1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-05227-00 Accionante: ROSALÍA MARMOLEJO GÓMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - no se acreditó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Rosalía Marmolejo Gómez y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 30 de septiembre de 2024, Rosalía Marmolejo Gómez, Fernando Emilio Cifuentes Fernández, Juan Sebastián y Diego Felipe Cifuentes Marmolejo presentaron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que en la sentencia del 30 de agosto de 2024 que puso fin al proceso de reparación directa 76001-33-33-010-2013-00183-01, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El 26 de noviembre de 2013, los aquí accionantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por las lesiones sufridas por Rosalía Marmolejo Gómez como consecuencia de la autorización de registro sanitario que otorgó la entidad para la importación, comercialización y uso de las prótesis mamarias Poly Implant Prothese – PI. 1 Que ingresó para fallo el 10 de octubre de 2024, índice 11 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 2 3. El Juzgado Décimo Administrativo de Santiago de Cali, a través de providencia del 12 de julio de 2022, declaró la responsabilidad del Invima por la falla del servicio endilgada y accedió a la indemnización de perjuicios pretendida por los demandantes.
Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación. 4. La Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión consideró que el Invima cumplió con la normatividad vigente al momento de autorizar la importación, comercialización y uso de las prótesis mamarias Poly Implant Prothese – PI.
Además, actuó de manera diligente cuando, por el aviso de la autoridad sanitaria francesa, se enteró de los componentes dañinos para la salud del producto y decretó la alerta sanitaria, canceló el registro sanitario y ordenó el retiro del producto del mercado nacional. 5. Según los accionantes, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque contaba con suficiente material probatorio para concluir que el Invima incurrió en una falla del servicio por cuanto omitió sus deberes de control y vigilancia, toda vez que otorgó y renovó el registro sanitario de las prótesis mamarias indicadas sin efectuar los controles necesarios para proteger la salud de los habitantes. 6.
Adicionalmente, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente judicial fijado por la misma Corporación en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 que resolvió la demanda de reparación directa en contra del Invima y que fue convalidada en un proceso de tutela que resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado e sentencia del 11 de febrero de 2021.
Pretensiones 7. Los accionantes solicitan lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de los accionantes. 2. Que se deje sin efecto la Sentencia No.263 de segunda instancia fechada el día treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el día miércoles, 11 de septiembre de 2024 según consta en la notificación No.283601 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocido Magistrada Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés - dentro del proceso de reparación directa con bajo radicado Nro. 76001- 33-33-010-2013-00183-01 y, en su lugar, se ordene a dicha Corporación que en el marco de sus competencias y en un término no superior 30 días, profiera una nueva decisión, realizando una adecuada valoración probatoria de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso y teniendo cuenta los parámetros establecidos en las sentencias del tribunal y consejo del Consejo de Estado, a la responsabilidad por parte Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, por los perjuicios sufridos por los demandantes con las lesiones sufridas por la señora Rosalía Marmolejo como consecuencia de las autorizaciones dadas por la demandada Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos- Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 3 INVIMA para la importación, comercialización y uso de las prótesis mamarias PIP”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante alegó que en la decisión judicial cuestionada vulneró sus derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que no tuvo en cuenta el material probatorio aportado en la demanda y el fallo de tutela del Consejo de Estado. Trámite de la demanda de tutela 9.
Mediante auto del 1 de octubre de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes al Juzgado Décimo Administrativo de Santiago de Cali y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-.
Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la acción incoada es improcedente porque el reproche de los accionantes radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, adujo que es evidente que la parte demandante pretende que se surta una nueva instancia en la que se acceda a sus pretensiones.
Asimismo, sostuvo que la providencia judicial estuvo fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales vigentes y la normatividad aplicable al caso. 11. El Invima consideró improcedente la demanda porque la entidad no realizó ninguna acción que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los accionantes, además pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no adoptó la providencia judicial que cuestionan los demandantes. 12.
El Juzgado Décimo Administrativo de Santiago de Cali no se pronunció sobre los argumentos de la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Relevancia constitucional 14. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a 3 Folio 7 del escrito de demanda, visible en el índice 2 de Samai.
Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 4 cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 15.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 16.
Revisada la demanda del proceso de reparación directa6, se evidencia que, en esa ocasión, los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios como consecuencia de “las lesiones y perturbaciones físicas como psicológicas sufridas por la señora Rosalía Marmolejo Gómez a raíz del defecto de los implantes mamarios Poly Implantes Prohese -PIP-”7 el cual imputó al Invima porque “el producto fue distribuido y comercializado según autorización de registro sanitario V- 003888-R1 expedida por el Invima”8. 17.
Como fundamento de la imputación, la parte actora argumentó que la entidad demanda no protegió la salud pública debido a que omitió sus deberes de control y vigilancia de los productos definidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, por lo que permitió la comercialización en el territorio nacional de implantes mamarios dañinos para la salud de los habitantes. 18.
El Juzgado Décimo Administrativo de Santiago de Cali, en providencia de primera instancia del 12 de julio de 2022, declaró la responsabilidad del Invima por la falla del servicio endilgada y accedió a la indemnización de perjuicios pretendida por los demandantes. Sobre el particular consideró lo siguiente: “(…) es claro que las funciones de la entidad debían ir más allá de la constatación documental, puesto que le correspondía adelantar la evaluación técnica del dispositivo con las respectivas acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, así como debía verificar las condiciones en las cuales se autorizó su comercialización a través de las visitas y del muestreo de que trata el artículo 66 citado previamente.
Por lo anterior, se encuentra probada la falla del servicio, pues el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA debió (…) verificar, controlar y adelantar el muestreo necesario respecto de los implantes 4 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Visible en el índice 10 de Samai. 7 Ídem. 8 Ídem.
Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 5 mamarios Poly Implant Prothese (PIP), para verificar el constante cumplimiento de los requisitos establecidos en estos, de tal suerte que los mismos no resultaran perjudiciales para la salud.
(…). Es claro pues, que el daño ocasionado a la señora ROSALIA MARMOLEJO es imputable al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, en tanto que éste otorgó un registro sanitario en la modalidad de importar y vender un producto que no contaba con los estándares de biocompatibilidad y que su importador no presentó suficiente información sobre su seguridad, e igualmente, omitiendo su obligación de ejercer control periódico al producto, procede a renovar dicho registro, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda”9. 19.
Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación10, en el que manifestó su desacuerdo con lo decidido con el Tribunal a quo porque, en su criterio, no existió falla del servicio dado que el Invima cumplió con las verificaciones que le exigía la normatividad vigente para otorgar el registro sanitario a los implantes mamarios Poly Implant Prothese (PIP) que permitió la importación y comercialización del producto en el territorio nacional.
En cuanto a la responsabilidad por el daño causado a Rosalía Marmolejo expresó que se trató de un hecho exclusivo de un tercero (el fabricante del producto). 20. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso fin al proceso de reparación directa, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “De las pruebas antes mencionadas se tiene que en el caso bajo estudio el Invima como entidad encargada de la vigilancia sanitaria y del control de la calidad de los productos que puedan afectar la salud de los colombianos, una vez tuvo conocimiento de la alerta internacional emitida por la Agencia Sanitaria Francesa en torno a la presencia de irregularidades en la composición y en materia de resistencia, respecto de las prótesis mamarias fabricadas por la compañía Poly Implant Prothese (…) ejecutó las siguientes acciones: i) Ordenó la inspección del mencionado producto, y ante la comprobada existencia de irregularidades en el mismo; ii) Adoptó medidas preventivas tendientes a evitar la posible afectación de la salud de las personas que tuvieran este tipo de implantes (Poly Implant Prothese) (…); iii) Por otra parte, decidió cancelar su registro sanitario, ordenó al importador recoger de forma inmediata las existencias en el mercado del producto PIP y llevó a cabo su decomiso; y iv) Emitió una alerta sanitaria en la que informaba (…) y determinaba una serie de recomendaciones a los pacientes que tuvieran los implantes de la marca PIP, relacionadas con las conductas que debían asumir para preservar su salud.
Vale la pena precisar que todas las actuaciones tanto preventivas como sancionatorias desplegadas por el Invima tuvieron como causa la investigación realizada por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Dispositivos Médicos y Productos Varios de dicha entidad, en la que se logró determinar 9 Juzgado Décimo Administrativo de Santiago de Cali, providencia del 15 de julio de 2022, expediente 76-001-33-33-010-2013-00183-00.
(índice 10 de Samai). 10 Recurso de apelación visible en el expediente del proceso de reparación directa 76-001-33-33- 010-2013-00183-00 (índice 10 de Samai). Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 6 respecto de los implantes mamarios Poly Implant Prothese que el gel de silicona con el que se rellenaba no era el que el fabricante y el importador habían declarado al Invima, por lo que se llegó a la conclusión de que se trataba de un dispositivo médico alterado y en consecuencia se ordenó cancelar su registro sanitario, se procedió al consecuente retiro del mercado de las prótesis PIP y se llevó a cabo su decomiso y destrucción. Todo lo que permite concluir en el presente caso, contrario a lo concluido por el a quo, el Invima una vez tuvo conocimiento de las implicaciones negativas relacionadas con las prótesis mamarias Poly Implant Prothese (…), a partir de su conocimiento con ocasión de la alerta sanitaria internacional emitida desde Francia, procedió a agotar una fase investigativa (inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico y científico), tendiente a verificar la certeza de las mencionadas irregularidades presentes en los implantes PIP y una vez confirmadas procedió a tomar una serie de medidas, unas de carácter preventivo (…) y otras de carácter sancionatorio (…), con la finalidad de evitar la afectación de la salud individual y colectiva de los colombianos (…).
Ahora, debe precisarse que si bien las actuaciones adelantadas por el Invima iniciaron desde el conocimiento de la alerta sanitaria internacional, ello no podía haber sido de otra manera, ya que previo a dicha situación, existía certificado de la autoridad sanitaria del país de origen, esto es, Francia, que acreditaba que su uso estaba legalmente permitido, por responder en su momento a los estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas y precisamente con ocasión de ello, fue que la demandada le concedió en el año 1999 el registro sanitario V-0038888-RI al producto implantes PIP en la modalidad de importar y vender en nuestro país”11. 21.
Sobre la cita precedente, los aquí accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las pruebas obrantes en el plenario, específicamente mencionó la Resolución 2009006212 del 5 de marzo de 2009 a través de la cual el Invima renovó la licencia de comercialización de los implantes mamarios, sin embargo no sustentó ningún defecto fáctico, ni precisó en qué dimensión (positivo o negativo) se materializó la omisión en la valoración probatoria. 22.
Al respecto, la Sala evidencia que en la providencia judicial cuestionada, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los hechos mencionados en la demanda de reparación directa, lo decidido por el juez de primera instancia y los argumentos de la apelación planteados por el apoderado de la entidad demandada, así como las pruebas válidamente practicadas en el proceso y la normatividad que reguló la autorización del registro sanitario del producto médico cuestionado. 23.
En concreto, sobre la Resolución 2009006212 del 5 de marzo de 2019, se constata que fue referenciada en el acápite de pruebas de la sentencia y analizada en conjunto con los demás elementos probatorios al resolver el asunto, sobre su análisis, el Tribunal sostuvo que la renovación en la comercialización de los implantes mamarios ocurrió con anterioridad de la evidencia en las falencias del producto que dio a conocer la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria a través de la decisión del 29 de marzo de 2010.
Según la providencia a partir de dicha información, el Invima actuó de manera diligente y, en el marco de sus competencias, adoptó las medidas preventivas y correctivas necesarias para mitigar 11 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 30 de agosto de 2024, radicado: 76-001- 33-33-010-2013-00183-01 (índice 10 de Samai).
Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 7 el daño causado por la incorporación de sustancias no declaradas en los implantes mamarios Poly Implant Prothese (PIP). 24. De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvió en proceso ordinario de doble instancia, en el que tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Santiago de Cali, en primera instancia, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (en sede de apelación) decidieron el proceso de reparación directa, si bien las autoridades judiciales arribaron a conclusiones diferentes respecto de la responsabilidad del Invima, dicha circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional debido a que se evidenció el proceso se surtió en debida forma y con el análisis probatorio pertinente; sin que la parte accionante haya acreditado la falta de valoración de pruebas alegado en la demanda de tutela. 25.
Por otra parte, los accionantes sostuvieron que en la providencia del 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por esa misma Corporación el 12 de febrero de 2020, radicación: 76001-33-33-002-2013-00111-01 y que fue convalidada en sede de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021, sin precisar en qué consistió el referente indicado ni la relación de los criterios jurídicos que consideró vulnerados. 26.
Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional ha definido al precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”12.
Asimismo, ha indicado que “el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes”13. 27. Por su parte, esta Corporación, en sede de tutela, precisó que “(…) los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre; pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante (…).
En estos casos, es importante advertir que estos no podrán crear reglas de carácter vinculante, no solo porque su competencia está circunscrita estrictamente al territorio en donde tienen jurisdicción, sino porque la función de unificación solo compete al órgano de cierre”14. 28. En cuanto a la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e invocada en el escrito de tutela como precedente, se advierte que la parte accionante no aportó dicho documento con el fin de determinar si, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, era vinculante para resolver el proceso de reparación directa 76001-33- 33-010-2013-00183-01.
En todo caso, como se explicó en precedencia, al tratarse 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017. Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Ídem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-03358-00, C.P. Rocio Araujo Oñate.
Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 8 de un precedente horizontal no tenía la fuerza vinculante para obligar a la autoridad judicial a resolver el asunto bajo la misma óptica y argumentos jurídicos. 29.
En relación con la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de Esta Corporación el 11 de febrero de 2021, esta Sala de decisión precisa que en dicha providencia judicial, los problemas jurídicos planteados fueron: (i) determinar si era procedente la acción de tutela; (ii) establecer si se incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 30.
Por otra parte, aunque los accionantes no lo alegaron en la demanda de tutela, la Sala evidencia que aportaron sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, el 17 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió un recurso extraordinario de revisión presentado por el Invima. En esa ocasión los problemas jurídicos planteados por la autoridad judicial consistieron en resolver si se acreditó la vulneración del debido proceso por: (i) la indebida valoración del material probatorio y (ii) el desconocimiento del precedente judicial. 31.
Extrapolando las anteriores conclusiones con el caso materia de examen, la Sala constata que las providencias invocadas como precedente no versaron sobre una situación idéntica a la del caso bajo estudio en el proceso de reparación directa 76001-33-33-010-2013-00183-01, ni se resolvieron los mismos problemas jurídicos, debido a que en la providencia aquí cuestionada se indagó sobre la responsabilidad extracontractual del Invima por otorgar registro sanitario a las prótesis mamarias Poly Implant Prothese – PIP y permitir su distribución y comercialización en el territorio nacional, de ahí que no resulta razonable predicar un tratamiento desigual ni la omisión de criterios jurisprudenciales con carácter vinculante. 32.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no comparte el argumento relacionado con la supuesta vulneración del precedente jurisprudencial porque: (i) las providencias mencionadas no constituyen un antecedente de obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes y (ii) se trató de procesos judiciales en los que se resolvió una discusión jurídica distinta a la analizada en el caso concreto, debido a que, en el asunto que dio lugar al caso subexamine se ventiló un litigio de reparación directa y, en las sentencias allegadas al expediente se discutió una demanda de tutela y un recurso extraordinario de revisión, asuntos que responden a problemas jurídicos diferentes y que distan del análisis de responsabilidad extracontractual del Invima realizado en la sentencia del 30 de agosto 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33.
De lo anterior, es claro que la parte accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de reparación directa en el que pretendía la indemnización por la afectación padecida por Rosalía Marmolejo Gómez por el defecto de los implantes mamarios Poly Implantes Prohese -PIP que fueron implantados en su cuerpo, aspecto que fue ampliamente debatido y analizado en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Radicación: 110010315000202405227 00 Accionante: Rosalía Marmolejo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 9 34. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión cuestionada se adoptó de manera razonada según los criterios de la autoridad judicial competente y que no se demostró el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante; por lo tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en primera y segunda instancia y que, además, es un aspecto que escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y razonabilidad del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa. 35.
De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Rosalía Marmolejo Gómez, Fernando Emilio Cifuentes Fernández, Juan Sebastián y Diego Felipe Cifuentes Marmolejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF