Micelio
11001031500020250327100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-29

Radicación interna: 5055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03271-00 Demandante: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra tutela – declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 00102-00/01.

Mediante dicha providencia se modificó el fallo del 24 de abril de 2024, dictada por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 que negó las pretensiones de la acción constitucional y, en su lugar, declaró su improcedencia. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Conformada por los conjueces Juan Pablo Cárdenas Mejía, Jesús Marino Ospina Mena y María Teresa Palacio Jaramillo.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Declarar que la sentencia proferida en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-00102-00/01: 1.1 Desconoció que Colombia es un Estado Social de Derecho. 1.2 Fue claramente violatoria de los artículos 4, 86, 93, 228 y 230 constitucionales. 1.3 Desconoce el carácter y fuerza vinculante de los precedentes de la honorable Corte Constitucional sobre las que se sustentó la tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-00101-00. 1.4 Fue claramente violatoria de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 86, y 229 de la Constitución Colombiana, artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que por mandato expreso del artículo 93 constitucional y 4 del Decreto 2591 de 1991 debía interpretar.

SEGUNDO: Declarar que la sentencia proferida en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-00102-00/01 desconoció: 2.1 La normatividad aplicable al suscrito en materia prestacional y pensional sobre la cual fue sustentada la tutela 2.2 La sentencia 02-7095 y el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 criterios del Consejo de Estado, con los que fue proferida.

TERCERO: Aclarar si los suboficiales de las fuerzas militares, ancianos, enfermos, semi inválidos y próximos a dejar este mundo terrenal como el suscrito, tenemos o no derecho a: 3.1 No ser despojados de nuestros derechos adquiridos conforme a las leyes civiles conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la constitución de 1886 y lo dispone el artículo 58 de la constitución de 1991 por las autoridades administrativas o judiciales. 3.2 Al cumplimiento de sentencias judiciales proferidas conforme a la Ley y debidamente ejecutoriadas como en mi caso concreto la sentencia 02-7905. 3.3 Al debido proceso judicial tanto en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión de y de tutela (…) [Sic a toda la cita]. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo hechos narrados en la solicitud de amparo y las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera: 5. Mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 20043, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el reconocimiento y pago de la prima de actualización a favor del señor Cuervo Cuervo, en su calidad de 3 Proceso identificado por el accionante como radicado «02 7905».

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suboficial técnico primero de la Fuerza Aérea Colombiana. 6. Posteriormente, al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33- 31-009-2010-00034-00 promovido por el actor en contra de CREMIL, en providencia del 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 25 de febrero de 2015. 7. Debido a que el actor consideró que la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 no fue cumplida, instauró acción de tutela contra CREMIL, el Ministerio de Defensa y la Rama Judicial, en la que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro y prestaciones sociales, tachó de «falso» el proceso ejecutivo y cuestionó las providencias proferidas en las diversas acciones de tutela que interpuso previamente, en especial, aquellas en las que declararon la cosa juzgada constitucional. 8.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-00102-00/01, y le fue repartido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Esa autoridad judicial, en sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la subsección4, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, dado que la controversia que planteó está centrada en la reliquidación de la asignación de retiro, la cual fue reconocida mediante la sentencias del 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y que, además, fue objeto del proceso ejecutivo que culminó con la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. 9.

Por otra parte, indicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, existe triple identidad con las sentencias de tutela previas que interpuso el actor5, habida cuenta que, aunque no figuran como demandados los mismos sujetos, coinciden las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro y pago de las prestaciones sociales contra CREMIL.

No obstante, señaló que no se configuró la temeridad al concluir que el accionante no ha interpuesto diversas acciones constitucionales por los mismos hechos sino por un entendimiento equivocado de las normas aplicables al caso. 10. El accionante impugnó la anterior decisión, recurso que fue resuelto en providencia del 23 de enero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien modificó la decisión de primer grado en sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Como sustento de su decisión, indicó que el accionante ha interpuesto 8 procesos6 en los que ya se 4 Conformada por los conjueces Juan Pablo Cárdenas Mejía, Jesús Marino Ospina Mena y María Teresa Palacio Jaramillo. 5 No fueron señaladas de forma concreta en la providencia. 6 i) 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ii)25000-26-36-000-2012-00074-00/01 proceso de reparación directa, iii) 11001-03-15-000-2011- Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han estudiado previamente sus pretensiones tanto en procesos judiciales ordinarios como en sede constitucional. 11.

En ese orden, indicó que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos expuestos por el señor Cuervo Cuervo ya fueron objeto de estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los diversos procesos de tutela. Por lo tanto, concluyó que pretende reabrir y continuar con debates ya definidos. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte accionante indicó que las providencias proferidas al interior de la acción de tutela desconocieron el artículo 86 de la Constitución Política, el cual reconoce el derecho que le asiste a todas las personas de interponer acciones de tutela para solicitar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales. 13.

Indicó que los jueces de segunda instancia «no cumplieron con su deber de comportarse conforme a los postulados constitucionales» al señalar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que, en su caso, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso fueron «manifiestamente contrario a la Constitución y la ley». 14.

Por otra parte, refirió que las sentencias SU-168 de 2017, C-483 de 2008 y la SU-027 de 2021 lo habilitan para interponer nuevas acciones de tutela sin que sean temerarias, las cuales fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. 15. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2024-00102-00/01 no tuvo por objeto reabrir debates meramente legales, sino la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en ese proceso. 1.5.

Trámite de primera instancia 16. Por auto del 6 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés a la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección B7, a la Nación, Caja de Retiro de las fuerzas Militares, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de 00499-00 tutela contra providencia judicial, iv) 11001-03-15-000-2016-01465-00 tutela contra providencia judicial, v) 11001-03-15-000-2016-01465-00, vi) 11001-03-15-000-2019-02763-01 tutela contra providencia judicial, vi) 11001-03-15-000-2021-05388-00 tutela contra providencia judicial, vii) 11001-03-15-000-2023-04363-00 tutela contra providencia judicial, y viii) 11001-03- 15-000-2024-02146-01 tutela contra tutela. 7 Conformada por los conjueces Juan Pablo Cárdenas Mejía, Jesús Marino Ospina Mena y María Teresa Palacio Jaramillo.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior en la acción de tutela cuya providencia se reprocha mediante esta vía, indicó que el accionante pretende controvertir las decisiones adoptadas por jueces de la misma naturaleza, motivo por el cual la solicitud de amparo es improcedente. 18.

Sostuvo que el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-00102- 00/01 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, mediante auto del 30 de mayo de 2025, el máximo órgano constitucional informó que no fue seleccionado para su eventual revisión. En ese orden, señaló que la sentencia del 23 de enero de 2025, objeto de reparos, adquirió cosa juzgada. 19.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que la solicitud de amparo pretende controvertir una providencia judicial dictada al interior de una acción de tutela, motivo por el cual es improcedente. Además, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene funciones jurisdiccionales. 20.

CREMIL solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que la providencia judicial reprochada no fue caprichosa ni arbitraria, pues su decisión fue acorde a las normas dispuestas por el ordenamiento jurídico para resolver la controversia. Asimismo, señaló que el accionante ha instaurado alrededor de 27 procesos en los que ha pretendido el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

La Sala advierte que Jorge Eliecer Cuervo Cuervo está legitimada en la causa por activa, por haber conformado el extremo activo del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la providencia cuestionada. 24. Por otro lado, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del del 23 de enero de 2025, reprochada mediante la presente acción de tutela. 25.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará su petición, dado que su vinculación se realizó en calidad de tercero con posible interés en las resultas del proceso, pues configuró la parte accionada en el proceso tutelar cuya providencia se reprocha mediante esta vía. 2.3.

Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos de procedencia de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 31. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Improcedencia de la acción en el caso concreto por cuanto se cuestiona una decisión de tutela 35.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, comoquiera que «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales». 36.

Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 37.

Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias proferidas en ejercicio de una acción de la misma naturaleza, bajo los siguientes parámetros: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)13 [Negrillas fuera de texto]. 38. Como se advierte el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. 39. Así, además de cumplirse con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra un fallo de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 40.

Así las cosas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito objeto de estudio, como se explicará a continuación: 41. Primero, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esa Corporación [Corte Constitucional], proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas»14. 42.

En el sub examine, el Jorge Eliecer Cuervo Cuervo busca que a través de la presente acción constitucional se examine el contenido del fallo proferido por 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación el 23 de enero de 2025.

La mencionada providencia fue proferida en el marco de una tutela adelantada por el actor en contra del CREMIL, el Ministerio de Defensa y la Rama Judicial. 43. En el referido pronunciamiento, la autoridad judicial accionada modificó la decisión de primer grado en sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional. Al respecto, indicó que el accionante ha interpuesto múltiples procesos en los que ya se han estudiado previamente sus pretensiones tanto en procesos judiciales ordinarios como en sede constitucional.

En ese sentido, señaló que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos expuestos por el accionante ya fueron objeto de estudios en los procesos previos que ha interpuesto. Por lo tanto, concluyó que pretende reabrir y continuar con debates ya definidos. 44. Inconforme con la decisión, el actor presentó una nueva solicitud de amparo.

Como sustento de su solicitud, se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada actuó «manifiestamente contrario a la Constitución y la ley» por transgredir el artículo 86 de la Constitución Política. A su vez, reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con las liquidaciones hechas por el actor. 45.

No obstante, salta alta a la vista que de su solicitud de amparo no es posible extraer algún defecto adjudicado en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la corporación, y mucho menos que de sus argumentos se derive la posible configuración de la cosa juzgada fraudulenta. 46. Así las cosas, dado que la accionante no demostró que la decisión del juez del amparo haya surgido de un análisis contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones señaladas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03271-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx