CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Ejecutante: Néstor Enrique Pérez Aranguren Ejecutado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Tema: Nulidad procesal / falta de competencia funcional / auto que libra parcialmente el mandamiento de pago Auto __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 13 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual libro de forma parcial el mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Néstor Enrique Pérez Aranguren presentó demanda ejecutiva el 27 de julio de 2023, en orden a que se librara mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE por las siguientes sumas: i) $104.888.629 por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos legales y las cotizaciones de pensión y salud que el empleador debió trasladar al fondo correspondiente del 22 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2012; ii) $70.500.397 por concepto de indexación de las sumas adeudadas; iii) $73.741.994 por concepto de intereses moratorios desde junio de 2021 hasta julio de 2023; iv) la resultante por los intereses moratorios que se causen hasta la liq 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Demandante: Néstor Enrique Pérez Aranguren 1.2.
Auto que libra mandamiento de pago parcial 2. Néstor Javier Calvo Chaves, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 13 de febrero de 2024 resolvió librar mandamiento de pago en forma parcial contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, así: «1. LIBRAR parcialmente mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y a favor del señor Néstor Enrique Pérez Aranguren, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.170.465, en los siguientes términos: • Por prestaciones sociales y emolumentos legales, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, por la suma indexada de ciento cuatro millones veintitrés mil cuatrocientos doce pesos con veintitrés centavos m/cte ($104.023.412,23.). • Por los intereses equivalentes en DTF y moratorios a la tasa comercial sobre el capital indexado de sesenta y tres millones seiscientos veintitrés mil treinta y un pesos con quince centavos ($63.623.031,15), desde el 5 de junio de 2021 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 27 de julio de 2023 (fecha de presentación de la demanda) y los que se causen con posterioridad hasta que la entidad ejecutada efectué el pago de la obligación. • Sobre las costas se decidirá en el momento de proferir sentencia. 2.
LIBRAR mandamiento de pago por la obligación de hacer, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., consistente en lo siguiente: • Realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones en la que se encuentra afiliado el ejecutante la suma indexada de veinticinco millones sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y nueve centavos m/cte ($25.061.454,89), que corresponde al porcentaje del 12% que como empleador debe consignar al fondo de pensiones.
De igual manera, en el evento que el ejecutante hubiese cotizado de más a lo que le correspondía como trabajador, la entidad ejecutada podrá descontar de la condena anterior, los pagos que se efectuaron en un mayor valor por parte del ejecutante. • Realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud por la suma indexada de diecisiete millones setecientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($17.751.863,88), que corresponde al porcentaje del 8,5% que como empleador debió cotizar a la EPS.
De igual manera, en el evento que el ejecutante hubiese cotizado de más a lo que le correspondía como trabajador, la entidad ejecutada podrá descontar de la condena anterior, los pagos que se efectuaron en un mayor valor por parte del ejecutante.
3. NO LIBRAR mandamiento de pago en relación con las sumas solicitadas por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Demandante: Néstor Enrique Pérez Aranguren […]» 1.3. Recurso de reposición en subsidio apelación 3. Néstor Enrique Pérez Aranguren presentó un recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 13 de febrero de 2024, que se fundamentó en los siguientes reparos: 3.1.
Para determinar las condenas por concepto de prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes a seguridad social, el tribunal administrativo tuvo en cuenta honorarios inferiores a los pactados en los contratos de prestación de servicios y sus adiciones o prórrogas. 3.2. Los aportes sufragados por el ejecutante por concepto de seguridad social en pensión están demostrados, ya que se aportó la historia laboral que da cuenta de los pagos efectuados por este concepto, por lo que consideró que se debe determinar en el mandamiento de pago las sumas pagadas por el ejecutante. 1.4.
Auto que resolvió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación 4. Néstor Javier Calvo Chaves, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 9 de julio de 2024 decidió no reponer el auto recurrido; asimismo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el ejecutante.
En atención de ello, dispuso el envió del expediente a esta Corporación para resolver dicho recurso. 2. Consideraciones 5. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; sin embargo, encuentra el despacho que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, inclusive, por las razones que pasan a exponerse: 6.
El artículo 430 del Código General del Proceso1 prevé lo siguiente: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.» 1 En adelante CGP. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Demandante: Néstor Enrique Pérez Aranguren 7.
Como se observa, la norma establece 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»2. 8.
En ese entendido, si una vez realizados los cálculos de la obligación el juez encuentra que la suma pedida es mayor a lo realmente adeudado, podrá librar mandamiento de pago conforme con la liquidación realizada, por encontrarlo legal. 9. Ahora, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo», norma que se acompasa con el artículo 243 del CPACA, según el cual procede el recurso de apelación contra el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago». 10.
Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso. 11.
En el asunto bajo examen, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso lo siguiente: «1. Se declara la nulidad del Oficio No. 21328 del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual se le negó al demandante el reconocimiento, liquidación y cancelación a título de Indemnización del pago equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos, por haber prestado sus servicios como técnico en almacén, de conformidad con lo antes expuesto. 2.
Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de relación laboral, se condena al Hospital Meissen II Nivel ESE a reconocer y pagar al señor Néstor Enrique Pérez Aranguren, identificado con la C.C. No. 80.228.673 de Bogotá D.C., a título de reparación del daño el equivalente de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que percibe un funcionario en un cargo equivalente, dejados de percibir por el demandante en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 22 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor pactado en los contratos 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33- 000-2018-00112-01 (6127-19). 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Demandante: Néstor Enrique Pérez Aranguren de prestación de servicios personales.
Igualmente, la entidad demandada debe pagar al demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior periodo de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía al Hospital Meissen Nivel II ESE trasladar al respectiva Fondo de Pensiones y a la E. P. S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S., luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto. 4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de éste fallo, […]». 12.
La decisión anterior fue confirmada por esta Corporación el 29 de abril de 2021. 13. A partir de lo anterior, en la demanda ejecutiva se solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE por concepto de: i) capital adeudado derivado de la relación laboral declarada entre el 22 de mayo de 2006 y el 31 de octubre de 2012, con la inclusión de prestaciones y emolumentos legales, tales como: asignación básica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, cesantías, intereses de cesantía, con un capital sin indexar de $104.888.629 e indexación de $70.500.397, para un total de $175.389.026; y, ii) intereses moratorios adeudados por el valor de $73.741.994 y los que se causen hasta la liquidación del crédito. 14.
Sin embargo, el a quo -en la providencia impugnada-, determinó, de conformidad con los documentos allegados y las operaciones aritméticas efectuadas, que lo realmente debido por la entidad ejecutada era «por prestaciones sociales y emolumentos legales, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, por la suma indexada de $104.023.412,23»; «por los intereses equivalentes en DTF y moratorios a la tasa comercial sobre el capital indexado de $63.623.031,15 desde el 25 de junio de 2021 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 27 de julio de 2023 (fecha de presentación de la demanda) y los que se causen con posterioridad hasta que la entidad ejecutada efectué el pago de la obligación»; y, «por las obligaciones de hacer, consistente en que la entidad ejecutada realice las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones en la que se encuentra afiliado el ejecutante la suma indexada de $25.061.454,89, que corresponde al porcentaje del 12% que como empleador debe consignar al fondo de pensiones; y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Demandante: Néstor Enrique Pérez Aranguren por la suma indexada de $17.751.863,88, que corresponde al porcentaje del 8,5% que como empleador debió cotizar a la EPS». 15.
En ese orden, comoquiera que de la liquidación realizada por el a quo resultó inferior a lo solicitado por Néstor Enrique Pérez Aranguren en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo y, por consiguiente, era procedente el recurso de apelación, tal como lo comprendió el tribunal en el auto proferido el 9 de julio de 2024, cuando lo concedió con fundamento en el artículo 438 del CGP, según el cual el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. 16.
En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas», dentro de los cuales se observa la negativa parcial a la que se ha hecho referencia: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. [ ]» [Se resalta] 17. En esa lógica, para el caso de los procesos ejecutivos, concretamente en lo que respecta al mandamiento de pago, los autos que lo niegan total o parcialmente no pueden ser dictados por el magistrado ponente, en razón a que el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse expresamente al numeral 1 del artículo 243 ibidem, estableció que, cuando aquel sea negado total o parcialmente, la competencia radicará en la sala, sección o subsección. 18.
En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Demandante: Néstor Enrique Pérez Aranguren en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente. 19.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 20123, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 20.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 21.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala. 22.
Tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen. 23. Así las cosas, como el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, con el fin de que el tribunal adopte la decisión conforme con las reglas de competencia previstas en el artículo 125 del CPACA. 24.
Finalmente, es menester precisar que el artículo 138 del CGP estableció que «la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada 3 Sección Tercera, Subsección C, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00252-01 (4098-2024) Demandante: Néstor Enrique Pérez Aranguren por este»; asimismo, que «la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 13 de febrero de 2024, inclusive, por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS