CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 70001-33-33-001-2022-00007-01 (3750-2022) Demandante: José Miguel de la Rosa Quiñones Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Falta de competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre. 1.
Antecedentes 1. La demanda José Miguel de la Rosa Quiñones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] demandó al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el sistema del régimen retroactivo.
El asunto de la referencia le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá el 15 de junio de 2021. 1.2. Actuaciones surtidas en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá La demanda se admitió el 9 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La parte demandada contestó la demanda el 16 de septiembre de 2021, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En auto del 8 de noviembre de 2021 el juzgado; i) prescindió de la audiencia inicial para efectos de dictar sentencia anticipada por escrito; ii) se pronunció sobre las excepciones; iii) decretó las pruebas del proceso; iv) fijo el litigio del proceso; y v) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandada, el Ministerio Público y el demandante presentaron los alegatos de conclusión el 11, 19 y 25 de noviembre de 2021, respectivamente.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL envió al juzgado el expediente prestacional del demandante el 21 de noviembre de 2021. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia el 29 de noviembre de 2021 porque «una vez verificada la hoja de servicios No. 4-15620201 del 10/10/20201 allegada con posterioridad al traslado de alegatos, se constató que la última unidad en la que laboró el señor Infante de Marina Profesional (RA) de la Armada JOSÉ MIGUEL DE LA ROSA QUIÑONEZ es el BATALLON DE COMANDO Y APOYO DE I.M #1, ubicado en Corozal-Sucre».
En atención a ello, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para efectuar su reparto entre los juzgados administrativos de Sincelejo, Sucre, por ser los competentes para conocer del proceso por el factor territorial de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del CPACA. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre el 21 de enero de 2022. 1.3.
Actuaciones surtidas en el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre – declaración del conflicto negativo de competencia El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia entre aquel y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá el 26 de abril de 2022, pues consideró que que este último adelantó y agotó «todas y cada una de las etapas procesales anteriores a la sentencia» y en tanto la parte demandada no alegó la falta de competencia territorial, se entiende que esta competencia fue prorrogada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, tal y como lo señala el artículo 16 del Código General del Proceso[2] aplicable a este asunto, por la integración normativa del artículo 306 del CPACA.
En relación con lo anterior, señaló que, si bien en la hoja de servicios allegada con posterioridad al traslado de alegatos se evidenció que la última unidad en donde laboró el demandante fue el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina ubicado en Corozal, Sucre, lo cierto es que, como la falta de competencia no se alegó a tiempo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, la competencia se prorrogó en aquel por no tratarse de los factores de competencia subjetivo o funcional.
Así las cosas, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre consideró que no le era dable al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá declarar la falta de competencia para conocer del asunto y que, por el contrario, este «debió emitir la sentencia correspondiente y no remitir el proceso a los juzgados administrativos de Sincelejo».
Por lo anterior, ordenó remitir el expediente administrativo a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado. 1.4. Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 21 de julio de 2022. Se corrió traslado a las partes el 19 de agosto de 2022 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA.
Sin manifestación alguna al respecto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 158 del CPACA[3]. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre es el competente para conocer del proceso en razón del último lugar de prestación de servicios del demandante? o, por el contrario, ¿el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá es el competente para continuar conociendo del proceso por haber operado sobre aquel la prorrogabilidad de la competencia territorial? 2.3.
Falta de jurisdicción o competencia y prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial El artículo 168 del CPACA dispuso que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto el artículo 158 ibidem señaló: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
A su vez, el artículo 139 del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la integración normativa del artículo 306 del CPACA, previó: «Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…)».
De igual forma, el artículo 16 ibidem estableció que: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente» (se subraya).
De conformidad con lo anterior, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o como excepción previa con la contestación de la demanda, no será procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, pues en tal caso habrá operado la prorrogabilidad de la competencia, lo cual fuerza a que este deba seguir conociendo del proceso. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto se observa que en efecto el lugar en donde José Miguel de la Rosa Quiñones prestó por última vez sus servicios laborales fue en el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina ubicado en Corozal, en el departamento de Sucre. Por lo anterior, el conocimiento del presente proceso le correspondería, en principio, al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del CPACA que al respecto señala que la competencia territorial «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
Sin embargo, el despacho encuentra que el proceso de la referencia surtió su trámite correspondiente desde la admisión de la demanda y hasta los alegatos de conclusión en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, del departamento del Caquetá. Asimismo, que ninguna de las partes alegó de manera oportuna la falta de competencia por el factor territorial durante el trámite procesal, sino que aquella situación fue advertida por el Juzgado Administrativo de Florencia hasta luego de allegados los alegatos de conclusión por las partes y con ocasión de los documentos que fueron allegados al proceso por CREMIL.
Así las cosas, en atención de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia conoció y tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la etapa de alegatos y, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del CGP, que señala que la competencia territorial es prorrogable cuando no se reclama en tiempo, concluye el despacho que es este juzgado el que tiene la competencia para continuar con el trámite del proceso de la referencia. Ahora bien, comoquiera que a esta Corporación se envió el expediente de forma digital para efectos de estudiar y resolver el conflicto de competencia, se encuentra que no hay lugar a remitir expediente alguno al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá; por tal razón, se dispondrá solamente comunicarle la decisión adoptada por el despacho.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Declarar que la competencia para conocer, tramitar y decidir el proceso de la referencia recae sobre Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. – Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] En adelante CGP. [3]«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». ----------------------- Radicado: 70001-33-33-001-2022-00007-01 (3750-2022) Demandante: José Miguel de la Rosa Quiñones