Radicado: 11001-03-15-000-2025-01764-00 Demandante: Carlos Luis Anaya Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01764-00 Demandante: CARLOS LUIS ANAYA VEGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho fundamental de petición. Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Luis Anaya Vega contra la Presidencia de la República. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Carlos Luis Anaya Vega pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de repuesta de fondo a la petición que presentó el 26 de febrero de 2025 ante la Presidencia de la República. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se ordene al Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, dar respuesta clara, de fondo y dentro del término perentorio de 48 horas a la solicitud de retractación presentada por el accionante el 26 de febrero de 2025. 2. Que se reconozca la vulneración del derecho fundamental de petición y se adopten las medidas necesarias para evitar futuras omisiones. 3.
Que se impartan órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo, en caso de ser concedida la tutela. 3. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 18 de febrero de 2025, el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, desde su perfil en la red social X, señaló que el señor Carlos Luis Anaya Vega estaba desinformando a la opinión pública.
El 26 de febrero de 2025, el tutelante radicó petición dirigida al presidente Gustavo Petro Urrego, en la que le solicitó información y retractación de las afirmaciones que había realizado el mandatario en su contra en la red social X. Que, sin embargo, a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01764-00 Demandante: Carlos Luis Anaya Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la Presidencia de la República vulnera sus derechos fundamentales de petición, de buena fe y de acceso a la información al no dar respuesta de fondo a su solicitud. 5. Trámite procesal Por auto del 31 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente de la República, a través del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1° de abril de 2025. 6. Intervenciones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se denegara la solicitud de amparo. Manifestó que no ha vulnerado los derechos del tutelante, porque el 20 de marzo de 2025 dio respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Luis Anaya Vega, a través del oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000.
I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Carlos Luis Anaya Vega para proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República al no dar respuesta de fondo a la petición que radicó el 26 de febrero de 2025.
La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no acreditó haber puesto en su conocimiento el Oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 del 20 de marzo de 2025. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y, iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01764-00 Demandante: Carlos Luis Anaya Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados: El 18 de febrero de 2025, el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, desde su perfil en la red social X, dijo: Carlos Luis Anaya, Candidato al consejo de Floridablanca por el Centro democrático es una de las personas que desinformó a la opinión pública.
Dando por cierto que estaba hospitalizado y quizás muerto. Espero investigación de @fiscalia sobre su conducta delincuencial. Invito a toda la ciudadanía que tenga evidencia de los calumniadores llamar al 157 para poner la denuncia respectiva. El 26 de febrero de 2025, el señor Carlos Luis Anaya Vega, a través de su correo electrónico notificaionesclav@gmail.com, remitió a los siguientes correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co y denunciasfuncionarios@presidencia.gov.co, petición dirigida al presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, así: Entendiendo lo anterior de manera respetuosa, le solicito me responda, si con base a sus afirmaciones donde indica que desplegué́ una conducta delictiva, 1) usted instauró una denuncia ante la fiscalía general de la nación, le requiero esta información con la finalidad de hacerme parte del proceso de manera inmediata y 2) en caso de ser negativo lo anterior, se retracte de manera inmediata y retire el trino de su red social “X”. y 3) Me certifiqué si usted tiene conocimiento de fallos condenatorios en mi contra que le conlleven a inferir que efectivamente desplegué́ una conducta delictiva.
Autorizo notificaciones al correo notificacionesclav@gmail.com. Obra en el expediente el Oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 del 20 de marzo de 2025, en el que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló, entre otras: 1. El presidente de la República mencionó a la cuenta oficial de la red social X de la Fiscalía General de la Nación y deberá́ ser dicha autoridad quien le indique si consideró que existe o no una conducta relevante para analizar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01764-00 Demandante: Carlos Luis Anaya Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La referencia hecha no faltó a la verdad, esta mencionó algo que está fuera de toda duda, la información que difundió́ sobre el estado de salud del presidente de la República fue falsa, por lo que no hay lugar a una retractación 3.
Se le reitera que el primer mandatario no indicó que existieran decisiones en materia penal que lo hubiesen declarado responsable, solo mencionó al titular de la acción penal para actuase como considere pertinente. Ahora bien, la Sala debe señalar que el Oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 del 20 de marzo de 2025, constituye una respuesta de fondo a la petición del accionante, que fue proferida antes de la presentación de esta acción de tutela, por lo que sería del caso denegar las pretensiones de la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no acreditó él envió del mencionado oficio al peticionario, por lo que se encuentra demostrado que por esa razón persiste la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición del señor Carlos Luis Anaya Vega.
La Sala debe precisar que el cuadro de trazabilidad, aportado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no acredita la comunicación efectiva del Oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 del 20 de marzo de 2025 al demandante. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición enmarca tres componentes fundamentales, a saber: << (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario>>1.
El último de estos componentes, relacionado con el deber de notificar la respuesta al peticionario, contempla la obligación que tienen quien profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del solicitante. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la vulneración del derecho fundamental de petición2.
En ese orden se amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora y se ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, notifique el oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 del 20 de marzo de 2025 al tutelante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Luis Anaya Vega, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia: 2.
Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, notifique oficio OFI25-00049424 / GFPU 12000000 del 20 de marzo de 2025 al tutelante. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 2 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01764-00 Demandante: Carlos Luis Anaya Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Si no se impugna, Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador