Micelio
11001032400020150047300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-09-23

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Paula Andrea Mejia Cardona, Nohemy Cardona Rojas·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores - U.A.E. Migracion Colombia

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Demandante: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y REPOSICIÓN El despacho se pronuncia frente a (i) la solicitud de aclaración y (ii) el recurso de reposición formulados contra el auto del 30 de marzo de 2023, por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien afirma actuar como “(…) apoderado de la demandante PAULA ANDREA MEJ[Í]A CARDONA (QUEPD) y también del cónyuge supérstite el Sr. Teodoro Aksiuk Boichuk (…)”1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La fallecida señora Paula Andrea Mejía Cardona, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda2 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución número 7917/UAEMC del 4 de septiembre de 20133, expedida por el director de la Regional Antioquia – 1 Visto en el índice 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 2 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00.

Archivo “CUADERNO (…)”, pág. 60. 3 Ibidem, pág. 5. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chocó de la entidad demandada, por medio de la cual se dispuso deportar al señor Teodoro Aksiuk Boichuk, de nacionalidad argentina, y prohibir su ingreso al país por el término de cinco años contados a partir de su salida del mismo. 1.2.

La demanda fue radicada en esta Corporación el 14 de septiembre de 20154, y asignada por reparto al despacho de la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso5, quien por auto del 15 de febrero de 20166 la rechazó por considerar que había operado la caducidad del medio de control. 1.3. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior7, el cual fue resuelto por la Sala de la Sección Primera de esta Corporación por auto del 17 de agosto de 20178, que revocó la decisión suplicada y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. 1.4.

Por escrito radicado el 21 de mayo de 20189 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien se identificó como “(…) apoderado de la demandante (QUEPD) y del sucesor procesal, el Sr. Teodoro Aksiuk Boichuk (…)”, informó que el 12 de agosto de 2017 falleció la señora Paula Andrea Mejía Cardona y solicitó que se reconociera al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como único sucesor procesal con base en la sucesión intestada consignada en la Escritura Pública número 225 del 12 de febrero de 2018, de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín; así como que se reconociera al abogado interviniente personería para actuar como apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, con base en el poder 4 Ibidem, pág. 77. 5 Ibidem, pág. 78. 6 Ibidem, pág. 80. 7 Ibidem, pág. 87. 8 Ibidem, pág. 105. 9 Ibidem, pág. 122.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general otorgado mediante Escritura Pública número 2633 del 11 de noviembre de 2017 de la misma Notaría. 1.5. Por auto del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió las presentes diligencias a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo nro. 094 del 16 de mayo de 201810. 1.6.

Por memorial11 enviado vía correo electrónico el 22 de marzo de 2019 a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien afirmó actuar como “(…) abogado de la demandante, Paula Andrea Mejía Cardona (QUEPD) y en mi condición [de] apoderado general del Sr. Teodoro Aksiuk (…)”, formuló recusación contra el consejero conductor del presente proceso, invocando las causales de impedimento establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.7.

Por escrito del 4 de abril de 201912 el Consejero ponente del asunto dio respuesta a la recusación formulada, y la Sala de la Sección Primera de la Corporación, en auto del 5 de diciembre de 201913, la declaró infundada, ordenando devolver el expediente a este despacho. 1.8. Por auto del 1 de julio de 202014, este despacho admitió la demanda y ordenó su notificación personal al director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual manera, reconoció personería adjetiva al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres “[…] en calidad de apoderado judicial de la 10 Ibidem, pág. 148. 11 Ibidem, pág. 154. 12 Ibidem, pág. 157. 13 Ibidem, pág. 192. 14 Ibidem, pág. 220. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, en los términos del poder conferido15”. 1.9.

Mediante correo electrónico enviado el 2 de julio de 2020 a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien manifestó actuar en “[…] condición de abogado de la demandante […] y apoderado general de quien, según escritura pública (…) fuese el esposo de la difunta, el Sr. Teodoro Aksiuk […]”, presentó nuevo escrito de recusación contra el consejero conductor del proceso16. 1.10.

Por memorial enviado vía correo electrónico el 8 de julio de 2020 a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación17, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien afirmó actuar como “[…] apoderado de la demandante y de su sucesor procesal […]”, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio del 1 de julio de 2020. 1.11.

Por escrito del 27 de julio de 202018 el Consejero ponente del asunto dio respuesta a la nueva recusación formulada. 1.12. Por correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 2020 a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia allegó escrito de contestación de la demanda19. 1.13.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación, por auto del 20 de noviembre de 2020 declaró infundada la segunda recusación formulada y ordenó devolver el expediente a este despacho20. 15 Ibidem, pág. 3. 16 Ibidem, pág. 231. 17 Ibidem, pág. 237. 18 Ibidem, pág. 243. 19 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 20 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00.

Archivo “CUADERNO (…)”, pág. 256. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.14. En anotación del 26 de febrero de 2021, registrada para el caso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación indicó que “(…) EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA VENCE EL DÍA 24 DE MAYO DE 2021 (…)”21; y mediante correo electrónico enviado el 24 de mayo de 202122 a dicha dependencia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia allegó memorial en el que manifestó ratificar la contestación de la demanda remitida previamente. 1.15.

Por anotación del 10 de julio de 202123, registrada en la sede electrónica para la gestión judicial del proceso (Samai), la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada en su escrito de contestación. 1.16. El 14 de julio de 2021, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, manifestando actuar como “(…) abogado apoderado de la demandante y de su sucesor procesal (…)”, allegó vía electrónica un memorial24 en el que solicitó declarar la nulidad del traslado de las excepciones propuestas por la demandada en su escrito de contestación, y dar impuso al recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda. 1.17.

La decisión censurada Por auto del 30 de marzo de 202325, notificado por estado electrónico el 24 de abril de 202326, el despacho negó las solicitudes de sucesión procesal y de reconocimiento de personería formuladas por el abogado 21 Visto en el índice 86 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 22 Visto en el índice 88 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 23 Visto en los índices 90 y 91 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 24 Visto en el índice 93 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 25 Visto en el índice 100 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 26 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos Mario Medellín Cáceres; así mismo, dispuso interrumpir el proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, y ordenar que se haga la citación correspondiente para que comparezcan las personas debidamente acreditadas con derecho a suceder procesalmente a la fallecida señora Paula Andrea Mejía Cardona, como parte demandante en el proceso.

Como fundamento de la decisión, se consideró: “[…] [L]lama la atención el hecho de que el poder general otorgado, entre otros, al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, fue conferido mediante Escritura Pública del 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín; es decir, en una fecha para la cual el señor Teodoro Aksiuk Boichuk formalmente no debía encontrarse en el territorio colombiano con ocasión de la expulsión y prohibición de ingreso al mismo.

En la escritura pública mencionada se indicó expresamente que ante el Notario encargado, Rubén Darío Sánchez Restrepo, ‘(…) compareció el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, ciudadano argentino, mayor de edad, identificado con DNI y/o Pasaporte de la República Argentina Nº 26464004 y/o NIT: 700044054-6 otorgado por la DIAN, de estado civil viudo actuando en su propio nombre (…)’ y, consecuentemente, en la parte final de la escritura, aparece consignada firma y huella del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, junto a la información sobre su número de identificación, profesión, dirección, e-mail, ciudad (Medellín), teléfono y estado civil.

El anterior reparo se predica igualmente de la Escritura Pública de sucesión intestada número 225 del 12 de febrero de 2018, pues de su análisis se advierte que dicho trámite se adelantó por la abogada Claudia Patricia Gallego Osorio, en calidad de apoderada general del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, con base en el poder general conferido mediante la Escritura Pública número 2633 del 11 de noviembre de 2017, y en una fecha para la cual no se acredita ingreso regular al territorio colombiano del poderdante.

(…) (…) [R]esultaría totalmente censurable que un ciudadano extranjero haya ingresado de manera irregular al territorio colombiano, desconociendo la ley, por lo que el reconocimiento del señor Teodoro Aksiuk Boichuk como parte en el proceso implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana y que los ciudadanos extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria.

(…) Así las cosas, habida cuenta de la presunta irregularidad que se advierte en la elevación de la Escritura Pública de sucesión intestada número 225 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 12 de febrero de 2018, que se tramitó con sustento en el poder general otorgado, entre otros, a la abogada Claudia Patricia Gallego Osorio y al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres; no es dable con la escritura de sucesión allegada tener acreditado formalmente en el caso alguna de las calidades que señala el artículo 68 del Código General del Proceso (cónyuge, compañero permanente, albacea, heredero o curador) para considerar al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, así como tampoco procede reconocer al abogado Medellín Cáceres como apoderado para intervenir en el proceso con base en el poder general allegado.

Por consiguiente, se configura la indebida representación de la parte demandante por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien pretende ser reconocido como sucesor procesal de la fallecida señora Paula Andrea Mejía Cardona en el presente proceso, y en consecuencia no hay lugar a reconocer personería para actuar en el asunto al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres […]”. 1.18.

El escrito del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres Por escrito allegado vía correo electrónico el 27 de abril de 202327 el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien afirma actuar como “(…) apoderado de la demandante PAULA ANDREA MEJ[Í]A CARDONA (QUEPD) y también del cónyuge supérstite el Sr. Teodoro Aksiuk Boichuk (…)”, pidió “(…) aclaración de auto de 30 [de] Marzo de 2023” y manifestó que presentaba “recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el mismo (…)”. 1.18.1.

La solicitud de aclaración En el escrito que se examina se formuló la siguiente solicitud de aclaración: “[…] se aclare qu[é] quiso significar el despacho con las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La consideración y su contexto: En consecuencia, el notario no puede elevar en actos jurídicos declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia 27 Visto en el índice 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: La consideración y su contexto: Cuando se trate de poder extendido en el exterior, deberá conferirse ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; caso en el cual la autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 del mismo Código General del Proceso.

TERCERO: Se aclare en su conjunto, las incohernecias (sic) que se dan entre las anteriores consideraciones y las siguientes En ese orden, llama la atención el hecho de que el poder general otorgado, entre otros, al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, fue conferido mediante Escritura Pública del 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín; es decir, en una fecha para la cual el señor Teodoro Aksiuk Boichuk formalmente no debía encontrarse en el territorio colombiano con ocasión de la expulsión y prohibición de ingreso al mismo.

Y En la escritura pública mencionada se indicó expresamente que ante el Notario encargado, Rubén Darío Sánchez Restrepo, “[…] compareció el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, ciudadano argentino, mayor de edad, identificado con DNI y/o Pasaporte de la República Argentina Nº 26464004 y/o NIT: 700044054-6 otorgado por la DIAN, de estado civil viudo actuando en su propio nombre[…]” y, consecuentemente, en la parte final de la escritura, aparece consignada firma y huella del señor Teodoro Aksiuk Boichuk Puesto que como ha quedado probado con las anteriores consideraciones, al despacho le consta que la escritura pública de poder general de 11 de noviembre de 2017 fue otorgada en Medellín mediante presentación personal del Sr Teodoro Aksiuk dentro de la notaría 22 de Medellín, lo que no se entiende el contexto, ni la utilidad, ni la conducencia de las consideraciones En consecuencia, el notario no puede elevar en actos jurídicos declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia Cuando se trate de poder extendido en el exterior, deberá conferirse ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; caso en el cual la autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 del mismo Código General del Proceso.

Toda vez que el acto jurídico fue realizado en Colombia, como bien lo admite el despacho y, si bien le llama la atención, el despacho reconoce que fue conferido con presentación personal (en Colombia) cuando el señor Teodoro ‘no debía’ estar en el país (no debía, pero a la luz de las pruebas, s[í] estaba en el país), por lo que no se entiende el contexto de la consideración de que el notario no puede elevar en acto jurídico declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia, menos aún se entiende el contexto de porque (sic) se menciona la forma en que Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben ser conferidos los poderes extendidos en el exterior, cuando mismo (sic) despacho reconoce que el poder fue conferido dentro de Colombia.

Es procedente la aclaración al tenor de lo dispuesto en el art 285 del CGP puesto que las anteriores consideraciones contienen conceptos o frases son (sic) tan incoherentes entre sí que ofrecen verdadero motivo de duda.

CUARTO: Se aclare el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, indicando que el compañero permanente es el Sr Teodoro Aksiuk […]”. 1.18.2. El recurso de reposición En el mismo escrito, el abogado solicitante interpuso “(…) recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra de los numerales PRIMERO del auto de 30 de Marzo de 2023 (…)”, para que, en su lugar, se disponga “(…) RECONOCER AL SR TEODORO AKSIUK BOICHUK como SUCESOR PROCESAL (…)”, así como “(…) RECONOCER PERSONER[Í]A para actuar al suscrito (…)”, y que “(…) [p]or ser innecesarios, suprimir los numerales SEGUNDO Y TERCERO del auto que se recurre (…)”; agregó que “(…) [e]n caso de no prosperar los cargos contra el numeral primero del auto que se recurre, se solicita incluir en el numeral tercero el nombre del sucesor procesal y ordenar notificarlo mediante notificación personal, mas no notificación por aviso […]”.

