció una pensión de vejez en favor de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez; y de la Resolución No. 54771 del 5 de noviembre de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL reliquidó la referida pensión de vejez, al considerar la entidad hoy demandante que no le asistía competencia para el reconocimiento de la prestación, por existir un traslado de régimen al del ahorro individual con solidaridad, con la pretensión de restablecimiento de los dineros pagados en exceso, a lo cual se opone la señora María Felicidad Sánchez, indicando que nunca solicitó el traslado de régimen y en caso de haberlo hecho no se concretó y nunca surtió efectos jurídicos por cuanto no se realizó ningún aporte y CAJANAL, no emitió el bono pensional al fondo privado.” Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 31 de mayo de 2019 (ff. 257 – 266 reverso), negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó no realizar ningún análisis con relación a las excepciones propuestas por la demandada, por no constituir excepciones propiamente dichas, al no atacar directamente las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solo tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda.

Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente, sostuvo que la entidad demandante alegó que carecía de competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión de la demandada debido a que presentaba multiafiliación, dado que, a partir del 30 de diciembre de 1998, se vinculó al régimen de ahorro individual administrado por Colpatria, hoy BBVA Horizonte.

Sostuvo que la competencia para expedir el acto administrativo debe ser anterior a la producción y expedición del acto y encontrarse fundamentada en el derecho positivo (constitución, la ley y los reglamentos o acto administrativo). Refirió que el Decreto 3995 de 2008 que consagra la prohibición de estar múltiple vinculado o cotizar en los regímenes pensionales, no es aplicable a la señora María Felicidad Sánchez en cuanto la misma norma establece como destinatarios los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en situación múltiple de vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, y excluye de manera textual a las personas a quienes a la entrada en vigencia del decreto se les hubiere reconocido pensión del Sistema general de Pensiones o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.

Señaló que como el Decreto 3995 entró en vigencia el 17 de octubre de 2008 y el estatus pensional de la señora Sánchez Sánchez fue adquirido el 2 de abril de 2005, forzoso es concluir en este punto que las disposiciones sobre multiafiliación a los sistemas RPMD y RAIS contenidas en el Decreto 3995 de 2008, no son aplicables a la demandada, por exclusión expresa del artículo 1 ibidem, esto es, haber adquirido el estatus y obtener el reconocimiento pensional antes de la entrada en vigencia de la norma.

El a quo encontró probada la vinculación a Cajanal de la demandada desde el 1 de julio de 1978, así como la continuidad de cotización de pensión efectuadas por los empleadores de la demandada, lo que impide establecer que esta entidad carezca de competencia para el reconocimiento, pues de las certificaciones no se genera duda sobre la totalidad de las cotizaciones realizadas a Cajanal, siendo ésta la última administradora de pensiones o la entidad que hubiere asumido sus obligaciones, la que debe asumir el pago de la obligación pensional.

Sostuvo que “no es posible trasladar al pensionado la controversia por simultaneidad de vinculaciones, y que deberá responder por su derecho la última unidad que recibió las cotizaciones y en un número mayor, que para el caso concreto es la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ya liquidada, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.” Mencionó que una inscripción en el RAIS, sin que se acrediten cotizaciones a este régimen, no genera la incompetencia de CAJANAL para reconocer la pensión de vejez de la demandada, contrario a ello, las cotizaciones continuaron efectuándose al Régimen de Prima Media administrado por CAJANAL, sin interrupciones durante la vida laboral, lo que impide declarar probado el cargo de nulidad por incompetencia. Y con relación al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, el cual se debió liquidar con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio con una tasa de reemplazo del 75%, precisó que los actos administrativos que liquidaron la pensión de la demandante se realizaron con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, sin que observe incongruencia o desconocimiento del precedente jurisprudencial.

De la misma forma, señaló que las sentencias proferidas por esta jurisdicción y por cuyo cumplimiento se expidió la Resolución UGM 039005 del 20 de marzo de 2012, no son objeto de decisión, por cuanto cuenta con un procedimiento especial de revisión, y el acto de cumplimiento no fue demandado en esta instancia, situación que impide cualquier pronunciamiento, en aras de garantizar el debido proceso.

Fundamento del recurso de apelación La UGPP en su condición de parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 31 de mayo de 2019, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 269 a 273 del expediente): Reiteró que el litigio se centra en determinar que Cajanal no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María felicidad Sánchez Sánchez, en cuanto la entidad llamada a hacer tal reconocimiento era el fondo privado al que venía afiliada desde 1999, conforme a las certificaciones que se allegaron.

Sostuvo que en la UGPP solo existe certificación y certeza que la seora Sánchez se afilió al régimen de ahorro individual desde enero de 1998, conforme lo certificó el fondo privado. Alegó que la demandada presentó multiafiliación, en cuanto no existe certificación de regreso, y en el cual se estableció que esta efectivamente afiliada a fondo privado desde enero de 1998.

Manifestó que “la pensionada al trasladarse al régimen de ahorro individual, y de conformidad con los artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, perdió la oportunidad de regresar como afiliada a CAJANAL, dado que a la fecha de traslado la Caja Nacional de Previsión Social, no recibía más afiliados, aunado a que según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual son excluyentes entre sí, motivo por el cual el competente para reconocer la prestación económica es el fondo privado BBVA Horizonte o en su defecto Colpensiones.” Reiteró que Cajanal no tenía la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció a la demandada la pensión de vejez, sino solo está llamada al traslado de las cotizaciones al fondo privado, al tener afiliación vigente con Porvenir S.A. 6.

Alegatos de conclusión La UGPP, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en el índice 25 de SAMAI, en el cual solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. Alegó que la demandada perdió la posibilidad de pensionarse con base en las disposiciones del régimen de prima media con prestación definida, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Señaló que no obra prueba que evidencie la intención de volver al régimen de prima media con prestación definida. Mencionó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1994, la demandada pese a contar con los 15 años de servicios cotizados, jamás expresó su voluntad de regresar al régimen de prima media con prestación definida, pero aún bajo el supuesto que así lo hiciere dicha competencia recae únicamente en cabeza de Colpensiones por expresa disposición legal.

La demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para alegar de conclusión, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en establecer la competencia en el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez (demandada). El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda Análisis de la Sala Sea lo primero analizar, la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Para el efecto, se trae a colación el marco normativo que realizó esta Subsección, en providencia del 12 de junio de 2020, en el que se estableció: “Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES 21.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma: «Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).» 22. La anterior disposición, se reiteró́ en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.» 23.

Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 24. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. 25.

De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional. 26.

A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 27.

Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 28.

Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó́ la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 29.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» 30.

En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 31.

En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 32.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 33.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 34.

Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. 35.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó́ su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» 36.

Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 37.

Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. (Subrayado fuera de texto). 38. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. 39.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).» 40.

A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:  1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.  2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.  3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios  A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» 41.

Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

(…).” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluyó la competencia de la UGPP, con base en las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, así: “i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Y en relación con COLPENSIONES, determinó la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, en los siguientes eventos: “i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó́ al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

(…).” Ahora bien, la Sala abordará las consecuencias de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 130 de 2013, se refirió a la pérdida o no del beneficio de la transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos: “(…) 10.3.

Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(…) De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.

Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.

En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.

La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.

Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.

(…) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.” En este sentido, esta Corporación mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, sostuvo: “Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).

Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición --, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.

Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.

Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20-26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.

Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados”. De la anterior jurisprudencia, se advierte que quien acredite más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y con relación a la multiafiliación, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consagra dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos. En efecto, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 regula que ninguna persona puede distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), en los siguientes términos: “ARTÍCULO

16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. (…).” El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, contemplo la prohibición de múltiples vinculaciones, así: “ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.” Asimismo, el Decreto 3800 de 2003, reiteró la prohibición con relación a los afiliados que realicen múltiple vinculación entre los regímenes, así: “Artículo 2°.

Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.” Y el Decreto 3995 de 2008 prevé unos criterios de solución a la problemática en caso de múltiple afiliación; sin embargo, en el parágrafo del artículo 1, establece unas excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en esa norma, así: “Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que, al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.

Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003.” Conforme con lo anterior, es necesario tener claridad con relación a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, en cuanto permite establecer la entidad a quien le corresponde asumir el pago de la prestación económica causada.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La señora María Felicidad Sánchez Sánchez nació el 5 de abril de 1950, y laboró para el Servicio Seccional de Salud de Risaralda entre el 1 de julio de 1978 al 30 de marzo de 2005. A folios 53 a 55 del expediente, obra certificación suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital san José de la Celia, en la cual hace constar que la señora Sánchez Sánchez laboró como auxiliar de enfermería en el período comprendido entre el 1 de julio de 1978 al 23 de agosto de 1988.

La Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la Resolución 24146 del 6 de julio de 2006 (ff. 56 - 61), le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición, y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 2 de abril de 2005.

De la misma forma, estableció que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años, y el disfrute de la prestación, queda condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Mediante solicitud elevada el 23 de agosto de 2007, la demandada mediante apoderado judicial solicitó el reajuste de la pensión (ff. 70 – 71), con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006.

A través de la Resolución 54771 del 5 de noviembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (ff. 76 reverso – 78), reliquida la pensión de la señora Sánchez Sánchez, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de septiembre de 1996 hasta el 30 de agosto de 2006, a partir del 1 de septiembre de 2006. De los antecedentes administrativos se encontró el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, con fecha 1 de abril de 2012, en el cual se registró que la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, reporta afiliaciones a pensiones en el régimen de prima media a la Caja Nacional de Previsión Social, con fecha de afiliación el 1 de enero de 1994, y su estado es “Activo no cotizante”.

De igual forma, aparece el reporte a pensiones en el régimen de ahorro individual con BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, con fecha de afiliación 30 de diciembre de 1998, y su estado es “Activo cotizante”. De igual forma, en los antecedentes administrativo obra copia de solicitud de traslado de régimen realizado al Fondo de Pensiones Colpatria, con fecha 30 de diciembre de 1998, sin que conste la autorización dada por el empleador (archivo 10 del CD obrante a folio 51).

El Técnico Administrativo del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), mediante certificación de fecha 7 de abril de 2005, hizo constar que la señora María Felicidad Sánchez Sánchez labora desde el 23 de agosto de 1988 como Auxiliar de Enfermería, y “cotiza para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” desde el momento de su vinculación (…).” - ver archivo No. 6 de los antecedentes administrativos del CD obrante a folio 51 del expediente –.

En el archivo No. 5 de los antecedentes administrativos, obra certificación del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE, con fecha 14 de abril de 2005, en el que se hace constar que la demandante labora en la empresa desde el 23 de agosto de 1998, y “cotiza para pensión desde el momento de su vinculación a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” y no tiene ningún tipo de interrupciones laborales” En el archivo 6 del CD obrante a folio 51 del expediente, obra certificación de factores salariales cotizados por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a CAJANAL EICE como administradora de la pensión de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, desde enero de 1994 hasta marzo de 2005.

Conforme con lo anterior, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de labores y más de 35 años de edad (5 de abril de 1950), lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma. De igual forma, se estableció que adquirió el estatus de pensionada el 5 de abril de 2005.

Asimismo, que se encontraba afiliada y cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la Resolución 24146 del 23 de mayo de 2006 (ff. 56 – 61), le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, prestación que fuera reliquidada mediante la Resolución 54771 del 5 de noviembre de 2008 (ff. 76 -78).

Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó́ la pensión de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha insistido con relación a esta regla de competencia, en la que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009.

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta lo acreditado en el proceso, como quiera que la señora María Felicidad Sánchez Sánchez cumplió los 50 años, el 2 de abril de 2005, y adquirió el estatus pensional en esa misma fecha, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliada a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de apelación. Ahora bien, advierte la Sala, que si bien obra en los antecedentes administrativo solicitud de traslado de régimen al de ahorro individual a la Administradora de Pensiones Colpatria, hoy BBVA Pensiones, con fecha 30 de diciembre de 1998, no obra prueba en el expediente de los aportes realizados por parte del empleador de la demandada a dicho fondo.

Por el contrario, en el expediente, obran pruebas en las que se establece que la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el Hospital San José de la Celia y el Hospital San Mónica de Dosquebradas, se realizaron de manera continua durante la vinculación laboral de la demandada, a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, por lo que no es procedente admitir los argumentos presentados por la entidad demandante relacionados con la multiafiliación que se presentó la señora María Felicidad Sánchez Sánchez.

Reitera la Sala, que al no presentarse la multiafiliación alegada por la entidad demandante en la demanda, era de competencia de Cajanal, hoy UGPP, el reconocimiento y la reliquidación de la prestación social de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, teniendo en cuenta que se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que el derecho pensional lo adquirió el 2 de abril de 2005, momento para el cual, no se podía trasladar a un fondo privado, por expresa prohibición legal.

De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que el argumento esgrimido por la UGPP, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos censurados, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando se insiste la accionada efectuó las respectivas cotizaciones ante Cajanal hasta acreditar los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez que le fue reconocida y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto es de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Felicidad Sánchez Sánchez, como quiera que adquirió el estatus pensional el 5 de abril de 2005, encontrándose afiliada a dicho ente de previsión, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones incoadas, en la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la señora MARÍA FELICIDAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) AUSENTE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER