Micelio
11001031500020240311300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-18

Radicación interna: 4997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Desarrollo Vial De Nariño S.A. - Devinar S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante DESARROLLO VIAL DE NARIÑO SA (DEVINAR SA) Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La mora judicial. Proceso ejecutivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA. Devinar SA. de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 20241, la sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA. Devinar SA. interpuso acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, despacho del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta mora judicial al no haberse fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, y de manera concentrada agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, en conexidad con los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CELERIDAD, EFICACIA y EFICIENCIA, los cuales se han visto vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido el Accionado dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la sociedad Desarrollo Vial de Nariño Devinar S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con radicado No. 52001-23-33-000-2021-00325-00 (M.P. Edgar Guillermo Cabrera), como resultado de la apatía que ha mostrado al omitir dar continuidad al trámite del proceso y fijar fecha de audiencia inicial y de manera concentrada agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de amparar efectivamente los derechos de mi representada, ORDENAR al Accionado que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela, proceda a continuar con el trámite del referido proceso y FIJAR fecha de audiencia inicial y de manera concentrada agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso. 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: De conformidad con las facultades otorgadas a los jueces de tutela, solicito SE ADOPTE cualquier otra medida que se considere conveniente y necesaria para proteger los derechos fundamentales de mi representada que hayan sido transgredidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – fallando extra petita –, de conformidad con lo establecido en sentencia T-104 del 2018, proferida por la Corte Constitucional de Colombia.” (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de agosto de 2021, le fue repartido al despacho del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, del Tribunal Administrativo de Nariño, el proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00, tras ser remitido por competencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Proceso en el cual actúa como ejecutante la sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA. Devinar SA. y como ejecutada la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. 2.2. El 1° de febrero de 2022, el despacho ponente libró mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI en el mencionado proceso ejecutivo. 2.3. El 3 de marzo de 2022, la sociedad ejecutante presentó escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló la ejecutada.

El 28 de junio de 2022, el Tribunal corrió el traslado de las excepciones por el término de 10 días. El 7 de julio de 2022 la sociedad reiteró las consideraciones presentadas en el escrito del 3 de marzo de esa misma anualidad. 2.4. El 7 de julio de 2022, la sociedad ejecutante solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño que procediera a fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, de manera concentrada, agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso. 2.5.

La parte actora manifestó, que dentro del trámite del proceso ejecutivo presentó memoriales de impulso procesal el 3 de octubre de 2022, el 6 de diciembre de 2022 y el 9 de marzo de 2023, sin que hubieran producido efecto. 3. Fundamentos de la acción La sociedad tutelante considera que el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, han transcurrido más de veintitrés meses desde que presentó la primera solicitud de fijación de fecha para la audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento dentro del trámite del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00, sin que se haya citado a la misma.

Señaló que a la fecha de presentación de esta acción se encuentra esperando que «el juzgado proceda a dar trámite y a resolver la solicitud formulada y reiterada una y otra vez, aspecto que no posee mayor complejidad», por lo que consideró que el magistrado ponente no tiene justificación a la demora desmedida para adelantar la actuación omitida.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que esta acción constitucional cumple con los requisitos para su procedencia, entre ellos el de relevancia constitucional al existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también el requisito de subsidiariedad, pues el actor ha desplegado todas las solicitudes necesarias para exhortar al accionado «para que se resuelva a la mayor brevedad la solicitud que se encuentra pendiente de respuesta desde hace más de veintiún (21) meses…»”; igualmente, el requisito de inmediatez, pues se trata de una vulneración continuada respecto de la cual ya transcurrió un término superior a veintitrés meses sin que haya pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.

Citó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia C-279 de 2013, para explicar las garantías que han sido desarrolladas en relación con el derecho a la administración de justicia, entre ellas el poder accionar, la existencia de procedimientos y recursos efectivos para la resolución de conflictos, a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y a la observancia de las garantías propias del debido proceso. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de junio de 20242, (i) se admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA. Devinar SA. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, despacho del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos; (ii) se ordenó vincular en calidad de terceros a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, al señor Juan Sebastián Parra Melo y a los demás intervinientes del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325- 00; se solicitó informe sobre los procesos que se encontraban en el despacho pendientes de trámite incluyendo el proceso en cuestión;

(iii) se reconoció personería al abogado Jaime Humberto Tobar como apoderado judicial de la accionante; y (iv) se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño3, a través del magistrado ponente de la acción ejecutiva de la que se predica la mora judicial, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente o negada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, pues su actuar se ha dado dentro de tiempos prudenciales. Realizó un recuento del trámite que se le ha impartido al proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00, así: ● El 21 de abril de 2021 la sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA.

Devinar SA. presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual con auto del 4 de junio de 2021 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño. ● En reparto del 18 de agosto de 2021, le fue asignada la mencionada demanda al despacho del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos del Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Con auto del 22 de noviembre de 2021, el despacho ponente inadmitió la demanda ejecutiva. ● El 12 de enero de 2022, una vez subsanada la demanda, la Secretaría del Tribunal dio cuenta del asunto y con auto del 1° de febrero de esa misma anualidad, se libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de la sociedad. ● El 16 de febrero de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito, respecto de las cuales acreditó haber corrido el traslado. ● El 4 de marzo de 2022, la sociedad ejecutante presentó un memorial extemporáneo en el que se pronunció respecto de las excepciones propuestas. ● Vencido el término de traslado de excepciones, la Secretaría dio cuenta del asunto el 7 de marzo de 2022.

Razón por la que, el proceso pasó al despacho e ingresó a turno para continuar con la etapa correspondiente dentro del trámite de primera instancia. ● La parte ejecutante envió varios memoriales solicitando impulso procesal, en los que pidió que se fije fecha y hora para la realización de audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento.

Del recuento realizado, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que no existe una mora judicial injustificada, pues ha tramitado el proceso en tiempos prudenciales, sin que se advierta inactividad alguna, y respetando el orden fijado. Manifestó que, por disposición del Tribunal cada despacho debe expedir un máximo de tres o cuatro sentencias y tres autos de Sala semanalmente, por lo que los procesos que están en turno para sentencia de primera instancia se intercalan con los procesos de segunda instancia y los autos en orden cronológico de llegada y entrada a despacho para estudio.

En el anterior sentido indicó que, el proceso ejecutivo de la referencia se encuentra en el turno Nro. 16 de los asuntos pendientes de realizar la audiencia inicial. Añadió que actualmente ese despacho tiene una carga laboral de más de 500 procesos activos, entre los que se encuentran los asuntos constitucionales que tiene prelación y los procesos de primera y segunda instancia. Adujo que solamente cuenta con tres servidoras judiciales y el magistrado titular (encargado de revisar y aprobar la producción de cada una de ellas, sustanciar y presidir las audiencias).

Por lo que, enfatizó que esa cantidad de servidores resulta insuficiente para la carga asignada. Dijo que no es factible que se le atribuya al despacho problemas que son propios de la estructura, como la congestión judicial. Pues estos problemas impiden el cumplimiento de los términos de ley, al existir escasas herramientas humanas, tecnológicas y estructurales, mientras que el despacho trata de brindar un servicio eficaz de justicia, buscando no afectar la salud de los servidores.

Sin embargo, mencionó que todas las servidoras del despacho y el titular, cuenta con una excesiva carga laboral, que aun así asumen. Dadas las razones expuestas, concluyó que en este asunto no se acredita la existencia de una mora judicial injustificada que pudiera dar lugar a un amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por vía de tutela, sumado a que, de lo narrado por el accionante no se evidenció que se encontrara en un inminente daño o perjuicio. 4.3.

La Agencia Nacional de Infraestructura ANI4 solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante pues lo pretendido es de resorte únicamente del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta mora en no fijar fecha para la audiencia inicial.

Precisó que la ANI solamente tiene competencia respecto de la administración de los contratos de concesión. Finalmente, mencionó que actualmente el Consejo de Estado se encuentra revisando la apelación de la medida cautelar del proceso ejecutivo, recurso interpuesto por la ANI, lo cual le imprime un poco más de complejidad al asunto. 4.4.

El señor Juan Sebastián Parra Melo y los demás terceros vinculados al trámite del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00 no dieron respuesta a la acción de tutela, a pesar de que fueron debidamente notificados5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y de la revisión integral del escrito de tutela, la Sala determina que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en mora injustificada, debido a que aún no se ha fijado la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento dentro del trámite del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00.

Esta precisión se realiza, en razón a que en varios apartes del escrito de tutela el accionante hace referencia a los múltiples memoriales de impulso procesal que dirigió a la autoridad judicial (solicitando se citara a la audiencia inicial para que de manera concentrada se agotara el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento), pues manifestó que estos estarían pendientes de respuesta.

Sin embargo, de la revisión del contenido de los escritos allegados, se advierte que lo pretendido por el 4 Samai, índice 14. 5 Samai, índice 12. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado de la sociedad no era una respuesta, como si se tratara de una solicitud judicial, sino instar al Tribunal Administrativo de Nariño a continuar con el trámite procesal que, en últimas, es lo que se planteó como pretensión en esta acción. 3.

La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»7. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia8. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia9. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 8 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis del caso concreto 4.1.

La sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA. Devinar SA. sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, han transcurrido más de veintitrés meses desde que presentó la primera solicitud de fijación de fecha para la realización de la audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento dentro del trámite del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00, sin que se haya llevado a cabo. 4.2.

En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la mora judicial injustificada que argumentó el accionante en el escrito de tutela de la referencia. Del informe rendido por el magistrado ponente del proceso ejecutivo, es posible advertir que actualmente ese despacho tiene más de 500 procesos activos, dentro de los que se encuentran los expedientes en trámite y pendientes de fallo en primera y segunda instancia. A su vez, puso de presente que se está dando trámite a los procesos de acuerdo con el respectivo orden que se lleva.

Y precisó que, por disposición administrativa del Tribunal Administrativo de Nariño cada uno de los despachos de esa Corporación debe expedir un máximo de tres o cuatro sentencias semanales y tres autos de Sala. Frente al tema de las posibles demoras que pudiera tener ese despacho, manifestó que solo cuenta con tres servidoras judiciales (una abogada asesora, un profesional universitario y un auxiliar judicial), personal que, en su concepto, resulta poco para tramitar la alta carga que tiene asignada esa dependencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, mencionó que a pesar de la alta carga los procesos se tramitan en tiempos prudenciales, sin que pueda hablarse de inactividad.

Respecto del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00, dijo que se encontraba en el turno Nro. 16 dentro de los asuntos que están en trámite, pendientes de la realización de la audiencia inicial y procedió a hacer un recuento del trámite que ha tenido ese expediente con la finalidad de demostrar que no ha existido inactividad en el mismo.

Ahora bien, del estudio del expediente ejecutivo en el Sistema de Gestión Samai del Tribunal, frente a la demora en fijar la fecha para la realización de la audiencia inicial concentrada con la de instrucción y juzgamiento dentro del trámite del proceso ejecutivo se debe indicar que, desde que el expediente pasó al despacho luego de corrido el traslado de las excepciones hasta la fecha en la cual se radicó esta acción de tutela, transcurrieron 1 año, 11 meses y 2 días, durante los cuales no se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

Sin embargo, no se puede perder de vista que el proceso no ha estado todo el tiempo sin impulso alguno, pues el Consejo de Estado dictó el auto que resolvió confirmar la providencia del 1° de febrero de 2022 en la que se decretó la medida cautelar de embargo solicitada por el ejecutante. No obstante, esta Sala no pasa inadvertido que el recurso de apelación mencionado fue concedido en efecto devolutivo, por lo que paralelamente al trámite de ese recurso el proceso debía continuar ante el Tribunal, así pues de la revisión de las actuaciones propias del Tribunal se observa que su Secretaría remitió los oficios de embargo a las entidades financieras y se dictó el auto de obedézcase respecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, como se observa a continuación (Resaltadas se encuentran las actuaciones que se surtieron ante el Consejo de Estado): Fecha de actuación Actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el expediente Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00 19 de agosto de 2021 Radicación del proceso en el Tribunal Administrativo de Nariño. 26 de agosto de 2021 Pasa al despacho el expediente. 22 de noviembre de 2021 Se dicta auto que inadmite demanda. 1 de febrero de 2022 Auto que libra mandamiento de pago contra la ANI. 18 de marzo de 2022 Auto que resuelve recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandante y de apelación por la parte ejecutada.

Y concede recurso de apelación de la ANI ante el Consejo de Estado. 30 de marzo de 2022 Remite expediente digital al Consejo de Estado para resolver recurso. 28 de junio de 2022 Auto corre traslado de excepciones 15 de julio de 2022 La Secretaría da cuenta del vencimiento del traslado de las excepciones. 19 de julio de 2023 El Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. 20 de septiembre de 2023 Regresa expediente del Consejo de Estado tras resolver recurso. 14 de junio de 2024 Auto que obedece lo decidido por el Consejo de Estado en providencia del 19 de julio de 2023.

En este sentido, la Sala considera que si bien se evidencia una tardanza en el trámite de la acción ejecutiva de que trata esta providencia, esta se encuentra justificada puesto que existen motivos objetivos y razonables que explican la dilación que ha existido en el asunto, como la situación de congestión judicial reconocida que aqueja a la Rama Judicial.

Por regla Radicado: 11001-03-15-000-2024-03113-00 Demandante: Desarrollo Vial de Nariño S.A. Devinar S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general, esta no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que deben afrontar los jueces de la República y a condiciones exógenas a estos últimos, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número de servidores judiciales, entre otros factores, como manifestó el magistrado ponente del proceso ejecutivo, que ocurre en este caso.

Por lo tanto, se considera que, aunque la autoridad judicial accionada aún no ha fijado la fecha para la audiencia inicial, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante en el trámite del proceso ejecutivo Nro. 52001-23-33-000-2021-00325-00. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por la sociedad Desarrollo Vial de Nariño SA. Devinar SA., dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador