Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad. Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo. La Sala decide la impugnación presentada por María Patricia Trujillo Bedoya contra la Sentencia de 24 de julio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 25 de abril de 2025, María Patricia Trujillo Bedoya interpuso una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que la Sentencia de 11 de diciembre de 20241 con Rad. 05001-23-31- 000-2006-03080-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos la providencia en cuestión y que se ordenara a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una sentencia de remplazo en la que se determinara que no había operado la caducidad del medio de control y se acogieran favorablemente las súplicas de la demanda. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud, la accionante señaló que la Alcaldía de Medellín adelantó en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado 3 de Ejecuciones Fiscales, con ocasión del no pago de $20.809.636 por concepto de impuesto predial, más los intereses generados, correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 15B No. 35A – 138 de Medellín. 1 La Sentencia fue notificada por edicto el 24 de enero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 12 de marzo de 2001, el despacho judicial profirió resolución de embargo y secuestro sobre el bien, diligencia que se materializó el 16 de agosto del mismo año, designándose como secuestre a María Eugenia Toro Vargas. 5.
Posteriormente, en agosto de 2003, el hermano de la accionante arrendó el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, realizando para ello algunas modificaciones locativas. La accionante informó de esta situación al Juzgado 3 de Ejecuciones Fiscales. 6. El 6 de diciembre de 2004, la accionante consignó la suma de $65.000.000 a favor del municipio de Medellín, con el fin de obtener la liberación del gravamen y la restitución del inmueble.
Sin embargo, a pesar de que ese mismo día se dio por terminado el proceso coactivo, la entrega del bien fue postergada. 7. Ante dicha demora, la accionante promovió un proceso de restitución de inmueble, tramitado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín2, que culminó con la diligencia de entrega realizada el 17 de junio de 2005. 8.
Con fundamento en lo anterior, la accionante inició el 12 de mayo de 2006 un proceso de reparación directa3, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante Sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal condenó al municipio de Medellín al pago de perjuicios materiales y morales, en atención a los daños sufridos en el inmueble. 9.
La decisión fue apelada por el municipio4 y por la accionante5, y en Sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 10. Como fundamento de la vulneración, la accionante sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al declarar la caducidad con base en una declaración de parte de la accionante y en defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia en materia de caducidad6.
Añadió que la providencia careció de una motivación clara y razonable respecto del régimen de responsabilidad aplicable, pues aunque se hizo una mención superficial al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dicho régimen no correspondía al caso. 11. Lo anterior, porque la caducidad fue declarada tomando como referencia una declaración de parte que la accionante rindió ante el Juzgado 3 de Ejecuciones Fiscales en donde mencionó que el 30 de diciembre de 2003, se enteró que habían 2 Radicado No 05001-40-03-001-2005-00056-01.
Lo anterior debido al contrato de arrendamiento firmado por el hermano de la accionante y los ocupantes del inmueble 3 Rad. 05001-23-31-000-2006-03080-00/01. 4 Argumentando que los hechos que originaron la presente controversia se desencadenaron por culpa exclusiva y determinante de un tercero – el auxiliar de justicia - Rama Judicial. 5 Solicitando incrementar las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia y reconocer el lucro cesante. 6 Sentencia de 11 de septiembre de 2024, Rad.
No 25000-23-36-000-2018-00366-01; Auto de 23 de septiembre de 2024, Rad. 25000-23-36-000-2023-00285-01; Sentencia de 24 de julio de 2024, Rad. 08001-23-33-000-2012-00394-01 del Consejo de Estado. Sentencias C-840 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-768 de 2014, SU-146 de 2020, C-037 de 1996, T-376 de 2024, T-026 de 2022, SU-659 de 2015, T-238 de 2023, T-340 de 2023, T-378 de 2024 y T-450 de 2024 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado su inmueble7. No obstante, la fecha relevante para calcular el término de caducidad debía ser la de la diligencia de entrega del bien practicada por el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín el 17 de junio de 2005, cuando efectivamente recuperó la posesión del inmueble.
En criterio de la accionante, solo a partir de ese momento tuvo certeza sobre los daños ocasionados al inmueble, ya que mientras estuvo embargado y secuestrado carecía del dominio material sobre este. Intervenciones8 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos generales, se concluya que no se configuró ninguna causal específica o defecto que implicara la vulneración de derechos fundamentales. 13.
Explicó que la exigencia de relevancia constitucional tiene como propósito salvaguardar la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural. En este caso, la accionante pretende reabrir un trámite ya definido con la decisión cuestionada, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para volver a debatir sobre presupuestos procesales y aspectos probatorios ya resueltos en la jurisdicción ordinaria. 14.
Añadió que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión atacada no presenta defectos. Por el contrario, se realizó un análisis integral y adecuado de las pruebas obrantes en el proceso. Precisó que la accionante conocía el daño desde el 30 de diciembre de 2003, por lo que contaba con plazo para ejercer su derecho de acción entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.
Sin embargo, al haber presentado la demanda el 12 de mayo de 2006, se encontraba acreditada la caducidad de la acción. 15. La Alcaldía de Medellín indicó que no era la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo y que el trámite que se le dio al proceso ordinario surtió todas las etapas y no puede la acción de tutela utilizarse como una tercera instancia. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 7 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó como fecha de caducidad del medio de control desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 8 Mediante Auto del 27 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Municipio de Medellín, al Ministerio Público, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Nación – Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada 17. El 24 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que la parte actora pretendió reabrir debates ya resueltos por los jueces ordinarios. 18. Indicó que la parte actora no sustentó de manera adecuada el defecto fáctico alegado, pues no señaló ninguna prueba cuya valoración hubiese sido omitida o realizada de forma incorrecta. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, la accionante se limitó a transcribir extensos apartados de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin precisar cuál regla o subregla resultaba aplicable a su caso y que hubiese sido ignorada por la autoridad judicial demandada.
Impugnación 19. La accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues no buscó reabrir un debate ya resuelto. Sostuvo que la decisión resultaba injusta y desconocía el principio de favorabilidad, así como los criterios lógicos y materiales que orientan la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial de amparo. II. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 21.
De considerarse procedente la acción de tutela, la Sala abordará de manera conjunta 3 aspectos: i) el defecto fáctico, ii) el defecto material o sustantivo y, iii) desconocimiento del precedente. Ello, por cuanto se sustentan en el mismo argumento consistente en que la declaración rendida por la accionante dentro del proceso ejecutivo fue valorada de manera errónea, utilizándose como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control lo manifestado en dicha diligencia. Problema jurídico 22.
Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 11 de diciembre de 2024 con Rad. 05001-23-31-000-2006-03080-00/01. De ser así, se Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá examinar si esa providencia judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la hoy accionante, por haber tomado como fecha inicial para el cómputo de la caducidad la indicada en la declaración de parte de la accionante, cuando afirmó haber conocido las reformas hechas a su inmueble mientras se encontraba embargado y secuestrado y no el momento en que el bien le fue efectivamente entregado.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada9; (iii) se alegó una irregularidad procesal que podría ser decisiva de cara a lo resuelto en la sentencia enjuiciada; (iv) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (v) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
(vi) Igualmente se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos, 24. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, se estima que (vii) el asunto tiene relevancia constitucional, pues (a) la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, (b) se identificaron con precisión las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial [defectos], y (c) los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario. 25.
En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada 26. La Sala negará el amparo solicitado por María Patricia Trujillo Bedoya porque no se configuraron los defectos invocados, tal como se expone a continuación: 27.
Respecto a la decisión de fijar como fecha de inicio del término de caducidad aquella en la que la accionante manifestó haber tenido conocimiento de los hechos, dentro de su declaración en el proceso ejecutivo10, resulta indispensable considerar 9 La Sentencia fue notificada el 24 de enero de 2025. 10 La declaración de parte de la accionante fue rendida el 21 de julio de 2004, y en ella indicó que tuvo conocimiento de que en su inmueble funcionaba un establecimiento de comercio dedicado a la organización de eventos el 30 de diciembre de 2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos expuestos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de diciembre de 2024: «Aunado a lo anterior, obra en el proceso la declaración de parte de María Patricia Trujillo Bedoya, quien indicó lo siguiente “Yo conocí el contrato de arrendamiento el día 30 de diciembre de 2003, pasé a darle vuelta a mi propiedad, había llegado de la ciudad de Bogotá el día 29, cuando vi que había letreros Celebraciones Getsemaní con flechitas en la vía. Cuando llegue a mi casa, encontré el letrero de Celebraciones Getsemaní en mi casa, le vi los cambios en la estética exterior como la puerta del garaje, que tenía unos arcos apreciables desde afuera, reflectores altos en la piscina y como estaba abierta vi que lo que antes era garaje y bar era un solo salón, esto se apreciaba desde la calle, un salón lleno de mesas, tendidos y flores, cuadré mi carro, saludé, entré y me identifiqué, me presenté como la dueña de la casa e inmediatamente le dije al señor Guillermo Mesa que me contara qué era lo que estaba pasando ahí, entonces me dijo que habían arrendado la casa, yo les pregunté si el municipio la había arrendado y me dijo que la había arrendado mi hermano, yo le dije que necesitaba ver urgentemente eso, porque eso no podía ser.
Él se comunicó con alguien y le enviaron el contrato por fax y me lo mostró, el contrato pasó muy borroso, pero se apreciaba la firma de mi hermano, ellos me mostraron la publicidad que habían repartido, las cartas que habían repartido, el inventario de fiestas, y ese mismo día tenían una fiesta. Yo les dije que eso no podía ser que eso era un delito porque la casa estaba secuestrada por el municipio de Medellín y ellos mismos me mostraron un recibo de impuestos donde aparecía toda la deuda.
Yo les dije ahí está la muestra de que acá no se ha pagado impuestos, entonces la casa sigue secuestrada por el municipio, pedí tener una reunión con los arrendatarios, obviamente como era esa fecha, era muy difícil, pero se hizo en días posteriores, yo inmediatamente les dejé un escrito donde le manifesté a la propietaria que desconocía el contrato, les advertí que se estaba cometiendo un delito y que me iba a poner en contacto con el municipio para que me dijeran qué estaba pasando.”11 (…) Ahora bien, se tiene que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante12.
Establecido lo anterior, entonces, se tiene que el término de caducidad en el presente asunto empezó a correr desde el 30 de diciembre de 2003, momento en el cual, de conformidad con la declaración de parte rendida por María Patricia Trujillo Bedoya, tuvo conocimiento del daño y de la falla del servicio alegada en la demanda, esto es, de la falta cometida por la auxiliar de justicia, puesto que pese a que su propiedad se encontraba embargada y secuestrada por el municipio de Medellín, había sido arrendada por su hermano al establecimiento de comercio Celebraciones Getsemaní, así como también advirtió las modificaciones que se habían efectuado en el inmueble.» 28.
Del análisis efectuado sobre la actuación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se concluye que no se configuraron los defectos alegados. En efecto, dicha autoridad valoró de manera razonable y dentro de sus competencias la declaración rendida por la accionante, determinando que cumplía con los requisitos para considerarse confesión y a partir de ello, estableció que desde el 30 de diciembre de 2003 la accionante tenía conocimiento tanto del daño como de la presunta falla del servicio atribuida a la secuestre. 11 Fl 543 a 547, C.2. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Lo anterior permitió concluir que la acción no se presentó en el término legal. De acuerdo con el Consejo de Estado, la accionante contaba con 2 años para interponer la demanda, lapso que transcurrió entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2006. 30. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, se evidenció que las sentencias invocadas por la parte actora no contienen reglas y/o subreglas sobre la caducidad aplicables al caso concreto. En tales providencias se resolvieron situaciones específicas en las que los jueces, en ejercicio de su independencia, aplicaron los términos de caducidad atendiendo a sus circunstancias, sin que ello pueda interpretarse como una aplicación subjetiva de flexibilidad de la caducidad.
Además, no existe identidad fáctica ni jurídica entre los casos citados y el que ahora se estudia, por lo que dichas decisiones no constituyen precedente vinculante en este asunto. 31. Finalmente, es importante resaltar que frente al argumento de la accionante en el sentido de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no explicó el título de imputación, es preciso señalar que este aspecto de la responsabilidad solo se analiza una vez verificados los requisitos de procedibilidad del medio de control, en consecuencia, mientras este se encuentre caducado, no resulta procedente examinar el título de imputación. 32.
En este escenario, la Sala advierte que los planteamientos del accionante reflejan más una inconformidad con el análisis jurídico y probatorio realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que una verdadera vulneración de derechos fundamentales. Esta discrepancia no es suficiente para concluir que la decisión judicial haya sido arbitraria o irracional.
Por el contrario, los argumentos esgrimidos se enmarcan en una valoración probatoria razonada, objetiva y amparada en la independencia judicial. En este sentido, ni las partes ni el juez constitucional pueden sustituir el criterio del juez ordinario, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta, lo cual no se configura en el presente caso. 33.
En síntesis, del análisis efectuado se desprende que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no configuró los defectos alegados por la parte accionante. Por el contrario, la autoridad judicial actuó dentro de sus competencias, valoró de manera razonable la prueba y aplicó el término de caducidad conforme a la normatividad vigente.
No se evidencia arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-01 Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 24 de julio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.