Radicado: 11001 0324 000 2018 00217 00 Demandante: ANA GERTRUDIS RUBIANO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2018 00217 00 Demandante: ANA GERTRUDIS RUBIANO CAMARGO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: ALIMENTOS RÍE S.A.S. Tercero interesado: JAIRO CATAÑO GÓMEZ Tema: Interpretación prejudicial AUTO El artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
En estos casos, según el artículo 124 ibídem, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada. Comoquiera que el presente es un asunto de única instancia en el cual deben aplicarse las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad (se invocó como norma violada la contenida en el artículo 137de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina), y que mediante auto de 26 de mayo de 2021 se fijó el litigio y se decidió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, es preciso suspender el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en las normas comunitarias citadas.
Radicado: 11001 0324 000 2018 00217 00 Demandante: ANA GERTRUDIS RUBIANO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no podrá proferir sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria.
En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas. En este orden, para la formulación de la consulta al Tribunal se advierte lo siguiente, en los términos del artículo 125 de la Decisión 500 de 2001: I. El nombre o instancia del Juez o Tribunal que hace la solicitud es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de única instancia número 11001 03 24 000 2018 00217 00.
II. La norma del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere es el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000. III. La solicitud se origina en los mandatos del inciso segundo del artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina y del artículo 123 de la Decisión 500 o Estatuto del Tribunal, que exigen al juez nacional solicitar la interpretación prejudicial en todos los procesos en que deba aplicarse alguna norma comunitaria y cuya sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. IV.
Los hechos en los cuales se fundamenta la demanda son los siguientes: la señora Ana Gertrudis Rubiano Camargo, a través de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución 86674 de 19 de diciembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se revocó la resolución 73310 de 26 de octubre de 2016 y, en su lugar, negó el registro Radicado: 11001 0324 000 2018 00217 00 Demandante: ANA GERTRUDIS RUBIANO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la marca mixta “GOLOSINAS LA VACA” solicitada por la actora para distinguir productos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se ordene a la entidad demandada conceder a su favor el registro marcario antes mencionado. Como concepto de la violación la demandante planteó que el acto acusado aplicó indebidamente la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que la solicitud de registro del signo «GOLOSINAS LA VACA» (mixta) no tuvo por objeto perpetrar un acto de competencia desleal y, por el contrario, obedece al ejercicio leal y honesto de una actividad comercial iniciada desde el año 1989.
En ese sentido, destacó que se trata de un acto de legítimo ejercicio de la libre competencia previsto en el artículo 333 de la Constitución Política Nacional y que la señora Rubiano Camargo ostenta derechos de propiedad industrial sobre la enseña comercial «GOLOSINAS LA VACA». V. Intervenciones dentro del proceso V.1. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando la inexistencia de violación de las normas invocadas.
Para el efecto, se refirió a las pruebas aportadas por el señor Jairo Cataño Gómez en el trámite administrativo que dio lugar a la resolución demandada, y destacó que con fundamento en ellas se concluyó que (i) el establecimiento de comercio “LA VACA QUE RÍE” y la marca que lo representa son signos notorios, (ii) que la demandante conocía el establecimiento de comercio y (iii) que la solicitante ha distribuido productos iguales a los comercializados por el opositor.
Así, afirmó que lo anterior constituía indicio razonable de un aprovechamiento de la reputación del establecimiento del opositor, de manera que era posible inferir que con el 1 Folios 156 a 160 del expediente. Radicado: 11001 0324 000 2018 00217 00 Demandante: ANA GERTRUDIS RUBIANO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 registro de la marca «GOLOSINAS LA VACA» se podría llegar a perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.
V.2. El señor Jairo Cataño Gómez y la sociedad Alimentos Ríe S.A.S. allegaron contestación conjunta de la demanda2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refirieron que los signos »LA VACA» (nominativa) y LA VACA (mixta) registrados en la clase 43; «LA VACA» (nominativa y mixta) en la clase 30; «LA VACA QUE RIE» (mixta) y «LA VACA QUE RIE» (nominativa) en la clase 29; «LA VACA QUE RIE» (nominativa) y «LA VACA QUE RIE» (mixta) registrados en la clase 30; «LA VACA QUE RIE» (nominativa) de la clase 42 y «LA VACA QUE RIE» (Mixta) en la clase 43, así como la enseña comercial «LA VACA QUE RIE», que fundamentaron la oposición al registro marcario pretendido por la demandante, son distintivos intrínseca y extrínsecamente, en consideración a su registro y a las condiciones en las que se ha hecho uso de ellos desde el año 1972 hasta la actualidad.
Igualmente, tras recapitular las pruebas practicadas en la actuación administrativa, afirmaron que resulta evidente que la solicitud marcaria pretendida por la demandante se encamina a perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, pues su establecimiento de comercio se ubica a pocos metros del aquel que es propiedad del opositor, en ellos se venden productos iguales y las marcas mencionadas gozan de prestigio y renombre entre los productos que identifican.
Así entonces, aseveró que el acto acusado fue expedido conforme a la Ley. Por lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: SUSPENDER el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la Decisión 500 de la CAN. 2 Folios 165 al 199 del expediente físico. Radicado: 11001 0324 000 2018 00217 00 Demandante: ANA GERTRUDIS RUBIANO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Andino de Justicia su interpretación prejudicial en este proceso.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección remitir vía electrónica al Tribunal Andino de Justicia la documentación necesaria para rendir concepto junto con una copia de la presente decisión.
CUARTO: CONTINUAR el trámite procesal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría que una vez sea allegada la interpretación prejudicial pase el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.