CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025) Expediente: 08001233300020180062001 (1965-2025)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad -Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia. La Sala decide los recursos de apelación interpuesto y sustentado por Colpensiones en calidad de demandante y por el demandando quien a su vez presentó reconvención en contra de la administradora de pensiones, mecanismos dirigidos en contra de la sentencia del Veintidós (22) de Agosto de Dos mil Veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda principal y accedió parcialmente a la demanda de reconvención, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: 1. La Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, por medio de la cual, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al señor Ricardo Alfonso Bernal Venegas, en cuantía de Cuatro Millones Ciento Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete pesos ($4,103,347), efectiva a partir del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), como lo establece la Ley 33 de 1985. 2.
Resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, proferida por 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai Consejo de Estado: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201800620011100103, y en Samai Otras Corporaciones, Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Colpensiones, mediante la cual, modificó la Resolución GNR 31400 del Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016), en el sentido de reliquidar la pensión de vejez al señor Ricardo Alfonso Bernal Venegas, en cuantía de Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ciento cincuenta y Siete Pesos ($4,606,157), efectiva a partir del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), con fundamento en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene lo siguiente: - Liquidar la pensión de vejez de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con los 10 últimos años de servicio. - La devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. - La devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, la Resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente; así como del retroactivo. - Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Hechos en que se fundan las pretensiones: Mediante la Resolución No. 617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008), el ISS reconoció la pensión de vejez en un monto del 75% del IBL a favor del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas, por acreditar 20 años de servicio como funcionario público y 55 años de edad, y que el tiempo cotizado en el sector privado, fue tenido en cuenta para financiar la prestación económica conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, finalmente se dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditará el retiro del servicio público. 3 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Decisión confirmada por Resolución No 18844 del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil Ocho (2008), en sede del recurso de reposición y por la Resolución No.18844 del Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Ocho (2008), que desató el recurso de apelación, toda vez que, el demandado no había acreditado el retiro del servicio.
A través de la Resolución No. 92 del Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), expedida por Colpensiones, se modificó la Resolución No. 617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008), en el sentido de ingresar la pensión reconocida a favor de Ricardo Alfonso Bernal Vanegas a nómina, en cuantía de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Pesos ($2.758.448), efectiva a partir del Primero (1°) de enero de Dos mil Nueve (2009), con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Con Resolución No. 11904 del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Diez (2010), proferida por Colpensiones, por solicitud del interesado, se modificó la Resolución No. 92 de Veintiséis (26) de enero de Dos mil Nueve (2009), en el sentido de reliquidar la pensión de vejez al señor Ricardo Alfonso Bernal Venegas, en cuantía de Tres Millones Trescientos Ochenta y Siete mil Ciento Noventa y Uno ($3.387.191).
El señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas solicitó reliquidar la prestación, con la inclusión en la base de la liquidación factores como la prima de antigüedad, bonificación por compensación y la prima de antigüedad, así como el pago del retroactivo desde la fecha del reconocimiento. Por medio de la Resolución GNR 31400 del Veintiocho (28) de enero de Dos mil Dieciséis (2016), Colpensiones, con fundamento en la reclamación anterior, reliquidó la pensión de vejez y esta se incrementó en valor de Cuatro Millones Ciento Tres mil Trescientos Cuarenta y Siete pesos ($4.103.347), efectiva a partir del Veintiséis (26) de agosto de Dos mil Doce (2012), decisión modificada por la Resolución No. GNR 146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), se aumentó por Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete pesos ($4.606.157).
Contra la anterior decisión, el señor Ricardo Bernal Vanegas interpuso recurso de 4 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas reposición, que fue resuelto a través de la Resolución GNR 176106 del 18 de mayo de 2016, en el sentido de modificar la Resolución 31400 del 28 de enero de 2016 y reliquidó la pensión del señor Ricardo Alfonso Bernal en cuantía de Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ciento cincuenta y Siete pesos ($4.606.157), efectiva a partir del 26 de agosto de 2012, y con base en la Ley 33 de 1985.
El apoderado del señor Ricardo Alfonso Bernal interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales y prestacionales, tales como la prima de antigüedad, bonificación por compensación y todos aquellos conceptos devengados por él, durante el último año de servicios.
Colpensiones al considerar que la pensión de jubilación del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas había sido liquidada erróneamente al computar los tiempos cotizados con los empleadores privados, como la Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación Universitaria América, con el tiempo público cotizado en la Universidad del Atlántico.
A través de Auto de Prueba No. APGNR 891 del 29 de noviembre de 2016, se le solicitó al demandante allegar autorización para revocar la Resolución GNR 31400 del Veintiocho (28) de enero de Dos mil Dieciséis (2016) y la Resolución GNR 146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016). El actor no se pronunció al respecto2. Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR 25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017), i) declaró improcedente el recurso de reposición, en subsidio del de apelación, interpuesto por el señor Ricardo Bernal Vanegas, contra la Resolución GNR 146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), ii) estableció que, tenía derecho a una pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, y iii) la cuantía de la pensión de vejez del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas es de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos ($2.138.944). 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. 2 Situación que se desprende de la revisión detallada de la Resolución GNR 25105 del 20 de enero de 2017 5 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas La demandante afirmó que, con la expedición de los actos demandados se quebrantó la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo No.01 de 2005, el Decreto 758 de 1990 (no precisó los artículos de estas normas), y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 230 DE 2015.
La parte accionante afirmó que, para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación se regulará como regla general por el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandante señaló que, de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional, el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, para lo cual citó la sentencia SU-230 DE 2015 y, T-078 de 2014. 2.
Contestación de la demanda3. Ricardo Alfonso Bernal Vanegas se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, con la expedición de la Resolución GNR 25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017) Colpensiones violentó las garantías del Estado social de derecho, puesto que, no respetó la garantía del derecho a la pensión de jubilación. Lo anterior porque el Estado debe proteger y efectivizar la pensión de jubilación o vejez, en los términos de su régimen especial, esto es, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como consecuencia lógica del derecho al trabajo o como producto de su trabajo de más de 30 años de servicio activo, en el ramo de la educación, quien por transición tiene el derecho al régimen especial consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
El demandado agregó que, en punto a la violación del artículo 6º y 13 del Estatuto Superior, huelga precisar que las autoridades, incluidas las administrativas están sometidas al imperio de la Constitución y la ley, originándose una relación especial de sujeción; por lo tanto, es deber de la entidad de seguridad social sujetar su decisión administrativa a lo que dice la ley aplicable al caso en materia de reconocimiento y pago de la mesada pensional al empleado público, en la forma y términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no como arbitrariamente pretende la entidad 3 Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas El señor Bernal Vanegas dijo, además, que no se trata solo de reconocer la pensión, también es necesario que dicha pensión se reconozca y pague con respeto del régimen aplicable, máxime cuando el derecho a dicho régimen constituye un ius constitucional fundamental, por eso solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como excepciones propuso las que denominó: buena fe, mala fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, y la genérica. La Universidad del Atlántico4 solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, en caso de existir incongruencias entre los valores del IBC promediado de los últimos 10 años, y se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo donde se realice la asignación adecuada para el demandado.
La institución educativa se opuso a su vinculación al proceso, toda vez que, no le asiste la obligación jurídica de entrar en el debate sobre los tiempos cotizados por el accionado y la liquidación de la pensión de vejez, dado que el señor Ricardo Bernal ya se pensionó, por ello, no hace parte de la planta de la universidad. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 3.
Demanda de reconvención5 El señor Ricardo Bernal Vanegas presentó demanda de reconvención en contra de Colpensiones, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No.25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017), por medio de la cual la entidad de previsión dispuso que: «(…) Establecer que el señor BERNAL VANEGAS RICARDO ALFONSO, ya identificado, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $2.138.944, efectiva a partir del 26 de agosto 2012, con 1880 semanas cotizadas a la luz de la Ley 33 de 1985, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esa Resolución(…)» A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: i) se ordene a Colpensiones se abstenga de disminuir la pensión del demandante, ii) condenar a Colpensiones al pago de los perjuicios morales por la depresión y la angustia sufrida, al reducir la 4 En escrito aparte a la contestación de la demanda el señor Ricardo Alonso Bernal Vanegas solicitó la vinculación de la Universidad del Atlántico al proceso.
Por auto del 26 de mayo de 2021, el Tribunal administrativo del Atlántico dispuso llamar en garantía a la universidad, dentro de este proceso 5 Ídem 7 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas pensión en un 50%, iii) el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, y iv) el daño por perjuicios a la vida de relación, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
El demandante en reconvención afirmó que, estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el Siete (7) de junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), y trabajó de manera continua hasta el Veintiséis (26) de enero de Dos mil Nueve (2009). Que el ISS, por Resolución 617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008), reconoció a su favor una pensión de jubilación; este acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. 3653 del Veintiocho (28) de noviembre de Dos mil Ocho (2008) el ingreso a la nómina de pensionados se produjo el Primero de marzo de Dos mil Nueve (2009).
El accionante añadió que, Colpensiones, por Resolución GNR 146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), modificó la Resolución No.31400 del Veintiocho (28) de enero de Dos mil Dieciséis (2016), y dispuso la reliquidación de la pensión, en cuantía de Cuatro Millones Seiscientos Seis mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos ($4.606.157).
Con fundamento en la Ley 33 de 1985. Como normas violadas invocó los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Sobre el concepto de la violación, el actor manifestó lo siguiente: «( ) El acto administrativo demandado se debe anular porque se incurrió en vicios de nulidad ya que fue expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, motivo por el cual procedo a realizar un análisis de las normas que regulan la Pensión de Jubilación de los empleados públicos, beneficiarios del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, art.1° de ley 33 de 1985 y el decreto ley 546 de 1971.
(trascribió las normas de la ley 100, sobre el régimen de transición, citó la sentencia T-818 del 4 de octubre de 2007, MP Jaime Araujo Rentería, la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 24 de septiembre de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil) ( ) COLPENSIONES, incurrió en una vía de hecho, al desconocer normas de orden público, tales como las que consagran régimen especial, transición y favorabilidad, pues la favorabilidad tal como lo señaló la sentencia T-631 de 2.002, el artículo 36 de la ley 100 desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Carta Magna que penetra todo el ordenamiento laboral y seguridad social, por ser su hilo conductor; habida cuenta que mi mandante es beneficiario del régimen de transición, máxime cuando para el 1° de Abril de 1994, mi procurado siendo empleado judicial tenía 44 años de edad cumplidos, cumpliéndose así lo exigido en la sentencia T-631 de 2.002 y T-771 de 2.010.
La Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición, mantuvo los regímenes especiales y, concretamente para el caso de estudio, el establecido en la Ley 33 de 1985 que analizamos a continuación: En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, el Consejo de Estado a través de sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas, precisó sobre el particular que por asignación mensual debe 8 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución por sus servicios.
Principio de progresividad En palabras de la Corte de cierre constitucional, el principio de progresividad constituye una directriz en materia de política pública para los Estados, en el sentido de velar porque los logros alcanzados en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales no se disminuyan en el transcurso del tiempo y, por el contrario, procurar la optimización progresiva de su disfrute.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en la Sentencia C-038 de 2004, refiriéndose a las garantías mínimas en materia laboral, que los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no eran los únicos que limitaban la libertad de configuración del legislador cuando adelantaba una reforma laboral pues existía la obligación del Estado de garantizar no sólo esos mínimos constitucionales, sino también de desarrollar progresivamente la protección del trabajo, a fin de lograr la plena realización de ese derecho.
( ) En sentencia del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. TARSICIO CÁCERES TORO, del 1 de noviembre de 2002, expediente con Radicación no: 25000-23- 25-000- 1998-8045-01(2147-01, al hacer el análisis del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se expuso con claridad la interpretación y alcance que se dan al mismo.
Allí se expresó el objetivo de ese análisis indicando que efectivamente se busca que la transición pensional tenga un efecto real y no sea desvirtuada con aplicación de normas que no son relevantes, también se precisó que, en caso de duda en la aplicación de dos normaciones, se debe preferir la más favorable por mandato constitucional.
( ) En línea con lo anterior, el demandado sostuvo que, «Colpensiones le da una interpretación equivocada al Decreto 758 de 1990, debido a que es permitido cotizar como empleado público o privado al Régimen de Prima (administrado por Colpensiones) y tener derecho a que se le aplique la disposición más favorable, como antecede en el caso del asunto.
El demandante cotizó al Régimen de Prima Media, con empleadores privados y públicos 1880 semanas, (sin incluir las semanas cotizadas desde 7 de junio de 1976 al 30 diciembre de 1997), que laboró para la Universidad del Atlántico, lo que le da derecho a pensionarse con un monto del 90% del ingreso base de cotización, y con el promedio de los últimos 10 años, o el promedio de toda la vida pensional».
Concluyó que son normas aplicables a su caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988. Admisión y contestación de la demanda de reconvención El Tribunal Administrativo del Atlántico, por decisión del Trece (13) de octubre de Dos mil Veinte (2020)6, de acuerdo con la facultad de saneamiento y control de legalidad otorgado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, aclaró que, aun cuando no se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de reconvención; lo cierto es que, se presentó dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, es decir, en tiempo. 6 Expediente digitalizado, Samai Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 047 9 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas El A-quo señaló, además que, «(…)como quiera que, COLPENSIONES contestó la demanda de reconvención, se entenderá acorde con el artículo 301 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, contestada por conducta concluyente, por lo que declara saneado el proceso con relación a la demanda de reconvención y la contestación de la misma, esto en armonía igualmente con la Corte Constitucional, quien ha señalado que por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización(…)» Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con el argumento que el acto cuestionado contenido en la Resolución No. 25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017), por medio de la cual la entidad de previsión dispuso que: «(…) Establecer que el señor BERNAL VANEGAS RICARDO ALFONSO, ya identificado, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $2.138.944, efectiva a partir del 26 de agosto 2012, con 1880 semanas cotizadas a la luz de la Ley 33 de 1985, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esa Resolución(…)», fue expedido de acuerdo con la ley en la que debía fundarse, puesto que, para su reconocimiento se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Veintiocho (28) de agosto de Dos mil Dieciocho (2018). 3.
La sentencia de Primera Instancia7. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A, mediante sentencia proferida el Veintidós (22) de agosto de Dos mil Veinticuatro (2024), dispuso: “PRIMERO. – DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado”, formuladas por la parte demandada en la demanda principal, acorde con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. GNR 25105 del 20 de enero de 2017, mediante la cual Colpensiones resolvió: "ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer que el señor BERNAL VENEGAS RICARDO ALFONSO, ya identificado, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $2.138.944, efectiva a partir del 26 de agosto de 2012, con 1.880 semanas cotizadas, a la luz de la ley 33 de 1985, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. – NEGAR las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia.
QUINTO. - Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.” 7 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo del Atlántico 10 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas El tribunal expuso que, para el Primero (1°) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas contaba con más de 40 años de edad, porque nació el Ocho (8) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta (1950), y tenía 19 años cotizados, de modo que, no hay duda de que se hallaba dentro de las previsiones del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
El A-quo precisó que, la demandante COLPENSIONES, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, comoquiera que, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer la forma en que fue realizada la liquidación de la pensión de vejez al demandado, no se detalla ni se explica la forma en que se conformó el IBC, tampoco se aprecia que para tales efectos se hayan tenido en cuenta tiempos privados, máxime cuando en la parte considerativa de los actos administrativos son concurrentes al advertir que la prestación se reconocía teniendo en cuenta los tiempos públicos en virtud de los preceptos de la Ley 33 de 1985.
En el fallo, el juzgador sostuvo que, como la Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, y la Resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, vinculante y aplicable al momento que se definió la situación jurídica pensional del demandado, por ende, estas decisiones continúan revestidas de legalidad y por lo tanto, niega la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión del demandado conforme la Ley 33 de 1985.
Por otra parte, la primera instancia se centra en la pretensión de la demanda de reconvención interpuesta por el demandado y dirigida en contra de la Resolución GNR 25105 del 20 de enero de 2017 expedida por Colpensiones por medio de la cual se disminuyó el valor de la mesada pensional con el fundamento que esta se realizó teniendo en cuenta tiempos privados; sin embargo, comoquiera que, el Tribunal al advertir que, las Resoluciones GNR 31400 del 28 de enero de 2016 y GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, fueron expedida conforme a lo dispuesto por la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, accedió parcialmente a la nulidad.
Finalmente, el juzgador aclaró que, respecto a la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el demandante en reconvención, que esta no es posible, toda vez que, este Acuerdo no constituía 11 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, pues, nunca se realizaron aportes al ISS, durante la vigencia de esta norma, toda vez que, la Universidad del Atlántico hizo los aportes ante el Fondo de Previsión de la Institución y, solo en vigencia de la Ley 100 de 1993, se procedieron trasladar dichos aportes ante los respectivos fondos de pensiones. 4.
Los recursos de apelación8. Colpensiones solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda principal, insistió en que, una vez realizado el estudio de la reliquidación de la pensión de Ricardo Alfonso Bernal, se encontró que, en los actos demandados, se contabilizó todo el tiempo cotizado, es decir, se incluyó cotizaciones como funcionario del sector público y de instituciones privadas, situación que contraría la Ley 33 de 1985, pues, bajo este régimen, solo se puede incluir los aportes del sector público.
La entidad agregó que, la manera correcta de liquidar la pensión de Ricardo Alonso Bernal Vanegas, es con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero solo de las cotizaciones públicas, por lo que al haberse computado todos los tiempos de servicios cotizados se incrementó el valor de la mesada pensional, situación que debía ser corregida, puesto que, de no hacerlo, se quebranta el equilibrio financiero del sistema de pensiones.
Ricardo Alfonso Bernal Vanegas solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia, en concreto, argumentó lo siguiente: El apelante manifestó que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es precisamente por ello que, tiene derecho a que le aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Lo anterior porque se encuentra acreditado que, desde 1976 la Universidad del Atlántico realizó los descuentos a pensión, en su condición de empleadora y era la responsable de realizar los reportes a la entidad de previsión respectiva, en 8 Tribunal Administrativo del Atlántico 12 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas concreto, al ISS; en consecuencia, el empleado no puede asumir las consecuencias de la negligencia del empleador.
De ahí que, el argumento de la sentencia de Primera Instancia, para negar la aplicación del régimen del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido que no había realizado cotizaciones al ISS, no es válido, toda vez que, la fecha de pago de los aportes por el empleador a la entidad de previsión no puede determinar el régimen aplicable. El demandante en reconvención refirió que, conforme con la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión se debe contabilizar todo el tiempo cotizado, sin importar la vinculación laboral, esto es, si es pública o privada, esta disposición no excluyó el tiempo en el sector privado, y para “la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, ya contaba con el número de semanas requeridas por esta normativa, asimismo cumplía con la edad de 60 años; por consiguiente debe aplicarse esta última para la reliquidación de la pensión”.
Finalmente, manifestó su inconformidad por la ausencia de condena en costas contra Colpensiones, aun cuando resultó vencida, pues, las agencias en derecho se causan a favor de la parte que resultó vencida, sin más consideraciones. 5. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron por decisión del Quince (15) de agosto de Dos mil Veinticinco (20259 de acuerdo con lo establecido por el artículo 24710 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio el Agente del Ministerio Público rindió informe11, solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque los argumentos que trae el señor Ricardo Alfonso Bernal son nuevos, pues, no se discutieron en la Primera Instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9 Índice 4 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 11 Índice 9 Samai Consejo de Estado 13 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuando ambas partes impugnan la decisión de primer grado, el juez de segunda instancia resuelve sin limitaciones. 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer lo siguiente: - ¿Cuál es el régimen de pensión aplicable Ricardo Alfonso Bernal Vanegas, si es, el Acuerdo 049 de 1990 o si, por el contrario, la norma aplicable para la reliquidación de la pensión es Ley 33 de 1985, como lo concluyó el tribunal en el fallo de primer grado? - ¿Cuál es el IBL con el que debe reliquidarse la pensión del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas? - ¿Resulta procedente la condena en costas a la parte vencida? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Sobre el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 199) El Decreto 758 de 199013, determinó para los afiliados del Seguro Social los 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 13 Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios 14 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: «Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) (sic) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» De acuerdo con la sentencia del Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Cuatro (2004), la Corte Suprema de Justicia14 precisó que, para verificar el cumplimiento del número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, solo era posible al sumar los periodos cotizados al ISS, esto porque la norma, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecía que estos tiempos debían haber sido cotizados directamente a dicha entidad.
En esos términos, para aplicar el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, sin la posibilidad acumular aportes de otras entidades de previsión social, públicas o privadas. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, en una decisión posterior, cambió su postura al indicar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados.
Es de resaltar que esa postura se fundamentó en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En la misma línea, la Corte Constitucional en su sentencia SU-769 de 201416, se pronunció sobre la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a un accionante, alegando que no cumplía con el requisito de semanas requeridas, a pesar de haber cotizado un total de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspondían a aportes realizados al Seguro Social en los 20 años anteriores al 14 Radicado 23644 del 23 de agosto de 2006, radicado 2765 del 19 de noviembre de 2007, radicado 30187 y del 1° de febrero de 2011, radicado 41703 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1° de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020) 16 Sentencia SU-769 de 2014.
Referencia: expediente T-4128630 15 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. En dicho fallo se precisó: i) La posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990; ii) La viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, ya que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 no exige cotizaciones exclusivas al ISS; iii) La procedencia de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) La posibilidad de acumular tiempos cotizados en el sector público con aportes al sector privado para el reconocimiento de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En el mismo sentido, esta Subsección17 reconoció que es viable acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondo de previsión social, o tiempos laborados en el sector público o privado, con las semanas aportadas al ISS, a fin de acceder a la pensión de vejez prevista con el Decreto 758 de 1990. «(…) Verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En el sub lite se tiene que el actor cumplió la edad de 60 años el 3 de septiembre de 1995, cotizó un total de 568 semanas de cotización, y entre el interregno de los 20 años anteriores a tal edad (1975 a 1995) aportó 511 semanas, es decir, que le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 49,57%.».
(Negrillas, cursivas y subrayas conforme a la transcripción). (…)» Asimismo, la sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera18: «[…] Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional como esta Sección se han pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y 17 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 20001-23-39-000- 2016-00061-01 (1322-17) MP Carmelo Perdomo Cueter 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016- 02417-01 (3351-2018) MPM Gabriel Valbuena 16 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado. […]» En tales pronunciamientos jurisprudenciales, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior.
En cuanto al ingreso base de liquidación, este se calculará conforme al inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3. Caso concreto. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que, el señor Alfonso Bernal Vanegas nació el Ocho (8) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta (1950)19, por consiguiente, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199320, contaba con más de 40 años de edad y 19 de servicios; por lo que, está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, se encuentra en el expediente el Certificado de Información Laboral, expedido el Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), por la Universidad del Atlántico, según el cual, los aportes a pensión del señor Ricardo Bernal Vanegas fueron realizados a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, desde que se vinculó a dicha institución educativa, esto es, el Siete (7) de junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976).
Asimismo, en los actos administrativos demandados se evidencia que, los aportes del señor Ricardo Alfonso Bernal se realizaron de la siguiente manera: i) Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico desde el Siete (7) de junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) hasta el Veintinueve (29) de diciembre de Mil 19 Conforme lo señalado en la Resolución GNR 146106 del18 de mayo de 2016, expediente digitalizado, aplicativo Samai Tribunal 20 1º de abril de 1994 17 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Novecientos Noventa y Siete (1997) ii) desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el veintiséis(26) de agosto de Dos mil Doce (2012), iii) la Universidad del Atlántico y iv) la Universidad de la Costa al ISS; con lo que acumuló un total de 1884 semanas cotizadas.
De la revisión detallada de la historia laboral del demandante se evidencia que las cotizaciones al régimen de pensiones se realizaron de la siguiente manera: Empleador Tiempo cotizado en el régimen de pensiones/ semanas de cotización Universidad del Atlántico -público 1633 Corporación Universitaria de la Costa-privado 227 Corporación Universitaria de América-privado 24 Total semanas de Cotización 1884 Ahora, comoquiera que, la pensión del accionante fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, norma que reguló el sistema pensional de los empleados oficiales del sector público y consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos empleados oficiales que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Entonces para acceder a la pensión de jubilación al amparo de este régimen, el requisito de tiempo solamente puede reunirse con la sumatoria de los servicios prestados en el sector público, por tanto, no es posible la acumulación de tiempos públicos y privados. En este caso, para el señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas solamente podrían sumarse las cotizaciones de la Universidad del Atlántico.
Sobre el reconocimiento prestacional de Ricardo Alfonso Bernal Vanegas, se tiene que: (i) Colpensiones, a través de la Resolución No.617 del Dieciocho (18) de enero de Dos mil Ocho (2008) reconoció la pensión de jubilación al señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas, de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985; en cuantía del 75% del IBL.
(ii) Por medio de la Resolución GNR 31400 del Veintiocho (28) de enero de Dos mil Dieciséis (2016) la pensión fue reliquidada, en cuantía de Cuatro Millones Ciento Tres mil Trescientos Cuarenta y Siete Pesos 18 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas ($4.103.347), con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, efectiva a partir del Veintiséis de agosto de Dos mil Doce (2012), y con los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1° del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994.
Señaló que el interesado acreditó un total de 11.842 días laborados, correspondientes a 1.691 semanas. (iii) Mediante la Resolución GNR146106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), reliquidó la prestación y elevó el monto a la suma de Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos ($4.606.157). Para lo cual, la entidad tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1° del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994.
En este acto se precisó que el interesado acreditó un total de 12.335 días laborados correspondientes a 1.762 semanas. (iv) A través de la Resolución No. GNR 25105 del Veinte (20) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), Colpensiones decidió lo siguiente: (v) declaró improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No.1746106 del Dieciocho (18) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016); ii) estableció que la pensión del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas tiene derecho a la pensión de vejez en cuantía de Dos millones Ciento treinta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos ($2.138.944) Resolución GNR146106 del Dieciocho de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), con 1.880 semanas cotizadas a la luz de la Ley 33 de 1985; iii) dispuso que contra esa decisión no procedían recursos.
De la revisión de los actos administrativos cuestionados en la demanda principal, pese a lo manifestado por Colpensiones, no se evidencia que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas tuvieran en cuenta solamente los tiempos públicos reportados y, por consiguiente, el reconocimiento se hizo al amparo de la Ley 33 de 1985 y como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
A continuación, se relacionan los periodos cotizados para la Universidad de la 19 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Costa y la Corporación Universitaria Americana: Universidad de la Costa Universidad de la Costa Corporación Universitaria Americana 16/04/2006 30/04/2006 (15) 17/05/2006 31/05/2006 (14) 16/06/2006 30/06/2006 (15) 17/07/2006 31/07/2006 (14) 17/08/2006 31/08/2006 (14) 16/09/2006 30/09/2006 (15) 17/10/2006 31/10/2006 (14) 16/11/2006 30/11/2006 (15) 01/12/2006 31/12/2006 (30) 17/01/2007 31/01/2007 (14) 15/02/2007 28/02/2007 (16) 01/03/2007 31/03/2007 (30) 16/04/2007 30/04/2007 (15) 16/05/2007 29/05/2007 (14) 30/05/2007 31/05/2007 (1) 21/06/2007 30/06/2007 (10) 17/07/2007 31/0 7/2007(14) 17/08/2007 31/08/2007 (14) 16/09/2007 30/09/2007 (15) 17/10/2007 31/10/2007 (14) 16/11/2007 30/11/2007 (15) 17/12/2007 3 1/12/2007 (14) 17/01/2008 31/01/2008 (14) 16/02/2008 29/02/2008 (15) 17/03/2008 31/03/2008 (14) 16/04/2008 29/04/2008 (14) 30/04/2008 30/04/2008 (1) 17/05/2008 31/05/2008 (14) 16/06/2008 30/06/2008 (15) 17/07/2008 31/07/2008 (14) 17/08/2008 31/08/2008 (14) 16/09/2008 30/09/2008 (15) 17/10/2008 31/10/2008 (14) 16 /11/2008 29/11/20013 (14) 30/11/2008 30/11/2008 (1) 17/12/2008 31/ 12/2008 (14) 17/01/2009 31/01/2009 (14) 15/02/2009 28/02/2009 (16) 17/03/2009 31/03/2009 (14) 01/04/2009 30/04/2009 (30) 01/05/2009 31/05/2009.
(30) 01/06/2009 30/06/2009 (30) 01/0 7 / 2009 31/07/2009 (30) 01/08/2009 11/08/2009 (11) 22/08/2009 31/08/2009 (9) 01/09/2009 15/09/2009 (15) 01/10/2009 16/10/2009 16 0 1/ 11/2009 15/11/2009 (15) 01/12/2009 31/12/2009 (30) 01/01/2010 31/01/2010 (30) 01/02/2010 07/02/2010 (7) 14/02/2010 28/02/2010 (17) 01/03/2010 16/03/2010 (16) 01/04/2010 15/04/2010 (15) 01/06/2010 01/06/2010 (1) 02/06/2010 30/06/2010 (29) 01/07/2010 31/07/2010 (30) 01/08/2010 31/08/2010 (30) 01/09/2010 30/09/2010 (30) 01/10/2010 31/10/2010 (30 01/11/2010 30/11/2010 (30) 01/01/2011 31/01/2011 (30) 01/02/2011 08/02/2011 (8) 17/02/2011 28/02/2011 (14) 01/03/2011 16/03/2011 (16) 01/04/2011 15/04/2011 (15) 01/05/2011 16/05/2011 (16) 01/06/2011 12/06/2011 (12) 25/06/2011 30/06/2011 (6) 01/07/2011 31/07/2011 (30) 01/08/2011 31/08/2011 (30) 01/09/2011 30/09/2011 (30) 01/10/2011 31/10/2011 (30) 01/11/2011 30/11/2011 (30) 01/12/2011 31/12/2011 (30) 01/02/2012 29/02/2012 (30) 01/03/2012 31/03/2012 (30) 01/04/2012 30/04/2012 (30) 01/05/2012 31/05/2012 (30) 01/06/2012 30/06/2012 (30) 01/07/2012 31/07/2012 (30) 01/08/2012 26/08/2012 (26) 08/02/2010 13/02/2010 (6) 17/03/2010 31/03/2010 (14) 16/04/2010 30/04/2010 (15) 17/05/2010 31/05/2010 (14) 09/02/2011 16/02/2011 (8) 17/03/2011 31/03/2011 (14) 16/04/2011 30/04/2011 (15) 17/05/2011 31/05/2011 (14) 13/06/2011 24/06/2011 (12) Sobre este aspecto, la Sala recuerda que, de acuerdo con las reglas fijadas por la sentencia de Unificación del Veintiocho de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)21, en 21 Magistrado ponente César Palomino Cortés, expediente: 25000-23-42-000-2015-04018-01 20 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas el régimen de transición de pensiones para establecer el IBL, se toma el promedio de los salarios, sobre los cuales el afiliado ha cotizado durante los últimos 10 años de servicios, anteriores al reconocimiento de la pensión o durante todo el tiempo si fuera inferior, en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, no es de recibo el reparo que realizó Colpensiones, en el sentido de indicar que se tuvo en cuenta tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la prestación reconocida; por consiguiente, se despacha desfavorablemente. Ahora bien, el señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas solicitó que se estudie la aplicación a su caso del Acuerdo 049 de 1990, esto en consideración a que, en la actuación administrativa adelantada por la entidad demandante, se expidió el acto que le disminuye la pensión. En este sentido, la Subsección procede a revisar las pruebas que obran en el proceso para determinar la pertinencia de esta reclamación:22: Actuación Contenido Resolución No. 0617 de 18 de enero de 2008 El ISS reconoció la pensión de jubilación, con Ley 33 de 1958 Resolución 092 del 26 de enero de 2009 El ISS ordenó el ingreso del pensionando a la nómina de pensionados, a partir de 1 de enero de 2009.
Ley 33 de 1985 75% tasa de reemplazo, mesada de $2.758.448 Petición del 26 de agosto de 2015 El señor Ricardo Alfonso solicitó la reliquidación de la mesada pensional, con la inclusión como base de liquidación los factores y prestaciones: prima de antigüedad, bonificación por compensación, indexación las sumas reconocidas, así como los intereses de mora.
Resolución No. 11904 de 2010 Modificó la Resolución No. 092 del 26 de enero de 2009 $3.387.191 Resolución No. 31400 del 28 de enero de 2016 Reliquidación mesada pensional, efectiva a partir del 26 de agosto de 2012. Tuvo en cuenta 1691 semanas IBL $5.471129 Ley 33 de 1985 75% Tasa de reemplazo, mesada 4.742.561 Escrito del 14 de marzo de 2016, radicado No. 2016- 2584674 Reposición contra la anterior decisión, en el que se señaló que la base de liquidación no incluyó todos los factores salariales establecidos en la ley, en especial la prima de antigüedad y la bonificación por compensación. Precisó que debe aplicarse la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, para establecer el IBL Resolución No. 146106 del 18 de mayo de 2016 Modificó la Resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016, dispuso reliquidar la mesada pensional en cuantía de $5.323.697 Tuvo en cuenta los factores salariales devengados con el cálculo de los 10 últimos años de servicios, no se 22 La información se obtiene del contenido de las resoluciones demandadas y de la demanda de reconvención 21 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas evidencia de la lectura de la resolución cuales fueron los factores tenidos en cuenta, sin embargo, se advierte que se aplicó el decreto 1158 Petición del 19 de julio de 2016, radicada 2016-8257779 Recurso de apelación, el accionado solicitó reliquidar la pensión con la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, la inclusión de todas las sumas que recibe el trabajador de manera habitual como contraprestación de manera habitual y periódica, solicitó el retroactivo Auto de prueba APGNR 891 del 29 de noviembre de 2016 La entidad solicitó al señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas autorización para revocar la resolución GNR 31400 del 28 de enero de 2016 y la resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, al considerar que se computaron tiempos y los IBC cotizados con los empleadores privados: Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación Universitaria América, con el tiempo público cotizado en la Universidad del Atlántico.
Resolución GNR 25105 del 20 de enero de 2017 Declaró la improcedencia del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor Ricardo Alfonso Bernal, en contra de la resolución GNR 146106 del 18 de mayo de 2016. Estableció la cuantía de la pensión de vejez Ley 33 de 1985 1880semanas de cotización $2.138.944 En consecuencia, para la Sala resulta evidente que, el señor Ricardo Bernal no solicitó en sede administrativa la reliquidación de la pensión con aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, en la demanda de reconvención, pidió que se aplicara el régimen que le fuera más favorable y enunció la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo No. 049 de 1990. La demanda de reconvención fue admitida y notificada a Colpensiones, que en la contestación insistió en que el régimen aplicable al pensionado para la reliquidación es el contenido en la Ley 33 de 1985, guardó silencio sobre el referido acuerdo.
El demandado en el escrito en el que descorrió las excepciones formuladas por Colpensiones a la demanda de reconvención afirmó lo siguiente23: «Nada impide que jurídicamente al señor Bernal, se le aplique el Decreto 758 de 1990, tal como lo enseña el precedente constitucional de las sentencias T-090 de 2018 y C- 596 de 1997, es decir donde se tenga en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, con una tasa de reemplazo del 90%, y no con una tasa de reemplazo del 75% (…) en gracia de discusión trabajo más de 30 años en la Universidad del Atlántico, y también tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.» 23 Expediente digitalizado Samai Tribunal Administrativo de Atlántico 22 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Así las cosas, la entidad demandante conoció este requerimiento del accionado en vía judicial, y el tribunal estudió esta petición y la negó al considerar que el señor Ricardo Bernal Vanegas no tenía cotizaciones durante la vigencia de Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el instrumental, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, y realizando una interpretación de toda la demanda de reconvención presentada por el señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas, la Sala entrará a estudiar si es procedente la aplicación de este régimen24.
Esto en aplicación al principio Iura Novit Curia, toda vez que, el juez tiene la obligación de conocer y aplicar la Ley, a la cual corresponda al caso, incluso, cuando las partes no la citen o no la invoquen correctamente, más cuando se trata de un litigio donde está inmerso una pensión, por lo tanto, el juzgador puede calificar los hechos presentados por las partes en conflicto y aplicar la normatividad correcta para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social.
De acuerdo con el marco normativo expuesto en líneas anteriores, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Subsección ha considerado de manera mayoritaria que, para aplicar el Decreto No. 758 de 1990, que aprobó dicho acuerdo, es necesario que el número de semanas en tal régimen se realizaran exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, excluyendo la posibilidad de acumular tiempos en entidades de previsión público y privado.
Sin embargo, esta Subsección acogió la línea de la Corte Constitucional acerca de la aplicación del Decreto 758 de 1990, en el sentido de precisar que quien cotizó al ISS y a otras cajas, como trabajador estatal y privado tiene derecho a que se le aplique lo previsto en esta normativa. Sobre la aplicación de este decreto, la Subsección B en providencia del Tres (3) de abril de Dos mil Veinticinco (2025)25, reiteró lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, de la siguiente manera: 24 Puede ser consultada, entre otras la sentencia del 30 de junio de 2011, expediente: 11001-03-25-000-2004-00145-01 (2701- 04), magistrada ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez 25 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01738-01 (0261-2024), magistrado ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera 26 Magistrada ponente Marirraque Robledo Naranjo, SI 2660-2024, Radicación 98577, Acta 35 Bogotá, 24 de septiembre de 2024 23 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas «Por consiguiente, el promotor del proceso completa el tiempo requerido para alcanzar la prestación bajo la égida de la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, la Sala aplicará el Acuerdo 049 de 1990 en el presente caso, porque a la luz del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, dicha normatividad le resulta más beneficiosa al trabajador, en términos de tasa de remplazo. Esta conclusión es válida, porque si bien el IBL es similar en las dos normas, la tasa de remplazo es del 75% en la Ley 71 de 1988 (art. 8 del Decreto 2709 de 1994) y hasta del 90% en el Acuerdo 049 de 1990 (art. 20).
Luego, para la Sala prevalece inexorablemente la disposición más favorable al trabajador. Al respecto, la Sala considera que ello es posible jurídica y fácticamente, porque i) el demandante cumple los requisitos con la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; ii) en los dos regímenes es posible sumar el tiempo laborado en entidades privadas y oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social; iii) es plenamente congruente con lo solicitado en la demanda inaugural y el recurso de apelación; y iv) observa el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 superior y 21 del CST.» El artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone lo siguiente: Artículo 20.
Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: I. Pensiones de invalidez. 1. Pensión de Invalidez Permanente Total: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. 2.
Pensión de Invalidez Permanente Absoluta: a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Ahora bien, el citado artículo 20 consagra una tasa de reemplazo con una base inicial del 45%, incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda el tope de 90%. En ese orden, del material probatorio recaudado en el plenario, se evidencia que, el señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas supera las 1.250 semanas cotizadas 24 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas conforme a la probado en el proceso anterior, situación que no es controvertida por Colpensiones, pues, aquella, en la Resolución GNR 25105 del Veinte (20) de enero de Dos mil Diecisiete (2017), reconoció que el demandado (demandante en reconvención) acreditó un total de 1.880 semanas y para esa época tenía más de 60 años.
Reitera la Sala que, el Consejo de Estado ha manifestado que la tasa de reemplazo se encuentra protegida por el régimen de transición y, en consecuencia, se debe garantizar la aplicación a sus beneficiarios con base en la norma anterior, más favorable; en el sub lite, se evidencia que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el demandante en reconvención, tiene derecho a que se le aplique la norma que se encontraba vigente con anterioridad y que le resulte más beneficiosa.
En este caso, el Acuerdo 049 de 1990. De ahí que, no son de recibo los argumentos del A-quo, según el cual al señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas no le resultan aplicables el Decreto No. 758 de 1990, porque no se habían reportado semanas de cotización al ISS. Como se expuso en precedencia, es posible sumar tanto tiempos públicos como privados para acceder a este régimen, además, este decreto le resulta más favorable, toda vez que, la tasa de reemplazo es superior para los pensionados.
Y si bien, la primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 25105 del Veinte (20) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante la cual, se estableció la pensión del señor Bernal Vanegas en un cuantía $2,138,944, efectiva a partir del 26 de agosto de 2012, con 1880 semanas, sin embargo, no ordenó pago alguno, toda vez que, el acto nulitado en ningún momento revocó las Resoluciones GNR 31400 del 28 de enero de 2016, GNR 146106 del 18 de mayo de 2016, mediante los cuales, la entidad reliquidó la pensión al demandado por valor de $4,606,157, por ello, no existió deducción alguna de la pensión del señor Bernal Vanegas, pues de las pretensiones de la demanda la actora buscaba la nulidad de dichos actos para poder reducir el monto de la pensión del demandado.
Por otra parte, el A quo negó el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda de reconvención, consistente en la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, decisión equivocada, toda vez que, está es más favorable para el actor y por ello, la Sala dispondrá el restablecimiento del derecho. 25 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas En estos términos corresponde revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, en cuanto negó la pretensión del demandante en reconvención de reliquidar la pensión, en su lugar, se ordenará a la demandada, la reliquidación de la pensión del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas conforme a la tasa de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en consonancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la precisión que el IBL corresponde a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha norma, aspecto que no es objeto de modificación. Para contabilizar el fenómeno de prescripción, se advierte que no encuentra en el plenario solicitud por la cual el demandante en reconvención haya solicitado la aplicación del 90% como tasa de reemplazo, de manera que, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con 3 años anterioridad a la fecha de radicación de la demanda de reconvención, esto es, el Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019)27.
Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh.
Índice inicial Índice final. Debe señalarse que el monto a pagar corresponde a la diferencia que resulte con lo que la entidad efectivamente pagó, esto es desde el Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) y hasta que se dé cumplimiento a esta providencia. Finalmente, el señor Ricardo Bernal Vanegas manifestó su inconformidad por la ausencia de condena en costas contra Colpensiones, la Sala considera que, no le asiste razón al recurrente, por cuanto, ha sido criterio de esta Subsección que aquella no se aplica de forma automática por haber sido vencido en juicio; para que esta sea impuesta, es necesario que se acredite un actuar de forma temeraria o con mala fe; en este asunto, no se observa que la parte vencida haya realizado tales conductas. 27 Índice 1 Sami Tribunal Administrativo de Atlántico, índice 6, incorpora expediente digitalizado 26 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas Vistas así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de Primera Instancia. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del Veintidós (22) de agosto de Dos mil Veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó la pretensión del demandante en reconvención, de reliquidar la pensión de jubilación de Ricardo Alfonso Bernal Vanegas y, en su lugar, se ordenará: TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación del señor Ricardo Alfonso Bernal Vanegas, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, con la precisión que el IBL corresponde al que ya le fue reconocido por la entidad pensional, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que igualmente le fueron incluidos de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, prestación que tendrá efectos a partir del Doce (12) de julio de Dos mil Dieciocho (2018) por prescripción trienal.
El pago corresponde a la diferencia que resulte con lo que la entidad efectivamente pagó, esto es desde el Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019) y hasta que se dé cumplimiento a lo que aquí se ordena. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Veintidós (22) de agosto de Dos mil Veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. TERCERO.- Sin condena en costas. 27 Número interno: 1965-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfonso Bernal Vanegas CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA