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11001031500020240121901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Aidee Del Carmen Toro Alvarez·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Demandante: AIDÉE DEL CARMEN TORO ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL. NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la negativa frente a la expedición del certificado presupuestal para nombrar a su reemplazo mientras disfruta de las vacaciones individuales que tenía previamente causadas, lo cual conllevó a que le fuera negado el goce de esa prestación. La Sala modificará la decisión de primera instancia para revocar la orden de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que ordenó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y confirmará en lo restante la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo de la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, una vez se disponga de los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2) El 26 de febrero de 2023, le solicitó a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que le concediera el disfrute de los dos (2) periodos de vacaciones individuales que tenía causados, por haber laborado de manera ininterrumpida desde el 18 de noviembre de 2021 a 17 de noviembre de 2023, para ser disfrutadas entre el 18 de marzo y el 6 de mayo de 2024. 3) La Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia expidió el certificado de disponibilidad presupuestal no. 011724 para que le fueran pagados los rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones. 4) Por correo electrónico el oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia requirió a la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia para “que se nos brinde información específica sobre la expedición de CDP de reemplazo de Vacaciones de 4 empleados de este Centro de Servicios”. 5) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín comunicó que “de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no hay disponibilidad, debido a las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el Gobierno Nacional, por este motivo aún NO es posible expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones.

Ahora bien, si de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de expedir el respectivo CDP, en un futuro”. 6) En consecuencia, por medio de Resolución no. 017 del 4 de marzo de 2024, la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó el disfrute a las vacaciones hasta tanto existiera disponibilidad presupuestal para su reemplazo. 7) El 5 de marzo de 2024, la actora presentó recurso de reposición contra esa decisión, sin embargo, por Resolución no. 024 del 6 de marzo de 2024 se mantuvo la negativa con las mismas razones.

Fundamentos de la vulneración La actora argumentó que la negativa al disfrute de sus vacaciones es una carga que no está en la obligación de soportar, pues si bien existen unas necesidades del servicio, también lo es que no se puede garantizar el mismo a costa de la privación de sus derechos laborales. Además, representa una carga excesiva regresar de vacaciones a asumir las labores que estuvieron sin gestionarse.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela “1. Tutelar a favor nuestro, LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, ordenando sea suministrada de manera inmediata, las disponibilidades presupuestales para que pueda programarse las vacaciones del suscrito (sic). 2.

Si ello no fuera posible se ordene designar a un funcionario judicial que desempeñe durante el periodo vacacional del suscrito. 3. Que merced lo anterior y en virtud que al final de este periodo anual por turno corresponderá nuevamente a este despacho judicial estar en turno acorde a los acuerdos del Consejo de la Judicatura, sean apropiadas las partidas para que esta omisión no vuelva a ocurrir”.

Actuación procesal Mediante auto de 15 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la actora, por cuanto consideró que no se podía limitar su derecho al descanso por cuestiones de índole presupuestal y administrativas, motivo por el cual ordenó la expedición del CDP y que una vez se hubiere expedido, la nominadora debía concederle el descanso al demandante.

Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia afirmó que no es la autoridad que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la accionante. La expedición del CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado reviste una complejidad que no está en sus manos como ordenadora del gasto superar, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar dependen de los fondos que se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Informes de cumplimiento de fallo de tutela Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia informó que expidió el Oficio DESAJMEO24-1557 a través del cual certificó la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la accionante y que fue notificado el 19 de abril de 2024.

Reiteró que no ha sido el propósito o la intención de esa Dirección Seccional socavar los derechos fundamentales de la accionante, lo cual quedó demostrado con la expedición célere y oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones, pero debe tenerse que la negativa al descanso emanó de su nominadora, la juez coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas las vacaciones individuales al actor.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor y emitió las órdenes correspondientes para la protección de estos1 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia impugnó, sin perjuicio del cumplimiento de la providencia de primer grado. Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar i) revocar la orden en lo referente a la expedición del CDP, ii) exhortar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo y iii) confirmará en lo restante la providencia, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, cabe destacar que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios 1 “(…)

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo de la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, una vez se disponga de los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 3) En este caso la señora Aidée del Carmen Toro solicitó que le fuera concedido el disfrute de los dos periodos de vacaciones que ya tenía causadas entre el 18 de noviembre de 2021 y el 17 de noviembre de 2023, por lo cual la juez coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a su vez, solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para tal efecto. 4) Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones de la actora, con fundamento en que no era posible asignar recursos para el nombramiento de su reemplazo, situación que, a juicio de la demandante, impidió que disfrutara de su derecho al descanso. 5) En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante y emitió las disposiciones correspondientes para la protección de estos y, por ocasión de esas órdenes, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia a través de Oficio DESAJMEO24-1557 le informó a la juez del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que había expedido el CDP 124, el cual tiene disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la accionante2. 6) El debate en este caso se centra en el derecho al descanso y la garantía de la demandante en su condición de empleada de disfrutar de un descanso remunerado por cada año de trabajo, no así en el derecho a las vacaciones –que ya están reconocidas– 2 “Con relación al asunto de la referencia, me permito certificar que el CDP 124, tiene disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de un periodo de vacaciones de la señora AIDEE DEL CARMEN TORO ÁLVAREZ, quien ocupa el cargo de Escribiente”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela o mucho menos el del trabajo, motivo por el cual la Sala considera que se encuentra superado el presupuesto de procedibilidad, por cuanto la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal, pues no solo se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia, gravedad y que exige del juez de tutela medidas impostergables, sino que no hay discusión en lo que al derecho a las vacaciones se refiere, por lo que en el presente asunto sí se cumple con tal presupuesto. 7) En efecto, en este punto es preciso aclarar que como la demandante no le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo, sino que dirigió las pretensiones de la acción de tutela a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que le fueran concedidas sus vacaciones individuales, exigirle que demande dicho acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría someterla a las cargas y al estrés laboral propios de sus funciones durante todo el tiempo que demorara el proceso ordinario, de donde resulta forzoso concluir que dicho mecanismo no resultaría eficaz ni efectivo para lograr el fin pretendido, esto es, el disfrute de sus vacaciones, tal como lo ha considerado esta Corporación en diferentes oportunidades. 8) Aclarado lo anterior, además, la Sala advierte que le asiste razón al a quo en cuanto a que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, por cuanto debido a asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades3. 9) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022- 00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00341-00, CP Julio Roberto Piza. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela titular en los despachos judiciales –con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio–, lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.”. 10) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos4. 13) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones5”. 14) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el servidor público debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33- 000-2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente le impone al interesado dicha obligación para que sea incluido en los turnos, así: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”. 15) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativas no es una carga que la demandante se encuentre en la obligación de soportar, más aún cuando el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011, impone únicamente al interesado la obligación aludida, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 16) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto y desconocer el principio de planeación, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional, por tanto, esta Sala no se encuentra de acuerdo con la orden dictada en primera instancia frente a la expedición del CDP para el remplazo de la actora. 17) Por consiguiente, se advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y ii) la falta de nombramiento de un remplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela 18) Por otro lado, en atención a que en el proceso no existe prueba que demostró que la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, como nominadora de la actora, ha cumplido el fallo de primera instancia que ordenó adoptar las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso a través de la expedición del acto administrativo que así lo ordene, se mantendrá la orden. 19) Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias en aras de garantizar que, mientras los servidores judiciales disfrutan de su derecho al descanso, el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos de los empleados que han dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tienen que padecer las dificultades que pueda generar la autorización de sus vacaciones. 20) En conclusión, en este caso la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) confirmará el numeral primero que amparó los derechos invocados, ii) revocará lo referente a la orden de expedición del CDP, iii) se confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la demandante, por lo cual, se ordenará a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, le permita disfrutar a la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez de su derecho al descanso en el periodo que solicitó sin más condicionamientos y iv) se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la demandante. 2º) Revócase el ordinal tercero relacionado con la orden del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones hasta aquí expuestas. 3°) Ordénase a juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Aidée del Carmen Toro Álvarez, en el periodo que fue solicitado. 4°) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 5°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01219-01 Actor: Aideé del Carmen Toro Álvarez Acción de tutela 7°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.