Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01232-01 (7164-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Víctor Manuel Mercado Márquez y Cafesalud EPS SA Tema: Rechaza recurso de apelación contra sentencia por indebida sustentación. interlocutorio Colpensiones demandó al señor Víctor Manuel Mercado Márquez con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 229427 del 29 de julio de 2015, que reliquidó la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 60% conforme con el Decreto 758 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la devolución de lo pagado por el reajuste pensional, así como el reintegro de los valores girados a Cafesalud EPS por concepto de aportes en salud. Lo anterior, al considerar que por error en el sistema de automatización de la entidad, que solo está programado para liquidar pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dio aplicación a esta última cuando la normativa procedente era el Decreto 758 de 1990, aumentando sin fundamento la mesada del demandado.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda señalando que Colpensiones únicamente se limitó a indicar la existencia de un error de automatización del sistema de la entidad, mas no demostró la ilegalidad del acto administrativo por ella expedido, ni aportó prueba del supuesto perjuicio causado. La entidad demandante apeló la decisión manifestando que su inconformidad radica en que «si no existe una orden judicial para la devolución de tales dineros, no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas pagadas, razón por la cual consideramos que el Juzgador de instancia, debió extender los efectos del fallo a garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-01232-01 (7164-2023) El despacho precisa que los artículos 3201 y 328 del CGP2, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
En ese sentido, esta subsección ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por consiguiente, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. En este caso, Colpensiones no cumplió la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, por cuanto no existe congruencia entre la motivación y la decisión del tribunal de primera instancia, ya que este no declaró la nulidad del acto acusado al concluir que la demandante no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar la ilegalidad de la reliquidación pensional y, en consecuencia, tampoco podía acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho.
De ese modo, en el ordinal primero de la sentencia apelada se determinó: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda incoada por Colpensiones contra el señor Víctor Manuel Mercado Márquez (Q.E.P.D.) y Cafesalud E.P.S. S.A.» Así las cosas, se reitera, no existe congruencia entre la apelación y la sentencia, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones será rechazado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 2 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».