Como fundamento del medio de impugnación, indicó: “(…) Respetando los derechos como heredero del Sr Teodoro Aksiuk, en Rad 11-001-03-24-000-2017- 00079-00, también del consejo de estado, (…) fue reconocido como sucesor procesal de la Sra. Paula Andrea Mejía Cardona, por lo que en ese proceso, al titular de ese despacho le tocó aceptar lo otorgado en la escritura de sucesi[ó]n intestada Nº 225 de 2018 de la Notaria 22 del c[í]rculo de Medellín (…), por lo que no puede este despacho ahora negar la sucesión procesal del señor Teodoro en el presente proceso, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica (…).

(…) [E]l Sr TEODORO, antes de otorgar la escritura pública 2633 de 2017 de la notaría 22 de Medellín, verificó y se cercioró no cometer ningún delito con tal acto ni estar inmerso en ninguna causal de nulidad que impidiese otorgar una escritura pública estando en permanencia migratoria irregular (incluso, mi prohijado conversó el asunto en la notaría, donde le dijeron que no existía impedimento alguno ni que esto causase una nulidad y Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además asesorado por el suscrito profesional del derecho, que sabe que no existe norma que invalide tal acto en esas circunstancias, puesto que el artículo 99 del estatuto de notariado es muy explícito sobre cuáles son las causales de nulidad de una escritura pública); al no encontrar norma que impida, castigue o anule una escritura pública por el hecho de que sea otorgada por un ciudadano extranjero en permanencia migratoria irregular, el Sr Teodoro, pudo otorgar tal escritura.

La seguridad jurídica está en que, siendo reiterativos, el artículo 99 del estatuto de notariado no menciona como causales de nulidad de una escritura el hecho de que sea otorgada por extranjero en permanencia migratoria irregular, adicionalmente, no existe ninguna otra norma que invalide tal acto notarial por tal condición migratoria de su otorgante y adicionalmente a esto, el ordenamiento jurídico prevé que la única forma de que se puede al desconocer lo otorgado en escritura pública es mediante un proceso judicial de simple nulidad, por lo que los efectos jurídicos, validez y presunción de legalidad de una escritura pública está blindada hasta tanto su nulidad no sea declarada judicialmente (lo cual no significa que pueda ser desconocida por un juez que no es competente para conocer un proceso de nulidad de una escritura pública y menos aún mediante un simple auto, puesto que un proceso de nulidad de una escritura pública es un proceso judicial autónomo y que además es de doble instancia, seguridad jurídica que fue respetada en tutela 05266 31 03 003 2021- 00175-00, donde claramente quedó fallado qué tales escrituras: [‘] al no existir declaración judicial en contrario, opera la presunción de legalidad de la que tales instrumentos se encuentran revestidos.

Mal podría entonces, a través de esta senda tuitiva, usurpar la Sala las funciones del juez natural para entrar a examinar la validez de tales documentos [’]. Decisión que, siendo reiterativos, tránsito (sic) a cosa juzgada constitucional, por lo que no puede este despacho ahora pretender revivir la discusión sobre la validez, presunción de legalidad y efectos jurídicos de tales escrituras.

(…) La violación de la seguridad jurídica también se da por el hecho de que, como se indicó anteriormente, múltiples despachos (incluyendo 3 salas de 3 magistrados de esta misma corporación) reconocieron la validez de la escritura que aquí nos ocupa. (…) Es de anotar que en el auto recurrido, se equivoca el despacho al considerar que la escritura p[ú]blica de sucesi[ó]n Nº 225 de 2018 de la Notaria 22 del c[í]rculo de Medellín fue desconocida por el despacho del magistrado Roberto Serrato, Sino que todo lo contrario, en tal proceso el señor Teodoro Aksiuk ya fue reconocido como sucesor procesal por su calidad de heredero de los derechos litigiosos de tal proceso (y cualquier error en la forma de reconocerlo quedó saneado al fallar coherentemente de fondo, puesto que el fallo de fondo implicó respetar ese despacho lo otorgado en la escritura p[ú]blica de sucesi[ó]n Nº 225 de 2018 de la Notaria 22 del c[í]rculo de Medellín), por lo que aplica para este proceso el derecho a la igualdad (…).

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que en aquel proceso fue sido (sic) desconocida la escritura de tipo poder general, pero tal desconocimiento se dio porque efectivamente, como consideró esta corporaci[ó]n, en un proceso de simple nulidad no se requiere la representación de un abogado, por lo tanto no se pudo seguir discutiendo la validez y plenos efectos de la escritura pública de tipo poder general 2633 del 2017.

(…) [E]l despacho habla de presunta irregularidad, es porque NO LE CONSTA LA IRREGULARIDAD, es decir, los presuntos son porque no está probado, entonces no puede haber una decisión con base a una vaga presunción […]”. 1.19. Acorde con la fijación en lista obrante en el expediente11, del escrito allegado por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, se corrió traslado por tres días en los términos del artículo 201A del CPACA28, sin pronunciamiento alguno29. 1.20.

Por correo electrónico enviado el 28 de abril de 202330 a la dirección habilitada de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la señora Nohemy Cardona Rojas se pronunció indicando, entre otros puntos, que vendió los derechos herenciales el 29 de noviembre de 2017. II. CONSIDERACIONES El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración y el recurso de reposición interpuestos contra el auto del 30 de marzo de 2023, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 28 “ARTÍCULO 201A.

TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 29 Visto en los índices 109 y 112 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 30 Visto en el índice 114 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en consideración a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4231del Código General del Proceso y atendiendo al principio de economía procesal32, las peticiones formuladas por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres serán resueltas en esta providencia, en tanto están dirigidas contra el auto del 30 de marzo de 2023. 2.1.

La solicitud de aclaración 2.1.1. Oportunidad de la solicitud El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “(…) [l]a aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”; en este caso, el auto del 30 de marzo de 2023, motivo de aclaración, se notificó por estado electrónico el 24 de abril de 2023, y el escrito con la solicitud fue radicado el 27 de abril de 2023.

Por consiguiente, se concluye que se presentó en oportunidad y, en consecuencia, hay lugar a descender a su estudio. 2.1.2. Procedencia La figura de la aclaración de providencias está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del CPACA, que en los aspectos no regulados remite, en lo que sea compatible, al estatuto procesal general.

Se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido, como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. 31 “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…)”. 32 Ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.1.3.

Examen de la solicitud Revisado el escrito de la solicitud de aclaración, se observa que el peticionario pide que se aclaren los siguientes puntos de la parte considerativa del auto del 30 de marzo de 2024: [i] “(…) [e]n consecuencia, el notario no puede elevar en actos jurídicos declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia (…)”; y [ii] “(…) [c]uando se trate de poder extendido en el exterior (…)”.

Adicionalmente, señala que “(…) no se entiende el contexto de la consideración de que el notario no puede elevar en acto jurídico declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia, menos aún se entiende el contexto de porque (sic) se menciona la forma en que deben ser conferidos los poderes extendidos en el exterior, cuando mismo (sic) despacho reconoce que el poder fue conferido dentro de Colombia (…)”.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, pide que “(…) [s]e aclare el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, indicando que el compañero permanente es el Sr Teodoro Aksiuk (…)”, afirmando que “(…) [e]s procedente la aclaración al tenor de lo dispuesto en el art 285 del CGP puesto que las anteriores consideraciones contienen conceptos o frases son (sic) tan incoherentes entre sí que ofrecen verdadero motivo de duda (…)”.

Al respecto, se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que un auto puede ser aclarado cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este sentido, en los términos en los que se formuló la petición de aclaración, el despacho advierte que el solicitante no especificó cuáles serían los conceptos o frases que son motivo de duda y que están contenidos en la parte resolutiva de la decisión o hayan influido en ella, que hagan procedente o justifique la solicitud de aclaración. De la lectura de la petición, estima el despacho que el solicitante pretende que se amplíen, complementen, expliquen o desestimen algunos apartes o consideraciones del auto del 30 de marzo de 2023, con los cuales se muestra en desacuerdo, y que se modifique “(…) el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, indicando que el compañero permanente es el Sr Teodoro Aksiuk (…)” evidenciándose así que la solicitud de aclaración se pretende utilizar más bien como un medio de impugnación de la decisión, pero no como un mecanismo para esclarecer puntos que ofrecen verdadero motivo de duda y requieran ser precisados por encontrarse en la parte resolutiva de la decisión, o influir directamente en ella.

Por lo expuesto, no hay lugar a la aclaración solicitada. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El recurso de reposición 2.2.1. Oportunidad y procedencia De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, de manera que, en el presente caso el recurso de reposición interpuesto es procedente.

Frente a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación respecto de los autos dictados fuera de audiencia. En este evento, se verifica que el auto del 30 de marzo de 2023 se notificó por estado electrónico el 24 de abril de 2023, y el escrito con el recurso fue radicado el 27 de abril de 2023, de donde se concluye que fue presentado en tiempo. 2.2.2.

Examen del recurso El despacho se pronunciará respecto de cada uno de los puntos planteados en el recurso, así: (i) El recurrente manifiesta que “(…) [r]espetando los derechos como heredero del Sr Teodoro Aksiuk, en Rad 11-001-03-24-000-2017-00079- 00, también del consejo de estado, (…) fue reconocido como sucesor procesal de la Sra. Paula Andrea Mejía Cardona, (…) por lo que no puede este despacho ahora negar la sucesión procesal del señor Teodoro en el presente proceso, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica (…)”.

Al respecto, se advierte al recurrente que el expediente que cita con el aludido radicado corresponde a un medio de control de nulidad que se Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanta en el despacho del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes de esta Sección, por lo tanto, no se trata del mismo proceso que aquí cursa, y tampoco explica las razones de violación de los derechos fundamentales invocados.

(ii) El recurrente también indicó que “(…) los efectos jurídicos, validez y presunción de legalidad de una escritura pública está blindada hasta tanto su nulidad no sea declarada judicialmente (…) proceso judicial autónomo y que además es de doble instancia, seguridad jurídica que fue respetada en tutela 05266 31 03 003 2021-00175-00, (…) [d]ecisión que, siendo reiterativos, tránsito (sic) a cosa juzgada constitucional, por lo que no puede este despacho ahora pretender revivir la discusión sobre la validez, presunción de legalidad y efectos jurídicos de tales escrituras (…)”.

Al escrito del recurso se anexó copia de la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil de Envigado, y copia del fallo que la confirmó, dictado el 24 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela con radicado nro. 05266 31 03 003 2021 00175 00 que desestimaron una solicitud de amparo presentada por la señora Rosa Inés Marulanda, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, en la que pidió suspender el proceso ejecutivo que promovió el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, identificado con el radicado nro. 05266 40 03 003 2018 00907 00, “(…) hasta tanto se surta la nulidad de las escrituras públicas 2633 del 11 de noviembre de 2017, 225 del 12 de febrero de 2018 y 1725 del 25 de julio de 2018 (…)”.

Sobre este punto, se le señala al recurrente que las documentales aportadas nada tienen que ver con el proceso que aquí cursa, aunado a que, los fallos de tutela solo tienen efectos inter partes y la “cosa juzgada constitucional” se predica según la Corte Constitucional por la “(…) presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el objeto, la causa y las partes33 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa (…)”34.

Adicionalmente, es importante destacar lo considerado en el auto del 14 de mayo de 202135, proferido en el medio de control con el radicado nro. 2017-00079-0036 referido en el auto recurrido y en el escrito de reposición, en el sentido que “(…) el hecho de que otras autoridades judiciales le hayan dado valor probatorio a las mencionadas escrituras públicas, no restringe la competencia de este Despacho, como juez conductor [del] proceso de la referencia, de efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba que se presentan a su consideración, así como de excluir aquellos elementos probatorios que estima fueron obtenidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico interno (…)”.

En consecuencia, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, el despacho reitera que no es procedente dar efectos a una actuación adelantada en incumplimiento de una orden administrativa en firme, contenida, entre otros37, en el acto administrativo aquí acusado38, que, como se anotó implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana y que los ciudadanos 33 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 34 Sentencia T-407 del 17 de noviembre de 2022.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 35 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00079 00. 37 También a través de la Resolución nro. 10214 del 12 de noviembre de 2013, expedida por el director de la Regional Antioquia – Chocó de la entidad demandada, se dispuso expulsar del territorio colombiano al señor Teodoro Aksiuk Boichuk, y prohibir su ingreso al mismo por el término de 10 años.

Visto en el índice 88 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00473 00. 38 Resolución nro. 7917/UAEMC del 4 de septiembre de 2013, expedida por el director de la Regional Antioquia – Chocó de la entidad demandada. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria, ya que no es de recibo que una persona que fue deportada del territorio nacional haya elevado escritura pública en una notaría ubicada en el país, dentro del término en el cual se le prohibió su entrada al mismo, y sin acreditar su reingreso de manera regular.

(iii) El recurrente alega que “(…) [l]a violación de la seguridad jurídica también se da por el hecho de que, como se indicó anteriormente, múltiples despachos (incluyendo 3 salas de 3 magistrados de esta misma corporación) reconocieron la validez de la escritura que aquí nos ocupa (…)”; sin embargo, en el escrito del recurso no se mencionaron ni especificaron los otros despachos u otras decisiones judiciales a los que se hace referencia, por lo tanto, este reparo tampoco prospera.

(iv) El recurrente también planteó que si “(…) [E]l despacho habla de presunta irregularidad, es porque NO LE CONSTA LA IRREGULARIDAD, es decir, los presuntos son porque no está probado, entonces no puede haber una decisión con base a una vaga presunción (…)”. Lo anterior, haciendo referencia al aparte de la providencia recurrida en la que se indicó que “(…) habida cuenta de la presunta irregularidad que se advierte en la elevación de la Escritura Pública de sucesión intestada número 225 del 12 de febrero de 2018, que se tramitó con sustento en el poder general otorgado, entre otros, a la abogada Claudia Patricia Gallego Osorio y al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres; no es dable con la escritura de sucesión allegada tener acreditado formalmente en el caso alguna de las calidades que señala el artículo 68 del Código General del Proceso (cónyuge, compañero permanente, albacea, heredero o curador) para considerar al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, así como tampoco procede reconocer al abogado Medellín Cáceres como apoderado para intervenir en el proceso con base en el poder general allegado (…)”.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, lo que se reitera es que, si el señor Aksiuk Boichuk había sido deportado del territorio nacional, no es posible que burlando las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria haya elevado escritura pública en una notaría ubicada en el país, dentro del término en el cual se le prohibió su entrada al mismo, sin acreditar su reingreso de manera regular, razón por la que, en este punto tampoco hay lugar a revocar el auto recurrido.

(v) Finalmente, en el recurso se pidió “(…) [e]n caso de no prosperar los cargos contra el numeral primero del auto que se recurre, se solicita incluir en el numeral tercero el nombre del sucesor procesal y ordenar notificarlo mediante notificación personal, mas no notificación por aviso […]”, haciendo referencia al señor Teodoro Aksiuk Boichuk; sin embargo, como será confirmado el auto recurrido, no es posible tener al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la demandante y, adicionalmente, el artículo 160 del Código General del Proceso es claro al disponer que “(…) [e]l juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso39 al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso (…)”.

Por las razones anotadas, no existe mérito para reponer la decisión recurrida, motivo por el que se confirmará el auto proferido el 30 de marzo de 2023. De otro lado, en relación con el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria con el de reposición, se tiene que, el artículo 246 del CPACA dispone que dicho recurso procede contra los autos (i) que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia;

(ii) los 39 Se destaca. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 24340 ejusdem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios;

(iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos; y (iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Como en este caso, la decisión que se recurre resolvió unas solicitudes de sucesión procesal y de reconocimiento de personería que no se encuentran en ninguna de las causales previstas por el artículo 246 del CPACA, no es posible impartirle el trámite solicitado al recurso de súplica pues éste es improcedente.

Por último, se dispondrá que por Secretaría de la Sección se respondan las dos solicitudes de información formuladas en el correo electrónico enviado el 28 de abril de 2023 a la dirección habilitada de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación por la señora Nohemy Cardona Rojas, visto en el índice 114 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso (Samai).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido el 30 de marzo de 2023, atendiendo lo analizado en precedencia. 40 “(…)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: // 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. // 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. // 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. // 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. // 6. El que niegue la intervención de terceros. // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. // 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00473 00 Actor: Paula Andrea Mejía Cardona 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO REPONER el auto proferido el 30 de marzo de 2023, conforme con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, dese respuesta a las peticiones de información formuladas por la señora Nohemy Cardona Rojas, en el correo electrónico allegado el 28 de abril de 2023, visto en el índice 114 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso (Samai).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.