Micelio
11001031500020230591700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-03

Radicación interna: 9297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lauren Magreth Montaño Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Demandante: LAUREN MAGRETH MONTAÑO QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Ausencia del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lauren Magreth Montaño Quintero, mediante apoderado judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, “a la seguridad social en salud” y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la providencia de 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se confirmó la sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que negó las pretensiones, en el marco del proceso de reparación directa que promovió contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la EPS Ecoopsos, con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio médico obstetra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que el 26 de septiembre de 2011, ingresó en trabajo de parto a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y que, debido a las complicaciones que se presentaron con ocasión al nivel bajo de hemoglobina que conllevaron a que le realizaran una transfusión sanguínea, el óbito fetal a quien llamaría Keileth Raúl Herrera Montaño, falleció antes de nacer.

Indicó que durante el periodo de gestación acudió a los controles médicos en los cuales se evidenció que contaba con hemoglobina baja, frente a lo que, consideró que la entidad que presta los servicios de salud hizo caso omiso a su situación, sin brindarle una atención adecuada. Sostuvo que los niveles de hemoglobina requerían valoración clínica por perinatología, para verificar el estado del neonato y definir si presentaba malformaciones congénitas, así como para tratar la anemia a tiempo, para garantizar un parto fuera de riesgo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que la historia clínica denota un manejo no adecuado para el control prenatal, en donde el fallecimiento del feto se pudo haber evitado.

Agregó que el profesional en salud, el día del parto al ver el estado de palidez ordenó la hospitalización y un cuadro hemático que arrojó como resultado nivel bajo de hemoglobina, además de la inducción del parto, refirió que la transfusión sanguínea realizada desencadenó en la remisión a la unidad de cuidados intensivos por el grave estado de salud.

Relató que, el óbito fetal nació sin signos vitales con diagnóstico de congestión vascular generalizada, placenta monocorial monoamniotica madura con cambios fibroso extensos corioamnionitis y, adicionó que el dictamen de medicina legal arrojó: “óbito fetal masculino que pesa 3200 gramos, de 50 centímetros de longitud, bien desarrollado de 39 y media semanas de gestación por amenorrea, sin malformaciones externas ni internas con cambios por anoxia y sufrimiento fetal agudo”.

Dijo que promovió el medio de control de reparación directa en contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la EPS Ecoopsos, el cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta quien, mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que la tesis de primera instancia no corresponde con los mandatos de la Constitución Política, toda vez que la falla en el servicio radica en que la entidad que presta los servicios de salud no cuenta con una política preventiva para aplicar protocolos por niveles de prevención de riesgo, tan así que al momento del parto se llegó con los niveles de hemoglobina bajos, que se encontraban en dicho estado desde el inicio de la gestación. Señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023, confirmó la anterior decisión, bajo los mismos argumentos. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, “a la seguridad social en salud” y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 7 de mayo de 2019 y de 3 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la EPS Ecoopsos, con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por falla en el servicio médico obstetra.

Consideró que los aducidos fallos judiciales “son violatorias de la constitución Nacional por haberse incurrido en vía de hecho, que no es coherente con la Ratio Jures de la carta política y transgredir el debido proceso desde el punto de vista hermenéutico, al darle una interpretación errónea y contraria a la realidad fáctica y jurídica obrante de proceso de reparación directa formulada por LAUREN MAGRETH MONTAÑO QUINTERO Y OTROS, contra la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA Y LA EPS ECOOPSOS, por los hechos que más adelante se relacionaran”.

De manera especifica la actora señaló que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta incurrió en una contradicción de carácter hermenéutico al aplicar al caso sentencias que no se desarrollaron en el contexto histórico de los hechos que originaron el medio de reparación directa, toda vez que datan del 11 de marzo de 2019 - radicado 27001-23-310002010-00350-01 – y del 10 de septiembre de 2014 - radicado 25000-23-26000-2011-00014-01.

De igual forma sostuvo que “la tesis expuesta por el juzgado de primera instancia, no corresponde, no es coherente con los protocolos y mandatos imperativos de la Constitución Nacional artículo segundo, once, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de la carta política. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Normativas que pregonan la garantía del respeto a la vida, del respeto a la libertad y demás bienes jurídicos que tienen que ver con la personalidad del ciudadano colombiano”.

Manifestó que “en conclusión el juez de primera instancia se equivocó, erró en el juicio que debió desarrollar para acercarse a la realidad fáctica y jurídica y materializar el concepto de justicia. Y justicia se define diciendo que es darle a cada cual lo suyo, el meollo del asunto es saber que es lo suyo de cada cual, que en el presente caso el juzgado de primera instancia le otorgó lo suyo a la institución hospitalaria premiando el poder dominante y perjudicando al sector débil de la población como lo es esa mujer parturienta, que le tocó vivir una tortura que se convirtió en infierno para ella y su bebé”.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas en las providencias objeto de cuestionamiento constitucional, no analizaron el tema actual del sistema de salud en Colombia, el cual se encuentra en crisis, además de que los profesionales en salud brindaron la atención bajo unos procedimientos que terminaron frustrados debido a que sobrevino la muerte del óbito fetal. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAURENTH MAGRETH MONTAÑO QUINTERO tales como el derecho a la vida en condiciones dignas, derecho al debido proceso, derecho a la seguridad social en salud, derecho a la igualdad. 2. Como consecuencia de la anterior se ORDENA REVOCAR la sentencia de fecha 07 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. 3.

Como consecuencia del numeral primero REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2023 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. 4. Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, por haber incursionado en una falla del servicio de salud obstétrico con lo cual se sacrificó la vida del bebé KEILETH RAÚL HERRERA MONTAÑO. Consecuencialmente se accede a las suplicas de la demanda incoada por LAUREN MAGRETH MONTAÑO QUINTERO y OTROS”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del medio de control de reparación directa radicado con el No. 54-001- 33-33-003-2013-00310-00. 5. Trámite procesal Mediante auto de 11 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña -Norte de Santander-, a la EPS Ecoopsos y a los señores Alexander Herrera Angarita, Anny Yohana Montaño Quintero, Karen Cecilia Montaño Quintero, Verónica Lorena Montaño Quintero, Netty Minelly Montaño Quintero y Lina Andrea Herrera Angarita, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 114616 a 114620, 114622 de 12 de octubre de 2023 y 123270 a 123275 de 30 de octubre de 2023, a Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las direcciones electrónicas suministradas para este efecto, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada ponente de la sentencia cuestionada constitucionalmente rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, luego de considerar que la sentencia de segunda instancia confirmó negar las pretensiones de la demanda, por concluir que no se demostró que la causa de muerte del menor estuviera asociada a la transfusión de sangre realizada a la paciente, puesto que, según el informe pericial del médico forense ese tipo de procedimientos pueden generar complicaciones, pese a que se coloque el tipo sanguíneo correcto.

Sostuvo que la decisión se adoptó con fundamento en la historia clínica y el testimonio de los médicos que atendieron a la paciente, de lo que se concluyó que la atención brindada fue oportuna y acorde a las afecciones presentadas por la demandante, como fue ratificado por el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal practicado en el proceso.

Por lo que no se pudo inferir que los daños alegados fueran causados por un actuar negligente u omisión en los deberes del hospital demandado. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por la accionante, toda vez que, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, fue confirmada con base al sustento fáctico y jurídico esbozado, bajo el cumplimiento de las normas aplicables.

Refirió que la acción de tutela es un mecanismo para restablecer los derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados, no obstante, en el caso, no existe acción u omisión que vulnere o amenace las garantías ius fundamentales de la demandante. 7. Vinculadas 7.1. Respuesta de la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS S.A.S. La representante legal de la entidad presentó informe en el que solicitó negar el amparo deprecado, por considerar que lo pretendido está encaminado a analizar nuevamente los hechos de la demanda, sin considerar que en el proceso ordinario se valoraron y explicaron las circunstancias médicas, científicas y de causalidad que conllevaron al fallecimiento del óbito fetal.

Indicó que el escrito de tutela no expone de manera clara y contundente los “defectos” sobre los que presupone las irregularidades, salvo indicar que no solo con la simple manifestación de una “vía de hecho” deviene como procedente allanarse a la realización de un examen en ese sentido, pues solo hace una extensión de los hechos de la demanda y critica a que las pretensiones debieron ser atendidas favorablemente. 1Notificado a las partes demandante, autoridades judiciales demandadas y terceros interesados a las siguientes direcciones electronicas: abogadogabrielquintero@hotmail.com, stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@heqc.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, recursosacreencias@ecoopsos.com.co, notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, cayetanomoraabogado@gmail.com, al_he_an73@hotmail.com, annyyohanamq22@gmail.com, karencecimon@hotmail.com, liandhe@hotmail.com, dentalminelly@gmail.com y vlorenamontano@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que el debate ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien decidió confirmar la sentencia de primera instancia, sin que advirtiera alguna irregularidad en la ratio o en el procedimiento.

Refirió que de lo pretendido se observa la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que a través de la acción de tutela no se pueden resolver asuntos sobre los cuales el legislador ha previsto un mecanismo específico de defensa. 7.2. Las señoras Netty Minelly Montaño Quintero, Lina Andrea Herrera Angarita, Karen Cecilia Montaño Quintero, Anny Yohana Montaño Quintero, Verónica Lorena Montaño Quintero y el señor Alexander Herrera Angarita presentaron escrito mediante el cual manifestaron atenerse a las resultas de la acción de tutela. 7.3.

La E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña -Norte de Santander-, autoridad vinculada al trámite constitucional no se pronunció en el asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, se observa que la accionante dirige la solicitud de tutela contra las providencias de 7 de mayo de 2019 y de 3 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, sin embargo, la Sala advierte que el examen de constitucionalidad lo abordará frente a esta última, por ser la que pone fin a la litis.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la providencia de 3 de agosto de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la decisión de 7 de mayo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la EPS Ecoopsos, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, “a la seguridad social en salud” y a la igualdad de la accionante por “haberse incurrido en vía de hecho, que no es coherente con la Ratio Jures de la carta política y transgredir el debido proceso desde el punto de vista hermenéutico, al darle una interpretación errónea y contraria a la realidad fáctica y jurídica”. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Así mismo, estableció que, este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1 En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa adelantado contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la EPS Ecoopsos, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, “a la seguridad social en salud” y a la igualdad de la accionante por “haberse incurrido en vía de hecho, que no es coherente con la Ratio Jures de la carta política y transgredir el debido proceso desde el punto de vista hermenéutico, al darle una interpretación errónea y contraria a la realidad fáctica y jurídica”. 4.2.

Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción constitucional se torna improcedente toda vez que, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal y como se expone a continuación: Como se anotó, la señora Lauren Magreth Montaño Quintero presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la EPS Ecoopsos, en la que solicitó que se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios causados por falla en el servicio médico obstetra que devino en el fallecimiento del óbito fetal.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) De las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se puede tener por cierto es que la señora LAUREN MAGRETH MONTAÑO QUINTERO, fue atendida por urgencias el 26 de septiembre de 2011, que ya venía con dolores preparto, que al ser valorada por el médico de turno, observa palidez generalizada por lo que ordena un cuadro hemático, a pesar que en los antecedentes de la paciente encuentra registrado que el problema de anemia padecido durante el embarazo ya se había corregido.

Ante los resultados de laboratorio que dan un reporte de hemoglobina de 7,5 gr/dl, los médicos toman las medidas que consideran necesarias para proteger la vida de la madre, ordenando trasfundir glóbulos rojos, situación que generó una reacción adversa en la paciente que conllevó a un parto en avalancha y síndrome de Helpp y Shejan. Si bien se observa de la autopsia fetal realizada que el óbito fetal venía en buenas condiciones para nacer, las complicaciones en la madre fueron las que provocaron la muerte del naciturus como lo advirtió tanto el ginecólogo que la atendió, como el perito en el dictamen rendido, quienes indican que la pérdida se produce por la reacción adversa que sufrió la madre a la trasfusión de glóbulos rojos.

Para los mencionados es posible la reacción alérgica ante la trasfusión de sangre. En concepto del ginecólogo al hacer una transfusión sanguínea, puede en un porcentaje de un 5° 10% alterar la cascada de coagulación, en consecuencia existía la posibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que esto sucediera, pero por el nivel tan bajo de hemoglobina la trasfusión era el procedimiento a seguir, conforme lo sustentan los médicos tratantes y el dictamen pericial, ante la pérdida de sangre considerable que tendría la paciente al nacer su bebe, ya sea por parto natural o al practicarle una cesaría, y la premisa manejada en estos casos es que la gestante es la prioridad, lo que justifica lo que hicieron en la atención prestada a la señora LAUREN MAGRETH MONTAÑO QUINTERO.

Tratándose de falla probada, como se dejó claro al analizar el título de imputación es deber de la parte demandante probar que el actuar médico no fue el adecuado; sin embargo, sin lugar a dudas la parte activa no cumplió con dicha carga, toda vez que señala que la falla estuvo en no haber corregido los niveles anémicos que manejó la paciente durante el embarazo, a pesar de haber tenido los controles prenatales correspondientes, pero como se advirtiera en los hechos probados hay un registro con fecha 19/9/11 de Hgb. 14.7 lo que indica que se había superado el síndrome anémico de la paciente y así lo registra la Epicrisis obrante a fl.63 “sx anémico corregido” que sea posible y explicable en términos médicos que el 26 siguiente, es decir 7 días después, cuando asiste la señora Montaño Quintero por urgencias a dicha ESE el examen de laboratorio que le practican ese mismo día le reporte una hemoglobina de 7.5 gr/dl, nada puede decirse al respecto, porque frente a la aseveración que el síndrome anémico ya se había corregido, así como valor registrado de la hemoglobina el 19/9/11 no fueron desvirtuadas mediante otras pruebas científicas, ni controvertidas en las oportunidades procesales pertinentes, las pruebas recaudadas se orientaron a revisar la atención médica brindada el día 26 de septiembre de 2011, de lo que se desprende que frente a este aspecto no puede dilucidarse que haya ocurrida falla alguna.

De lo que si hay claridad en el proceso es que la atención recibida por el servicios de urgencias en la ESE Emiro Quintero Cañizares el día 26 de septiembre 2011, fue correcta y oportuna conforme al cuadro médico que presentó la paciente, tal y como concluyó el perito de medicina legal, no obstante la parte demandante sostiene también que la autopsia perinatal se encuentra que el nascituros venía en buenas condiciones para nacer y como esto no ocurrió entonces fue por una falla en la prestación del servicios, pero tampoco logró evidenciar en donde estuvo la falla”.

La parte actora presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resumido en la providencia de segunda instancia, así: “no hubo valoración integral rigurosa del material probatorio obrante dentro del plenario para determinar que la entidad incurrió en una falla del servicio médico. Sostiene que la falla médica se enfoca en la falta del fenómeno llamado simbiosis por parte de los organismos prestadores del servicio de salud, lo que conlleva a un caos en el sistema y que no permite facilitar la prestación del servicio en razón a la falta de comunicación interinstitucional.

Como sustento de lo anterior, señala que en el control prenatal la paciente presentaba falencias en los ítems de la hemoglobina y en los sucesivos controles periódicos hasta llegar al noveno mes, diagnóstico que persistió en su organismo y por ello es que al momento del trabajo de parto, una vez evaluada en urgencias, le asignaron un diagnóstico de síndrome anémico severo; síndrome que padeció durante todo el embarazo y pese a ello, la institución hospitalaria no realizó esfuerzos clínicos necesarios para corregir tal situación, lo que generó consecuencia que al llegar al trabajo de parto se presentará la crisis del diagnóstico denominado síndrome anémico severo.

Advierte que en el certificado o experticia forense suscrito por la patóloga Felisa Carvajalino Calle se certifica que el menor evolucionó en condiciones normales, se encontraba bien desarrollado, pero en el trabajo de parto se produjo necesariamente el colapso por la falta de simbiosis entre los organismos prestadores del servicio de salud.

Precisa que los médicos a los que les correspondió la atención del procedimiento clínico son claros y enfáticos en reconocer que para la prestación de los servicios médicos asistenciales no existía una infraestructura ni una reglamentación donde opere el fenómeno jurídico de lo simbiótico. Así las cosas, concluye solicitando sean acogidas las suplicas de la demanda”.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 3 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia e indicó que con las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aportadas se demostró que la entidad hospitalaria brindó una adecuada prestación del servicio médico y que no existen elementos de conduzcan a establecer que la causa de muerte del óbito fetal tuvo relación directa con dicha prestación. Al efecto señaló lo siguiente: “(…) Visto ello, se tiene que tanto el síndrome de SHEEHAN como el de HELP son consecuencia de hemorragias sufridas por la madre gestante, como de la descomposición de glóbulos rojos, lo que puede generar anemia severa, lo que ocurrió en la señora Lauren Magreth Montaño Quintero, motivo por el cual resultaba necesario ordenar la trasfusión de glóbulos rojos.

Así pues, se encuentra probado que desde el ingreso de la paciente al hospital demandado fue atendida por varios médicos y debido a su complicación fue trasladada a la sala de cuidados intensivos, sin que en ningún momento se hubiera interrumpido el servicio médico. Cabe precisar en este punto, que no obran pruebas en el expediente que permitan establecer que la causa de muerte del menor hijo de la señora Lauren Magreth Montaño Quintero tuvo una relación directa con la prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos al hospital y a la EPS demandados.

Debe recordarse que en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, habida cuenta que en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

En ese orden de ideas, tratándose de casos donde se discute la declaratoria de responsabilidad con ocasión de actividades medico asistenciales, se debe analizar bajo el régimen de falla probada del servicio. Dicha concepción resulta aplicable de forma considerable a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia con la particularidad de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin evidentes posibles complicaciones y que sin embargo, el resultado trajo consigo un daño a raíz del parto, esto conlleva a ser un indicio para la declarar la responsabilidad”.

Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, estudió los planteamientos debatidos por la parte actora en el proceso de reparación directa, los cuales fueron reiterados en la solicitud de tutela, pues como se observa, (i) se efectuó un análisis probatorio sobre lo relativo a los niveles de hemoglobina que presentó la accionante durante la gestación, (ii) lo concerniente a la atención prestada el día del parto, (iii) los aspectos que tuvieron en cuenta los médicos para ordenar la trasfusión de glóbulos rojos, (iv) el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, entre otros, que condujo a que el juez natural arribara a la conclusión de que con las dichos elementos probatorios allegados al proceso no era posible establecer que se presentó una falla en el servicio alegado. 4.3.

En este punto, debe resaltar la Sala que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide que a través del mecanismo de protección constitucional se reabran debates legales ya superados por el juez ordinario, por lo que el mecanismo constitucional no está habilitado para controvertir una decisión judicial por el solo desacuerdo con la misma.

Dicho con otras palabras, no le corresponde al juez de tutela invadir las competencias que han sido definidas por la Constitución y la ley, pues ello iría en contravía del diseño de jurisdicciones con diferentes especialidades que han sido previamente definidas como expresión de la garantía del juez natural. En este sentido, a juicio de la Sala, los reproches desarrollados por la accionante en el escrito de tutela, tales como la atención médica prestada a la accionante el día del parto, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la negativa adoptada por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de reparación directa, lo que no conlleva el análisis de la vulneración de derechos de carácter ius fundamental.

En efecto, más allá de la inconformidad con la providencia que se objeta, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales la accionante considera que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, para lo que se requiere, además de ubicar conceptualmente la supuesta transgresión en alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se evidencie una actuación ilegítima por parte del juez natural de la causa que amerite la intervención del juez Constitucional.

No basta con que la accionante sostenga que no se hizo una valoración de la realidad fáctica ni jurídica aplicable al caso, sino que es necesario que se explique de qué forma la decisión adoptada en segunda instancia se tornó vulneradora de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrita de la Sala). Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la negativa de la autoridad judiciales accionada en acceder a las súplicas de la demanda, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar algún defecto en la providencia objetada que vulnere sus derechos y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional.

De esta forma, se considera que no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido de los fallos en ambas instancias del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Con todo, el requisito de la relevancia constitucional, se encamina a que los debates de estricta legalidad sean resueltos por el juez natural, por lo que no le corresponde al juez de tutela dar reapertura a las discusiones ampliamente analizadas en sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada amparada, por la presunción de acierto y veracidad.

Lo anterior es razón suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, lo que evidencia la intención de continuidad de un debate de naturaleza litigiosa. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05917-00 Actora: Lauren Magreth Montaño Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Lauren Magreth Montaño Quintero, por conducto de apoderado judicial, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN